TA CUN - 11001-23-24-003-1998-00643-(23-06-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-003-1998-00643-(23-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
HOMEOPATIA - Requisitos para su ejercicio / MEDICO HOMEOPATARegistro de título / REGISTRO DE TITULOS - Supresión / DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE PROFESION - Limitación por requisitos legales Para poder practicar la homeopatía se requiere obtener el título de médico y adelantar los estudios propios de ésta. (…) …El actor recibió el 3 de abril de 1962 del Instituto Homeopático de Colombia el título de médico homeópata, o sea, un mes antes de haber entrado en vigencia la ley 14 de 1962, que fue publicada el 5 de mayo de 1962, lo que lo coloca dentro del marco normativo de las leyes 83 de 1914, 35 de 1929 y 67 de 1935 (…) Es decir, que el actor puede ejercer la homeopatía por haberse graduado como médico homeópata en el Instituto Homeopático de Colombia antes de la ley 14 de 1962, pero tal ejercicio deberá ser “en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título”; situación que no desconoce el ministerio de salud en el acto administrativo acusado, con el que tampoco ha prohibido o impedido que el actor ejerza la homeopatía. (…) Lo que niega el minsalud con el oficio del 2 de abril de 1998 es la inscripción del título de médico homeopático - con las implicaciones que encierra tal denominación con posterioridad a la ley 14 de 1.962 -, pues para ello se requiere el título de médico otorgado por una facultad de medicina, y el demandante no demuestra haber cursado y aprobado programa alguno de medicina y cirugía,
denominación con posterioridad a la ley 14 de 1.962 -, pues para ello se requiere el título de médico otorgado por una facultad de medicina, y el demandante no demuestra haber cursado y aprobado programa alguno de medicina y cirugía, necesario, junto con la especialización, para obtener el título como médico homeopático; ni que el Instituto Homeopático de Colombia, al tiempo de expedirle el título, tuviera la calidad de facultad o escuela universitaria reconocida por el estado (artículo 2º literal a) de la ley 14 de 1962). De tal suerte que para esta corporación es claro que es uno, con respecto al ejercicio profesional, el médico homeópata graduado antes de 1.962 en el Instituto Homeopático de Colombia, y otro el médico homeopático graduado por una facultad o escuela universitaria, regida por la normatividad integrada por la ley 14 de 1.962 y las posteriores específicas. Así las cosas, es dable predicar que con los argumentos expuestos en este estudio se descarta la vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, de que tratan los artículos 25 y 26 de la constitución política, respectivamente, y plantea el libelista; además porque, tal como lo sostuvo la corte constitucional en la sentencia t-408, del 8 de junio de 1992, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, el libre ejercicio de unadeterminada profesión, como la medicina, u oficio se encuentra limitado por los requisitos y exigencias que sobre ellas determinen las normas.
ponencia del doctor José Gregorio Hernández, el libre ejercicio de unadeterminada profesión, como la medicina, u oficio se encuentra limitado por los requisitos y exigencias que sobre ellas determinen las normas. Del estudio de las normas mencionadas se desprende que el ejercicio de la homeopatía ha tenido dos etapas, así: La primera está delimitada por las leyes 83 de 1914, 35 de 1929 y 67 de 1935, por las cuales se permitió el ejercicio de la homeopatía a quienes hubieren cursado estudios de homeopatía en el Instituto Homeopático de Colombia o en otro establecimiento autorizado por el Gobierno, y que aprobaren el primer año de medicina y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres patologías (ley 35 de 1929), o el pénsum que hubiere señalado el Gobierno (ley 67 de 1935). Y la segunda a partir de la ley 14 de 1962 al establecer que sólo pueden desempeñar la homeopatía quienes: - con anterioridad hubieren obtenido licencia o permiso. - solicitado la licencia antes de su vigencia. - obtenido título de médico o cirujano. Es decir, que para poder practicar la homeopatía se requiere obtener el título de médico y adelantar los estudios propios de ésta. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la sentencia del 13 de Febrero de 1990, expediente 255, Magistrado Ponente Dr. Guillermo Benavides Melo, cuando dijo: …”Como resulta fácil observar, las afirmaciones de la Fundación demandante constituyen el mejor argumento para concluir que no le asiste la razón en este
Ponente Dr. Guillermo Benavides Melo, cuando dijo: …”Como resulta fácil observar, las afirmaciones de la Fundación demandante constituyen el mejor argumento para concluir que no le asiste la razón en este caso, porque precisamente la norma expresa, que se ocupa del asunto y que terminantemente señala la homeopatía como una especialidad que sólo pueden cursar quienes posean título profesional en medicina y cirugía , está contenida en el Acuerdo 50/80 expedido por la Junta Directiva del Icfes, Acuerdo que resulta de obligatorio cumplimiento para el Instituto y que interpretado en toda su extensión y profundidad está diciendo que a esta repartición administrativa del sector educativo colombiano le está prohibido autorizar programas de homeopatía destinados a aspirantes que carezcan del título de médico y cirujano… …Por último, el Consejo ratifica lo dicho por la Corporación en sentencia de abril 30 de 1981 en relación con este tema, ya resuelto desde antes del Acuerdo 50 de marras: “La homeopatía no se puede ejercer en Colombia, a partir de la vigencia de la ley 14 de 1962, sino por profesionales médicos; de consiguiente, quien desee ejercer esta especialidad de la medicina, deberá acreditar su calidad de tal con la certificación idónea, previo cumplimiento de los requisitos legales y académicos… Tal actividad no constituye propiamente una actividad independiente sino una modalidad, sistema o especialidad de la medicina, la cual hoy en día es requisito sine qua non para poder ejercer la homeopatía; sólo en los casos de excepción
Tal actividad no constituye propiamente una actividad independiente sino una modalidad, sistema o especialidad de la medicina, la cual hoy en día es requisito sine qua non para poder ejercer la homeopatía; sólo en los casos de excepción previstos en el parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 14 de 1962 puede ejercerseésta por profesionales que carezcan de título en medicina” (negrillas fuera de texto). Ahora bien, el actor recibió el 3 de abril de 1962 del Instituto Homeopático de Colombia el título de médico homeópata, o sea, un mes antes de haber entrado en vigencia la ley 14 de 1962, que fue publicada el 5 de mayo de 1962, lo que lo coloca dentro del marco normativo de las leyes 83 de 1914, 35 de 1929 y 67 de 1935 Es decir, que el actor puede ejercer la homeopatía por haberse graduado como médico homeópata en el Instituto Homeopático de Colombia antes de la ley 14 de 1962, pero tal ejercicio deberá ser “en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título”; situación que no desconoce el Ministerio de Salud en el acto administrativo acusado, con el que tampoco ha prohibido o impedido que el actor ejerza la homeopatía. Cabe anotar que documentos aportados por la demandada acreditan que el actor se graduó como médico homeópata y recibió el correspondiente título, que según certificación de la Secretaría de Educación Distrital fue registrado el 5 de marzo de 1.985. Lo que niega el Minsalud con el oficio del 2 de abril de 1998 es la inscripción del título de Médico Homeopático - con las implicaciones que encierra tal
1.985. Lo que niega el Minsalud con el oficio del 2 de abril de 1998 es la inscripción del título de Médico Homeopático - con las implicaciones que encierra tal denominación con posterioridad a la ley 14 de 1.962 -, pues para ello se requiere el título de médico otorgado por una facultad de medicina, y el demandante no demuestra haber cursado y aprobado programa alguno de medicina y cirugía, necesario, junto con la especialización, para obtener el título como médico homeopático; ni que el Instituto Homeopático de Colombia, al tiempo de expedirle el título, tuviera la calidad de facultad o escuela universitaria reconocida por el Estado (artículo 2º literal a) de la ley 14 de 1962). De tal suerte que para esta Corporación es claro que es uno, con respecto al ejercicio profesional, el médico homeópata graduado antes de 1.962 en el Instituto Homeopático de Colombia, y otro el médico homeopático graduado por una facultad o escuela universitaria, regida por la normatividad integrada por la ley 14 de 1.962 y las posteriores específicas. Así las cosas, es dable predicar que con los argumentos expuestos en este estudio se descarta la vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, de que tratan los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, respectivamente, y plantea el libelista; además porque, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-408, del 8 de Junio de 1992, con
Política, respectivamente, y plantea el libelista; además porque, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-408, del 8 de Junio de 1992, con ponencia del Doctor José Gregorio Hernández, el libre ejercicio de una determinada profesión, como la medicina, u oficio se encuentra limitado por los requisitos y exigencias que sobre ellas determinen las normas. Así dijo la Corte:…”En Colombia, tal como lo establece la disposición constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesión u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formación académica para la ocupación seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su índole propia implique en sí mismo un riesgo para la sociedad. Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas las libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas. Por lo que concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1o. y 2o. de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas
y 2o. de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la práctica de actividades en materia tan delicada como la atención de la salud humana sin la previa preparación académica y científica. Consecuencia de esa elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aún sin requerir esa formación, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares características o del peligro que su desempeño representa. En ese orden de ideas, la tarea de las autoridades competentes en cuanto a la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones (la medicina en el caso que nos ocupa), complemento imprescindible de las previsiones legales, viene a representar el práctico desarrollo de los fines contemplados en los artículos 1o., 2o., 6o, 13, 16, 49, 78, 79, 80, 81, 82 y 95 de la Constitución, para mencionar apenas algunos. El artículo 49 se destaca entre los citados por su especial pertinencia en relación con el tema controvertido en este proceso, ya que la libertad reconocida en el artículo 26 de la Carta y el derecho al trabajo previsto en el 25 Ibídem deben
apenas algunos. El artículo 49 se destaca entre los citados por su especial pertinencia en relación con el tema controvertido en este proceso, ya que la libertad reconocida en el artículo 26 de la Carta y el derecho al trabajo previsto en el 25 Ibídem deben armonizarse, en beneficio de la sociedad, con la obligación estatal de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, siendo del resorte oficial la fijación de políticas en relación con los servicios que en esta materia prestan entidades privadas, así como su vigilancia y control. En lo concerniente a esta tarea, la norma del artículo 26 alude genéricamente a las autoridades competentes, pues el señalamiento de los criterios con arreglo a los cuales se definan esas autoridades y sus atribuciones en casos concretosdepende de la ley y los reglamentos en el orden nacional y de las ordenanzas, acuerdos y decretos en los niveles departamental, Distrital y municipal, según los respectivos ámbitos de competencia normativa. Así, la función de velar por el interés general en el campo de la salud, al cual se refiere este proceso -dentro de las reglas y exigencias señaladas por la leypueden ser del Ministerio de Salud, las seccionales de salud o los alcaldes municipales en ejercicio de sus atribuciones de policía administrativa, en forma directa o por conducto de las dependencias correspondientes. En cuanto se refiere específicamente a los títulos de idoneidad, ellos son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus
indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades. Como lo expresó la Corte Suprema de Justicia desde 1969 "obtenido un título académico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocación definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, señalando campos o ramas que no son de libre aplicación para todos sino sólo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen". Hoy estos conceptos tienen expresión en los artículos 26 y 84 de la Constitución, en el sentido de que, si bien la ley puede establecer títulos de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos, no les está permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. A la inversa, la carencia de título o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del interés general.”… En cuanto a la falta de competencia del Ministerio de Salud para la inscripción o registro de títulos, que se plantea en el acto administrativo acusado, en la sentencia del 5 de Diciembre de 1991 proferida por la Sección Primera de esta
registro de títulos, que se plantea en el acto administrativo acusado, en la sentencia del 5 de Diciembre de 1991 proferida por la Sección Primera de esta Corporación con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete Barrero, se puntualizó: …”El Ministerio de Educación Nacional a través de la División de Negocios Generales, Contratos, Personerías Jurídicas y Diplomas, por ministerio de lo establecido en el Decreto ley 088 de enero 22 de 1976, “Por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional”, por el artículo 27 tenía competencia, entre otras, para efectuar el registro de títulos que expidieran los establecimientos educativos, cuando esta función no hubiera sido delegada a los Gobernadores ni al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y la de expedir las certificaciones sobre registro de títulos , validez y equivalencia de estudios, calificaciones y diploma del país y del exterior.Pero expedido el Decreto 2725 de octubre 10 de 1980, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886 al Presidente de la República, se estableció en el artículo 5º que para su validez el título, que es definido allí como logro académico que alcanza una persona a la culminación de un programa de educación superior, que la
Política de 1886 al Presidente de la República, se estableció en el artículo 5º que para su validez el título, que es definido allí como logro académico que alcanza una persona a la culminación de un programa de educación superior, que la acredita para el ingreso a otros programas de educación superior o para el ejercicio de una profesión, según la ley, requiere de registro ante el estado en la manera prevista en el mismo decreto. Los artículos 9, 10 y 11 del decreto 2725 de 1980 regulan los requisitos del registro de títulos. Se exige la presentación ante la Secretaría de Educación de la copia auténtica del acta de graduación expedida por el funcionario que determine la institución en sus reglamentos y cuya firma deberá ser certificada por Notario, al igual que el correspondiente diploma. Así mismo en el artículo 12 se preceptúa sobre las equivalencias de los títulos otorgados con anterioridad a la expedición de ese decreto con las denominaciones establecidas en el decreto extraordinario 80 de 1980. De lo anterior se desprende que el Decreto 2725 de 1980 expedido en ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas en el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política y por tanto con fuerza de ley, derogó las normas del decreto ley 088 de 1976 referentes al registro de Títulos y por lo tanto a partir de la vigencia del decreto 2725 de 1980, la tramitación de registro de un diploma debe hacerse ante la Secretaría de Educación del Distrito Especial, mediante el trámite consagrado en el artículo 10 de dicho decreto”… En esta misma dirección el 5 de Diciembre de 1995 el Presidente de la República
hacerse ante la Secretaría de Educación del Distrito Especial, mediante el trámite consagrado en el artículo 10 de dicho decreto”… En esta misma dirección el 5 de Diciembre de 1995 el Presidente de la República expidió el decreto 2150 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, estableciendo en los artículos 62 y 63, lo siguiente: “Artículo 62. Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales. Artículo 63. Registro de títulos en las instituciones de educación superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.”…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION “A”
Santa Fe de Bogotá D.C, Junio Veintitrés (23) del Dos Mil (2000).
Magistrado Ponente: WILLLAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 11001-23-24-003-1998-00643
Actor : LUIS HERNANDO BAUTISTA Nulidad y Restablecimiento del Derecho El señor LUIS HERNANDO BAUTISTA , por conducto de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra a folios 2 a 4, corregido con el que está a folios 16 y 17, contra el Ministerio de Salud, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes:
folios 16 y 17, contra el Ministerio de Salud, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes: I) PRETENSIONES “1.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 2 de abril de 1998, expedido por el Ministerio de Salud Pública de Colombia, donde se niega el registro del título de médico homeópata, otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia el 3 de abril de 1962 y su registro médico. 2.- Que se restablezca en el derecho a seguir ejerciendo la homeopatía por haber adquirido ese derecho.3.- Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a mi poderdante al negarle el registro médico y su inscripción como médico. 4.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de éste proceso.” El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: II) HECHOS “1.- Mi poderdante LUIS HERNANDO BAUTISTA, cursó sus estudios homeopáticos en el Instituto Homeopático de Colombia, entidad sin ánimo de lucro, fundada por resolución ejecutiva del 24 de julio de 1914 y posterior publicación del 25 de agosto del mismo año, en el diario oficial # 15.274 y con sus estatutos aprobados por el gobierno nacional, mediante decreto 2069 de diciembre 9 de 1930. 2.- LUIS HERNANDO BAUTISTA obtuvo su título de médico homeópata el 3 de abril de 1962.
gobierno nacional, mediante decreto 2069 de diciembre 9 de 1930. 2.- LUIS HERNANDO BAUTISTA obtuvo su título de médico homeópata el 3 de abril de 1962. 3.- Mi poderdante por intermedio de apoderado presentó petición respetuosa a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con el fin de que se le inscribiera su diploma de médico homeópata y se le expidiera su licencia para ejercer la profesión en el Municipio de Sopo.4.- La respuesta de la Secretaría de Salud de Cundinamarca conceptuó que para que se inscribiera el título de médico homeópata debería anexar la resolución que autorice el ejercicio de la medicina, expedida por el Ministerio de Salud Pública, según resolución # 12042 de sep 1 de 1989, acto administrativo que fue expedido con base en el parágrafo 6º del art. 24 del D 605 de 1963, reglamentario de la ley 14/62. 5.- Mi poderdante acudió al Ministerio de Salud Pública y con respuesta del 2 de abril de 1998, rad 1526-0-ASA, se le comunicó que su petición no podía ser despachada favorablemente.” III) DISPOSICIONES VIOLADAS Estudiada en su integridad la demanda e interpretándola para que prevalezca el derecho sustancial, tal como lo manda el artículo 228 de la Constitución Nacional, puesto que es significativamente imprecisa en señalar las normas vulneradas, y precaria en lo que
para que prevalezca el derecho sustancial, tal como lo manda el artículo 228 de la Constitución Nacional, puesto que es significativamente imprecisa en señalar las normas vulneradas, y precaria en lo que respecta al concepto de la violación, se deduce que se relacionan como violados los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional; 86, 135 al 138 y 214 del C.C.A.; las leyes 35 de 1929; y 67 de 1935. Con fundamento en el análisis que de las normas antecitadas realiza, la parte accionante formula contra el acto administrativo censurado el cargo de violación de la ley, el cual se estudiará más adelante.
- ACTUACION PROCESALCon providencia del 24 de julio de 1998 se decidió no darle curso a la demanda y conceder al demandante el término de 5 días para que la corrigiera, por cuanto que “1. Faltó designar las partes y sus representantes (art. 137 numeral 1º del C.C.A.). 2. Faltó indicar el concepto de la violación (art. 137 Numeral 4º del C.C.A.). 3. Faltó razonar la cuantía, a efecto de establecer si la competencia es de única o de primera instancia (art. 137 numeral 6º del C.C.A.)”.
Después de corregida la demanda, se admitió con auto de agosto 25 de 1998, y facilitados los medios por el actor, se notificó el auto admisorio de la misma, la que fue contestada en tiempo con el escrito que está a folios 29 a 35. En esa contestación la parte demandada se opuso a las
agosto 25 de 1998, y facilitados los medios por el actor, se notificó el auto admisorio de la misma, la que fue contestada en tiempo con el escrito que está a folios 29 a 35. En esa contestación la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, controvirtió los hechos, y como razones de la defensa expuso estas: …“Existen profesiones que por su estrecha relación con los derechos humanos fundamentales, exigen una ponderada preparación académica e incluso una práctica intensa previa a la graduación del aspirante; tal es el caso de la ciencia médica y la jurídica, en tanto que ver (sic) con la integridad y la vida de las personas y con su libertad y demás derechos jurídicamente reconocidos. Por esa razón en todos los Estados se reservan el derecho de reglamentar el ejercicio de algunas profesiones.…El Congreso de la República, en ejercicio de la facultad legislativa, emitió la ley 14 de 1962, con el propósito de regular el ejercicio de la medicina y la cirugía. …con posterioridad a la mencionada ley, toda persona que ejerza la medicina y cirugía requiere indefectiblemente de título expedido por universidad o escuela universitaria reconocida por el Estado. … Pretender que se reconozca un cuestionado derecho, expidiendo una Tarjeta Profesional de Médico a quien no posee los conocimientos, no ha demostrado la aprobación de materias, ni ha cumplido con el ejercicio del Servicio Social Obligatorio, en síntesis, que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio de la medicina y la
posee los conocimientos, no ha demostrado la aprobación de materias, ni ha cumplido con el ejercicio del Servicio Social Obligatorio, en síntesis, que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio de la medicina y la cirugía, no sólo es atentatorio de la ética médica, sino contra la salud y vida de las personas. Así mismo, está claro que en este Ministerio no se encuentra solicitud de permiso o autorización de ejercer la medicina antes de entrar en vigencia la ley, ni se ha acreditado experiencia o conocimiento alguno en la materia. … La preparación de los profesionales en medicina y áreas afines es cada día más exigente, en el entendido de que la responsabilidad que conlleva el tratamiento de pacientes implica una actuación de riesgo, que puede generar daños, aveces fatales, en la humanidad de quienes acuden en busca de atención médica.” Concluido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, etapa procesal que no fue aprovechada por las partes. La Procuradora Judicial no emitió concepto.
- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Si nos detenemos en el concepto de la violación, cuyo contenido ya se catalogó, se observa que para sustentar la violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, que se refiere al derecho al trabajo; y la del 26, que consagra la libertad de escoger profesión u oficio, el accionante hace mención de la resolución de creación del Instituto Homeopático de Colombia, del 24 de julio de 1914, y del
oficio, el accionante hace mención de la resolución de creación del Instituto Homeopático de Colombia, del 24 de julio de 1914, y del decreto 2069 de 1930 que aprobó sus estatutos, con el cual el Gobierno Nacional cumplió “lo preceptuado en la ley 14 de 1962 inciso a, donde manifiesta “no existe prohibición expresa para la enseñanza del (sic) homeopatía en Colombia.”” Ahí también se sostiene que “la ley 14 de 1962 no es preclusiva. Permitió que quienes venían ejerciendo la homeopatía siguieran ejerciéndola. A partir de allí solamente se podría ejercer acreditando un título médico otorgado por una institución debidamente reconocida por el Estado y bajo su vigilancia y control; como observamos el Instituto Homeopático de Colombia tiene reconocimiento legal y sus estatutos aprobados por el legislativo.” No obstante lo anterior, la Sala se pronunciará sobre el alegado derecho del actor a ser inscrito como médico homeópata.Como quiera que no se advierte ningún evento que afecte la validez de lo actuado, el Tribunal procede a decidir el sub lite, previas las siguientes consideraciones. El 19 de Noviembre de 1914 se expidió la ley 83 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas”, estipulando: “Artículo 2º.- Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina por el
“Artículo 2º.- Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años, podrán continuar ejerciéndola. Parágrafo. También podrán ejercer la profesión los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías .” (subrayas fuera de texto). La ley 85, del 29 de Noviembre de 1922, “Que reforma las que reglamentan el ejercicio de la profesión médica y sus auxiliares” dispuso en su artículo 1º que: “pueden ejercer la profesión médica y sus auxiliares en el territorio de Colombia, los individuos que tengan adquirido o que en lo sucesivo adquieran diploma expedido por alguna de las Facultades establecidas o que se establezcan en el país y que sean reconocidas como tales por la ley”.La ley 35 de 1929, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina en Colombia”, dispuso: “Artículo 1º.- Desde la sanción de la presente ley solamente podrán ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubieren obtenido el respectivo título de
“Artículo 1º.- Desde la sanción de la presente ley solamente podrán ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubieren obtenido el respectivo título de idoneidad de alguna de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancias que adelante se expresan.” Una de las circunstancias que hizo parte de la salvedad de la norma pretranscrita, es la consagrada en el artículo 7º, en los siguientes términos: “Artículo 7º.- Los
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