TA CUN - 11001-23-24-003-1999-0338-(04-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-003-1999-0338-(04-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

AMPARO DE POBREZA - Procedencia / CAUCION - Imposibilidad de pago De las normas transcritas, al igual que de la manifestación del apoderado del actor y de la documentación allegada, encuentra la sala que es claro que el señor (…) no tiene los recursos para pagar el valor de la prima por concepto de la póliza, puesto que apenas contaría con lo necesario para subsistir, teniendo en cuenta el valor de $438.868.oo, mensuales, que por concepto de mesada pensional percibe, debiendo atender con ello sus gastos de manutención y los de su familia. Es evidente que, en el caso que ocupa la atención de la sala, el actor no cuenta con recursos para poder cancelar la prima correspondiente a la póliza que se le exige, ya que la pensión que recibe apenas si le alcanzaría para atender los gastos para subsistir él y su familia. (…) Se ve claro que no se le puede negar al actor el derecho que tiene de acceder a la administración de justicia, por carecer de los medios necesarios para allegar la caución que se le ordenó en esta actuación, puesto que apenas cuenta con lo para su propia subsistencia y la de su familia. El apoderado del actor, mediante escrito que obra a folio 75 del expediente, solicita que se exonere a su mandante del pago de la caución, por cuanto éste no está en condiciones económicas de sufragar el valor de la prima correspondiente a la póliza que ha pretendido otorgar acatando el mandato del despacho. De acuerdo al alcance de este memorial, que complementa, en lo pertinente, el recurso con el que anunció la petición del amparo de pobreza, el Tribunal entiende que lo que se reclama para el accionante es la concesión de este beneficio, sustentada así:

recurso con el que anunció la petición del amparo de pobreza, el Tribunal entiende que lo que se reclama para el accionante es la concesión de este beneficio, sustentada así: El demandante se encuentra en una situación de fuerza mayor, y no está en condiciones de sufragar la póliza, que cuesta $5’435.496.oo, puesto que es pensionado, devenga una pensión mensual de $438.868.oo, tiene a su cargo una esposa y dos hijos estudiantes, y no tiene otra fuente de ingresos, razones por las cuales le es imposible otorgar la caución. Para soportar la solicitud aporta los siguientes documentos: 1) Constancia sobre el monto de la pensión mensual, que para el año dos mil es de $438.868.oo. 2) Dos constancias con las que busca acreditar que sus hijos … cursan quinto de primaria y sexto de bachillerato, respectivamente.3) Extracto del Banco Agrario, en el que figura como deudor de esa entidad. 4) Cotización que contiene el costo de la póliza. Conocido lo anterior la Sala resolverá con base en los artículos 160 y 161 del C.P.C., los cuales preceptúan: “Artículo 160. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. “Artículo 161. Oportunidad, competencia y requisitos . El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o

“Artículo 161. Oportunidad, competencia y requisitos . El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mimo tiempo la demanda en escrito separado…”. De las normas transcritas, al igual que de la manifestación del apoderado del actor y de la documentación allegada, encuentra la Sala que es claro que el señor … no tiene los recursos para pagar el valor de la prima por concepto de la póliza, puesto que apenas contaría con lo necesario para subsistir, teniendo en cuenta el valor de $438.868.oo, mensuales, que por concepto de mesada pensional percibe, debiendo atender con ello sus gastos de manutención y los de su familia. Es evidente que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor no cuenta con recursos para poder cancelar la prima correspondiente a la póliza que se le exige, ya que la pensión que recibe apenas si le alcanzaría para atender los gastos para subsistir él y su familia. Al respecto el H. Consejo de Estado en auto fechado 92/07/03, Exp. No. 4168, con ponencia del doctor Jaime Abella Zarate, ha expresado: “Se discrepa del concepto de que las cauciones procesales de las cuales exonera al amparado por pobre el artículo 163 del C. de P.C. excluye a las que deben

ponencia del doctor Jaime Abella Zarate, ha expresado: “Se discrepa del concepto de que las cauciones procesales de las cuales exonera al amparado por pobre el artículo 163 del C. de P.C. excluye a las que deben prestarse antes de admitir la demanda o trabarse la relación procesal pues ciertamente, además de no deducirse su exclusión de los términos utilizados por el artículo 163, el sentido general de esta institución no es otro que el de evitar que se pierda el acceso a la justicia, como derecho de toda persona, hoy consagrado claramente en el artículo 229 de la Constitución Política. En razón de que el amparo es de una naturaleza cautelar, por lo antes expuesto puede solicitarse aún antes de la presentación de la demanda, precisamente con el objeto de que elbeneficio lo favorezca desde ella, radicando en ello el sentido de las previsiones de los artículos 162 y 163 del C. de P.C.”. Acogiendo este pronunciamiento, se ve claro que no se le puede negar al actor el derecho que tiene de acceder a la Administración de Justicia, por carecer de los medios necesarios para allegar la caución que se le ordenó en esta actuación, puesto que apenas cuenta con lo para su propia subsistencia y la de su familia.

Consecuencialmente la Sala concederá el amparo de pobreza al señor …, exonerándolo de la obligación de otorgar caución para garantizar el pago de lo

indicado en los actos acusados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo cuatro (4) del dos mil (2.000). Expediente No. 11001-23-24-003-1999-0338

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: JORGE QUIÑONES HERNANDEZ

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El apoderado del actor, mediante escrito que obra a folio 75 del expediente, solicita que se exonere a su mandante del pago de la caución, por cuanto éste noestá en condiciones económicas de sufragar el valor de la prima correspondiente a la póliza que ha pretendido otorgar acatando el mandato del despacho. De acuerdo al alcance de este memorial, que complementa, en lo pertinente, el recurso con el que anunció la petición del amparo de pobreza, el Tribunal entiende que lo que se reclama para el accionante es la concesión de este beneficio, sustentada así: El demandante se encuentra en una situación de fuerza mayor, y no está en condiciones de sufragar la póliza, que cuesta $5’435.496.oo, puesto que es pensionado, devenga una pensión mensual de $438.868.oo, tiene a su cargo una esposa y dos hijos estudiantes, y no tiene otra fuente de ingresos, razones por las cuales le es imposible otorgar la caución. Para soportar la solicitud aporta los siguientes documentos: 1) Constancia sobre el monto de la pensión mensual, que para el año dos mil es de $438.868.oo.

cuales le es imposible otorgar la caución. Para soportar la solicitud aporta los siguientes documentos: 1) Constancia sobre el monto de la pensión mensual, que para el año dos mil es de $438.868.oo. 2) Dos constancias con las que busca acreditar que sus hijos Deysi Angela y Jorge Sebastián Quiñones Revelo cursan quinto de primaria y sexto de bachillerato, respectivamente. 3) Extracto del Banco Agrario, en el que figura como deudor de esa entidad. 4) Cotización que contiene el costo de la póliza. Conocido lo anterior la Sala resolverá con base en los artículos 160 y 161 del C.P.C., los cuales preceptúan:“Artículo 160. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. “Artículo 161. Oportunidad, competencia y requisitos . El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de

apoderado, deberá formular al mimo tiempo la demanda en escrito separado…”. De las normas transcritas, al igual que de la manifestación del apoderado del actor y de la documentación allegada, encuentra la Sala que es claro que el señor JORGE QUIÑONES HERNANDEZ no tiene los recursos para pagar el valor de la prima por concepto de la póliza, puesto que apenas contaría con lo necesario para subsistir, teniendo en cuenta el valor de $438.868.oo, mensuales, que por concepto de mesada pensional percibe, debiendo atender con ello sus gastos de manutención y los de su familia. Es evidente que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor no cuenta con recursos para poder cancelar la prima correspondiente a la póliza que se le exige, ya que la pensión que recibe apenas si le alcanzaría para atender los gastos para subsistir él y su familia. Al respecto el H. Consejo de Estado en auto fechado 92/07/03, Exp. No. 4168, con ponencia del doctor Jaime Abella Zarate, ha expresado:“Se discrepa del concepto de que las cauciones procesales de las cuales exonera al amparado por pobre el artículo 163 del C. de P.C. excluye a las que deben prestarse antes de admitir la demanda o trabarse la relación procesal pues ciertamente, además de no deducirse su exclusión de los términos utilizados por el artículo 163, el sentido general de esta institución no es otro que el de evitar que se pierda el acceso a la justicia, como derecho de toda persona, hoy consagrado claramente en el artículo 229 de la Constitución Política. En razón de que el amparo es de una naturaleza cautelar, por lo antes expuesto puede solicitarse aún

se pierda el acceso a la justicia, como derecho de toda persona, hoy consagrado claramente en el artículo 229 de la Constitución Política. En razón de que el amparo es de una naturaleza cautelar, por lo antes expuesto puede solicitarse aún antes de la presentación de la demanda, precisamente con el objeto de que el beneficio lo favorezca desde ella, radicando en ello el sentido de las previsiones de los artículos 162 y 163 del C. de P.C.”. Acogiendo este pronunciamiento, se ve claro que no se le puede negar al actor el derecho que tiene de acceder a la Administración de Justicia, por carecer de los medios necesarios para allegar la caución que se le ordenó en esta actuación, puesto que apenas cuenta con lo para su propia subsistencia y la de su familia.

Consecuencialmente la Sala concederá el amparo de pobreza al señor JORGE QUIÑONES HERNANDEZ, exonerándolo de la obligación de otorgar caución para garantizar el pago de lo indicado en los actos acusados. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, R E S U E L V E :1. Conceder amparo de pobreza al señor JORGE QUIÑONES HERNANDEZ y, consecuencialmente, exonerarlo de la obligación de otorgar caución.

2. Ejecutoriado este proveído, vuelva para lo que haya lugar.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 045 ).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado

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