TA CUN - 11001-23-24-003-1998-01026-(16-03-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-003-1998-01026-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CAUCION PARA CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS / DERECHO A SER ELEGIDO / CANDIDATO A CORPORACION PUBLICA - Renuncia /
RENUNCIA DE CANDIDATO A CORPORACION PUBLICA / INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - Modificación / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Exigibilidad De ese derecho a ser elegido intentó hacer uso el demandante en la medida en que aceptó ante la Registraduría una candidatura, la que no fue sometida al escrutinio público en virtud de la renuncia que de ella hizo ajustada a las formalidades del artículo 96 del código electoral, y soportada en las dificultades económicas que se le presentaron para afrontar los gastos de su actividad proselitista, situación no sólo planteada en la renuncia sino en el recurso de reposición ya conocido, y que pretendió demostrar con unas pruebas testimoniales en éste solicitadas y respecto de las cuales la Registraduría no emitió ningún pronunciamiento, como también alegada en la demanda. Es verdad que el ejercicio de tal derecho constitucional comportaba para el actor algunas obligaciones correlativas, pero ninguna que le impidiera renunciar a una candidatura que económicamente le resultó onerosa y, por lo tanto, no viable, como la que le quiso imponer la Registraduría al predicar que esa renuncia, por extemporánea, carecía de validez y no produjo ningún efecto, lo que significa, ni más ni menos, que el candidato no tenía un derecho sino la obligación de ser elegido, de presentarse a un debate electoral que le iba a ser adverso, puesto que no estaba en condiciones financieras para competir con los demás candidatos … Tal como aparece probado en el informativo, la candidatura del demandante fue
presentarse a un debate electoral que le iba a ser adverso, puesto que no estaba en condiciones financieras para competir con los demás candidatos … Tal como aparece probado en el informativo, la candidatura del demandante fue inscrita para la Alcaldía de Medellín ante los Registradores Especiales de esa ciudad el 1º de agosto de 1997 -produciéndose dentro de la misma actuación su aceptación-, para los comicios a celebrarse el 26 de octubre de ese año; candidatura de la que, con escrito presentado personalmente ante los mismos funcionarios de la organización electoral, renunció el 3 de octubre de dicha anualidad, ajustándose, así, a los mandatos del artículo 96 del Código Electoral, para lo que esgrimió razones económicas que le impedían llevar a cabo su actividad proselitista. En nuestro medio esa motivación es completamente de recibo, puesto que es un hecho notorio que las campañas electorales se han vuelto sumamente costosas por razones de diversa naturaleza, como quiera que demandan gastos de sedes políticas, transporte, apoyo logístico y publicidad, entre otros, lo que ha llevado a que la ley 130 de 1994 consagre la financiación estatal de las campañas electorales a través de la reposición de gastos para quienes obtengan un mínimo de votación. Como consecuencia de esa renuncia el demandante no podía participar en dicha jornada eleccionaria, y los votos que por él se emitieran, no se considerarían válidos y, por ende, no podían producir ningún efecto, ya que dejó de ser candidato.En nuestro estatuto constitucional se consagra en su artículo 40, para todo
y, por ende, no podían producir ningún efecto, ya que dejó de ser candidato.En nuestro estatuto constitucional se consagra en su artículo 40, para todo ciudadano, el derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político, estipulándose en su numeral 1º que para hacerlo efectivo se puede ser elegido. De ese derecho a ser elegido intentó hacer uso el demandante en la medida en que aceptó ante la Registraduría una candidatura, la que no fue sometida al escrutinio público en virtud de la renuncia que de ella hizo ajustada a las formalidades del artículo 96 del Código Electoral, y soportada en las dificultades económicas que se le presentaron para afrontar los gastos de su actividad proselitista, situación no sólo planteada en la renuncia sino en el recurso de reposición ya conocido, y que pretendió demostrar con unas pruebas testimoniales en éste solicitadas y respecto de las cuales la Registraduría no emitió ningún pronunciamiento, como también alegada en la demanda. Es verdad que el ejercicio de tal derecho constitucional comportaba para el actor algunas obligaciones correlativas, pero ninguna que le impidiera renunciar a una candidatura que económicamente le resultó onerosa y, por lo tanto, no viable, como la que le quiso imponer la Registraduría al predicar que esa renuncia, por extemporánea, carecía de validez y no produjo ningún efecto, lo que significa, ni más ni menos, que el candidato no tenía un derecho sino la obligación de ser elegido, de presentarse a un debate electoral que le iba a ser adverso, puesto que no estaba en condiciones financieras para competir con los demás candidatos, entre quienes
ni menos, que el candidato no tenía un derecho sino la obligación de ser elegido, de presentarse a un debate electoral que le iba a ser adverso, puesto que no estaba en condiciones financieras para competir con los demás candidatos, entre quienes estaba el ex-ministro Juan Gómez Martínez, a la postre electo. Tal extemporaneidad la finca la organización electoral en el artículo 2º de la ley 163 de 1994, de conformidad con el cual y según la interpretación que le da ésta, para que la modificación de una inscripción, vía renuncia, surtiera efectos, tenía que entregarse dentro del término legal, que si no, se toma por no presentada, lo cual produce como consecuencias que no se entendiera retirado un candidato del debate electoral, y la obligatoriedad para ese aparente candidato de obtener no menos del 5% de los votos válidos, so pena de hacerle exigible la póliza de cumplimiento con la que garantizó la seriedad de una candidatura, la que para la Registraduría no lo fue por el hecho de no haberla retirado dentro del plazo previsto en la norma en cita. Tales consecuencias no están previstas en el artículo 96 del Código Electoral, ni en los artículos 9º inciso 4º y 13º inciso 3º de la ley 130 de 1994, de acuerdo a los cuales si un candidato a alcalde no obtiene en la correspondiente elección por lo menos el 5% de los votos válidos, se le hará efectiva la póliza con la que garantizó la seriedad de su candidatura. (subrayas fuera de texto). Tal es el alcance de estas normas, que no contemplan la consecuencia que le produce a un candidato la renuncia extemporánea a su candidatura, como tampoco
seriedad de su candidatura. (subrayas fuera de texto). Tal es el alcance de estas normas, que no contemplan la consecuencia que le produce a un candidato la renuncia extemporánea a su candidatura, como tampoco lo hace el artículo 2º de la ley 163 de 1994, la cual ha sido deducida por el intérprete, rebasándolo, lo que configura un modo de quebrantarlas. Para esta Corporación no hay duda que la exigibilidad de la póliza implicó una sanción por un supuesto incumplimiento de la obligación de presentar unacandidatura seria, la que, según las normas de la ley 130, en comento, no tendría tal carácter si el candidato no obtuviera un mínimo de votación, que no fue el caso del accionante quien, como se ha reiterado, dejó de ser candidato porque renunció, extemporáneamente, lo que le permitió a la entidad, según su criterio, suponer que por tal extemporaneidad no era seria tal postulación y, en consecuencia, podía sancionar al actor del modo ya conocido, haciendo caso omiso de los motivos que tuvo para renunciar. Para aplicar en el sub lite la Registraduría el artículo 2º de la ley 163 de 1994 en relación con el plazo legal que se tenía para modificar la inscripción de la candidatura del doctor Hoyos Ruiz a la Alcaldía de Medellín sostiene que, teniendo en cuenta que los comicios iban a ser el 26 de octubre de 1997, la oportunidad para hacerlo precluyó el 14 de agosto del mismo año, por lo que su renuncia, que comportaba una modificación a la inscripción, por ser extemporánea no tuvo tal alcance y, por ello, la supuesta modificación no se surtió y la candidatura conservó su validez.
precluyó el 14 de agosto del mismo año, por lo que su renuncia, que comportaba una modificación a la inscripción, por ser extemporánea no tuvo tal alcance y, por ello, la supuesta modificación no se surtió y la candidatura conservó su validez. En tanto que el accionante, no obstante su renuncia, para la Registraduría siguió siendo candidato, como tal participó en las elecciones del 26 de octubre de 1997 para la alcaldía de Medellín, a la que no resultó electo, puesto que, así como figura en el acta parcial de los correspondientes escrutinios y reza en la constancia del Director Nacional Electoral de esa entidad, apenas obtuvo 1.198 votos, lo que la habilitaba -por no haber conseguido el 5% de los sufragios válidos en la elección, lo cual significó el no cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la reposición de gastos de la campaña, a tenor de la motivación contenida en la resolución 01880, del 2 de abril de 1998para hacerle efectiva una garantía otorgada con una póliza de cumplimiento, tal como lo dispuso el acto en comento. Dicha garantía efectivamente fue constituida por el actor, cuya candidatura fue inscrita por el movimiento “Medellín Feliz” - según su dicho en el recurso de reposición que interpuso contra la resolución 1880, avalada por 72.000 firmas, lo que no ha sido controvertido -, para garantizar la seriedad de la misma a términos del artículo 9º de la ley 130 de 1994. Para el efecto La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza No. U 051
no ha sido controvertido -, para garantizar la seriedad de la misma a términos del artículo 9º de la ley 130 de 1994. Para el efecto La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza No. U 051 7002, en la que como asegurado figura el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y cuyo objeto, de acuerdo a su texto, es el siguiente: “Garantizar la seriedad de los candidatos que se postulen a Corporaciones Públicas de acuerdo con lo previsto en la ley 120 de 1994”, y el que en ningún momento menciona que la garantía cobijara la candidatura del señor Roberto Hoyos Ruiz a la alcaldía de Medellín para las elecciones a llevarse a cabo el 26 de octubre de 1997, lo cual significa, ni más ni menos, que un objeto tan genérico no involucró específicamente esa candidatura. Como quiera que el “candidato” no consiguió en ese debate electoral el 5% de los votos válidos, cifra a partir de la cual tendría, a tenor del artículo 13 inciso 3º de la ley 130 de 1994, derecho a reposición de gastos de campaña, la Registraduría dispuso a través de la resolución 01880, acto acusado, hacer efectiva la mencionada pólizade cumplimiento, decisión que justificó en la resolución 4208, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la 1880, argumentando que de conformidad con el artículo 2º de la ley 163 de 1994 el libelista tenía como plazo para modificar la inscripción hasta los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para realizarla;
de reposición interpuesto contra la 1880, argumentando que de conformidad con el artículo 2º de la ley 163 de 1994 el libelista tenía como plazo para modificar la inscripción hasta los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para realizarla; justificación no expresada en la resolución 1880, de acuerdo con cuya parte resolutiva la póliza se hace efectiva “por no haber obtenido el número de votos determinados en el artículo 13 de la ley 130 de 1994”. Cabe anotar que tanto en este acto como en la constancia de la Dirección Nacional Electoral, que le sirvió de fundamento, se plasma como razón para hacer efectiva la póliza de cumplimiento, el hecho de no haber obtenido el actor el mínimo de votos válidos para tener derecho a la reposición de gastos de campaña - que éste, por supuesto, no ha buscado-, sin hacer referencia a la renuncia a una candidatura, presentada extemporáneamente. Como conclusión de lo antes expuesto, se tiene que el cargo en análisis prospera, puesto que el accionante, en el sub lite ha desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados, los cuales, por economía procesal y en vista de que ya existen suficientes elementos de juicio para declarar prósperas las pretensiones de la demanda, no es menester escrutar a la luz de otro cargo que aquí ha formulado el demandante, consistente en la violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Santafé de Bogotá D.C. Marzo Dieciséis (16) del Dos Mil (2.000) Expediente N°: 11001-23-24-003-1998-01026
Magistrado ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandante: ROBERTO DE JESUS HOYOS RUIZ Nulidad y restablecimiento del derechoProcede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por el señor ROBERTO DE JESUS HOYOS RUIZ, en la que
se incluyen las siguientes:
I. PETICIONES “PRIMERA: Que se declare nula la resolución N° 01880 de fecha 2 de abril de 1.998, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, y por medio de la cual se hace exigible una póliza de cumplimiento.
SEGUNDA: Que se declare nula la resolución número 04208 de fecha 26 de agosto de 1.998, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, y por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho vulnerado, se declare que el demandante no incurrió en incumplimiento de ningún deber a él impuesto por la ley electoral, por haberse inscrito como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Medellín, y que, por lo tanto, no puede
incumplimiento de ningún deber a él impuesto por la ley electoral, por haberse inscrito como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Medellín, y que, por lo tanto, no puede serle exigible suma alguna de dinero ni el seguro deincumplimiento por él constituido en la aseguradora “La Previsora S.A.”, en cuantía de veinticinco millones ochocientos mil setecientos cincuenta pesos ($25’800.750) moneda legal, según póliza Número U 0517002 del 30 de Julio de 1997 expedida por la aseguradora mencionada.
CUARTA: Que se ordene comunicar la sentencia que ponga fin al proceso al Registrador Nacional del Estado Civil, para los efectos correspondientes.
QUINTA: Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en la forma y términos señalados por los arts. 176 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Como supuesto fáctico de las anteriores peticiones se
presentaron los siguientes:
II.HECHOS
1. El día primero de agosto de 1997 unos ciudadanos solicitaron la inscripción de ROBERTO DE JESUS HOYOS RUIZ como candidato a alcaldede la ciudad de Medellín, para las elecciones a celebrarse el 26 de octubre del mismo año.
2. El señor Hoyos Ruiz aceptó la solicitud de inscripción de su candidatura por el movimiento “Medellín Feliz” y presentó el programa de gobierno en la misma fecha de la inscripción.
mismo año.
2. El señor Hoyos Ruiz aceptó la solicitud de inscripción de su candidatura por el movimiento “Medellín Feliz” y presentó el programa de gobierno en la misma fecha de la inscripción.
3. El 3 de Octubre de 1.997 el señor Hoyos Ruiz se dirigió mediante escrito a los señores Oscar Sánchez Jaramillo y José Joaquín Botero Zapata, Registradores Especiales del Estado Civil de la ciudad de Medellín, para presentar renuncia a su candidatura a la alcaldía de Medellín.
4. La organización electoral jamás se pronunció en relación con la renuncia presentada por el señor Hoyos Ruiz.
5. El señor Hoyos Ruiz con anterioridad a su inscripción a la alcaldía de Medellín constituyó en la compañía de seguros “La Previsora S.A.” el seguro de cumplimiento mediante póliza No. U 0517002, con el objeto de caucionar su inscripción a la candidatura.
6. Las condiciones del mencionado seguro, de conformidad con dicha póliza, fueron las siguientes: a. vigencia de un año comprendido entre el 30 de julio de 1.997 y el 30 de julio de 1.998; b. su objeto fue “garantizar la seriedad de los candidatos que se postulen a corporaciones públicas“; c. fue tomador y beneficiario del seguro el señor Roberto de JesúsHoyos Ruiz; y d. fue asegurado el Fondo Rotatorio de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
7. El amparo cubierto por la póliza fue el riesgo de
Nacional del Estado Civil.
7. El amparo cubierto por la póliza fue el riesgo de incumplimiento, ocurrido durante la vigencia del seguro, de las obligaciones emanadas de las disposiciones legales, imputable a la persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal (condición primera)
8. La póliza de seguro estipula en su condición cuarta que se entendería causado el siniestro “cuando quede debidamente ejecutoriada la resolución administrativa que declare el incumplimiento que ampara esta póliza, por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal, cuando tal resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a las partes.”
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil no objetó ni cuestionó en forma alguna la póliza de seguro constituida por el candidato.
10. La Registraduría Nacional del Estado Civil no profirió acto administrativo que declarara que el señor Hoyos Ruiz hubiese incurrido en el incumplimiento amparado por la póliza de seguro constituida.11. Tampoco hizo tal declaración el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad asegurada bajo la citada póliza.
12. Mediante la resolución No.01880 el señor Registrador Nacional del Estado Civil dispuso hacer exigible la póliza de cumplimiento, invocando una constancia de fecha 13 de enero de 1.998 expedida por el
Director Nacional Electoral.
12. Mediante la resolución No.01880 el señor Registrador Nacional del Estado Civil dispuso hacer exigible la póliza de cumplimiento, invocando una constancia de fecha 13 de enero de 1.998 expedida por el
Director Nacional Electoral.
13. La referida constancia no constituye acto administrativo; su contenido no fue notificado ni al señor Hoyos Ruiz ni a la compañía aseguradora.
14. El señor Hoyos Ruiz no solicitó a la organización electoral que el Estado le repusiera dinero alguno de lo invertido en su campaña a la
Alcaldía de Medellín.
15. El señor Hoyos Ruiz se notificó personalmente de la resolución No.01880, del 2 de abril de 1.998, el día 10 de junio de 1.998.
16. El señor Hoyos Ruiz interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue complementado y ampliado mediante escrito posterior.17. Mediante resolución No. 04208 de fecha 26 de agosto de 1.998, el señor Registrador Nacional del Estado Civil resolvió el recurso interpuesto, disponiendo confirmar en todas sus partes la resolución No.
01880.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se relacionan los artículos 96 del código electoral, 2 de la Ley 163 de 1.994, 13 inciso 3° de la ley 130 de 1994 y 29 de
la Constitución Política.
Como normas violadas se relacionan los artículos 96 del código electoral, 2 de la Ley 163 de 1.994, 13 inciso 3° de la ley 130 de 1994 y 29 de la Constitución Política. La transgresión del artículo 2 de la ley 163 de 1.994 se da en la modalidad de indebida aplicación, y la del 29 de la Constitución Nacional en cuanto al actor no se le garantizó el derecho de defensa. El concepto de violación será analizado en el aparte respectivo de esta providencia, cuando se despachen los cargos formulados contra los actos acusados.
IV. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 9 de Noviembre de 1.998, y el correspondiente auto admisorio fue notificado personalmente a losrepresentantes legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 15 de Diciembre de esa anualidad, y de La Previsora el 18 de febrero de 1.999.
El negocio se fijó en lista el 1 de Marzo de 1.999 y dentro del término de rigor la Registraduría Nacional contestó la demanda. Practicadas las pruebas en ejecución del auto que las decretó, se ordenó el traslado para alegar de conclusión, frente al cual tanto la parte demandada como la demandante presentaron en término sus alegatos, en los que cada una reitera y amplía los argumentos expuestos en la contestación y en la demanda, respectivamente. La agente del Ministerio Público no emitió su concepto. No observándose causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
V-A CAUSA PETENDI
No observándose causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES V-A CAUSA PETENDI De conformidad con los hechos de la demanda y lo que respecto de ellos aparece en el plenario, el Tribunal encuentra que el señor RobertoHoyos Ruiz fue inscrito y aceptó la candidatura a la Alcaldía de Medellín, para los comicios a celebrarse el 26 de Octubre de 1997, el 1 de agosto de ese año
(folio 10 Cdno. de anexos). Para garantizar “La seriedad de los candidatos que se postulen a corporaciones públicas de acuerdo con lo previsto en la ley 120 de 1.994”, según el objeto del seguro que figura en la póliza, el señor Roberto Hoyos Ruiz el 30-07-97 constituyó una garantía de cumplimiento en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenida en la póliza U 0517002, con vigencia hasta el 29-07-98 ( F. 6 ) El 3 de Octubre del mismo año, ante los Registradores Especiales de esa ciudad, personalmente presentó renuncia a su candidatura “debido a los altos costos económicos que implica mantener mi actividad proselitista…” (Folio 44). No obstante la renuncia el Director Nacional Electoral expidió el 13 de enero de 1.998 una constancia en el sentido de que el actor participó en las elecciones del 26 de octubre de 1.997 como candidato a la Alcaldía Municipal de Medellín, habiendo obtenido mil ciento noventa y ocho (1.198) votos, por lo que no fue elegido.
Municipal de Medellín, habiendo obtenido mil ciento noventa y ocho (1.198) votos, por lo que no fue elegido. En dicho documento se menciona, también, que la póliza que él otorgó, “como garantía de su inscripción”, se hará efectiva “si el candidato no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición degastos de la campaña…”; y que como no consiguió el 5 % de los votos válidos en la elección “el referido ciudadano no cumplió los requisitos para tener derecho a la reposición de gastos…” (F. 11). La aseveración en cuanto al resultado halla respaldo en el acta parcial de escrutinios que reposa a folio 55 del cuaderno principal, y en la que figura Roberto Hoyos Ruiz con 1.198 sufragios. Según se desprende del oficio DNE 3979, del 18 de Noviembre de 1.997, el señor Roberto Hoyos Ruiz le solicitó a la Registraduría Nacional expedir, con destino a la compañía de seguros La Previsora, una certificación sobre la presentación de su renuncia, la que le fue negada so pretexto de que las “presentadas después del 14 de Agosto del año en curso no tienen validez…” (F. 45). Invocando la contestación de la Dirección Nacional Electoral, y arguyendo que el señor Roberto Hoyos Ruiz ”No cumplió los requisitos para tener derecho a la reposición de gastos de la campaña, por no haber obtenido el 5 % de los votos válidos en la elección”, El Registrador Nacional del Estado Civil profirió la resolución 1880 del 2 de Abril de 1.998, por medio de la cual
tener derecho a la reposición de gastos de la campaña, por no haber obtenido el 5 % de los votos válidos en la elección”, El Registrador Nacional del Estado Civil profirió la resolución 1880 del 2 de Abril de 1.998, por medio de la cual dispuso hacer efectiva la póliza de cumplimiento N° U 0517002, “Por no haber obtenido el número de votos determinados en el artículo 13 de la ley 130 de 1.994…” (Fls. 14 y 15 cdno. principal).De esta providencia fue notificado personalmente el señor Roberto Hoyos Ruiz el 10 de Junio de 1.998 (F. 16), y La Previsora (F.61 cdno. anexo). Contra el mencionado proveído el señor Roberto Hoyos Ruiz presentó recurso de reposición, complementado y ampliado con escrito en cuyo texto, entre otras cosas, anota: “…la inconformidad de lo decidido por su despacho en cuanto hacer efectiva la póliza de cumplimiento N° U 05117002 de la aseguradora La Previsora S.A., por $25’800.750 m/cte, se fundamenta en que yo adelanté hasta el momento de mi renuncia una candidatura seria a la Alcaldía de Medellín; el elemento conducta seria del candidato excluye axiológicamente el fraude, la ligereza electoral, el proceder cómico con el Estado y el ciudadano elector, que es lo que protege la garantía o la póliza otorgada según el caso” (F.31 cdno. anexo) “Entonces señor Registrador: si yo puedo renunciar sin limitaciones de tiempo, con mayor razón, si como puedo demostrarlo, tuve
otorgada según el caso” (F.31 cdno. anexo) “Entonces señor Registrador: si yo puedo renunciar sin limitaciones de tiempo, con mayor razón, si como puedo demostrarlo, tuve razones serias de orden económico para no continuar con la campaña que de hacerlo, habría quebrantado mucho más el patrimonio de mi familia. El bloqueo económico constituyó para mi una situación de fuerza mayor que, en todo caso, es o puede ser un determinante para la expresión libre de la voluntad humana”.“Los votos depositados por Roberto Hoyos Ruiz son votos obligados por el tarjetón al no ser posible a las autoridades electorales la modificación del impreso, pero no pueden servir de cuenta aritmética para desembocar en una sanción económica cuantiosa, cuando se ha procedido seriamente, como en mi caso.
Octavo: Hoja de vida de Roberto Hoyos Ruiz de su trayectoria profesional y de su servicio a la comunidad en los diferentes cargos en el sector público y privado en el departamento de Antioquia y a nivel Nacional.
Otras Pruebas: Solicito además de las pruebas presentadas y adjuntas al memorial de reposición, y antes de resolver este recurso, se reciba declaración juramentada ante la Delegación de la Registraduría de Medellín, a las siguientes personas mayores y vecinas de Medellín:
Dr. Guillermo Velez Urreta. Cll. 1B Sur No.38-10 Apto.1602 Tel. 2664091 Dr. Juan Felipe Laverde Restrepo. Cll. 32C No.65 B 24 Tel. 2
352793 Dr. Luis David Giraldo Sierra. Cll. 77ª No. 45ª 30 2° piso Tel. 3 738866Sobre si conocen y les consta cuáles fueron los motivos de Roberto Hoyos Ruiz para renunciar a la postulación como candidato a la Alcaldía de Medellín, y si conocen y les consta que adelantó una campaña con altura, seriedad y eficiencia.” ( Fls. 31 a 33 cdno. de anexo) Para resolver este recurso el señor Registrador dictó la resolución 04208, del 26 de Agosto de 1.998, notificada personalmente al apoderado del actor el 11 de Septiembre de 1.998 (F. 59), fecha en que, de acuerdo a constancia de la Secretaría General de la Registraduría, quedó en firme. (F. 68). En la motivación de ese acto no se hace ninguna alusión al escrito de complementación del recurso; se anota si que: “…De lo anterior se colige que el candidato gozaba de un plazo único de cinco (5) días para surtir su renuncia, lo que quiere decir que éste presentó la renuncia por fuera del término legal, siendo procedente de tal forma aplicar lo ordenado por la ley 163 de 1.994”. La parte resolutiva confirma en todas sus partes la resolución No.1880, “teniendo en cuenta que la ley ha previsto un término perentorio dentro del cual puede presentarse la misma, tornándose de esta manera ineficaz la renuncia presentada por el doctor Roberto Hoyos”.Con base en los actos acusados la Registraduría adelantó contra
dentro del cual puede presentarse la misma, tornándose de esta manera ineficaz la renuncia presentada por el doctor Roberto Hoyos”.Con base en los actos acusados la Registraduría adelantó contra La Previsora -que no interpuso ningún recurso contra la resolución 1880, ni actuó en la instancia judicialel cobro coactivo del valor asegurado, y sin ninguna discusión la compañía pagó veinticinco millones ochocientos mil setecientos cincuenta pesos ($25’800.750=), objetando y apelando el cobro que por intereses se le formuló por la suma de quince millones seis cientos treinta y ocho mil dos ciento sesenta y tres pesos ($15’638.263=), recurso que pasó a conocimiento de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado (Expediente 1205 - cobros coactivos) V B. ACTUACION DE LA PARTE DEMANDADA La parte opositora al contestar la demanda propuso como excepción de fondo “la renuncia presentada extemporáneamente y como consecuencia correlativa la exigibilidad de la póliza de cumplimiento…” Este “medio exceptivo” en estricto sentido no tiene el carácter que se le asigna, no está específicamente sustentado, y se refiere al fondo del asunto, motivos por las cuales será materia de la decisión de mérito. Así mismo, en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, controvirtió hechos de la misma, y como razones de la defensa expuso estas: La Constitución Política le ha otorgado un papel
pretensiones de la demanda, controvirtió hechos de la misma, y como razones de la defensa expuso estas: La Constitución Política le ha otorgado un papel preponderante a la participación ciudadana dentro de las diferentes esferas de la Nación, consagrándola, también, como uno de los fines esenciales del Estado. En la materia electoral se distinguen tres etapas básicas: la pre-electoral, la electoral y la post-electoral.
La primera se conforma por un conjunto de actividades previas al día de elecciones, entre las cuales está la inscripción de candidaturas, que constituye el acto mediante el cual se legaliza la postulación de un candidato a través del diligenciamiento del formulario respectivo. El art. 2 de la ley 163 de 1.994 dispone: “La inscripción d
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