TA CUN - 11001-23-24-003-1998-00874-(30-03-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-003-1998-00874-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO DE CONTENIDO POLICIVO / ACTO ENCAMINADO A PRESERVAR EL
ORDEN PUBLICO / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE Analizando el contenido de la resolución cuestionada la sala encuentra que a raíz de una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición por las señoras (…) y (…), el ministerio, de conformidad con lo estipulado en el literal c) del numeral 2 del artículo 85 de la ley 99 de 1.993 y en el artículo 186 del decreto no. 1594 de 1.984, y para preservar el ambiente sano de la comunidad negra del corregimiento del hormiguero, probablemente afectada con la construcción del gasoducto de occidente, dictó la resolución no. 380, mediante la cual le impuso a ECOGAS la medida de carácter preventivo y transitorio, de ejecución inmediata, de “suspensión de las actividades del ramal de Jamundí, del gasoducto de occidente (Mariquita - Cali), hasta tanto se clarifique la necesidad de realizar, o no, consulta con las comunidades afectadas en el área de influencia del mismo…” Es indudable que en dicha providencia se plasmó un acto de intervención del ministro como autoridad de policía administrativa, de contenido policivo, por supuesto, encaminado a evitar una perturbación de orden público en el aspecto de salubridad, a términos del artículo 1° del c. c. a., lo que hizo que la misma no fuese susceptible de quedar cobijada por las normas de la primera parte de tal estatuto, particularmente las que regulan los recursos en la vía administrativa. (…)
susceptible de quedar cobijada por las normas de la primera parte de tal estatuto, particularmente las que regulan los recursos en la vía administrativa. (…) Al no ostentar la calidad de acto particular definitivo, no podía ser demandado vía la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contemplada en el artículo 85 del c. c. a., de conformidad con lo prescrito en los artículos 135 y 138 ibídem, en cuanto se refieren a esta clase de actos. Por lo tanto, se configura, así, la falta de competencia de esta corporación para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que al ser cautelar el acto impugnado no es posible ventilar su legalidad en sede judicial, conforme lo prevé el artículo 135 del C.C.A. (…) Por lo anterior, y estando en presencia de la causal primera de nulidad contemplada en el artículo 140 del C.P.C., la cual de acuerdo al artículo 144, inciso final, es insaneable, es del caso declarar la nulidad de todo lo actuado. Analizando el contenido de la resolución cuestionada la Sala encuentra que a raíz de una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición por las señoras Nelly Guapacha y Luz Amparo Mosquera, el Ministerio, de conformidad con lo estipulado en el literal c) del numeral 2 del artículo 85 de la ley 99 de 1.993 y en el artículo 186 del decreto No. 1594 de 1.984, y para preservar el ambiente sano dela comunidad negra del corregimiento del Hormiguero, probablemente afectada con la construcción del Gasoducto de Occidente, dictó la resolución No. 380, mediante la cual le impuso a Ecogas la medida de carácter preventivo y transitorio,
con la construcción del Gasoducto de Occidente, dictó la resolución No. 380, mediante la cual le impuso a Ecogas la medida de carácter preventivo y transitorio, de ejecución inmediata, de “suspensión de las actividades del ramal de Jamundí, del gasoducto de occidente (Mariquita - Cali), hasta tanto se clarifique la necesidad de realizar, o no, consulta con las comunidades afectadas en el área de influencia del mismo…” Es indudable que en dicha providencia se plasmó un acto de intervención del Ministro como autoridad de policía administrativa, de contenido policivo, por supuesto, encaminado a evitar una perturbación de orden público en el aspecto de salubridad, a términos del artículo 1° del C. C. A., lo que hizo que la misma no fuese susceptible de quedar cobijada por las normas de la primera parte de tal estatuto, particularmente las que regulan los recursos en la vía administrativa. Ello obedeció a que es un acto, que no puso fin a una actuación administrativa, ni hizo imposible continuarla, es decir, que no es un acto definitivo; actuación que culminó con la expedición de la resolución N°. 0549, del 18 de junio de 1.998, por parte del Ministro del Medio Ambiente, con la que levantó la medida preventiva de suspensión y autorizó a Ecogas “para continuar con la ejecución de la variante para la construcción del ramal Jamundí del Gasoducto de Occidente…” Al no ostentar la calidad de acto particular definitivo, no podía ser demandado vía la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contemplada en el artículo 85
para la construcción del ramal Jamundí del Gasoducto de Occidente…” Al no ostentar la calidad de acto particular definitivo, no podía ser demandado vía la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. A., de conformidad con lo prescrito en los artículos 135 y 138 ibídem, en cuanto se refieren a esta clase de actos. Por lo tanto, se configura, así, la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que al ser cautelar el acto impugnado no es posible ventilar su legalidad en sede judicial, conforme lo prevé el artículo 135 del C.C.A. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A. Así lo sostuvo esta Subsección en providencia del 16 de Marzo del 2000 con ponencia de la Doctora Beatriz Martínez Quintero, expediente No. 000161. Ahora bien, el artículo 145 del C.P.C., aplicable al asunto por remisión del articulo 165 del C.C.A., establece: “Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe…” Por lo anterior, y estando en presencia de la causal primera de nulidad contemplada en el artículo 140 del C.P.C., la cual de acuerdo al artículo
144, inciso final, es insaneable, es del caso declarar la nulidad de todo lo actuado. Si se mira con detenimiento la demanda, se hallará que la motiva el agravio de tipo económico que se le causó a la demandante con la suspensión de la obra, yaque le “generó sobrecostos por stand by o parada de obras… gastos de desplazamiento a la zona del proyecto, y los gastos generados por la consulta con las comunidades negras…”; lesión que se pretende reparar con el pago de los perjuicios a que se alude en la segunda pretensión. Y que la inconformidad de la actora según el concepto de la violación, radica en que para la suspensión no medió un concepto técnico, ni se verificó si se estaban cumpliendo, o no, los requisitos exigidos en la licencia ambiental correspondiente. Tampoco se le dio a Ecogas, antes de suspender las obras, la oportunidad que procedía “para que presentara sus explicaciones sobre lo que el Ministerio consideraba como las causas de su incumplimiento…, dada su calidad de beneficiaria de una licencia ambiental”. En otras palabras, una lectura integral de la demanda muestra que en la actuación administrativa que condujo a la suspensión de las obras del Gasoducto de Occidente, el Ministerio - supuestamente - incurrió en una serie de omisiones que le causaron daños de índole material a Ecogas, cuyo resarcimiento constituye su interés concreto, expresado en la demanda en estudio. Dicho entendimiento conduce a concluir que la de que aquí se trata es, en
le causaron daños de índole material a Ecogas, cuyo resarcimiento constituye su interés concreto, expresado en la demanda en estudio. Dicho entendimiento conduce a concluir que la de que aquí se trata es, en apariencia, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque realmente constituiría, si se adecuan las pretensiones, una acción de reparación directa a tenor del artículo 86 del C. C. A., con la que se perseguiría fundamentalmente, que la Nación - Ministerio del Medio Ambiente asuma una responsabilidad administrativa extracontractual. Dentro del proceso correspondiente a esa acción resarcitoria se debe ventilar una controversia originada en omisiones de una entidad pública, lo que es objeto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al artículo 82 del
C. C. A., modificado por el 12 del decreto 2304 de 1.989 y 30 de la ley 446 de
1.998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION “A”-
Santa Fe de Bogotá D.C. Marzo Treinta (30) del Dos Mil (2.000). Expediente No. 11001-23-24-003-1998-00874
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDODemandante : ECOGAS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Al momento de registrar el proyecto para fallo, en este asunto, conforme al siguiente razonamiento, se observa el fenómeno de falta de jurisdicción, así:
Al momento de registrar el proyecto para fallo, en este asunto, conforme al siguiente razonamiento, se observa el fenómeno de falta de jurisdicción, así: A través de apoderado la Empresa Colombiana de Gas, ECOGAS, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento contra la NaciónMinisterio del Medio Ambiente. En ella la primera pretensión dice con relación a la nulidad de la resolución No. 380, del 8 de mayo de 1.998, “Por medio de la cual el Ministerio suspendió las actividades del proyecto de construcción del Gasoducto de Occidente…” La segunda se contrae a ordenar que se paguen los perjuicios ocasionados con la expedición del mencionado acto desde cuando se ejecutó la suspensión de las actividades, hasta cuando se levantó. Analizando el contenido de la resolución cuestionada la Sala encuentra que a raíz de una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición por las señoras Nelly Guapacha y Luz Amparo Mosquera, el Ministerio, de conformidad con lo estipulado en el literal c) del numeral 2 del artículo 85 de la ley 99 de 1.993 y en el artículo 186 del decreto No. 1594 de 1.984, y para preservar el ambiente sano de la comunidad negra del corregimiento del Hormiguero, probablemente afectada con la construcción del Gasoducto de Occidente, dictó la resolución No. 380, mediante la cual le impuso a Ecogas la medida de carácter
probablemente afectada con la construcción del Gasoducto de Occidente, dictó la resolución No. 380, mediante la cual le impuso a Ecogas la medida de carácter preventivo y transitorio, de ejecución inmediata, de “suspensión de las actividades del ramal de Jamundí, del gasoducto de occidente (Mariquita - Cali), hasta tantose clarifique la necesidad de realizar, o no, consulta con las comunidades afectadas en el área de influencia del mismo…” Es indudable que en dicha providencia se plasmó un acto de intervención del Ministro como autoridad de policía administrativa, de contenido policivo, por supuesto, encaminado a evitar una perturbación de orden público en el aspecto de salubridad, a términos del artículo 1° del C. C. A., lo que hizo que la misma no fuese susceptible de quedar cobijada por las normas de la primera parte de tal estatuto, particularmente las que regulan los recursos en la vía administrativa. Ello obedeció a que es un acto, que no puso fin a una actuación administrativa, ni hizo imposible continuarla, es decir, que no es un acto definitivo; actuación que culminó con la expedición de la resolución N°. 0549, del 18 de junio de 1.998, por parte del Ministro del Medio Ambiente, con la que levantó la medida preventiva de suspensión y autorizó a Ecogas “para continuar con la ejecución de la variante para la construcción del ramal Jamundí del Gasoducto de Occidente…” Al no ostentar la calidad de acto particular definitivo, no podía ser demandado vía la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contemplada
la variante para la construcción del ramal Jamundí del Gasoducto de Occidente…” Al no ostentar la calidad de acto particular definitivo, no podía ser demandado vía la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. A., de conformidad con lo prescrito en los artículos 135 y 138 ibídem, en cuanto se refieren a esta clase de actos. Por lo tanto, se configura, así, la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que al ser cautelar el acto impugnado no es posible ventilar su legalidad en sede judicial, conforme lo prevé el artículo 135 del C.C.A. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A.Así lo sostuvo esta Subsección en providencia del 16 de Marzo del 2000 con ponencia de la Doctora Beatriz Martínez Quintero, expediente No. 000161. Ahora bien, el artículo 145 del C.P.C., aplicable al asunto por remisión del articulo 165 del C.C.A., establece: “Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe…” Por lo anterior, y estando en presencia de la causal primera de nulidad contemplada en el artículo 140 del C.P.C., la cual de acuerdo al artículo 144, inciso final, es insaneable, es del caso declarar la nulidad de todo lo actuado. Si se mira con detenimiento la demanda, se hallará que la motiva el
nulidad contemplada en el artículo 140 del C.P.C., la cual de acuerdo al artículo 144, inciso final, es insaneable, es del caso declarar la nulidad de todo lo actuado. Si se mira con detenimiento la demanda, se hallará que la motiva el agravio de tipo económico que se le causó a la demandante con la suspensión de la obra, ya que le “generó sobrecostos por stand by o parada de obras… gastos de desplazamiento a la zona del proyecto, y los gastos generados por la consulta con las comunidades negras…”; lesión que se pretende reparar con el pago de los perjuicios a que se alude en la segunda pretensión. Y que la inconformidad de la actora según el concepto de la violación, radica en que para la suspensión no medió un concepto técnico, ni se verificó si se estaban cumpliendo, o no, los requisitos exigidos en la licencia ambiental correspondiente. Tampoco se le dio a Ecogas, antes de suspender las obras, la oportunidad que procedía “para que presentara sus explicaciones sobre lo que el Ministerio consideraba como las causas de su incumplimiento…, dada su calidad de beneficiaria de una licencia ambiental”. En otras palabras, una lectura integral de la demanda muestra que en la actuación administrativa que condujo a la suspensión de las obras del Gasoducto de Occidente, el Ministerio - supuestamente - incurrió en una serie deomisiones que le causaron daños de índole material a Ecogas, cuyo resarcimiento
constituye su interés concreto, expresado en la demanda en estudio. Dicho entendimiento conduce a concluir que la de que aquí se trata es, en apariencia, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque realmente constituiría, si se adecuan las pretensiones, una acción de reparación directa a tenor del artículo 86 del C. C. A., con la que se perseguiría fundamentalmente, que la Nación - Ministerio del Medio Ambiente asuma una responsabilidad administrativa extracontractual. Dentro del proceso correspondiente a esa acción resarcitoria se debe ventilar una controversia originada en omisiones de una entidad pública, lo que es objeto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al artículo 82 del C. C. A., modificado por el 12 del decreto 2304 de 1.989 y 30 de la ley 446 de 1.998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. RESUELVE 1.- Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- Rechazar la demanda presentada por la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS - ECOGAS contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha con acta No. 032MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada