TA CUN - 11001-23-24-003-1998-01134-(26-10-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-003-1998-01134-(26-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCIONES POR CONTRAVENCIONES URBANISTICAS - Procedimiento aplicable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL - Prevalencia / DEBIDO PROCESO Esa infracción, consistente en la modificación de una edificación sin haber obtenido la licencia o permiso, se deriva de la no observancia del artículo 63 de la ley 9 de 1989 -vigente para la época de acaecimiento de los hechos que configuraron la ocurrencia de aquella … derogado por el artículo 138 de la ley 388 de 1997-. (…) Tal contravención debía ser sancionada, como en efecto lo fue, por el alcalde menor de engativá, dando aplicación al artículo 66 de la ley 9 de 1989 sustituido por el 104 de la ley 388/97, para lo cual expidió la resolución 031/98 -acto administrativo susceptible tanto del recurso de apelación, regido por los artículos 436 y 440 del acuerdo 18/89 y por el código contencioso administrativo, como de la correspondiente acción contenciosa a términos del artículo 67 de la ley de reforma urbana-, mediante la cual se le impuso al contraventor la medida correctiva de multa contemplada en los artículos 16-9, 28 y 461 del acuerdo 18/89. Ahora bien, el artículo 1º del código contencioso administrativo dice que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, y que en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte
procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, y que en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte del código que sean compatibles; de donde se infiere que en los asuntos regulados por normas especiales, se aplicarán, como supletorias, las que rigen las actuaciones administrativas que concluyen con la expedición de actos administrativos. … La acción contravencional de policía -que nos ocupa, rematada con un acto administrativo sancionatoriose cumplió observando tanto las normas sustantivas contenidas en el código distrital de policía y en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, como las procedimentales plasmadas en dicho código y en el contencioso administrativo, lo que deja sin piso el cargo que se despacha, y conduce a que se resuelvan desfavorablemente las súplicas de la demanda. El Acuerdo 18 de 1989, “Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, establece, en su artículo segundo, lo siguiente: “ARTICULO 2º.- El Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe superior de la policía y primera autoridad política del Distrito, los demás jefes de policía, funcionarios y empleados del ramo, en la tarea de interpretación y aplicación de las normas que por este Código se establecen, deberán tener en cuenta que el fin principal de la policía es el de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad,
por este Código se establecen, deberán tener en cuenta que el fin principal de la policía es el de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos.”Y en el artículo 448 se lee: “ARTICULO 448.- Los procesos por contravención de obra, de tránsito, los de amparo a la industria hotelera y contravención común de policía, se seguirán por las normas especiales que los regulan.” Respecto del demandante se adelantó una acción contravencional de policía por parte del Alcalde Menor de Engativá, quien según el artículo 372 del Acuerdo 18 de 1989 es funcionario y jefe de policía, con competencias -como las que ejerció- fijadas en los artículos 376 y 385-2 ejusdem, el último de los cuales se refiere a la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanas. Dentro de esa acción de policía, básicamente se le imputó la infracción al régimen urbanístico, en la medida en que realizó una edificación o modificación de obra -definidas por el artículo 98sin licencia o permiso, la cual requería conforme al artículo 97 ibídem y a las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, estas últimas contentivas de normas especiales que regulan la materia. Esa infracción, consistente en la modificación de una edificación sin haber obtenido la licencia o permiso, se deriva de la no observancia del artículo 63 de la ley 9 de 1989 -vigente para la época de acaecimiento de los hechos que
obtenido la licencia o permiso, se deriva de la no observancia del artículo 63 de la ley 9 de 1989 -vigente para la época de acaecimiento de los hechos que configuraron la ocurrencia de aquella (primeros meses de 1993, tal cual consta en el expediente)- derogado por el artículo 138 de la ley 388 de 1997-. Y en principio se dispuso, por auto del 24 de septiembre de 1997, la suspensión de la obra a través de la imposición de unos sellos, medida correctiva prevista en los artículos 16-13, 35 y 99 del Código Distrital de Policía, como también la práctica de una inspección ocular, diligencia consagrada en los artículos 427 a 429. Tal contravención debía ser sancionada, como en efecto lo fue, por el Alcalde Menor de Engativá, dando aplicación al artículo 66 de la ley 9 de 1989 sustituido por el 104 de la ley 388/97, para lo cual expidió la resolución 031/98 -acto administrativo susceptible tanto del recurso de apelación, regido por los artículos 436 y 440 del Acuerdo 18/89 y por el Código Contencioso Administrativo, como de la correspondiente acción contenciosa a términos del artículo 67 de la ley de reforma urbana-, mediante la cual se le impuso al contraventor la medida
correctiva de multa contemplada en los artículos 16-9, 28 y 461 del Acuerdo 18/89. Ahora bien, el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo dice que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, y que en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte del código que sean compatibles; de donde se infiere que en los asuntos regulados por normas especiales, se aplicarán, como supletorias, las que rigen las actuaciones administrativas que concluyen con la expedición de actos administrativos.Así las cosas, conclúyese del anterior análisis que la acción contravencional de policía -que nos ocupa, rematada con un acto administrativo sancionatoriose cumplió observando tanto las normas sustantivas contenidas en el Código Distrital de Policía y en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, como las procedimentales plasmadas en dicho código y en el Contencioso Administrativo, lo que deja sin piso el cargo que se despacha, y conduce a que se resuelvan desfavorablemente las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, Octubre Veintiséis (26) del Dos Mil (2000).
Magistrado Ponente : WILLLAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 11001-23-24-003-1998-01134
Actor : ARSENIO CRUZ MALAGON Nulidad y Restablecimiento del Derecho El señor ARSENIO CRUZ MALAGON, por conducto de
Expediente : 11001-23-24-003-1998-01134
Actor : ARSENIO CRUZ MALAGON Nulidad y Restablecimiento del Derecho El señor ARSENIO CRUZ MALAGON, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra a folios 3 a 15, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes:I) PRETENSIONES “1.- Que se declare nula la resolución No. 031 de fecha febrero 9 de 1998, proferida por la Alcaldía Local de
Engativá de Santa Fe de Bogotá D.C., Asesoría de Obras, dentro de la queja No. 176 de 1997, en cuya parte resolutiva decide: PRIMERO.- Rechazar la solicitud de prescripción de la acción por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declarar contraventor por violación a las normas urbanísticas al señor ARSENIO CRUZ MALAGON, quien es propietario del inmueble ubicado en la Cra. 96 Bis No. 69-41 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. TERCERO.- Imponer multas sucesivas de carácter mensual hasta que aporte la licencia de construcción, por valor de dos salarios mínimos legales mensuales, los que deberá cancelar en la Tesorería Distrital a favor del Fondo de Desarrollo Local de Engativá. CUARTO.- Conceder un plazo de sesenta días para que aporte la licencia de construcción, a partir de la
Tesorería Distrital a favor del Fondo de Desarrollo Local de Engativá. CUARTO.- Conceder un plazo de sesenta días para que aporte la licencia de construcción, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en la ley 388 de 1997, transcurrido el mismo se iniciará el cobro de las multas que de ser necesario se hará por vía ejecutiva. QUINTO.- Contra la presente resolución procederá (sic) los recursos de ley. Los anteriores puntos se encuentran descritos en la fotocopia de la resolución No. 031 de 1998. 2.- Que se declare nula la decisión fechada el 22 de julio de 1998, de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., dentro de la queja No. 176 de 1997, mediante la cual decide el recurso de apelacióninstaurado contra la resolución No. 031 de febrero 9 de 1998, y que resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Revocar el numeral cuarto de la resolución No. 031 de febrero 9 de 1998, proferida por la Alcaldía Local de Engativá de Santafé de Bogotá D.C. SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la resolución No. 031 de 1998, dictada por la Alcaldía Local de Engativá de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 9 de febrero de 1998. TERCERO.- Con tal decisión agotó la vía gubernativa. Los puntos relacionados antes se encuentran descritos en las fotocopias de la decisión impugnada.
de 1998. TERCERO.- Con tal decisión agotó la vía gubernativa. Los puntos relacionados antes se encuentran descritos en las fotocopias de la decisión impugnada. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordene el levantamiento de los sellos impuestos al bien inmueble como prohibición para continuar la obra, e igual se ordene, a la autoridad competente, no cobrar las multas de los salarios mínimos mensuales con destino a la Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá D.C., a favor del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, y también no iniciar el cobro por la vía coactiva de tales multas a partir del 8 de septiembre de 1998, con base en los argumentos y pruebas anexadas, notificando esta decisión a las autoridades competentes para lo de su cargo.” El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: II) HECHOS “PRIMERO.- La Alcaldía Local de Engativá de Santafé de Bogotá D.C., Asesoría de Obras, inicia la investigación el 12de septiembre de 1997, mediante queja que presenta la señora LYDA STELLA DIEZ Vda DE AMEZQUITA, en la que pone de presente que la construcción que se está realizando en el inmueble ubicado en la Cra 96 Bis No. 69-41 de esta ciudad, se está construyendo en contra de las normas urbanísticas, queja que recibió el No. 176 de 1997. Esta
en el inmueble ubicado en la Cra 96 Bis No. 69-41 de esta ciudad, se está construyendo en contra de las normas urbanísticas, queja que recibió el No. 176 de 1997. Esta entidad abocó conocimiento de dicha queja, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer la ocurrencia de los hechos denunciados en dicha queja y ordenó el sellamiento de la obra para prohibir la continuación de la construcción, sellamiento que aún existe en el inmueble. SEGUNDO.- El 17 de octubre de 1997 mi poderdante ARSENIO CRUZ MALAGON, rindió descargos en la queja No. 176 de 1997, en el que manifiesta que él es propietario y que no tiene licencia de construcción, y que la construcción la hizo en tres etapas, la primera etapa en 1993, la segunda etapa la hizo en los meses de enero, febrero y marzo del año 1996, y la última etapa, o sea la tercera, se realizaría en la actualidad, es decir, en el mes de septiembre de 1997, pero no se hizo por cuanto la obra está detenida hasta que reúna los requisitos de ley, pues se encuentra sellada aún a esta fecha. TERCERO.- El 16 de enero de 1998, mediante poder del querellado ARSENIO CRUZ MALAGON, solicité a la Alcaldía Local de Engativá de Santafé de Bogotá D.C., se decretara la
fecha. TERCERO.- El 16 de enero de 1998, mediante poder del querellado ARSENIO CRUZ MALAGON, solicité a la Alcaldía Local de Engativá de Santafé de Bogotá D.C., se decretara la prescripción de la acción de la querella 176 de 1997.CUARTO.- El 9 de febrero de 1998 la Alcaldía Local de Engativá de Santafé de Bogotá D.C. emite la resolución 031, mediante la cual rechaza la solicitud de prescripción, declara contraventor a las normas urbanísticas a mi poderdante ARSENIO CRUZ MALAGON, como propietario del inmueble ubicado en la Cra. 96 Bis No. 69-41 de esta ciudad, le impone multas sucesivas de dos salarios mínimos legales mensuales hasta cuando presente la licencia de construcción. QUINTO.- El 5 de febrero de 1998 interpuse recurso de apelación contra la resolución 031 fecha el (sic) 9 de febrero de 1998. SEXTO.- El 22 de julio de 1998 el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., confirma en todo lo demás la resolución No. 031 ya citada, y declara que con esta decisión queda agotada la vía gubernativa. SEPTIMO.- Con la transcripción de los anteriores hechos y situaciones jurídicas irregulares, se corrobora la existencia de causales latentes para la nulidad de los actos administrativos impugnados.”
SEPTIMO.- Con la transcripción de los anteriores hechos y situaciones jurídicas irregulares, se corrobora la existencia de causales latentes para la nulidad de los actos administrativos impugnados.” III) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se anotaron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 1 a 6, 13, 14, 16, 34, 97 a 100, 385 a 389 y 427 a 432 del acuerdo 18 de 1989; 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil;215 a 217 del Código Nacional de Policía (decreto No. 1355 de 1970); y el artículo 10, regla primera, del Código Civil. En el concepto de la violación, que será analizado más adelante, se intenta formular el cargo de violación del debido proceso.
- ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 1998, y, después de corregida, fue admitida por auto del 4 de marzo, con el que se resolvió la solicitud de suspensión provisional, negándola.
La notificación personal del auto admisorio al demandado se efectúo el 19 de mayo de 1999, y la fijación en lista, por el término de diez (10) días, el 12 de julio, dentro del cual se contestó la demanda. En esa contestación la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, controvirtió los hechos, y como razones de la defensa expuso estas: El caso sub-judice no es de naturaleza policiva y mucho menos de orden público, por cuanto se trata de infracciones
pretensiones de la demanda, controvirtió los hechos, y como razones de la defensa expuso estas: El caso sub-judice no es de naturaleza policiva y mucho menos de orden público, por cuanto se trata de infracciones urbanísticas que dan lugar a sanciones administrativas, para las cuales la ley 9 de 1989 estableció las acciones contencioso administrativas. El demandante citó como normas violadas los artículos 426 al 432 del Acuerdo 18 de 1989, los cuales se aplican a los llamados juicios civiles de policía que tienen por objeto la protección de la posesión o mera tenencia; procedimiento que no es aplicable en elpresente caso porque se trata de sanciones administrativas urbanísticas originadas en infracciones al régimen urbanístico establecido en la ley 9 de 1989. Los que ponen fin a estos juicios policivos no son actos administrativos sino actos jurisdiccionales, es decir, sentencias que escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No se violó el derecho de defensa, toda vez que el señor Arsenio Cruz Malagón rindió descargos, participó en la práctica de pruebas e interpuso los recursos ordinarios, es decir, que la administración le garantizó el debido proceso. Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al auto del 13 de septiembre de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, el que fue aprovechado por las partes. La Procuradora Segunda Judicial Administrativa no emitió concepto. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo
traslado para alegar de conclusión, el que fue aprovechado por las partes. La Procuradora Segunda Judicial Administrativa no emitió concepto. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, V) CONSIDERACIONES V-A CAUSA PETENDIDe acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en el expediente, la señora LIDA STELLA DIAZ DE AMEZQUITA el 12 de septiembre de 1997 ante la Alcaldía Local de Engativá formuló una queja contra el señor ARSENIO CRUZ, por la posible violación de las normas sobre obras y urbanismo, puesto que sin “orden de autoridad competente y sin planos aprobados” procedió a “construir en su totalidad toda la parte de zona verde …quitándonos luz y aire”.. El 24 de septiembre de 1997 el Alcalde Local de Engativá ordenó practicar una diligencia de inspección ocular en el predio, escuchar en diligencia de descargos al responsable de la obra y: “PRIMERO.- Suspender y sellar las obras adelantadas en Diagonal 96 Bis No 69-41 dado que el acuerdo 18 de 1989 y el decreto 2150 de 1995 obligan a todo constructor a acreditar la respectiva licencia de construcción en el sitio donde adelanta la obra; en consecuencia ofíciese a la Décima Estación de Policía para que se impongan los sellos respectivos y se mantenga la vigilancia para el cumplimiento de esta orden.” (folio 99). En diligencia celebrada el 17 de octubre de 1997 se escuchó
Décima Estación de Policía para que se impongan los sellos respectivos y se mantenga la vigilancia para el cumplimiento de esta orden.” (folio 99). En diligencia celebrada el 17 de octubre de 1997 se escuchó en descargos al señor Arsenio Cruz Malagón, quien manifestó: …“a fines del año de 1992 comencé a tramitar la licencia de construcción para realizar esta obra, en el Departamento de Planeación Distrital a través de mi mensajero … hace aproximadamente mes y medio llegó el ingeniero Carlos Flórez a la obra y manifestó que venía del Departamento dePlaneación debidamente identificado … revisó la obra y pidió la documentación requerida para realizar la obra … manifestó que él tenía un gestor en el Departamento que realizaba la licencia de la obra y que cobraba $100.000, y que en el término de dos meses le entregaban… fue un engaño. Luego fuimos a Planeación Distrital cómo se tramitaba (sic) la licencia y nos dijeron que en la Curaduría y la Alcaldía Local, razón por la cual comienzo hacer nuevamente gestión de la licencia de construcción y en este momento estoy reuniendo los requisitos que me pide la Curaduría.” El 29 de diciembre de 1997 el Inspector Local practicó una visita al predio ubicado en la Cra 96 Bis No. 69-41 encontrando: “se vio que sobre área de antejardín se llevó a cabo la construcción de dos plantas con terraza, durante la visita en obra negra se vio un aviso de sellamiento, también que el
“se vio que sobre área de antejardín se llevó a cabo la construcción de dos plantas con terraza, durante la visita en obra negra se vio un aviso de sellamiento, también que el frente da a una vía peatonal, y que quien atendió la visita, señora Elsa de Cruz no exhibió documentos, como licencia de construcción o valla informativa a cerca de la obra.” (folio 113). Y el 14 de enero de 1998 el Alcalde Local, con la Asesora de Obras, llevaron a cabo la inspección ocular en el inmueble, determinando: “que se trata de una construcción de dos plantas, la cual fue ampliada sobre la zona de antejardín, se encuentra en obra negra, se fundieron columnas así como dos planchas enconcreto, muros en bloque y la misma se encuentra sellada y suspendida, se observan materiales de construcción (arena).” (folio 114). En representación del querellado el doctor Hernando Cruz Malagón solicitó decretar la prescripción de la acción porque “la obra de construcción objeto de la querella de la referencia, prácticamente fue construida un año y medio antes del 12 de septiembre de 1997 de acuerdo con las pruebas que adjunto a este escrito, y el artículo 14 del acuerdo 18 de 1989 dice: ‘la acción por contravención de policía prescribe en un año contado a partir de la consumación del hecho y se interrumpe con la presentación de la queja, su equivalente o la actuación oficiosa…’ ” (folios 108 a 112). Para culminar esta actuación la Alcaldía profirió la resolución
interrumpe con la presentación de la queja, su equivalente o la actuación oficiosa…’ ” (folios 108 a 112). Para culminar esta actuación la Alcaldía profirió la resolución No 031/98 para: rechazar la solicitud de prescripción de la acción; declarar contraventor por violación de normas urbanísticas al señor ARSENIO CRUZ MALAGON, imponiéndole multas sucesivas, de carácter mensual, por valor de dos salarios mínimos legales mensuales, y concederle un plazo de sesenta días para aportar la licencia de construcción. De dicha decisión se notificó “personalmente” al querellado el 23 de febrero de 1998, quien interpuso recurso de apelación, que fue desatado con providencia del 22 de julio de 1998, notificada por edicto fijado el 26 de agosto y desfijado el 8 de septiembre, en la que se confirmó la del 9 de febrero, menos en lo relacionado con el término de 60 días para presentar la licencia de construcción.V-B CARGO
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
Tal como se anticipó, el único cargo formulado por el actor contra los actos acusados, es el de violación del debido proceso, en tanto que no se aplicaron las normas policivas especiales que regulan el procedimiento que se debe observar en el trámite de las actuaciones por violación al régimen urbanístico. A esta conclusión arriba el Tribunal luego de interpretar la demanda -particularmente el concepto de violación, que es bastante precariopara que prevalezca el derecho
violación al régimen urbanístico. A esta conclusión arriba el Tribunal luego de interpretar la demanda -particularmente el concepto de violación, que es bastante precariopara que prevalezca el derecho sustancial. SUSTENTACION Se han debido aplicar en este caso, por disposición del artículo 10 del C.C., las normas especiales del Acuerdo 18 de 1989. Así mismo se debieron aplicar preferencialmente las normas de los Códigos Nacional de Policía, y de Policía de Santa Fe de Bogotá, frente a las de la ley 9 de 1989, y a las del C.C.A., que se aplicaron tanto en el trámite de la queja como para decidir el recurso de alzada. Según la doctrina y la jurisprudencia, el orden de aplicación de las normas sobre urbanismo es el siguiente: “Primero.- Los Códigos de Policía municipal, distrital, departamental y nacional.Segundo.- La ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997. Tercero.- La ley procedimental se aplica, en primer lugar, los procedimientos consagrados en los Códigos de Policía municipales, distritales, departamentales y nacionales; el Código de Procedimiento Civil y, por último, el Código Contencioso Administrativo.” Y de acuerdo a las mismas, “Tanto los actos administrativos que impongan los alcaldes a nivel nacional, sanciones urbanísticas (sic), como los actos administrativos policivos son demandables, mediante las acciones contencioso administrativas contempladas en el decreto No. 01 de 1984, tales como la acción de nulidad, las acciones al
como los actos administrativos policivos son demandables, mediante las acciones contencioso administrativas contempladas en el decreto No. 01 de 1984, tales como la acción de nulidad, las acciones al restablecimiento del derecho.” (sic) La Alcaldía de Engativá, según sus providencias, actos y resoluciones, interpreta el artículo 66 de la ley 9 de 1989 como un mandato legal que la autoriza a aplicar esa norma a las contravenciones especiales por la infracción de los ciudadanos contra las normas de urbanismo; e igualmente el procedimiento para resolver estos asuntos creen que es el descrito en el decreto 01 de 1984 y en la ley 9 de 1989 -que efectivamente se aplicaron-, violando flagrantemente las normas del Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía de Santafé de Bogotá, las normas del decreto 1355 de 1970, el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 10 del Código Civil, y los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.” Se violó una norma de superior jerarquía, como es el artículo 29 de la Constitución Nacional, concretamente en lo pertinente al debido proceso, pues tanto para tramitar la queja 176/97 como en lasegunda instancia, en la parte sustantiva se aplicó la ley 9 de 1989 y, en lo fundamental, se le imprimió el procedimiento administrativo contemplado en el decreto 01 de 1984. ANALISIS El Acuerdo 18 de 1989, “Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, establece, en su artículo segundo, lo siguiente:
contemplado en el decreto 01 de 1984. ANALISIS El Acuerdo 18 de 1989, “Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, establece, en su artículo segundo, lo siguiente: “ARTICULO 2º.- El Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe superior de la policía y primera autoridad política del Distrito, los demás jefes de policía, funcionarios y empleados del ramo, en la tarea de interpretación y aplicación de las normas que por este Código se establecen, deberán tener en cuenta que el fin principal de la policía es el de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos.” Y en el artículo 448 se lee: “ARTICULO 448.- Los procesos por contravención de obra, de tránsito, los de amparo a la industria hotelera y contravención común de policía, se seguirán por las normas especiales que los regulan.” Respecto del demandante se adelantó una acción contravencional de policía por parte del Alcalde Menor de Engativá,quien según el artículo 372 del Acuerdo 18 de 1989 es funcionario y jefe de policía, con competencias -como las que ejerció- fijadas en los artículos 376 y 385-2 ejusdem, el último de los cuales se refiere a la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanas.
de policía, con competencias -como las que ejerció- fijadas en los artículos 376 y 385-2 ejusdem, el último de los cuales se refiere a la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanas. Dentro de esa acción de policía, básicamente se le imputó la infracción al régimen urbanístico, en la medida en que realizó una edificación o modificación de obra -definidas por el artículo 98sin licencia o permiso, la cual requería conforme al artículo 97 ibídem y a las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, estas últimas contentivas de normas especiales que regulan la materia. Esa infracción, consistente en la modificación de una edificación sin haber obtenido la licencia o permiso, se deriva de la no observancia del artículo 63 de la ley 9 de 1989 -vigente para la época de acaecimiento de los hechos que configuraron la ocurrencia de aquella (primeros meses de 1993, tal cual consta en el expediente)- derogado por el artículo 138 de la ley 388 de 1997-. Y en principio se dispuso, por auto del 24 de septiembre de 1997, la suspensión de la obra a través de la imposición de unos sellos, medida correctiva prevista en los artículos 16-13, 35 y 99 del Código Distrital de Policía, como también la práctica de una inspección ocular, diligencia consagrada en los artículos 427 a 429. Tal contravención debía ser sancionada, como en efecto lo fue, por el Alcalde Menor de Engativá, dando aplicación al artículo 66 de
diligencia consagrada en los artículos 427 a 429. Tal contravención debía ser sancionada, como en efecto lo fue, por el Alcalde Menor de Engativá, dando aplicación al artículo 66 de la ley 9 de 1989 sustituido por el 104 de la ley 388/97, para lo cual expidió la resolución 031/98 -acto administrativo susceptible tanto del recurso de apelación, regido por los artículos 436 y 440 del Acuerdo18/89 y por el Código Contencioso Administrativo, como de la correspondiente acción contenciosa a términos del artículo 67 de la ley de reforma urbana-, mediante la cual se le impuso al contraventor la medida correctiva de multa contemplada en los artículos 16-9, 28 y 461 del Acuerdo 18/89. Ahora bien, el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo dice que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, y que en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte del código que sean compatibles; de donde se infiere que en los asuntos regulados por normas especiales, se aplicarán, como supletorias, las que rigen las actuaciones administrativas que concluyen con la expedición de actos administrativos. Así las cosas, conclúyese del anterior análisis que la acción contravencional de policía -que nos ocupa, rematada con un acto administrativo sancionatoriose cumplió observando tanto las normas sustantivas contenidas en el Código Distrital de Policía y en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, como las procedimentales plasmadas en dicho
administrativo sancionatoriose cumplió observando tanto las normas sustantivas contenidas en el Código Distrital de Policía y en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, como las procedimentales plasmadas en dicho código y en el Contencioso Administrativo, lo que deja sin piso el cargo que se despacha, y conduce a que se resuelvan desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A Niéganse las súplicas de la demanda.COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta # )
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLLAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MART
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