TA CUN - 11001-23-24-003-1998-00754-(25-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-003-1998-00754-(25-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN PARQUES Y ESCENARIOS DEPORTIVOS / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Límites / DERECHO AL TRABAJO - Límites / PODER DE POLICIA / ORDEN PUBLICO / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Competencia en materia de orden público …El hombre, al vivir en sociedad, no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto al orden jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria (el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social). Además, al ser Colombia un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general, el interés individual o particular debe ceder. Las restricciones a las libertades ciudadanas también encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendido como “las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad”. Para que esas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del estado, a través de las respectivas autoridades, adoptar medidas preventivas, reparativas o sancionatorias. Esa labor preventiva es la que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá cumple con la prohibición de consumir o expender bebidas alcohólicas, pues normalmente

reparativas o sancionatorias. Esa labor preventiva es la que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá cumple con la prohibición de consumir o expender bebidas alcohólicas, pues normalmente a los parques y escenarios deportivos concurre un gran número de personas en función de realizar actividades recreativas o deportivas, lo que amerita que se les brinde condiciones de tranquilidad y seguridad. Respecto al derecho al trabajo la constitución política en el artículo 25 señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” No obstante ser este, conforme al dicho reiterado de la h. corte constitucional, uno de los derechos fundamentales constitucionales que por su naturaleza son de gran importancia; no es absoluto, pues encuentra límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. Y esa restricción, que es razonable, simplemente implica que quienes deriven su sustento del expendio de bebidas alcohólicas, puedan ejercer este comercio enzonas adecuadas, localizadas a una prudente distancia de parques o escenarios deportivos, modo como, a juicio de la sala, no se afecta el derecho al trabajo. El Presidente de la República, en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 1421 de 1993

El Presidente de la República, en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 1421 de 1993 como Estatuto de Santafé de Bogotá, el cual en su artículo 2 consagró que el aplicable para el Distrito Capital, como entidad territorial, es el régimen político, administrativo y fiscal que para el efecto establezca la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. Dentro de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley a los Alcaldes, tenemos:

ARTICULO 315 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Son atribuciones del Alcalde : 1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del CONCEJO.

2. Conservar el orden público en el municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante“. 3. ….” De la norma transcrita se deriva la competencia del Alcalde para expedir mandatos tendientes a conservar el orden público en el respectivo municipio, pues le da el carácter de primera autoridad de policía.

Ahora bien, la Ley 136 de 1994, en su artículo 91, consagra: “FUNCIONES. Los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la

le da el carácter de primera autoridad de policía. Ahora bien, la Ley 136 de 1994, en su artículo 91, consagra: “FUNCIONES. Los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las Ordenanzas, los Acuerdos y las que le fueran delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores los Alcaldes tendrán las siguientes : …b. En relación con el orden público :2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la Ley si fuera del caso, medidas tales como : …c. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. …e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9º del decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.” De otro lado, el inciso 2º del artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, dispone: ATRIBUCIONES PRINCIPALES DEL ALCALDE MAYOR. …”Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. “… Y el artículo 38, consagra:

impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. “… Y el artículo 38, consagra: “ARTICULO 38.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones del alcalde mayor: …2º Conservar el orden público en el Distrito”… Los artículos 2 y 300 del Acuerdo 18, del 7 de diciembre de 1989, “Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, preceptúan: “ARTICULO 2º. El Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe superior de la policía y primera autoridad política del Distrito, los demás jefes de policía, funcionarios y empleados del ramo, en la tarea de interpretación y aplicación de las normas que por este Código se establecen, deberán tener en cuenta que el fin principal de la policía es el de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos.” “ARTICULO 300. Quien en estado de embriaguez asista a espectáculo público o ingiera bebidas alcohólicas durante su desarrollo, será expulsado del lugar por la policía uniformada, salvo que el permiso otorgado autorice el consumo.” Y el Código Nacional de Policía señala que “Cuando las disposiciones de las asambleas departamentales sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas,

policía uniformada, salvo que el permiso otorgado autorice el consumo.” Y el Código Nacional de Policía señala que “Cuando las disposiciones de las asambleas departamentales sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese solo fin.” “Losreglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.” Con fundamento en las normas anteriormente reseñadas, y en uso de sus atribuciones legales el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. expidió el decreto 489, del 15 de mayo de 1998, disponiendo: “ARTICULO PRIMERO.- Se prohibe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en los parques y escenarios recreativos o deportivos del Distrito Capital, así como en el espacio público que esté a su alrededor hasta doscientos metros de distancia. ARTICULO SEGUNDO.- La persona que en los sitios a que se refiere el artículo primero del presente decreto, se encuentre en estado de embriaguez, ingiera, consuma o promueva el consumo, o expenda bebidas alcohólicas, además de ser expulsado del lugar por el representante de la autoridad, será sancionado con retención hasta por veinticuatro horas. ARTICULO TERCERO.- La Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno, deberá advertir sobre las prohibiciones previstas en el presente decreto, al momento de otorgar el permiso para la realización de espectáculos públicos, en los

ARTICULO TERCERO.- La Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno, deberá advertir sobre las prohibiciones previstas en el presente decreto, al momento de otorgar el permiso para la realización de espectáculos públicos, en los sitios señalados en el artículo primero de este decreto. ARTICULO CUARTO.- Al empresario o administrador que permita el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en los lugares a que se refiere el artículo primero del presente decreto, se le aplicará medida correctiva consistente en trabajo en obras de interés público o las demás que prevea la ley. ARTICULO QUINTO.- Los Alcaldes Locales y Comandantes de Policía procederán al sellamiento del establecimiento e imposición de multa al propietario o administrador que permita el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en los lugares a que se refiere el presente Decreto.” A su vez, en la sentencia del 14 de Octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Heriberto Reyes Vargas, Expediente No. 98-0566, ya mencionada, se dijo: …“De manera que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al expedir el Decreto 489 de mayo 15 de 1998, “por el cual se limita el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos“, lo hizo en ejercicio de sus facultades de Primera Autoridad de Policía del Distrito, dentro de las cuales se encuentra la de adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento y el restablecimiento del orden público en el Distrito, y en razón a ello la restricción o prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos, forma parte de las políticas necesarias para la defensa

restablecimiento del orden público en el Distrito, y en razón a ello la restricción o prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos, forma parte de las políticas necesarias para la defensa de los intereses de los ciudadanos residentes en Santafé de Bogotá.…En relación con la aplicación de las normas que profieran las Asambleas Departamentales existe una excepción, y es la contemplada para el Distrito Capital por el artículo 2º del Decreto 3133 de 1968, el cual dispone que la Administración del Distrito Especial no está sujeta a las disposiciones de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. En razón a ello el Distrito de Santafé de Bogotá tiene su propio reglamento de policía, consagrado en el Acuerdo 18 de 1989. De otra parte, las sanciones previstas en los artículo 4º y 5º del decreto impugnado, son el desarrollo de la facultad otorgada al Alcalde Distrital por disposición del inciso 2º del artículo 35 del Decreto 1421, para tomar las medidas necesarias a fin de mantener y restablecer el orden público en Santafé de Bogotá, y no como lo expresa la demandante, en el sentido de que dicha competencia corresponde al Legislador, pues como se ha expresado, la limitación al expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en centros recreativos o deportivos, corresponde a la aplicación de las facultades que tiene el Alcalde como Primera Autoridad de Policía en el Distrito…

y/o consumo de bebidas alcohólicas en centros recreativos o deportivos, corresponde a la aplicación de las facultades que tiene el Alcalde como Primera Autoridad de Policía en el Distrito… En relación con la lesión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que alega el actor, es dable predicar que el artículo 16 de la Constitución Política consagra: “Todas las personas tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. El derecho al libre desarrollo de la personalidad es aquel reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio. No obstante, tal derecho encuentra límites porque la vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes recíprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el respeto por los derechos de los demás. Esto es, que el hombre, al vivir en sociedad, no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto al orden jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria (el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social), Además, al ser Colombia un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y

orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social), Además, al ser Colombia un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general , el interés individual o particular debe ceder. Las restricciones a las libertades ciudadanas también encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendido como “las condiciones mínimas deseguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad”. Para que esas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adoptar medidas preventivas, reparativas o sancionatorias. Esa labor preventiva es la que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá cumple con la prohibición de consumir o expender bebidas alcohólicas, pues normalmente a los parques y escenarios deportivos concurre un gran número de personas en función de realizar actividades recreativas o deportivas, lo que amerita que se les brinde condiciones de tranquilidad y seguridad. Respecto al derecho al trabajo la Constitución Política en el artículo 25 señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” No obstante ser este, conforme al dicho reiterado de la H. Corte Constitucional, uno de los derechos fundamentales constitucionales que por su naturaleza son de gran importancia; no es absoluto, pues encuentra límites y restricciones en los

un trabajo en condiciones dignas y justas.” No obstante ser este, conforme al dicho reiterado de la H. Corte Constitucional, uno de los derechos fundamentales constitucionales que por su naturaleza son de gran importancia; no es absoluto, pues encuentra límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. Y esa restricción, que es razonable, simplemente implica que quienes deriven su sustento del expendio de bebidas alcohólicas, puedan ejercer este comercio en zonas adecuadas, localizadas a una prudente distancia de parques o escenarios deportivos, modo como, a juicio de la Sala, no se afecta el derecho al trabajo. Las consideraciones expuestas tienen soporte en la providencia del 10 de febrero del 2000 del H. Consejo de Estado, Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola, en la que se dijo: …”El poder de policía, entendido como el conjunto de normas limitativas de las libertades individuales, producidas con la finalidad de preservar el orden público interno, integrado éste en sus elementos de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad públicas, de acuerdo con el artículo 2º del Código Nacional de Policía, en concordancia con los fines que la Constitución Política le asignan a las autoridades, antes en el artículo 16 de la antigua Constitución Política, hoy reformulados en la segunda parte del artículo 2º del nuevo texto constitucional, en

autoridades, antes en el artículo 16 de la antigua Constitución Política, hoy reformulados en la segunda parte del artículo 2º del nuevo texto constitucional, en los términos de que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”, es una facultad quecorresponde a las autoridades representativas de los distintos niveles de la administración, dentro del marco de la Constitución y de la ley, y, en lo que se refiere al Distrito Capital el Concejo y el Alcalde Mayor. La capacidad de producir normas en la materia se traduce en la expedición de reglamentos, los cuales se ubican dentro de la jerarquía propia del ordenamiento jurídico, de manera que su validez estará condicionada por las normas integrantes de los estratos superiores. Hoy, la competencia del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es incontrovertible en materia de expedición de reglamentos de policía, pues, además de la facultad de “Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos”, según los términos del numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, de acuerdo con el artículo 35, inciso 2º, ibídem, “Como primera autoridad

acuerdos”, según los términos del numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, de acuerdo con el artículo 35, inciso 2º, ibídem, “Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas”. (Sentencia del 25 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dr.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Exp. 754. Actor: JAIRO RAMON GOMEZ

PEÑALOZA, Demandada: DISTRITO CAPITAL)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Santa Fe de Bogotá D.C. Mayo Veinticinco (25) del Dos Mil (2000). Expediente N°: 11001-23-24-003-1998-00754

Magistrado ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandante: JAIRO R. GOMEZ PEÑALOZA NulidadProcede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por el señor JAIRO RAMON GOMEZ PEÑALOZA, en la que

se incluyen las siguientes:

I. PETICION Se declare la nulidad de la totalidad del contenido del decreto 489 de 1998 “Por el cual se limita el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos”.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

de 1998 “Por el cual se limita el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos o deportivos”.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se relacionan los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25 y 123 inciso 2º de la Constitución Nacional.

Respecto de los cinco primeros, en el acápite de normas infringidas se sugiere su violación directa. Y en torno al último, se plantea la expedición irregular del acto censurado, “por falta de los requisitos legales para su correcta expedición”.A la vez, al sustentar la solicitud de suspensión provisional, se afirma que hubo un error de derecho por interpretación errónea del artículo 123, inciso 2º de la Constitución Nacional. El concepto de violación será analizado en el aparte respectivo de esta providencia, cuando se despachen los cargos formulados contra los actos acusados.

III. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de agosto de 1998, y el 25 se profirió auto señalando unos defectos formales, los que no fueron subsanados, no obstante lo cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, se admitió a través de proveído, que también negó la solicitud de suspensión provisional, y fue notificado personalmente a la Alcaldía Mayor de

Santa Fe de Bogotá D.C. el 1º de junio de 1999. El 15 de Junio de 1999 se fijó el negocio en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual se contestó la demanda.

Santa Fe de Bogotá D.C. el 1º de junio de 1999. El 15 de Junio de 1999 se fijó el negocio en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual se contestó la demanda. Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al auto del 11 de agosto de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, el que sólo fue aprovechado por el apoderado de la parte demandada, quien al presentar en tiempo su alegato, ratificó los argumentos y razones defensivos expuestos en la contestación de la demanda.IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial ante esta Corporación, solicitó el traslado especial, del que trata el artículo 59 de la ley 446 de 1998, y al rendir su concepto de fondo expresó que, no obstante tratarse de una acción pública, el análisis de los cargos debe circunscribirse a los aquí formulados, sin desconocer que sobre el decreto que se cuestiona, este Tribunal ya se pronunció en sentencia del 14 de Octubre de 1999. (Exp. 98-0566). En dicho concepto precisa que no resulta pertinente hacer un pronunciamiento frente a la sanción de retención prevista en el artículo 2º del decreto demandado, puesto que tal aspecto fue dilucidado en la sentencia antes citada. Para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas el artículo 35 del decreto ley 1421 de 1993 faculta al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá para dictar los reglamentos,

Para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas el artículo 35 del decreto ley 1421 de 1993 faculta al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá para dictar los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios, agrega. Por último, señala que los cargos no están llamados a prosperar, ya que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, el interés general debe prevalecer, y el decreto acusado sólo restringe la venta de bebidas alcohólicas en determinados sitios.No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES V A. ACTUACION DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, y como razones de la defensa expuso estas:  La transgresión de los artículos 1, 2,5, 13 y 16 de la Constitución Política es inexistente, ya que una cosa es prohibir el consumo de licores, y otra cosa es reglamentar el lugar donde se puede presentar dicho consumo.

Esta limitación de índole espacial se encuentra legalmente fundamentada por el artículo 111 del decreto 1355 de 1970 al establecer que mediante las regulaciones de policía, siendo el Alcalde Mayor el competente para dictarlas en el Distrito, se puede determinar en qué zonas será

fundamentada por el artículo 111 del decreto 1355 de 1970 al establecer que mediante las regulaciones de policía, siendo el Alcalde Mayor el competente para dictarlas en el Distrito, se puede determinar en qué zonas será procedente consumir bebidas alcohólicas, y en qué otras no.Por tanto, el acto acusado es legal, ya que mediante éste el Alcalde ejercita esa facultad que le fue otorgada directamente por el Código Nacional de Policía, facultad que encuentra, así mismo, asidero, entre otros, en el artículo 315 de la Constitución Política.  El alcalde puede utilizar toda clase de medidas policivas que propendan por garantizar el mantenimiento del orden público dentro del Distrito, máxime cuando es de público conocimiento, a manera de ejemplo, que dentro y fuera de los estadios, ya sea en espectáculos deportivos o artísticos, se presentan alteraciones del orden público que pueden concluir en comisión de ilícitos y, en algunos casos, llegan a ocasionar transgresiones a la integridad física y a la vida misma de las personas.  Los intereses colectivos prevalecen sobre los intereses particulares y limitan los derechos individuales, de ahí que el supuesto derecho de ingerir bebidas alcohólicas ceda o se limite frente a otros derechos como la seguridad, la tranquilidad, la paz, y a medidas preventivas en favor de la integridad física y la vida.  Frente a la segunda razón esgrimida, consistente en que no es lícito “penalizar” las conductas constitutivas de delitos que

en favor de la integridad física y la vida.  Frente a la segunda razón esgrimida, consistente en que no es lícito “penalizar” las conductas constitutivas de delitos que eventualmente puedan ocurrir, sino que solo se pueden “penalizar” los delitos ya ocurridos; respetuosamente solicito a los H. Magistrados desestimar el argumento, debido a que la razón esgrimida es abiertamente impertinente, ya que el demandante pareciera desconocer la diferencia entre un delito y una medida preventiva de carácter policivo.Un hecho punible, en su modalidad de delito, es aquella conducta que presenta las características de ser típica, antijurídica y culpable, además de ser elevada a tal categoría mediante el respeto de la regla de “nullum crimen sine legem, nullum poena sine legem”; situación que es claramente diferente a la presente, ya que nos encontramos simplemente frente a una medida policiva de carácter precautelativo.  El decreto acusado ni prohibe que se expendan bebidas alcohólicas, ni tampoco prohibe que se expendan comestibles y demás; sino que simplemente establece una restricción en cuanto al lugar donde podrán hacerlo; por tanto, el acto acusado no transgrede el derecho al trabajo, debido a que, precisamente, el vivir en comunidad no solamente otorga derechos, sino que, igualmente, impone cargas y constriñe al cumplimiento de deberes comunitarios. En todo caso, el trabajo de vendedores ambulantes o el expendio de productos en sitios públicos, requiere el respectivo permiso de autoridad

derechos, sino que, igualmente, impone cargas y constriñe al cumplimiento de deberes comunitarios. En todo caso, el trabajo de vendedores ambulantes o el expendio de productos en sitios públicos, requiere el respectivo permiso de autoridad competente, y el lleno de requisitos que se establezcan para ello.  En cuanto a la mención del artículo 15 en el decreto acusado, y no del 35, se tiene que este es un simple error mecanográfico, ya que el artículo pertinente es el 35, y el que aparece en el texto del decreto es el 15. “Lo cual arroja la existencia de un error mecanográfico circunscrito al primero de los dos (2) números que componen la cifra, y a su vez, el númerodel artículo pertinente, ya que involuntariamente se cambió el tres (3) por el uno (1)… No obstante, previsivamente el decreto 489 de 1998 expresó que éste se expidió en uso de las atribuciones legales del Alcalde Mayor, por tanto, dentro de las atribuciones legales del Alcalde se encuentra la conferida por el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993. V.B. CARGOS PRIMER CARGO Violación directa de los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 25 de la Constitución Nacional. SUSTENTACION “Considero que todas las personas gozan de plena libertad para elegir su forma de vida mientras esta no interfiera con autonomía de las otras. Este decreto vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y con la capacidad para decidir (bien o mal) su propio destino y sus propios actos en los asuntos que a ella le atañen, pues el hecho de tomarse una

otras. Este decreto vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y con la capacidad para decidir (bien o mal) su propio destino y sus propios actos en los asuntos que a ella le atañen, pues el hecho de tomarse una cerveza dentro de las instalaciones de un parque no se debe considerar como un delito, pues la ley solo debe penalizar los delitos que efectivamente secometan, es decir, que la persona solo debe ser castigada por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. …El artículo 16 de Constitución (sic) consagra las personas son libre de decidir si consumen o no bebidas alcohólicas y si fuman o no cigarrillos; cualquier decisión que al respecto se tome, dependerá única y exclusivamente de la libre decisión personal y más tratándose de productos lícitos y de libre comercio, protegidos por la Constitución, se hace necesario recordar que el libre albedrío es la facultad que tiene toda persona de tomar decisiones y por lo tanto optar por lo que mejor le convenga en un momento determinado. …el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., vulnera de manera arbitraria los derechos de los ciudadanos que derivan su sustento diario de la venta de comestibles en los alrededores de los diferentes parques distritales de esta ciudad, como es de conocimiento general es

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