TA CUN - 11001-23-24-003-1998-00999-(06-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-003-1998-00999-(06-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO / TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS Entendiéndose por servicios de valor agregado “aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico. (…) Para la prestación de servicios de valor agregado en gestión directa se requiere de las correspondientes autorizaciones, “las cuales se constituyen, para estos solos efectos, en títulos habilitantes para la prestación del servicio”. Y cuando se trate de la prestación en gestión indirecta “se concederán mediante licencia que constará en resolución administrativa expedida por la autoridad competente para otorgar la concesión. La concesión es el único título habilitante para la prestación de servicios en gestión indirecta.” La licencia que se requiere para la prestación de los servicios de valor agregado “involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte a terceras personas, con independencia del servicio objeto de licencia, y el acceso e interconexión a servicios soporte prestados por otro operador autorizado, definidos por el licenciatario”. (…)

del servicio soporte a terceras personas, con independencia del servicio objeto de licencia, y el acceso e interconexión a servicios soporte prestados por otro operador autorizado, definidos por el licenciatario”. (…) …Resulta indudable que Credibanco presta, como operador, un servicio de telecomunicaciones especializadas o de valor agregado, para lo cual utiliza la red del servicio básico o soporte, propia de las empresas de telecomunicaciones no especializadas como la E.T.B. o Telecom. Ese servicio de valor agregado brinda a los usuarios de Credibanco una capacidad completa para el envío o el intercambio de información financiera, les satisface en este campo necesidades específicas de telecomunicaciones, por supuesto, con el concurso del servicio soporte; y se manifiesta en modalidades como transferencia electrónica de fondos a través de Datáfonos y cajeros automáticos, consultas de saldos, y retiros de dinero. (…)Para atender legalmente ese servicio de valor agregado Credibanco requería, a términos de los artículos 40 del decreto 1900 de 1990 y 17 del decreto reglamentario 1794 de 1991, contar con una concesión otorgada mediante licencia, único título habilitante para prestación de tal servicio en gestión indirecta, las que no se concedieron a Credibanco. Al prestar ese servicio en dichas condiciones credibanco infringió el régimen de telecomunicaciones incurriendo en las conductas irregulares tipificadas en los numerales 1y 2 del artículo 52 del decreto 1900 de 1990, lo que daba lugar a la

telecomunicaciones incurriendo en las conductas irregulares tipificadas en los numerales 1y 2 del artículo 52 del decreto 1900 de 1990, lo que daba lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 53 ibídem, entre las cuales se encuentra la multa que se le impuso a la demandante. Según el decreto 1900, de agosto 19 de 1990, “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”, se entiende por telecomunicación “toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos”. Dicho servicio público estará a cargo del Estado, el cual lo “prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesión”. En dicho estatuto también se define al operador como “una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio ley.” Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: Básicos, que comprenden los servicios portadores y los teleservicios. De difusión Telemáticos y de valor agregado Auxiliares de ayuda Especiales Entendiéndose por servicios de valor agregado “aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo

soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico.Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.” Y para poderlos diferenciar se deben tener en cuenta las siguientes características: 1.- La transmisión de información de cualquier naturaleza, la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades: Conversión de protocolos Conversión de códigos Conversión de formatos Conversión de velocidades Protección de errores Encriptamiento Codificación Enrutamiento de la información Adaptación a requerimientos de calidad 2.- Tratamiento de la información: Acceso Almacenamiento Envío Tratamiento Depósito y recuperación a distancia de información Manejo de correo electrónico y de mensajes Transacciones financieras Telebanca Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones serán otorgadas observando los siguientes criterios: Servicios básicos. Podrán otorgarse a sociedades especializadas debidamente constituidas. Servicios de difusión. Podrán otorgarse mediante contratación directa. Servicios telemáticos y de valor agregado. Se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre competencia, para el servicio tanto nacional como internacional.

constituidas. Servicios de difusión. Podrán otorgarse mediante contratación directa. Servicios telemáticos y de valor agregado. Se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre competencia, para el servicio tanto nacional como internacional. Servicios especiales. Se otorgarán mediante licencia. Para la prestación de servicios de valor agregado en gestión directa se requiere de las correspondientes autorizaciones, “las cuales se constituyen, para estos solos efectos, en títulos habilitantes para la prestación del servicio”. Y cuando se trate de la prestación en gestión indirecta “se concederán mediante licencia que constará en resolución administrativa expedidapor la autoridad competente para otorgar la concesión. La concesión es el único título habilitante para la prestación de servicios en gestión indirecta.” La licencia que se requiere para la prestación de los servicios de valor agregado “involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte a terceras personas, con independencia del servicio objeto de licencia, y el acceso e interconexión a servicios soporte prestados por otro operador autorizado, definidos por el licenciatario”. Y corresponde al Ministerio de Comunicaciones “autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de valor agregado y telemáticos, requiriéndose esta autorización para la prestación de los servicios al público, bien sea en gestión directa o indirecta. En este último caso la autorización no constituye por sí misma título habilitante para la prestación del servicio autorizado, requiriéndose la correspondiente concesión.”

directa o indirecta. En este último caso la autorización no constituye por sí misma título habilitante para la prestación del servicio autorizado, requiriéndose la correspondiente concesión.” El servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa “será considerado como clandestino”, podrá ser suspendido y los equipos podrán ser decomisados. Además, tal conducta constituye una infracción específica al ordenamiento de las telecomunicaciones, según lo estipula el artículo 52 del decreto 1900 de 1990, así: “Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones especificas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes: 1.- El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. 2.- El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida. 3.- El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas. 4.- La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en el presente decreto y en sus reglamentos. 5.- La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de

decreto y en sus reglamentos. 5.- La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones…”Del contexto normativo que se ha transcrito o expuesto, de los propios planteamientos de la demandante, que se han reseñado, y de la actuación administrativa revisada, resulta indudable que Credibanco presta, como operador, un servicio de telecomunicaciones especializadas o de valor agregado, para lo cual utiliza la red del servicio básico o soporte, propia de las empresas de telecomunicaciones no especializadas como la E.T.B. o TELECOM. Ese servicio de valor agregado brinda a los usuarios de Credibanco una capacidad completa para el envío o el intercambio de información financiera, les satisface en este campo necesidades específicas de telecomunicaciones, por supuesto, con el concurso del servicio soporte; y se manifiesta en modalidades como transferencia electrónica de fondos a través de datáfonos y cajeros automáticos, consultas de saldos, y retiros de dinero. Ese servicio de valor agregado tiene características que lo diferencian precisamente de los servicios básicos, tales como: Para prestarlo no se requiere red propia; Se maneja y procesa información a distancia, que es utilizada por terceros; y Se hace uso de servicios básicos o de soporte. Para atender legalmente ese servicio de valor agregado Credibanco requería, a términos de los artículos 40 del decreto 1900 de 1990 y 17 del decreto

Se hace uso de servicios básicos o de soporte. Para atender legalmente ese servicio de valor agregado Credibanco requería, a términos de los artículos 40 del decreto 1900 de 1990 y 17 del decreto reglamentario 1794 de 1991, contar con una concesión otorgada mediante licencia, único título habilitante para prestación de tal servicio en gestión indirecta, las que no se concedieron a Credibanco. Al prestar ese servicio en dichas condiciones Credibanco infringió el régimen de telecomunicaciones incurriendo en las conductas irregulares tipificadas en los numerales 1y 2 del artículo 52 del decreto 1900 de 1990, lo que daba lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 53 ibídem, entre las cuales se encuentra la multa que se le impuso a la demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION “A”

Santa Fe de Bogotá D.C, Abril Seis (6) del Dos Mil (2000).Magistrado Ponente :WILLLAM GIRALDO GIRALDO Expediente :11001-23-24-003-1998-00999

Actor :ASOCIACION DE BANCOS QUE

PRESTAN EL SERVICIO DE

CREDIBANCO-CREDIBANCO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho La ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO - CREDIBANCO, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra a folios 2 a 16, contra el Ministerio de

SERVICIO DE CREDIBANCO - CREDIBANCO, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra a folios 2 a 16, contra el Ministerio de Comunicaciones, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes: I) PRETENSIONES “1.- Que se declare la nulidad de la resolución número 886, expedida el 13 de abril de 1998 por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por medio de la cual se impuso una multa a mi mandante, por la supuesta prestación de los servicios de valor agregado, sin haber obtenido la correspondiente concesión. 2.- Que se declare la nulidad de la resolución número 1485 del 12 de junio de 1998, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución mencionada en el numeral anterior.3.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en los dos numerales anteriores, se declare que mi mandante no está obligado a obtener licencia como prestador de servicios de valor agregado. 4.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en los dos primeros numerales anteriores, el Honorable Tribunal Administrativo declare que la ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO no está obligada a pagar la multa impuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.”

Administrativo declare que la ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO no está obligada a pagar la multa impuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.” El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: II) HECHOS “1.- Por auto del 9 de noviembre de 1997 el MINISTERIO DE COMUNICACIONES corrió pliego de cargos a la ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCOCREDIBANCO, por supuesta violación al artículo 14 del decreto 1794 de 1991. 2.- ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO rindió descargos el 9 de diciembre de 1997, manifestando que ella no prestaba el servicio de valor agregado.3.- En respuesta a los descargos presentados por ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO, mediante resolución 886, de fecha 13 de abril de 1998, impuso a mi mandante una multa de 500 salarios mínimos mensuales correspondientes al año de 1996, por considerar que ella había prestado los servicios de valor agregado, sin contar con la licencia respectiva. 4.- ASOCIACION DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CREDIBANCO-CREDIBANCO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución 886 del 13 de abril de 1998 expedida por el Jefe

DE CREDIBANCO-CREDIBANCO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución 886 del 13 de abril de 1998 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el día 8 de mayo de 1998. 5.- Por medio de la resolución 1485 del 12 de junio de 1998, el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES confirmó en todas sus partes la resolución mencionada en el hecho anterior, y declaró agotada la vía gubernativa.” III) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se anotaron los artículos 2, 6, 29, 83, 84, 209 y 338 de la Constitución Nacional; 3 de la ley 58 de 1982; 3 del decreto 01 de 1984; las leyes 71 de 1989; 72 de 1989; y los decretos 1900 de 1990; 1901 de 1990; y 1794 de 1991. En el concepto de la violación, que será analizado más adelante, se formularon los cargos de incompetencia y falsa motivación.IV) ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 1998, y admitida una vez se prestó la caución, por auto del 2 de febrero de 1999, notificado personalmente a la demandada el 31 de mayo, fijándose el negocio en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual se contestó la demanda.

1999, notificado personalmente a la demandada el 31 de mayo, fijándose el negocio en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual se contestó la demanda. Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al auto del 10 de Agosto de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, el que sólo fue aprovechado por la apoderada de la parte actora, quien al presentar en tiempo el suyo, ratificó los argumentos y razones expuestos en la demanda. Por su lado la señora Procuradora Segunda Judicial Administrativa solicitó el traslado especial previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998, pero de acuerdo a escrito razonado, se abstuvo de rendir concepto. (folios 113 y 114). No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

  1. CONSIDERACIONES V-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en el expediente, se tiene que la Contraloría General dela República realizó una visita al Ministerio de Comunicaciones, de la cual concluyó, según el informe CGR DI-IDER017 de 1997, lo siguiente: “Los Servicios de Valor Agregado y Telemáticos son los que utilizan como soporte servicios básicos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte

cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades especificas de telecomunicaciones, entre estos se encuentra el telefax, publifax, teletex, viedotex, datafax, el acceso, envío, tratamientos, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, y el correo electrónico. … La entidad no realiza un control eficiente de los servicios de valor agregado, si observamos que estos servicios no solamente son utilizados para su uso privado, sino que sus “usuarios” permiten las facilidades recibidas de los licenciatarios del servicio a terceras personas, sin la correspondiente autorización y concesión del Ministerio de Comunicaciones…” Con base en el mencionado informe, por medio de auto del 17 de enero de 1997 el Jefe de la Sección de Evaluación del Servicio del Ministerio de Comunicaciones ordenó adelantar una indagación preliminar contra la Empresa Ascredibanco para constatar las presuntas infracciones por la prestación de servicios de valor agregado, y con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la existencia real del hecho y los autores y partícipes del mismo.Igualmente se dispuso practicarle una visita “para analizar los servicios prestados y determinar si entre estos algunos encuadran como de valor agregado…”. Dicha visita se llevó a cabo en la sede ubicada en la calle 72

los servicios prestados y determinar si entre estos algunos encuadran como de valor agregado…”. Dicha visita se llevó a cabo en la sede ubicada en la calle 72 No. 6-12 y de conformidad con el informe rendido por el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios a la Jefe de la Oficina Jurídica del Mincomunicaciones, fechado el 17 de marzo de 1997, Ascredibanco: “Es una entidad conformada por la asociación de 34 bancos y maneja el mercado de tarjetas de crédito, con un número aproximado de transacciones al año de treinta millones, para 1.198.000 tarjetas. MODALIDAD DEL SERVICIO - Transferencia de FondosCrédito - a través de datáfonos y cajeros automáticos.

CUBRIMIENTO: Nacional.

A nivel urbano se maneja por líneas telefónicas, a nivel nacional a través de Telecom o Telegan. Con esta última interconectada por fibra óptica, Telegan envía señal satelital a diferentes ciudades. El servicio internacional se presta a través de TELECOM. Tiene acuerdos de manejo de servicio con DINERS y BIC.” La conclusión de la visita y de las explicaciones recibidas es “que el objeto social está enfocado a la transferencia electrónica defondos en sus diversas modalidades: débitos, créditos, consulta de saldos y consignaciones entre usuarios. Dado que la transferencia electrónica de fondos está considerada en el art. 4 del Decreto 1794/91, como una característica diferenciable referida al tratamiento de la información, como Telebanca y transacción financiera, las empresas motivo de este informe estarían

considerada en el art. 4 del Decreto 1794/91, como una característica diferenciable referida al tratamiento de la información, como Telebanca y transacción financiera, las empresas motivo de este informe estarían prestando servicios de valor agregado y, por lo tanto, deben acogerse a dicho decreto.” (folios 12 a 14). El 19 de Noviembre de 1997 el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Mincomunicaciones ordenó abrir investigación administrativa y elevó pliego de cargos a ASCREDIBANCO por infracción a “lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 1794/91 párrafo número 3 que dice “para su prestación en gestión indirecta los servicios de valor agregado y telemáticos se concederán mediante licencia que constará en resolución administrativa expedida por la autoridad competente para otorgar la concesión. La concesión es el único título habilitante para la prestación de servicios de gestión indirecta, y el Artículo 52 literales 1 y 2 del decreto legislativo 1900/90 que a la letra dice: “Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes Numeral 2: El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización,…” (folios 15 y 16).Los descargos fueron presentados por CREDIBANCO, antes ASCREDIBANCO, a través de su representante legal, con escrito del 9 de

servicios sin la correspondiente concesión o autorización,…” (folios 15 y 16).Los descargos fueron presentados por CREDIBANCO, antes ASCREDIBANCO, a través de su representante legal, con escrito del 9 de diciembre de 1997, en el que, entre otras cosas, se sostuvo: …”CREDIBANCO no presta servicios de valor agregado a través de redes de terceros, y menos aún a través de una red propia. A esta conclusión se llega por la vía de un examen del (i) objeto social de la entidad; y (ii) de la modalidad de operación de los servicios que presta a los usuarios. …La transferencia electrónica de fondos que el Ministerio atribuye a CREDIBANCO, no la realiza esta entidad, ni se hace a través de una red que sea de su propiedad. CREDIBANCO no es propietaria de la red, (que es la de telefonía básica), ni tampoco realiza operaciones de transferencia electrónica de fondos, como prestataria de este servicio. Ella simplemente transmite una información, a través de medios de telecomunicaciones debidamente autorizados para ello; de la misma manera como se transmite información a través de la red telefónica, en servicios tales como el de audio-respuesta, implementados por la totalidad de la banca colombiana. …En operaciones de transferencia electrónica de fondos, como las que han originado la presente actuación administrativa, participan varios agentes: unos son los que

por la totalidad de la banca colombiana. …En operaciones de transferencia electrónica de fondos, como las que han originado la presente actuación administrativa, participan varios agentes: unos son los que suministran y procesan la información (CREDIBANCO), otros son los que la transportan y transmiten, (estos son los operadores de servicios de telecomunicaciones, que según elcaso, podrán o no ser considerados como prestadores de servicios de valor agregado), y otros los que efectúan la transacción como tal, que son las entidades financieras a quienes CREDIBANCO sirve como entidad asociativa y gremial”… (folios 37 a 44). Con escrito del 8 de enero de 1998 el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios remitió al Jefe de la Oficina Jurídica la actuación administrativa adelantada contra CREDIBANCO, con un informe evaluativo en el que, luego de referirse a los descargos, concluye que “ASCREDIBANCO, a través de los puntos invocados por el representante legal, y analizados por esta Sección, no ha desvirtuado los cargos de prestación de servicios de valor agregado.” Como conclusión de la actuación administrativa el Ministerio de Comunicaciones profirió la resolución 000886, del 13 de abril de 1998, para “Sancionar a la Asociación ASCREDIBANCO, con multa de SETENTA Y UN MILLONES CERO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($71.062.500.oo) moneda legal, equivalente a 500 salarios

SETENTA Y UN MILLONES CERO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($71.062.500.oo) moneda legal, equivalente a 500 salarios mínimos mensuales año 1996. La multa impuesta deberá ser cancelada en la Tesorería de este Ministerio ubicada en el tercer piso del Edificio Murillo Toro de la carrera 8ª entre calles 12A y 13 de esta ciudad, o en la cuenta nacional del Banco Ganadero No. 30940750-0 a favor del FONDO DE COMUNICACIONES, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.” (folios 29 a 32). De dicha decisión se notificó “personalmente” a la apoderada de la Asociación de Bancos que Prestan el Servicio de CredibancoCredibanco, quien interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, manifestando, entre otras cosas, que: si bien es cierto que CREDIBANCO presta a las entidades financieras servicios deintermediación tecnológica y operacional, ello no implica que esté prestando un servicio de valor agregado, pues tales servicios se desarrollan al margen de los servicios de telecomunicaciones. Reiterando lo afirmado por mi poderdante en el documento de descargos; pretender que tales servicios constituyan valor agregado, sería tanto que el uso de un procesador de palabra implica el uso de telecomunicaciones. En la visita técnica que se practicó se constató que los servicios que presta CREDIBANCO no pueden ser calificados como

telecomunicaciones. En la visita técnica que se practicó se constató que los servicios que presta CREDIBANCO no pueden ser calificados como servicios de telecomunicaciones, y por ende es imposible tipificarlos como servicios de valor agregado. Los servicios los presta con el soporte de una red proporcionada por Telecom impsat; no usa frecuencias, y muchos menos aún el espectro electromagnético. Simplemente se sirve de una red, ella si de telecomunicaciones. Si no se utiliza red de telecomunicaciones es imposible hablar de servicio de valor agregado… Credibanco simplemente sirve de intermediaria de tecnología y operaciones de naturaleza electrónica a través de medios de telecomunicaciones debidamente autorizados para ello…” El recurso de reposición fue desatado con la resolución No. 1485, del 12 de junio de 1998, notificada personalmente a la apoderada el 8 de julio, en la que se confirmó la del 13 de abril y se negó la apelación “de conformidad con el inciso del numeral 2º del artículo 50 del C.C.A., norma que establece que no habrá apelación contra los actos de los Ministros”.V-B DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA En su contestación de la demanda, la parte opositora se opuso a las pretensiones, controvirtió los hechos y como razones de la defensa expuso estas:  El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos,

 El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social. Luego todos los elementos físicos de una red de telecomunicaciones en Colombia deben estar autorizados previamente por el Ministerio de Comunicaciones, salvo las autorizaciones que ocurren si cualquiera de esas actividades “se inscribe dentro de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones”.  Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en básicos, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales, según lo que se lee en el decreto ley 1900 de 1990 tantas veces mencionado. Los servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.  Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanchey renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones. Por eso todo servicio de telecomunicaciones en Colombia tiene que operar previa concesión del Ministerio de Comunicaciones, pues de lo contrario debe calificarse de clandestino.

aprobado por el Ministerio de Comunicaciones. Por eso todo servicio de telecomunicaciones en Colombia tiene que operar previa concesión del Ministerio de Comunic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...