TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01474-01-(10-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01474-01-(10-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Presupuestos / COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Rechazo El fin del legislador al haber precavido y reglamentado unas condiciones estrictamente obligatorias con el fin de obtener beneficios fiscales, es que estos recursos sean utilizados evidentemente en las actividades del objeto social previsto en la norma jurídica y que el destino haya sido para el cual fue previsto por parte de la asamblea general y llevada ante el comité para su respectiva aprobación. Aspectos que a juicio de la sala no se encuentran demostrados y por tal razón se denegará el presente cargo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF. EXPEDIENTE No. 11001-23-27-000-2002-01474-01
DEMANDANTE: FUNDACIÓN MANUEL MEJIA
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA=========================================================== La FUNDACIÓN MANUEL MEJÍA con NIT. 860.023.143, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta Corporación la nulidad de las resoluciones números 0582 del 17 de septiembre de 1998 y 0149 de 4 de julio de 2001, por medio de las
demanda ante esta Corporación la nulidad de las resoluciones números 0582 del 17 de septiembre de 1998 y 0149 de 4 de julio de 2001, por medio de las cuales el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó y confirmó, respectivamente, la decisión de declarar que esa sociedad no goza de la exención del beneficio neto obtenido por los años gravables de 1995 y 1996. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Como pretensiones de la presente demanda, solicita se declare: 1. “Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución número 0582 del 17 de Septiembre de 1998 del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, que negó el reconocimiento de la exención del beneficio neto obtenido por la Fundación Manuel Mejía por el año gravable de 1996, y a demás, resolvió negar la exención de parte del beneficio neto que la misma obtuvo por el año de 1995, y 0149 del 4 de Julio de 2001 del mismo Comité de Entidades sin Animo de Lucro que al resolver el recurso de reposición decidió confirmar en todas sus partes la Resolución 0582”. 2. “Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida ... que: - “La Fundación Manuel Mejía tiene pleno derecho a que se le reconozca como exento del impuesto sobre la renta el beneficio neto o excedente obtenido durante el año de 1996 en cuantía de $869.913.195.)” - “Que la Fundación Manuel Mejía tiene pleno derecho a que el
neto o excedente obtenido durante el año de 1996 en cuantía de $869.913.195.)” - “Que la Fundación Manuel Mejía tiene pleno derecho a que el beneficio neto reconocido como exento por el propio Comité de Entidades son Animo de Lucro por el año gravable de 1995, no puede ser modificado ni desconocido parcialmente por el mencionado Comité ...” HECHOS Los hechos relevantes de la presente demanda se resumen a continuación:
1. La Fundación demandante es una Entidad Sin Ánimo de Lucro, constituida desde el año de 1961, domiciliada en Bogotá, cuyo objeto es preparar técnicos y expertos en las industrias cafeteras y agropecuarias.
2. El día 16 de abril de 1997, la actora presentó ante la el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro la solicitud de calificación favorable a laprocedencia de sus egresos y la aprobación como exento de impuestos sobre la renta el beneficio neto obtenido durante el año de 1996.
3. El 17 de septiembre de 1998, mediante la Resolución No. 0582 el mencionado comité calificó favorablemente la procedencia de los egresos de la fundación por el año de 1996, en cuantía de $ 1.657.020.507 y rechazó la exención del beneficio neto o excedente obtenido en el 1996, en cuantía de 869.913.195, así como parte del beneficio neto obtenido en el año de 1995, en cuantía de 942.500.000, exención que ya había sido
en cuantía de 869.913.195, así como parte del beneficio neto obtenido en el año de 1995, en cuantía de 942.500.000, exención que ya había sido reconocida en mayor valor por el mismo comité.
4. La demandante hizo uso del recurso de reposición donde controvirtió la decisión contenida en la resolución en cita.
5. El Comité demandado, a través de la Resolución No. 0149 del 4 de julio del 2001, desató el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la resolución cuestionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Alega el demandante que los actos administrativos violo las siguientes normas: Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Los artículos 357, 358 y 359 del E. T. Los artículos 4,5 literal b y 7 del Decreto Reglamentario 124 de 1997. Los artículos 7 y 11 del Decreto Reglamentario 868 de 1989. El accionante estructura el concepto de la violación en tres argumentos así: REACHAZO DE LA EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO POR EL AÑO DE 1996. Alega que el texto que se sometió a aprobación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro cumplió todas las exigencias establecidas tanto en los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario como en los artículos 5 y 7 del Decreto Reglamentario 124 de 1997, porque se señaló el destino del beneficio o excedente neto a programas y actividades que desarrollan su objeto social, como es la formación y capacitación en el centro de formación de Chinchina. Aduce que la actuación de los funcionarios administrativos resulta abiertamente
excedente neto a programas y actividades que desarrollan su objeto social, como es la formación y capacitación en el centro de formación de Chinchina. Aduce que la actuación de los funcionarios administrativos resulta abiertamente ilegal al rechazar la exención en comento, por no coincidir la redacción del Acta de Asamblea con expresiones y palabras al gusto de los funcionarios, olvidando que más que las expresiones y literalidades lo que importa es la voluntad de la entidad a destinar sus excedentes a su objeto social que en el caso de la Fundación se cumplió a cabalidad. El capricho formalista del Comité violó igualmente la disposición constitucional de hacer prevalecer el aspecto sustancial sobre el puramente formal (fl. 8 c.p.). RECHAZO DE LA PROCEDENCIA DE EGRESOS EN CUANTÍA DE $57.203.082.00.Expone que “Rechazar los gastos y erogaciones efectuados por la Fundación en desarrollo de sus actividades por no cumplir con los presuntos exigidos para la aceptación de deducciones, omitiendo aplicar el artículo 4 del Decreto 124 de 1997 constituye una clara violación de esta última norma que respetuosamente solicito al Honorable Magistrado reconocer y declarar. La causalidad que se predica no es en relación con la actividad productora de renta que es la que desarrollan los contribuyentes del régimen ordinario, sino en relación con un conjunto de actividades de la entidad del régimen, aunque ellas puedan eventualmente reportar perdidas.” (fl. 9. c.p.)
RECHAZO DE PARTE DEL BENEFICIO O EXCEDENTE RECONOCIDO
COMO EXENTO EN EL AÑO DE 1995.
ellas puedan eventualmente reportar perdidas.” (fl. 9. c.p.)
RECHAZO DE PARTE DEL BENEFICIO O EXCEDENTE RECONOCIDO
COMO EXENTO EN EL AÑO DE 1995.
Manifiesta que “…debo rechazar por abiertamente ilegal la actuación del Comité contenida en el acto administrativo acusado, porque… mi representada si le dio a la suma cuestionada la destinación que aprobó la Asamblea y que consta en el acta de su reunión del día 12 de abril de 1996, único órgano que puede validamente disponer del beneficio o excedente y que decidió que con el excedente neto de 1995 se constituyera una asignación permanente destinada a capitalizarse, con el objeto de que sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de sus actividades” (fl. 10). Agrega que “…el Comité de Entidades sin Animo de Lucro conforme a la normatividad vigente para el año de 1995, no tenía la facultad de modificar a su conveniencia o caprichosamente la destinación que al excedente neto le dio la Asamblea en abril 12 de 1996…” (fl. 12). PARTE OPOSITORA Se opone a las pretensiones de la demanda diciendo que “…no se presenta violación de ninguna norma de carácter Constitucional ni legal, porque las actuaciones del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, desarrollaron el procedimiento aplicable, para determinar conforme a los documentos aportados por la Fundación Manuel Mejía, especialmente el acta de abril 3 de 1997, en la que se consignó la destinación del beneficio neto o excedente obtenido por el
procedimiento aplicable, para determinar conforme a los documentos aportados por la Fundación Manuel Mejía, especialmente el acta de abril 3 de 1997, en la que se consignó la destinación del beneficio neto o excedente obtenido por el ejercicio gravable de 1996, que la decisión del órgano directivo de la Fundación, no se ajustó a las exigencias legales.” (fl. 110). Expone que la Fundación Manuel Mejía no acreditó los requisitos de ley para la procedencia del beneficio neto o excedente por el año gravable de 1996. “En cuanto al ejercicio gravable de 1995, se estableció que la entidad ejecutó parcialmente en el año siguiente los excedentes de ese ejercicio gravable, detectándose de acuerdo a la certificación del Revisor Fiscal que parte de la cuantía aprobada, fue destinada a la constitución de una asignación permanente, contraviniendo la decisión de la Resolución No. 039 de 24 septiembre de 1996, en donde se concedió la exención para “…financiar sus egresos por funcionamiento en el periodo de 1996, o a actividades o programas de desarrollo social…””.CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargos propuestos por la sociedad actora en el mismo orden que se presentan. 1.- RECHAZO DE LA EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO POR EL AÑO DE 1996. Este rechazo por cuanto, según la Administración no se dejó constancia expresa del máximo órgano de la entidad sobre el objeto, los programas y actividades a ejecuta con la asignación permanente. Esto es que lo señalado
1996. Este rechazo por cuanto, según la Administración no se dejó constancia expresa del máximo órgano de la entidad sobre el objeto, los programas y actividades a ejecuta con la asignación permanente. Esto es que lo señalado en el acta del 3 de abril de 1997 es genérico e inespecífico, se apoya, en vía gubernativa en las razones expuestas por el Consejo de Estado en diferentes sentencias que transcribe en la parte pertinente. Como se dijo rechaza la demandante esta argumentación por considerar que es un formalismo extremo pues la asignación se dejó con expresa constancia que era para el mantenimiento del desarrollo de las actividades de la entidad en el año de 1997. El artículo 7 del Decreto 124 de 1997 en que se soportó la Administración para el rechazo regula el particular de la siguiente manera: “Artículo 7. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse, con el objeto de que su producto posibilite el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario. Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el objeto de las mismas, así como los programas o actividades a los cuales está destinada. Las asignaciones permanentes, deberán registrarse como una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en
actividades a los cuales está destinada. Las asignaciones permanentes, deberán registrarse como una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de las propias entidades. Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse por la asamblea general u órganos directivos que hagan sus veces, evento en el cual éstas deberán destinarse a las actividades contempladas en este decreto. En caso contrario dichas asignaciones constituirán ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra”.Según los antecedentes administrativos el máximo órgano directivo de la Fundación Manuel Mejía en su reunión ordinaria del 3 de abril de 1997, consignó en el acta de la reunión la destinación del beneficio neto o excedente obtenido por el ejercicio de 1996, así: Destinación de Excedente Neto Con base en lo anterior, se presento a consideración de la honorable asamblea de miembros fundadores la siguiente destinación de los excedentes obtenidos por la Fundación Manuel Mejía durante el año de 1996: TOTAL INGRESOS $ 2.614.871.502
TOTAL EGRESOS $ 1.096.365.735
EXCEDENTE CONTABLE 1996 $
900.647.913
MENOS: AJUSTE POR INFLACCIÓN
$ 87.937.800
EXCEDENTE BENEFICIO NETO 1996
$ 812.710.113 La Asamblea en consideración a la actividad de la Fundación, la
900.647.913
MENOS: AJUSTE POR INFLACCIÓN
$ 87.937.800
EXCEDENTE BENEFICIO NETO 1996
$ 812.710.113 La Asamblea en consideración a la actividad de la Fundación, la cual es la de formación y capacitación en su Centro de Educación Agropecuaria en Chinchina, Caldas, y los habitantes de las zonas rurales de todo el país, en las áreas agrícolas y cafeteras a la cual la comunidad tiene fácil acceso, decidió que el Superávit o Excedente neto de 1996, por valor de $900.647.913, antes de ajustes por inflación, se constituya en asignación permanente destinado a capitalizarse, con el objeto de que ichos recursos y sus frutos posibiliten al mantenimiento de sus actividades para el año de 1997.” F. 33 c.p. Tal como lo manifiesta la entidad demandada la jurisprudencia ha sido reiterativa en la exigencia de la especificidad y puntualidad del beneficio o excedente para que pueda gozar de la exención. El H. Consejo de Estado en sentencia reciente que corrobora la tesis en el sentido expuesto por la Administración Tributaria dijo: “De la verificación al contenido del acta de la Junta Directiva de l Fundación demandante, No. 74 de abril 17 de 1998 ) fls. 40 a 49 c.p.), se tienen que efectivamente no se concretan por parte del órgano directivo, los programas o actividades a los cuales se destinará esa parte del beneficio neto o excedente obtenido en al año de 1997, y tampoco es posible establecer si dicha partida está
órgano directivo, los programas o actividades a los cuales se destinará esa parte del beneficio neto o excedente obtenido en al año de 1997, y tampoco es posible establecer si dicha partida está destinada a capitalizarse, para que se entienda como una asignación permanente.Lo anterior hace improcedente el reconocimiento de la exención el beneficio neto en la suma anotada, por cuanto conforme a la norma legal (art. 358), si bien la Fundación puede destinar el beneficio neto a desarrollar alguna de las actividades que según el artículo 359 del Estatuto Tributario, hacen procedente la exención; o a constituir asignaciones permanentes para el desarrollo posterior de tales actividades, como se aprecia en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 214 de 1997, en ambos casos se requiere para el reconocimiento de la exención del beneficio neto, que el órgano directivo haya definido previamente y de manera específica, los programas o actividades a los cuales será destinado el beneficio neto, pues no de otra forma podría entenderse la aplicación de la Ley” 1 En presente caso, observa la Sala que no existe una destinación clara y específica del destino de los excedentes de 1996. Señalar que se capitaliza el excedente para que con el capital y rendimientos posibiliten el desarrollo y mantenimiento de las actividades de la Fundación como son: la formación y capacitación de técnicos agrícolas en su centro de educación agropecuaria no se establece en forma precisa el programa a llevar a cabo. Lo que quiere el Legislador es que se especifique, por un lado el objeto de la asignación permanente y por otra los programas o actividades a los cuales está destinada y, dejar constancia que el beneficio gravable se capitaliza para que estos y sus rendimientos posibiliten el mantenimiento y
de la asignación permanente y por otra los programas o actividades a los cuales está destinada y, dejar constancia que el beneficio gravable se capitaliza para que estos y sus rendimientos posibiliten el mantenimiento y desarrollo permanente de sus actividades no tienen la virtud de exonerar del impuesto al beneficio por falta de puntualización del mismo. Podrá parecer formalista la orden jurídica pero ¿cuál sería entonces la diferencia de esta decisión o no haberla tomado cuando se sabe que las entidades sin ánimo de lucro no distribuyen utilidades durante su existencia ni en su terminación?. Para la Sala no existe diferencia pues son recursos que no se van a distribuir, y capitalizarlos con constancia de la asamblea o sin ella en nada difiere, de ahí que se le ordene la especificación del objeto de la asignación y los programas o actividades que financiará la misma. El fin del legislador al haber precavido y reglamentado unas condiciones estrictamente obligatorias con el fin de obtener beneficios fiscales, es que estos recursos sean utilizados evidentemente en las actividades del objeto social previsto en la norma jurídica y que el destino haya sido para el cual fue previsto por parte de la Asamblea General y llevada ante el comité para su respectiva aprobación. Aspectos que a juicio de la Sala no se encuentran demostrados y por tal razón se denegará el presente cargo. 1 Sentencia de 7 de octubre de 2004. Ponente Dr. Juan Ángel Palacio H. Radicación No. 139212.- RECHAZO DE LOS EGRESOS POR $57.203.082. Este aspecto apunta a establecer si son procedentes los pagos que se efectuaron en 1996 por los conceptos de sanción proferido en pliego de cargos
Este aspecto apunta a establecer si son procedentes los pagos que se efectuaron en 1996 por los conceptos de sanción proferido en pliego de cargos ($18.238.000) impuesto de renta por 1995 ($31.585.000) y pérdida en venta de acciones ($7.380.082). La entidad actora considera que son procedentes dado el sistema de caja que lleva la determinación del impuesto para las entidades sin ánimo de lucro. Por su parte la Administración expresa que no se consideran expensas necesarias. “Artículo 4. Egresos. Los egresos procedentes serán aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario; b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las
protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades. Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se demostrará a través de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso. Para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no sea contrario a la legislación cooperativa vigente.El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio. Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1. Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1 del presente decreto, los egresos que se toman para
decreto. Parágrafo 1. Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1 del presente decreto, los egresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes. Parágrafo 2. Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición. Parágrafo 3. Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos contribuyentes con régimen tributario especial a partir del año gravable 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las
año gravable 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las actividades señaladas en este decreto”. De acuerdo con la norma transcrita las erogaciones que se rechazan se deben mantener si se tiene en cuenta que se hicieron por conceptos que no tiene relación con el objeto y tampoco constituyen expensas necesarias. El sentido racional de la norma es que las erogaciones son procedentes cuando tienen un fin conforme a la norma jurídica, esto es, que vayan a las actividades que se enlistan en el artículo 359 del E.T. o que tengan relación de causalidad con los ingresos de la entidad. Virtudes que no gozan las erogaciones rechazadas. En efecto, no puede aceptarse una sanción que le impone la misma administración por incurrir en una conducta reprochable y posteriormente aceptarla como deducible en el impuesto de renta pues no tiene lógica que sesancione y después pueda hacerse vale como deducción procedente fiscalmente. El impuesto por 1995 y la pérdida en acciones son erogaciones que tampoco tienen la virtud de ser procedentes por la misma razón, o sea, que no tienen relación de causalidad con los ingresos de la Fundación y no son útiles o necesarios en la actividad que desempeña la demandante. 3.- DEL BENEFICIO RECONOCIDO COMO EXENTO EN EL AÑO DE 1995. Se trata del rechazo de la exención de la parte correspondiente al beneficio
necesarios en la actividad que desempeña la demandante. 3.- DEL BENEFICIO RECONOCIDO COMO EXENTO EN EL AÑO DE 1995. Se trata del rechazo de la exención de la parte correspondiente al beneficio neto o excedente obtenido durante el año de 1995, en cuantía de $ 942.500.000, exención que había sido reconocida en mayor valor por el propio Comité. El accionante señala que el Código Tributario no autoriza al Comité modificar las decisiones de los órganos directivos superiores de las entidades del régimen especial del impuesto sobre la renta. Señala que la Asamblea de la Fundación mediante acta del 12 de abril de 1996 decidió modificar la partida declarada como exenta y reducir la asignación a $14.809.135.95 y con $942.500.000 “... se constituyera una asignación permanente destinada a capitalizarse con el objeto de que sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de sus actividades”. Anota que se viola el artículo 694 del E.T. y el debido proceso al gravar para 1996 los excedentes del año anterior. Para decidir es pertinente transcribir las normas que regulan el tema que esta en discusión en este último punto. “Artículo 5. Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro
artículo 2 del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el litera b) del artículo anterior; b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de este decreto; c) En el caso de las entidades cooperativas, se destine al cumplimiento de su objeto social, conforme con la legislación cooperativa.Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá previamente aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad con las anteriores condiciones y haber obtenido la calificación o autorización en tal sentido por parte del Comité de Entidades sin ánimo de lucro cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8 de este decreto, antes de presentar la declaración de renta y complementarios. Parágrafo 1. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de
complementarios. Parágrafo 1. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 1 del presente decreto que haya sido destinado en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento.” Parágrafo 2. (...) Parágrafo 3. (...) A juicio de la Sala cambiar la destinación del beneficio calificado como exento no significa que se hubiera ejecutado. Como se dijo en el punto anterior, en una entidad sin ánimo de lucro capitalizar no tiene mayor trascendencia dada su naturaleza. La Administración sabe del beneficio concedido en el año inmediatamente anterior pero de igual forma aplica la ley en el sentido de gravar el excedente que no hubiera sido ejecutado en el año siguiente al cual se obtuvo. La decisión de la Asamblea de la entidad actora de modificar el excedente de 1995 se considera como el desacato de la decisión anterior y sobre la cual el comité había dado el beneficio de la exención La demandante creó un compromiso que fue presentado y aprobado por la Administración pero el desacato vino cuando la asamblea general cambió el destino del dinero correspondiente al beneficio obtenido como excedente
La demandante creó un compromiso que fue presentado y aprobado por la Administración pero el desacato vino cuando la asamblea general cambió el destino del dinero correspondiente al beneficio obtenido como excedente reconocido exento de impuesto por el año de 1995, por voluntad propia. Bajo las precedentes consideraciones procede a denegar las pretensiones de la demanda.En merito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la republica de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sesión de la fecha. Los Magistrados.