TA CUN - 11001-23-24-003-1999-00290-(20-01-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-003-1999-00290-(20-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES DE TRAFICO DE

ESTUPEFACIENTES – Anulación. Mirando en detalle los motivos atrás relacionados, se observa que no se configuró el hecho de no llevar adecuadamente los libros de control por el hecho de estar sistematizados, pues al respecto no hay ninguna prohibición. Por el contrario, el artículo 26 del decreto 2150 de 1995 impide limitar el uso de tecnologías para el manejo documental. Los registros de los libros y los folios que reposan en el expediente muestran que los primeros se ajustan a los mandatos de los artículos 18 y 19 de la resolución 09 de 1987, en la medida en que registran fecha de la operación de compra o de venta, el cliente, la identificación del mismo, cantidad del producto, dirección de destino (ventas), calidad del cliente, certificado de carencia de informes y número de la factura. Tampoco se utilizaron personas ficticias, puesto que en todas las 55 facturas analizadas está el nombre y la identificación del comprador. es más, en 51 de ellas aparece la fotocopia de la cédula de ciudadanía del comprador, y en una, la copia del Nit. Así las cosas, el fundamento fáctico que tuvo la dinae para anular los certificados a la demandante se derrumbó tanto ante la fiscalía como en este tribunal, constituyéndose, así, esta en una decisión falsamente motivada, puesto que los hechos en los que se soportó, unos no existieron, y otros fueron desdibujados o no apreciados cabalmente, lo que hace que las resoluciones

puesto que los hechos en los que se soportó, unos no existieron, y otros fueron desdibujados o no apreciados cabalmente, lo que hace que las resoluciones demandadas se tornen ilegales y deban desaparecer de la vida jurídica en aras de la preservación del principio de legalidad, fundamento principal de nuestro estado de derecho CONDENA EN ABSTRACTO Ante la imposibilidad de tener en cuenta el único medio de prueba que obra en el expediente para el reconocimiento preciso de los perjuicios solicitados, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del c.c.a. que permite la condena en abstracto, cuando la cuantía no hubiese sido establecida, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, remitiendo para el efecto al trámite del artículo 308 del c. de p. c. CONDENA EN COSTAS – Procedencia. Dilación injustificada de suspensión provisional Para condenar en costas en un proceso como del que aquí se trata, se debe tener en cuenta, de conformidad con el artículo 171 del c.c.a., la conducta asumida por las partes. Revisado el proceso se encuentra probado un significativo hecho que permite calificar como oscura o temeraria la actuación de la demandada, consistente en que de manera injustificada dilató la ejecución del decreto de suspensión provisional de los actos demandados, lo que motivó un requerimiento por parte del despacho, a instancias de la parte actora.Con fundamento en lo antes anotado se condenará en costas a la dirección nacional de estupefacientes, las que de conformidad con el artículo 393 del c. de p.c., serán liquidadas por la secretaría oportunamente.

del despacho, a instancias de la parte actora.Con fundamento en lo antes anotado se condenará en costas a la dirección nacional de estupefacientes, las que de conformidad con el artículo 393 del c. de p.c., serán liquidadas por la secretaría oportunamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 11001-23-24-003-1999-00290

Demandante : GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A. Y OTROS

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la Sociedad GM PRODUCTOS QUIMICOS S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La Sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0753, del 25 de agosto de 1998, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se anularon los certificados de carencia de informes de tráfico de estupefacientes Nos. 243, del 4 de abril de 1997 y 0366, del 2 de mayo del mismo año.

cual se anularon los certificados de carencia de informes de tráfico de estupefacientes Nos. 243, del 4 de abril de 1997 y 0366, del 2 de mayo del mismo año. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.944, del 23 de noviembre de 1998, dictada por la misma entidad, mediante la cual se decidió un recurso de reposición contra la resolución 0753, confirmándola.3º. Que como consecuencia de esa nulidad se ordene la renovación por el plazo máximo permitido por la ley, y la devolución de los certificados antes mencionados. 4º. Que como resultado de esa nulidad se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar, a título de lucro cesante sufrido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de marzo de 1999, a la Sociedad GMP Productos Químicos S.A., la suma de $4.728.746.303.oo, o la que llegare a demostrarse en el proceso, representada en la ganancia dejada de percibir como resultado de la inmovilización de los productos químicos controlados, y en la utilidad dejada de percibir por el hecho de no poder importarlos. (subrayas fuera de texto). La condena incluirá, además, el pago de la cuantía que los peritos determinaren por concepto de lucro cesante originado en la utilidad dejada de percibir entre el 31 de marzo de 1999 y la fecha en que sean restituidos los certificados. 5º. Que se condene la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar a la sociedad, por daño emergente, la suma que llegare a demostrarse en el

certificados. 5º. Que se condene la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar a la sociedad, por daño emergente, la suma que llegare a demostrarse en el proceso, correspondiente a la pérdida de elementos patrimoniales, y a los desembolsos presentes y futuros vinculados a la actuación administrativa, en una suma que al momento de la presentación de la demanda asciende a $324.500.557.oo. 6º. Que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar a cada uno de los socios de GMP Productos Químicos, señores PEDRO JUAN, LUZ ELENA, SERGIO y MARTHA EUGENIA MORENO VILLA, por concepto de daños morales, la suma de $57.906.920.oo equivalente al valor de 4.000 gramos oro, actualizada según la variación del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE, o, en su defecto, la suma que está reconociendo la jurisprudencia. Tales daños fueron causados por el manejo arbitrario del trámite administrativo de cancelación de los certificados. 7º. Que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar a cada uno de los socios, a título de daño emergente, el valor que resultare probado en el proceso por concepto de la pérdida de valor patrimonial de su inversión en la sociedad, ocasionada por el valor menor de la empresa originado por los actos demandados. Todas las condenas serán indexadas.

B. HECHOS Los hechos relevantes dentro del proceso, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1º. La sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., se dedica hace más de

actos demandados. Todas las condenas serán indexadas.

B. HECHOS Los hechos relevantes dentro del proceso, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1º. La sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., se dedica hace más de 50 años a la importación y comercialización de productos químicos de uso industrial y farmacéutico. Dentro del giro ordinario de sus negocios importa unacantidad considerable y variada de productos químicos, entre los cuales se encuentran aquellos que se denominan “precursores químicos” que, según la Ley 30 de 1986, “es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.”. 2º. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejerce la vigilancia sobre la comercialización de algunos productos controlados, a través de la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, que es el documento que legitima a las personas naturales o jurídicas para comercializar dichos productos, cuando se trata de importadores, productores, distribuidores y consumidores que requieran de cantidades superiores a 5 kilos mensuales sólidos o 5 kilos mensuales líquidos. Los requisitos para la obtención de ese certificado se encuentran señalados en el Decreto 3788 de 1986. 3º. La empresa demandante ha obtenido Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, los que se relacionan bajo los números 0853, 0099, 0003, 1100, 1009. 1514, 1604, 1387, 0138, 0351, 0835, 1155, 301, 243 y

por Tráfico de Estupefacientes, los que se relacionan bajo los números 0853, 0099, 0003, 1100, 1009. 1514, 1604, 1387, 0138, 0351, 0835, 1155, 301, 243 y 366. 4º. El 10 de diciembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó visita a la empresa GMP S.A., solicitando ver copia de la facturación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 sobre las ventas efectuadas, así como fotocopias de 55 facturas, de las 4.490 que se expidieron durante ese período, las cuales fueron entregadas en una misma hoja junto con la fotocopia del documento de identidad del comprador, dirección y número telefónico, con excepción de 2, correspondientes a ventas de cuantías mínimas. 5º. La Policía Antinarcóticos promovió investigación ante la Fiscalía Regional Delegada en Medellín en contra de la actora, con fundamento en el informe de novedad número 0410, del 5 de marzo de 1998, rendido por el Teniente Carlos Mario Portilla Sánchez – Jefe Grupo Control Químicos, según el cual la empresa violó la Ley 30 de 1986, vendió sin ningún tipo de control, utilizó personas ficticias para legalizar sus ventas, y anotó abonados telefónicos que no coinciden con las direcciones, lo mismo que direcciones inexistentes. 6º. El 26 de mayo de 1998 el gerente de GMP Productos Químicos S.A., solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes con carta GGE0295, la

no coinciden con las direcciones, lo mismo que direcciones inexistentes. 6º. El 26 de mayo de 1998 el gerente de GMP Productos Químicos S.A., solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes con carta GGE0295, la renovación del Certificado por Tráfico de Estupefacientes No.0243 y su correspondiente adición, contenida en el certificado número 0366. 7º. El 9 de julio de 1998, el Grupo de Insumos Químicos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó una visita en las instalaciones de la sociedad demandante en la ciudad de Bogotá, y sin admitir descargos de ninguna naturaleza inmovilizó los productos controlados que se encontraban en la bodega, e informó, por primera vez, que al señJorge Toledo y/o Fábrica de Jabones y Curtiembres del Chaira, se le había anulado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informespor Tráfico de Estupefacientes que lo legitimaba para la compra de productos controlados (permanganato de potasio). Y el 6 de octubre de 1998, el Grupo Central de la Policía Judicial Antinarcóticos realizó una visita en las instalaciones de la sociedad en esta ciudad, con el objeto de verificar las ventas realizadas al señor Jorge Toledo y/o Fábrica de Jabones y Curtiembres del Chaira. (Subrayas fuera de texto) 8º. El 13 de julio de 1998 la Policía de Antinarcóticos practicó visita a las instalaciones de la empresa en la ciudad de Medellín, y en el acta respectiva

del Chaira. (Subrayas fuera de texto) 8º. El 13 de julio de 1998 la Policía de Antinarcóticos practicó visita a las instalaciones de la empresa en la ciudad de Medellín, y en el acta respectiva no se indicó la hora de iniciación y finalización de la audiencia, así como tampoco se permitió que la sociedad rindiera sus descargos, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso. 9º. El 31 de julio de 1998, en las instalaciones de la Base de Antinarcóticos – Puerto Buenaventura, la Policía Antinarcóticos realizó una inspección al contenedor número NYKU 232243-7, procediendo a inmovilizar la cantidad de 9.982 kilos de permanganato de potasio, por cuanto excedía el cupo permitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes . Frente a ello la sociedad no tuvo oportunidad de presentar su defensa, ya que el cupo establecido se refiere al producto ya nacionalizado, y no hace referencia a la mercancía llegada a puerto, sobre la cual el importador no tiene disposición alguna. El incidente con dicha importación obedeció a que el buque que traía la mercancía importada arribó a puerto dos días antes de la fecha estimada. (Subrayas fuera de texto). 10º. GMP S.A. tiene un cupo mensual de 30 toneladas de permanganato de potasio, pero el 13 de julio de 1998 con la comunicación JIE-0160 le anunció a la DINAE que en el mes de julio se iba a presentar un ingreso de 40 toneladas, porque se juntaron los embarques correspondientes a los meses de junio y julio

la DINAE que en el mes de julio se iba a presentar un ingreso de 40 toneladas, porque se juntaron los embarques correspondientes a los meses de junio y julio de 1998, ya que el embarque de junio, amparado con el registro de importación No.005728, “llegó a puerto el 24 de junio/98, le dieron levante el día 25 de junio, y por ser puente ese fin de semana, llegó a las bodegas de GMP el 1º de julio/98”. 11º. La Fiscal Regional Delegada 117, realizó el 24 de agosto de 1998 una inspección judicial en las instalaciones de la empresa actora en Medellín, en la cual fue notificada de la investigación preliminar que se adelantaba a solicitud de la Policía Antinarcóticos por presunta violación a la ley 30 de 1986. En dicha visita el gerente suplente de la empresa revisó el expediente de la Fiscalía, y observó que las copias de las 55 facturas se encontraban mutiladas, ya que no estaban insertas a las facturas las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los compradores. 12º. Mediante la Resolución número 0753, del 25 de agosto de 1998, la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló, unilateralmente, los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes números 243, del 4 de abril de 1997 y 366, del 2 de mayo de 1997, vigentes hasta el 26 de noviembre de 1998. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, bajo el argumento de que fue expedida con falsa motivación.13º. El 27 de agosto de 1998, cuando aún no se había notificado la resolución

de 1998. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición, bajo el argumento de que fue expedida con falsa motivación.13º. El 27 de agosto de 1998, cuando aún no se había notificado la resolución mencionada, los funcionarios de la Dirección Antinarcóticos, Grupo Regional de Medellín, retiraron físicamente los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes números 0243, del 4 de abril de 1997 y 0366, del 2 de mayo de 1997, e inmovilizaron la mercancía existente en el domicilio de la sociedad. (Subrayas fuera de texto). 14º. Igualmente, y cuando aún no se encontraba notificada la Resolución No.0753 de 1998, la Policía Antinarcóticos en el puerto de Buenaventura, pone a disposición y custodia del agente de aduanas la cantidad de 30 toneladas de permanganato de potasio recientemente importadas por la sociedad, y pendientes de su nacionalización, la cual no pudo llevarse a cabo por la cancelación unilateral de los certificados, causándose perjuicios y costos a la sociedad. (Subrayas fuera de texto). 15º. El 9 de noviembre de 1998, la Fiscalía Regional Seccional de Medellín profirió resolución inhibitoria a favor de la Empresa GMP S.A., absteniéndose de abrir investigación por presunta violación a la Ley 30 de 1986 y por las imputaciones realizadas por la Policía Antinarcóticos. En dicha providencia se adujo que la actora no violó la Ley 30 de 1986; que no existe el delito señalado

de abrir investigación por presunta violación a la Ley 30 de 1986 y por las imputaciones realizadas por la Policía Antinarcóticos. En dicha providencia se adujo que la actora no violó la Ley 30 de 1986; que no existe el delito señalado por el denunciante, ni ningún otro; que la sociedad realiza su actividad dentro de los cánones legales; que no hay desvío de mercancía por cuanto su venta es dirigida, y se hace necesaria en procesos de elaboración de cartón, cuero, entre otros; que la sociedad no está en obligación legal de hacerle seguimiento a sus compradores; y que la venta al señor Toledo Rivas no se realizó. Adicionalmente, que las visitas realizadas por la Policía se llevaron a cabo con violación del derecho al debido proceso. (Subrayas fuera de texto). 16º. El 20 de noviembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de tutela protegió “el derecho al debido proceso de que es titular la Empresa GMP Productos Químicos S.A., el cual viene siendo conculcado por la Dirección Nacional de Estupefacientes”. (Subrayas fuera de texto). Así mismo le ordenó pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0753 de 1998. 17º. Mediante la Resolución No.0944 del 23 de noviembre de 1998, la Dirección Nacional de Estupefacientes resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0753 de 1998, confirmándola en todas y cada una de sus partes, notificada por edicto desfijado el 23 de diciembre de 1998.

interpuesto contra la Resolución 0753 de 1998, confirmándola en todas y cada una de sus partes, notificada por edicto desfijado el 23 de diciembre de 1998. 18º. El 24 de noviembre de 1998, el Gerente de la empresa de GMP S.A. solicitó ante la Jefe de Asesoría de Estupefacientes la expedición de un nuevo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, en los mismos términos y condiciones de aquellos que fueron anulados. Y el 3 de diciembre de 1998, pidió un permiso especial para la venta de los productos inmovilizados que se encontraban a la fecha en la agencia de Medellín, Bogotá y en puerto. (Subrayas fuera de texto)19º. El 18 de diciembre de 1998, mediante comunicación OES – 05-3742 la Jefe de Asesoría de Estupefacientes manifestó sobre la no viabilidad de conceder un nuevo certificado a la empresa GMP S.A., a sus socios, representantes legales y directores, y que para proceder a la desinmovilización de las mercancías era necesario indicar su destino, especificando si se trataba de una venta, donación o destrucción de las mismas. En relación con la expedición de las autorizaciones correspondientes para la venta de 40.000 kilos de permanganato de potasio, que se encontraban en la sociedad portuaria de Buenaventura, informó que se concedería por una sola vez, pero no hace alusión a la mercancía inmovilizada en las bodegas de Medellín y Bogotá . (Subrayas fuera de texto).

de Buenaventura, informó que se concedería por una sola vez, pero no hace alusión a la mercancía inmovilizada en las bodegas de Medellín y Bogotá . (Subrayas fuera de texto). 20º. El 22 de enero de 1999, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó al Gerente de la empresa GMP S.A., información sobre la cantidad aproximada del producto que se iba a suministrar a cada una de las empresas a las que se le pretende vender los 40.000 kilos de permanganato de potasio, y el 26 de enero de ese mismo año se le envió la relación de los clientes, con el fin de obtener la autorización de venta correspondiente. 21º. El 16 de febrero de 1999 la Dirección Nacional de Estupefacientes autorizó la importación y venta, por una sola vez, de los 40.000 kilos de permanganato de potasio a las personas o empresas, según la relación de compradores autorizados por dicha dirección. (Subrayas fuera de texto). 22º. El 25 de enero de 1999, se solicitó la revocatoria directa, de oficio, de la Resolución No.0944 de 1998, petición que, no obstante su improcedencia, era necesaria por los perjuicios que se estaban causando a la sociedad. 23º. El 3 de marzo de 1999, la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales – División de Doctrina, emitió concepto favorable para acceder a presentar la declaración de legalización de los productos químicos importados e inmovilizados en el puerto de Buenaventura, una vez se hubieran levantado las restricciones legales o administrativas que pesaban sobre la mercancía, es decir, cuando la DINAE autorizara su desmovilización y venta. Para la fecha la

inmovilizados en el puerto de Buenaventura, una vez se hubieran levantado las restricciones legales o administrativas que pesaban sobre la mercancía, es decir, cuando la DINAE autorizara su desmovilización y venta. Para la fecha la sociedad GMP S.A. sólo ha efectuado la venta de 10 de las 40 toneladas del producto controlado. Las 30 restantes han sido nacionalizadas, pero la DINAE aún no ha autorizado su venta. (Subrayas fuera de texto). 24º. El 8 de marzo de 1999, la sociedad GMP S.A., solicitó la suspensión de las decisiones contenidas en las Resoluciones números 0753 y 0944 de 1998, por pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme al artículo 67 del C.C.A. 25º. El 30 de marzo de 1999 el Director (E) de la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la solicitud de suspensión de los anteriores actos, por considerar que las razones de hecho y derecho, que sustentaron tales resoluciones, no han sido desvirtuadas por el recurrente hasta la fecha. Dicha petición de suspensión fue reiterada mediante escrito del 9 de abril de 1999. 26º. Para la fecha de la demanda (abril 20/99) la Dirección Nacional de Estupefacientes otorgó permiso para la venta de los productos químicosinmovilizados que se encuentran en el país, recientemente importados, pero no ha autorizado la venta de las existencias inmovilizadas en las agencias de Medellín y Bogotá, ni de las 30 toneladas nacionalizadas en el Puerto de

ha autorizado la venta de las existencias inmovilizadas en las agencias de Medellín y Bogotá, ni de las 30 toneladas nacionalizadas en el Puerto de Buenaventura, en razón de que no han aprobado la lista de los posibles compradores. (Subrayas fuera de texto). 27º. La empresa GMP S.A. en los meses de octubre y noviembre de 1997 adquirió en la China 50 toneladas de permanganato de potasio que fueron retenidas en los Estados Unidos de Norteamérica, por omisiones de la empresa transportadora. 28º. La Policía Antinarcóticos Colombiana envió a través de la DEA en Colombia informaciones imprecisas y pruebas mutiladas, lo cual originó un proceso que amplió su investigación para cuestionar la honorabilidad del fundador y de los socios de GMP S.A. (Carta del 5 de marzo de 1998 del señor

DONNIE R. MARSHALL – ACTING DEPUTY ADMNISTRATORal señor

ZHAOQUING CHEMICAL IMPORT & EXPORT COMPANY OF GUANGDONG). 29º. En Estados Unidos se adelanta en contra de la sociedad actora, el exportador en la China, y la naviera, un proceso administrativo de suspensión del cargamento, que se encuentra pendiente de ser fallado por las autoridades norteamericanas. 30º. En los procesos adelantados en contra de la sociedad GMP S.A., la Policía Antinarcóticos ha intervenido arbitrariamente y con imprecisiones ante la Fiscalía Regional de Medellín, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y

Antinarcóticos ha intervenido arbitrariamente y con imprecisiones ante la Fiscalía Regional de Medellín, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y ante la DEA. 31º. Con el retiro físico de los originales de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, y la inmovilización de los productos químicos controlados, sin haberse notificado a la sociedad la decisión contenida en la Resolución que ordenó la anulación, se causaron perjuicios económicos y financieros a la sociedad, la cual se vio, además, vulnerada en su buen nombre. (Subrayas fuera de texto). También con ocasión de los hechos la sociedad efectúo cuantiosos gastos en Colombia y en el extranjero para poder enfrentar su defensa respecto de las injustas e imprecisas imputaciones. Igualmente la sociedad, sus administradores y accionistas se han visto perjudicados al violárseles con los procedimientos adelantados el derecho al buen nombre y a la fama, adquirido a lo largo de los años como herencia de su padre el señor Gilberto Moreno Peláez, fundador de la Empresa GMP S.A.

C. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se señalan los artículos 15, 21 y 29 de la Constitución Política; 2, 3, 36, 44, 57, 59, 62 y 84 del C.C.A.; 2, 18, 19, 20 y 32 de laResolución 009 del 17 de febrero de 1987; 334, numeral 2 del Régimen Político

Municipal; 28, 29, 170 y 187 del C. de P.C.: 12 y 40 del C. de P.P.; 48 del C. Co.; 42 del Decreto 2150 de 1995; 20, literal f, 43 y 93, literal g de la Ley 30 de 1986. En el concepto de violación, que será analizado más adelante, contra los actos acusados se formulan los cargos de falsa motivación, desconocimiento del debido proceso, desviación de poder, y quebrantamiento de normas superiores.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida con auto del 3 de junio de 1999, que además dispuso la suspensión provisional de las Resoluciones No.0753 del 25 de agosto de 1998 y 0944 del 23 de noviembre de 1998. La notificación personal del auto admisorio a la Dirección Nacional de Estupefacientes se efectuó el 2 de julio de

1999. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 20 de septiembre de ese mismo año.

Las pruebas fueron decretadas, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante apoderado contestó la demanda con escrito obrante a folios 268 a 300 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. A la Dirección Nacional de Estupefacientes le compete expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, documento que fue

argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. A la Dirección Nacional de Estupefacientes le compete expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, documento que fue creado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, y adoptado por el artículo 93 de la Ley 30 de 1986 y demás disposiciones complementarias, como son los Decretos 1146 de 1990, 2894 de 1990 y 2272 de 1991, y las Resoluciones números 009 de 1987, 018 de 1987, 031 de 1991 y 007 de 1992, expedidas por el mencionado Consejo. 2º. A la entidad demandada le compete ejercer el control sobre las personas naturales o jurídicas a las que se les ha expedido el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, y con fundamento en dicho deber puede anular unilateralmente el citado certificado, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. 3º. En el caso en estudio la anulación de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de la empresa GMP S.A., está fundamentada en el informe de la visita realizada a las instalaciones de la demandante, en la ciudad de Medellín, el 20 de mayo de 1998, contenido en el oficio No.0975/GRUIQ-ZOCEN, proveniente de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, a través del cual se pone en conocimiento una seria de irregularidades relacionadas con el manejo de sustancias químicascontroladas, así como el informe de visita policial efectuada en la sucursal de Bogotá.

irregularidades relacionadas con el manejo de sustancias químicascontroladas, así como el informe de visita policial efectuada en la sucursal de Bogotá. 4º. Dentro de los aspectos que se tuvieron en cuenta para anular los certificados, se encuentran, entre otros, que muchos de los compradores de las sustancias controladas no tenían el permiso de la Dirección de Antinarcóticos para el manejo y uso de este tipo de sustancias, y, por ende, no se les había sido expedido el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Que la empresa demandante no tenía autorización para llevar los libros de control sistematizados, por cuanto las normas sobre control de sustancias químicas no regulan esta clase de registros. Y la falta de control por parte de la actora sobre la venta de las sustancias químicas, por no registrar las órdenes de producción en el libro de control. 5º. Se debe diferenciar el control administrativo que ejerce la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre aquellos a quienes se les ha otorgado el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, y el control que llevan a cabo las autoridades policiales, con consecuencias penales, por vulnerar el Estatuto Nacional de Estupefacientes, pues cuando se incurre en irregularidades en cuanto al manejo de sustancias químicas, ello puede ser objeto de cuestionamiento administrativo, pero no necesariamente penal. 6º. Se anota que la decisión adoptada por la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín mediante providencia del 9 de noviembre de 1998, por presunta

objeto de cuestionamiento administrativo, pero no necesariamente penal. 6º. Se anota que la decisión adoptada por la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín mediante providencia del 9 de noviembre de 1998, por presunta violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, está fundamentada en motivos diferentes a los que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión de anular, de manera unilateral, los Certificados de Carencia de Informes por Tráficos de Estupefacientes. 7º. El concepto de violación expuesto en la demanda, no es congruente con las normas presuntamente transgredidas, toda vez que no permite concretar, de manera racional, la forma en que las actuaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes atentaron contra tales normas. Además, por cuanto se confunde las normas que vulneró la Policía Antinarcóticos y las

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