TA CUN - 11001-23-24-003-1999-0392-(31-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-003-1999-0392-(31-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ALCALDE MUNICIPAL - Período / PERIODO INSTITUCIONAL Como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia pretranscrita y las normas citadas, el período de los alcaldes es institucional, no podía la comisión escrutadora designada para el municipio de Sesquilé declarar elegido al señor (…) como alcalde “para el período 1999-2002”. Lo anterior, porque los alcaldes elegidos en 1992 ejercieron sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994, según el artículo transitorio 19 de la constitución; el segundo período comenzó el 1 de enero de 1995 y concluyó el 31 de diciembre de 1997; y el actual va desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2000. Si bien es cierto que la comisión escrutadora municipal, por mandato del artículo 7º de la ley 163 de 1994 y en aplicación de los artículos 157 y s.s. del código electoral, está facultada para realizar el escrutinio municipal y oficializar su resultado, plasmado en las actas parciales o en el acta general, también lo es que esta atribución debe ejercerla dentro del marco de las normas constitucionales o legales reseñadas, referidas al período de los alcaldes municipales y a los extremos temporales correspondientes, complementadas por la jurisprudencia del h. consejo de estado, de conformidad con la cual dichos períodos son institucionales; que si varía dichos extremos, como ha ocurrido en el presente caso, incurre en incompetencia o extralimitación de funciones, alterando, de este

institucionales; que si varía dichos extremos, como ha ocurrido en el presente caso, incurre en incompetencia o extralimitación de funciones, alterando, de este modo, el orden jurídico superior, lo que se constituye en razones suficientes para acceder a la pretensión encaminada a que se anule, en cuanto al período se refiere, la declaración de la elección del señor (…) como alcalde de Sesquilé hasta el año 2002, puesto que los tres años que legalmente corresponderían a quien en la actualidad desempeña en propiedad tal cargo terminan el 31 de diciembre del año 2000. En orden a resolver la Sala hará las siguientes consideraciones: Los artículos 293 y 314 de la Constitución Política consagran: “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” “Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegidos para el período siguiente.El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.” Y el 19 transitorio señaló:

suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.” Y el 19 transitorio señaló: “Art. transitorio 19.- Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.” La ley 163 de 1994 en su artículo 1, dispone: “Fecha de elecciones. Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.” Disposición que fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-353 de 1994, por las siguientes razones: “1o. Porque no se opone a ninguna norma constitucional y, en particular, a las que consagran la elección popular y el período de duración de los cargos -3 añosde gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, es decir, los artículos 260 (elección popular directa de estos dignatarios), 262 (prohibición de elegir presidente, vicepresidente, congreso y autoridades departamentales y municipales en la misma fecha), 299 (diputados), 303 (gobernadores), 312 (concejales), 314 (alcaldes), 323, inciso 2o., (ediles), 323, inciso 3o., (elección de alcalde mayor, concejales distritales y ediles en el mismo día). …Porque su parte final, en cuanto señala que las elecciones "se realizarán el

(alcaldes), 323, inciso 2o., (ediles), 323, inciso 3o., (elección de alcalde mayor, concejales distritales y ediles en el mismo día). …Porque su parte final, en cuanto señala que las elecciones "se realizarán el último domingo del mes de octubre", si bien es cierto no precisa que dicha oportunidad sólo corresponde al año en que termina el correspondiente período del cargo, no anula la interpretación armónica con las normas atrás citadas que fijan tal duración.” Con fundamento en la facultad que se deduce del artículo 293, ya mencionado, se consagró en la ley 136 de 1994, artículo 85, que el inició del período de los alcaldes sería el 1º de enero siguiente a la elección, sin embargo, tal y como se dijo en la providencia del 26 de agosto de 1999, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados, este precepto “es inaplicable al sub-lite, ya que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. C-448/97, del 18 de septiembre de 1997, con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero”. (…).Ahora bien, el H. Consejo de Estado con providencia del 25 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Mario Alario Méndez, sobre lo que debe entenderse por períodos institucionales y su campo de aplicación, dijo: “Son períodos institucionales aquéllos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales, los que se inician con la posesión del elegido o

por períodos institucionales y su campo de aplicación, dijo: “Son períodos institucionales aquéllos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales, los que se inician con la posesión del elegido o nombrado. Los períodos de los alcaldes, así como los de gobernadores, son períodos institucionales, no individuales, porque la Constitución determinó la fecha de su iniciación, y precisamente, porque se trata de períodos institucionales hay lugar a nombrar o elegir, por el resto del período, a quien haya de reemplazar al mandatario que falte. La primera elección popular de gobernadores tuvo lugar el 27 de octubre de 1991 y los elegidos en esa fecha tomaron posesión de sus cargos el 2 de enero de 1992, según lo establecido en el artículo transitorio 16 constitucional; lo que quiere decir que el período que por mandato constitucional se inició el 2 de enero de 1992 terminó el 1 de enero de 1995; que el período que comenzó el 2 de enero de 1995 concluirá el 1 de enero de 1998, y así sucesivamente, como resulta obvio. Y, en lo que dice con relación a los alcaldes, por el artículo transitorio 19 se dispuso que los que se eligieran en 1992 - cuyo período habría vencido el 31 de mayo de 1994, por disposición de los artículos 3º del acto legislativo número 1 de 1986 y 1º de la ley 78 del mismo año - ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994; así, pues, el período siguiente, que se encuentra en curso, se inició el 1º de enero de 1995 y terminará el 31 de diciembre de 1997, y el que se iniciará el 1 de

1994; así, pues, el período siguiente, que se encuentra en curso, se inició el 1º de enero de 1995 y terminará el 31 de diciembre de 1997, y el que se iniciará el 1 de enero de 1998 terminará el 31 de diciembre de 2000, y así sucesivamente, como es obvio. Lo propio ocurrió, también, por disposición del artículo transitorio 19, respecto de diputados y concejales, cuyos períodos se iniciaron el 1 de enero de 1995 y son también períodos institucionales. Pero dijo la Corte que la Constitución no había señalado una fecha para la iniciación del período de los alcaldes y gobernadores y que sólo el artículo 16 transitorio constitucional previó que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991 tomarían posesión el 2 de enero de 1992, y el artículo 19 transitorio dispuso que los alcaldes que se eligieran en 1992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que en ambos casos se trataba de disposiciones transitorias, que por lo mismo perdieron vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas. Desde luego que los artículos 16 y 19 transitorios de la Constitució son eso, transitorios, pero surtieron el efecto de fijar hacia el futuro las fecha de iniciación de los períodos de gobernadores y alcaldes”. Como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia pretranscrita y las normas citadas, el período de los alcaldes es institucional, no podía la ComisiónEscrutadora designada para el municipio de Sesquilé declarar elegido al señor

citadas, el período de los alcaldes es institucional, no podía la ComisiónEscrutadora designada para el municipio de Sesquilé declarar elegido al señor Luis Hernando Chauta Rodríguez como alcalde “para el período 1999-2002”. Lo anterior, porque los alcaldes elegidos en 1992 ejercieron sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994, según el artículo transitorio 19 de la Constitución; el segundo período comenzó el 1 de enero de 1995 y concluyó el 31 de diciembre de 1997; y el actual va desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2000. Si bien es cierto que la Comisión Escrutadora Municipal, por mandato del artículo 7º de la ley 163 de 1994 y en aplicación de los artículos 157 y s.s. del Código Electoral, está facultada para realizar el escrutinio municipal y oficializar su resultado, plasmado en las actas parciales o en el acta general, también lo es que esta atribución debe ejercerla dentro del marco de las normas constitucionales o legales reseñadas, referidas al período de los alcaldes municipales y a los extremos temporales correspondientes, complementadas por la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, de conformidad con la cual dichos períodos son institucionales; que si varía dichos extremos, como ha ocurrido en el presente caso, incurre en incompetencia o extralimitación de funciones, alterando, de este modo, el orden jurídico superior, lo que se constituye en razones suficientes para acceder a la pretensión encaminada a que se anule, en cuanto al período se

caso, incurre en incompetencia o extralimitación de funciones, alterando, de este modo, el orden jurídico superior, lo que se constituye en razones suficientes para acceder a la pretensión encaminada a que se anule, en cuanto al período se refiere, la declaración de la elección del señor Luis Hernando Chauta Rodríguez como alcalde de Sesquilé hasta el año 2002, puesto que los tres años que legalmente corresponderían a quien en la actualidad desempeña en propiedad tal cargo terminan el 31 de diciembre del año 2000.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo Treinta y Uno (31) del Dos Mil (2000). Expediente N°: 11001-23-24-003-1999-0392

Magistrado ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandante: ARNULFO GOMEZ PARADAElectoral Obrando en nombre propio el señor ARNULFO GOMEZ PARADA, y mediante escrito que obra a folios 1 a 6, promovió demanda de nulidad electoral contra el “Acta Parcial de Escrutinios y la credencial de Alcalde de Sesquilé, de fecha 18 de mayo de 1999, donde se proclamó electo por un período de tres (3) años al señor Luis Hernando Chauta Rodríguez”, para que este Tribunal, en sentencia, pronuncie la siguiente:

I. DECLARACION “Se sirva DECLARAR la nulidad en la parte pertinente de los actos administrativos tántas veces mencionados (parcial), expedidos por la Organización Electoral de Colombia el diez y ocho (18) de

I. DECLARACION “Se sirva DECLARAR la nulidad en la parte pertinente de los actos administrativos tántas veces mencionados (parcial), expedidos por la Organización Electoral de Colombia el diez y ocho (18) de Mayo de 1999, donde se determinó y concedió un período de tres (3) años, como Alcalde Municipal de Sesquilé - Cundinamarca y, consecuencialmente, para que se sirva declarar la elección como Alcalde Municipal de Sesquilé del Sr. LUIS HERNANDO CHAUTA RODRIGUEZ, por el resto del actual período legal, hasta el 31 de diciembre de 2.000” El fundamento fáctico de tal petición se presenta así: II) HECHOS“Primero.- La Organización Electoral de Colombia, a través de la Registraduría Nacional, convocó a Elecciones Municipales para Alcalde en Sesquilé - Cundinamarca, el pasado diez y seis (16) de mayo de 1999; manifiesto bajo la gravedad del juramento no tener copia del acto administrativo, para ello ha de ser solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil (a la Dirección

Nacional Electoral). Segundo.- Que se convocó por parte de la Organización Electoral a elecciones para Alcalde Municipal de Sesquilé, porque la vacancia absoluta se presentó cuando el ContenciosoAdministrativo en el pasado declaró nula una elección de un Alcalde de Sesquilé, y ahora se presenta el vencimiento del período del Alcalde que terminó (en junio de 1999).

Administrativo en el pasado declaró nula una elección de un Alcalde de Sesquilé, y ahora se presenta el vencimiento del período del Alcalde que terminó (en junio de 1999). Tercero.- El 16 de mayo de 1999, resultó elegido el señor LUIS HERNANDO CHAUTA RODRIGUEZ, como Alcalde Municipal de Sesquilé - Cundinamarca. Cuarto.- La Comisión Escrutadora Municipal integrada por los Dres. MARTHA LUCIA REYES CAMACHO, LENA DEL MAR SANCHEZ VALENZUELA y como secretario WILLIAM EDUARDO GUZMAN CERQUERA, designada y en delegación por la Organización Electoral declaró electo mediante Acta Parcial de Escrutinio del 18 de mayo de 1999, (anexo fotocopia autenticada), como AlcaldeMunicipal por un período de tres (3) años. (1999 al 2002), al señor

CHAUTA RODRIGUEZ.

Quinto.- Que el Acta de Escrutinio de las elecciones para Alcalde Municipal de Sesquilé - Cundinamarca, es un acto administrativo pleno, que sirvió para expedirle la Credencial (anexo fotocopia autenticada) que lo acredita como Alcalde Municipal de Sesquilé - Cundinamarca, por ende le sirve para posesionarse. Sexto.- La Constitución y la ley claramente han determinado los períodos de los Alcaldes Municipales, que es por tres (3) años; por demás ha establecido (en la ley), sin lugar a dudas, que empieza

Sexto.- La Constitución y la ley claramente han determinado los períodos de los Alcaldes Municipales, que es por tres (3) años; por demás ha establecido (en la ley), sin lugar a dudas, que empieza el primero de enero de 1998 para el caso (y el período) que nos ocupa, y este finaliza, desde luego, el 31 de diciembre del año 2.000. Séptimo.- Que en forma ilegal, por demás arbitraria, le señalaron un nuevo período de tres (3) años, o sea desde el año 1999 hasta el año 2002, como si fuere un período personal del funcionario elegido. Octavo.- Que la Comisión Escrutadora debió expedir el Acta de Escrutinio y la Credencial al elegido Sr. LUIS HERNANDO CHAUTA RODRIGUEZ, única y exclusivamente por el resto de este actualperíodo constitucional, que va hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2.000. Noveno.- El Consejo de Estado en muchísimos fallos nos ha dicho que el período de los Alcaldes y de estos funcionarios locales de elección popular es institucional, y para los alcaldes es de tres años, (la abundante jurisprudencia así lo ha marcado), y para el caso que nos ocupa el período constitucional empieza desde el (1) primero de enero de 1998 hasta el (31) treinta y uno de diciembre de 2.000, como así lo ha determinado en multitud de fallos el H. Consejo de Estado, jurisprudencia que es de obligatorio cumplimiento, ofreciendo claridad en estas materias.

diciembre de 2.000, como así lo ha determinado en multitud de fallos el H. Consejo de Estado, jurisprudencia que es de obligatorio cumplimiento, ofreciendo claridad en estas materias. Décimo.- Ante los parámetros constitucionales y legales las vacancias por más que sean absolutas, en manera alguna alteran los períodos legales o le facultan legalmente a la Organización Electoral para otorgar una credencial por un nuevo período de tres años, es decir, el actual período que nos encontramos termina el 31 de diciembre de 2.000. Décimo Primero.- Que la presente acción no apunta a la declaratoria de nulidad de la elección de alcalde (no es una acción de carácter puramente electoral), se dirige única y exclusivamente a que se declare la nulidad del acto administrativo “en la parte pertinente”, donde se extralimitó alconcedérsele el período otorgado al elegido , al señalársele un período de tres (3) años, a sabiendas de que es por el resto del período constitucional, que vence el 31 de diciembre del año 2000, no después. Décimo Segundo.- Que el monto del Presupuesto General del Municipio asciende a una suma muy superior a tres mil millones de pesos M.L. ($3000.000.000.oo), como lo certificará la Tesorería

Municipal de Sesquilé.”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se anotaron estas: artículos 2, 12, 29, 120, 123, 209, 260, 265, 293 y 314 de la Constitución Nacional; 20 de la ley 78 de 1986, subrogado por la ley 49 de 1987; 1, 85, 106 y 107 de la ley 136 de 1994; 1 y 12 del decreto 2241 de 1986.

De acuerdo con la lectura que se hace de este acápite es dable predicar que el accionante le ha endilgado a los actos parcialmente acusados, los cargos de violación del orden jurídico superior, desvío de poder e incompetencia.

IV. ACTUACION PROCESALCon la demanda, presentada el 4 de junio de 1999, se pidió la suspensión provisional de los actos parcialmente censurados, la cual fue resuelta negativamente en el auto admisorio de la misma, del 26 de agosto de 1999, que se notificó personalmente al Alcalde de Sesquilé, señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ CHAUTA, a través de comisionado, el 15 de septiembre de 1999, y al Agente del Ministerio Público, y por edicto que se fijó en la Secretaría de la Sección.

La parte demandada contestó la demanda, en forma extemporánea, con escrito que obra a folios 114 a 116. Vencido el período probatorio, el 3 de noviembre se ordenó el

en la Secretaría de la Sección. La parte demandada contestó la demanda, en forma extemporánea, con escrito que obra a folios 114 a 116. Vencido el período probatorio, el 3 de noviembre se ordenó el traslado para alegar de conclusión, el cual sólo fue aprovechado por el apoderado de la parte demandada, quien presentó oportunamente su alegato. La Agente del Ministerio Público al rendir su concepto consideró “que en el presente caso no es posible el estudio de fondo del litigio por falta de competencia y, en consecuencia, solicitó al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir fallo inhibitorio”, con fundamento en lo siguiente: “Casos como el presente en los cuales no se demanda la elección como tal, sino simplemente el período señalado, han sido considerados por la jurisprudencia del Consejo de Estado comoprocesos de simple nulidad y no procesos de nulidad electoral, en consecuencia, se deben aplicar las normas consagradas en el Código Contencioso Administrativo para los procesos de nulidad pública. En este orden de ideas no deben aplicarse los términos de caducidad señalados por las acciones electorales sino el establecido para el ejercicio de la acción de nulidad pública. De igual manera, deben aplicarse las normas relativas a la competencia consagradas en el artículo 128 numeral 1 del C.C.A. según el cual corresponde al H. Consejo de Estado conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos

competencia consagradas en el artículo 128 numeral 1 del C.C.A. según el cual corresponde al H. Consejo de Estado conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. El caso presente trata de la nulidad simple, parcial, de un acto administrativo del orden nacional por lo que forzoso es concluir que la competencia para su juzgamiento en única instancia le corresponde al H. Consejo de Estado.” (folios 125 a 127). Con providencia del 17 de enero del 2000 esta Sala “por reunirse la causal para decretar la acumulación de los procesos 99-0392 y 99-0393”dispuso “la acumulación de los 99-0392 y 99-0393, formulados en acción de nulidad electoral por los señores ARNULFO GOMEZ PARADA y JAIRO HERNANDO GONZALEZ” (folios 130 a 133). El 28 de enero del 2000 se llevó a cabo la diligencia de sorteo de magistrado ponente en los procesos electorales acumulados 9903932 y 9903933, correspondiéndole su conocimiento a la doctora Marta Alvarez de Castillo. (folio 144). Con providencia del 10 de febrero del 2000 se resolvió “Declarar la nulidad procesal a partir del auto de enero 17 del año dos mil (2000)” y remitir “el proceso No. 19990392 a la Sección Quinta del H. Consejo de Estado”, con fundamento en lo siguiente:

la nulidad procesal a partir del auto de enero 17 del año dos mil (2000)” y remitir “el proceso No. 19990392 a la Sección Quinta del H. Consejo de Estado”, con fundamento en lo siguiente: “En efecto, en el referido proceso la pretensión de nulidad, a diferencia del proceso 19990393, se refiere únicamente al período señalado por la Comisión Escrutadora Municipal en la elección del señor LUIS HERNANDO CHAUTA RODRIGUEZ, como Alcalde Municipal de Sesquilé (Cund,), llevada a cabo el 16 de marzo de 1999. …Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado (sentencia del 19 de marzo de 1998 y auto de julio 9 de 1997), cuando no se demanda la elección sino el período para el cual fue declarada la elección por el órgano electoral, la acción que debe ejercitarse esla de simple nulidad y tramitarse bajo el proceso ordinario de nulidad.” (folios 147 a 151). El H. Consejo de Estado para devolver el expediente 99-0392 a esta Corporación, consideró: “Pero en este caso se trata de un acto electoral en toda su extensión y sentido, expedido por la autoridad competente, que declara la elección de una persona identificada, para un determinado cargo y por un período de tiempo igualmente delimitado. …Como resulta del análisis anterior, se trata de una verdadera

declara la elección de una persona identificada, para un determinado cargo y por un período de tiempo igualmente delimitado. …Como resulta del análisis anterior, se trata de una verdadera acción de nulidad electoral contra el acto de la Comisión Escrutadora Municipal de Sesquilé que declaró la elección como alcalde de Luis Hernando Chauta Rodríguez, para el período 1999-2002. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 78 de 1986, corresponde el conocimiento y decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al Consejo de Estado, que en esas condiciones debe abstenerse de cualquier pronunciamiento diferente al de ordenar que nuevamente se envíe el expediente al Tribunal de origen, por competencia. Se indica que las disposiciones de la ley 446 de 1998 sobrecompetencia, no han entrado en vigencia por mandato de su artículo 164, parágrafo.”1 No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Se demanda en el sublite el acto de declaratoria de elección del señor Luis Hernando Chauta Rodríguez como alcalde del Municipio de Sesquilé (Cundinamarca), constituido, según el demandante, por el acta parcial de escrutinio de votos de la Comisión Escrutadora Municipal

Sesquilé (Cundinamarca), constituido, según el demandante, por el acta parcial de escrutinio de votos de la Comisión Escrutadora Municipal (formulario E-26 AG) y la Credencial, ambas del 18 de mayo de 1999, en cuanto se refieren al período, por exceder el término legal, que de acuerdo al accionante debe finalizar el 31 de diciembre del año 2000. 1 Providencia del 28 de marzo del 2000. Folios 154 a 162.Previamente a ocuparse de los cargos el Tribunal estima pertinente precisar que, en razón a que los argumentos que expone el apoderado del Alcalde de Sesquilé giran alrededor de la excepción de inepta demanda, propuesta extemporáneamente, a la luz del artículo 164 del C.C.A., ya que fueron presentados en el alegato de conclusión, no es posible ocuparse de los mismos, pues la oportunidad para excepcionar estaba precluída. V-A CARGOS La forma como está concebida la demanda, particularmente en el acápite “razones y fundamentos de la violación, conduce a que, por tratarse de una acción pública encaminada al mantenimiento del orden jurídico, y para dar prevalencia al derecho sustancial de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.N., deba interpretarse la misma, ejercicio que le permite deducir al Tribunal que el activante le ha imputado a los actos acusados los cargos de violación del orden jurídico superior, desvío de poder

consagrado en el artículo 229 de la C.N., deba interpretarse la misma, ejercicio que le permite deducir al Tribunal que el activante le ha imputado a los actos acusados los cargos de violación del orden jurídico superior, desvío de poder (extralimitación de funciones) e incompetencia.. SUSTENTACION “Al expedir los actos administrativos la Organización Electoral en cabeza del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional, (sus funciones regladas) no les permiten desconocer las normas que en formaclara y taxativa señalan, indican y establecen los mecanismos legales para llenar las vacancias, la fecha de posesión y el inicio (DESDE EL PRIMERO 1º DE ENERO DE 1998) de los períodos de los ALCALDES MUNICIPALES; por ende los actos administrativos señalando un nuevo período ilegal de tres (3) años, se constituyen de hecho en una EXTRALIMITACION DE FUNCIONES por parte del órgano electoral citado, y por TAL RAZON JURIDICA debió dictarlos POR EL RESTO (hasta el 31 de diciembre de 2000), del actual período legal (1998 a 2000) de tres años, como debe ser en el caso que nos ocupa (art. 85 de la ley 136/94). Acto administrativos que están viciados de NULIDAD, porque se dictaron con manifiesto DESVIO DE PODER y POR VIOLACION DE LAS NORMAS

DE COMPETENCIA QUE SON DE ORDEN PUBLICO E IMPRORROGABLES,

motivos suficientes por la cual ha de prosperar las súplicas de la demanda...”. “Señalar otro término y/o fecha, abiertamente vulnera de manera burda y/o el término de iniciación del próximo nuevo período legal, establecido para todos los ALCALDES DE COLOMBIA en la ley 136 de 1994 art. 85, que comienza el PRIMERO (1º) de enero del año 2001, es decir en Sesquilé no coincidiría (ILEGALMENTE, o sea sin justificación de ley alguna), la POSESION del nuevo Alcalde (el Primero 1º de enero del año 2.001), paralelamente al período de los demás Alcaldes…”. ANALISIS Como antecedentes de la demanda que ahora ocupa al Tribunal, se tiene que en sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 21 de septiembre de 1995 se declaró nula el acta parcial deescrutinios que declaró electo al doctor José Guillermo Gómez Mancera como Alcalde del Municipio de Sesquilé para el período 1995 - 1997, decisión confirmada por el H. Consejo de Estado el 19 de enero de 1996. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y tal como se afirma en la sentencia del 28 de octubre de 1996, se convocó a nuevas elecciones el 9 de junio de 1996, resultando nuevamente electo el doctor José Guillermo Gómez Mancera para el período 1996 - 1999, quien tomó posesión el 21 de Junio de 1996.

nuevas elecciones el 9 de junio de 1996, resultando nuevamente electo el doctor José Guillermo Gómez Mancera para el período 1996 - 1999, quien tomó posesión el 21 de Junio de 1996. Como quiera que el doctor Gómez Mancera cumplía en junio de 1999 el período de tres años (1996 - 1999) que ilegalmente le señaló el acta de escrutinios que declaró su elección, a voces de los hechos de esta demanda la Registraduría Nacional convocó a elecciones para el 16 de mayo de 1999, y en ellas resultó ganador el señor Luis Hernando Chauta Rodríguez, a quien la Comisión Escrutadora Municipal el 18 de junio de ese año lo declaró electo como Alcalde Municipal de Sesquilé para un período de tres años (19992002), cuando ese lapso, de acuerdo a las normas constitucionales o legales que regulan la materia, debía extenderse del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2000, es decir tres años. Al alargar ese período hasta el 2.002 en forma ilegal y por demás arbitraria, la Organización Electoral, de la que hizo parte la Comisión Escrutadora, incurrió en desvío de poder (extralimitación de funciones) y en incompetencia, se puntualiza en el libelo.En orden a resolver la Sala hará las siguientes consideraciones: Los artículos 293 y 314 de la Constitución Política consagran: “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o

“Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” “Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegidos para el período siguiente. El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...