TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01523-01-(16-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01523-01-(16-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JURISDICCION COACTIVA / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Prosperidad / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedente porque ante el error aritmético presentado en la declaración tributaria se debió proferir liquidación de corrección Para la sala la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante esta llamada a prosperar, al advertir que el hecho de haber cometido la contribuyente una imprecisión en la liquidación en el concepto del descuento por pronto pago de la respectiva declaración tributaria, consistente en haber aproximado al millón siguiente el descuento por pronto pago, esto es el descuento por aplicar debió ser $4.950.000 y no $5.000.000, imprecisión que a juicio de la sala bien puede catalogarse como un error aritmético que ameritaba que la administración le profiriera una liquidación de corrección, pero no podía cobrarle a través del mandamiento de pago no.522 de abril 18 de 2002 la suma de $5.000.000 que como descuento por pronto pago, se liquidó la contribuyente; caso en el cual en verdad el acto administrativo acusado, vulnero el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución nacional y el artículo 831 numeral 7 del estatuto tributario nacional, al cual remite el artículo 163 del decreto distrital 807 de 1993, vulneración a la que se refiere la accionante en la demanda como falta de publicidad, cuando dice: “como falta de publicidad, en cuanto no se adelantó el trámite administrativo necesario para modificar la liquidación privada; y violación del debido proceso

refiere la accionante en la demanda como falta de publicidad, cuando dice: “como falta de publicidad, en cuanto no se adelantó el trámite administrativo necesario para modificar la liquidación privada; y violación del debido proceso en cuanto no se dio al contribuyente la oportunidad de defender o corregir su liquidación privada

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUBSECCION “A”

Bogotá. D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 11001-23-27-000-2002-01523-01

DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES

“XANDU” LTDA.

ASUNTOS MUNICIPALES La sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES XANDU LTDA con Nit. 0860.040.138-9, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, contenido en las resoluciones Nos. 692 de mayo 30 y 780 de julio 5 las dos del año 2002, proferidas por la Abogada Ejecutora del GrupoCoactivo y el Jefe Encargado de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogota Distrito Capital, mediante el cual decidieron en forma negativa las excepciones propuestas. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:

Bogota Distrito Capital, mediante el cual decidieron en forma negativa las excepciones propuestas. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.-La administración distrital con base en la declaración del impuesto predial del año gravable de 1997, le libro mandamiento de pago por la suma de $ 5.000.000, más los intereses moratorios y la actualización del valor de las obligaciones pendientes. 2.-La suma de $ 5.000.000 cobrada mediante el mandamiento de pago, corresponde al valor solicitado por ICXLTDA como descuento dentro de la declaración de impuesto predial por el predio ya identificado, por el año gravable 1997. 3.-Contra el mandamiento de pago se interponen las excepciones de prescripción de la acción, incompetencia del funcionario, falta de publicidad de los actos administrativos y violación del debido proceso, las cuales se tienen por no probadas, mediante el acto administrativo demandado. NORMAS VIOLADAS La sociedad demandante invoca como violados los artículos 66 y 817 del Código Contencioso Administrativo.

PARTE OPOSITORA

La Alcaldía Mayor de Bogota D.C. – Secretaria de Hacienda, constituyo apoderado quien contesto la demanda oponiéndose a sus pretensiones, al advertir que no se da la prescripción de la obligación y que el titulo ejecutivo es efectivo. Con relación a la prescripción indica que el tema, se regula en lo señalado en

advertir que no se da la prescripción de la obligación y que el titulo ejecutivo es efectivo. Con relación a la prescripción indica que el tema, se regula en lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, caso en el cual la prescripción se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago ocurrida el 30 de abril del 2002. Una vez que reseña determinada normatividad y temas atinentes al proceso por cobro coactivo en relación a la falta de titulo ejecutivo, precisa que elaccionante, lo que realizo fue un descuento que no debía hacerse que era inaplicable, por lo tanto el mandamiento de pago esta librado conforme a la ley. CONSIDERACIONES Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto administrativo acusado, se concretan en plantear con relación al respectivo titulo ejecutivo, las excepciones de: falta de titulo ejecutivo y la de prescripción de la acción. En relación a la falta de titulo ejecutivo, aduce en síntesis que en la declaración del impuesto predial presentada por el año gravable de 1997, se liquido el descuento por el pago anticipado del impuesto, dentro de las fechas que para el efecto señalo la administración distrital y que el respectivo valor fue pagado. También aduce que la declaración del impuesto predial, sirve de titulo ejecutivo para cobrar la sumas declaradas por el contribuyente como valor adeudado y no para cobrar los descuentos solicitados por el contribuyente. Agrega que “si la administración tributaria considero que el contribuyente cometió un error aritmético en su liquidación, estaba obligada a proferir una liquidación oficial de corrección de error aritmético para modificar la liquidación

Agrega que “si la administración tributaria considero que el contribuyente cometió un error aritmético en su liquidación, estaba obligada a proferir una liquidación oficial de corrección de error aritmético para modificar la liquidación privada del contribuyente. Pero no puede tomar como titulo ejecutivo a cargo del contribuyente el valor solicitado por este como descuento, sin modificarle la liquidación privada y sin agotar el procedimiento establecido en las normas tributarias distritales para modificar las liquidaciones privadas”, caso en el cual, el titulo ejecutivo queda viciado por “falta de claridad respecto de la obligación que se pretende cobrar, careciendo así de uno de los elementos esenciales para tener un documento como titulo ejecutivo”.( folio 5) También indica que esta excepción fue “alegada dentro del proceso de cobro coactivo como falta de publicidad, en cuanto no se adelanto el tramite administrativo necesario para modificar la declaración privada; y violación del debido proceso en cuanto no se dio al contribuyente la oportunidad de defender o corregir su liquidación privada, fueron negadas por el funcionario ejecutor sin mayor análisis, con el argumento simplista de que las mismas no estaban tipificadas como excepciones dentro del proceso de cobro coactivo”. (folio 5) En los aspectos facticos precisa que “el supuesto error aritmético cometido por el contribuyente, hizo que este pagara $ 50.000 pesos de menos al hacer su aproximación al múltiplo de mil mas cercano, mientras que la DDI con este proceso de cobro coactivo pretende cobrar al contribuyente $ 5.000.000 de pesos mas los intereses a que haya lugar”. Con relación a la excepción de prescripción, invoca lo dispuesto en los artículos

proceso de cobro coactivo pretende cobrar al contribuyente $ 5.000.000 de pesos mas los intereses a que haya lugar”. Con relación a la excepción de prescripción, invoca lo dispuesto en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 66 del Código Contencioso Administrativo, al advertir que han transcurrido mas de cinco años desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos que se pretendían cobrar, ya quepresento la declaración del impuesto predial el 24 de abril de 1997, fecha desde la cual considera es exigible la obligación y que el mandamiento de pago, le fue notificado el 30 de abril del año 2002. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Mediante la resolución No. 522 de abril 18 de 2002, la administración local libro mandamiento de pago a favor del Distrito Capital y a cargo de la sociedad actora Inversiones y Construcciones Xandu Ltda, por la suma de $ 5.000.000 por concepto del impuesto predial unificado del predio ubicado en la cll. 160 No. 55-36, mas los intereses moratorios y la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Mediante la resolución No. 692 de mayo 30 de 2002, se declara no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro e incompetencia del funcionario, propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la resolución No.522 de abril 18 de 2002, decisión que fue confirmada a través de la resolución No. 780 de julio 5 de 2002, la cual en su parte motiva entre otras razones adujo que la contribuyente por concepto de impuesto predial unificado, canceló por el año gravable de 1997 la siguiente suma: “

la resolución No. 780 de julio 5 de 2002, la cual en su parte motiva entre otras razones adujo que la contribuyente por concepto de impuesto predial unificado, canceló por el año gravable de 1997 la siguiente suma: “

IMPUESTO A CARGO 33.000.000

DESCUENTO ( 15% del impuesto) 5.000.000

TOTAL PAGADO 28.000.000

Como se puede apreciar no liquidó bien el descuento; por lo tanto mal podía hace uso del mismo, dejando un remanente por cancelar de impuesto de $5.000.000 .....Como se evidencia la administración se preocupó por dejar claro el aspecto de la liquidación y de las respectivas aproximaciones a MIL PESOS ($1.000), y en el presente caso el contribuyente se aproximó al millón siguiente, debido a que el descuento por aplicar debió ser $4.950.000”. ( fls. 11 y 12). Para la Sala la excepción de falta de titulo ejecutivo propuesta por la demandante esta llamada a prosperar, al advertir que el hecho de haber cometido la contribuyente una imprecisión en la liquidación en el concepto del descuento por pronto pago de la respectiva declaración tributaria, consistente en haber aproximado al millón siguiente el descuento por pronto pago, esto es el descuento por aplicar debió ser $4.950.000 y no $5.000.000, imprecisión que a juicio de la Sala bien puede catalogarse como un error aritmético que ameritaba que la administración le profiriera una liquidación de corrección, pero no podía cobrarle a través del mandamiento de pago No.522 de abril 18 de

que a juicio de la Sala bien puede catalogarse como un error aritmético que ameritaba que la administración le profiriera una liquidación de corrección, pero no podía cobrarle a través del mandamiento de pago No.522 de abril 18 de 2002 la suma de $5.000.000 que como descuento por pronto pago, se liquido la contribuyente; caso en el cual en verdad el acto administrativo acusado, vulnero el debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario Nacional, al cualremite el artículo 163 del Decreto Distrital 807 de 1993, vulneración a la que se refiere la accionante en la demanda como falta de publicidad, cuando dice: “como falta de publicidad, en cuanto no se adelanto el tramite administrativo necesario para modificar la liquidación privada; y violación del debido proceso en cuanto no se dio al contribuyente la oportunidad de defender o corregir su liquidación privada”(fl. 5). Así las cosas, el título que tomó la administración como fundamento para proferir el mandamiento de pago, no resulta idóneo para ser ejecutado pues carece de uno de los elementos fundamentales para ello, como es el de contener una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto en el proceso ejecutivo, no se discute un derecho dudoso o controvertido, sino pretende hacer efectivo derechos reconocidos e indiscutibles y en el caso subjudice se está discutiendo la procedencia o no de un derecho que beneficia al actor. En este orden de ideas se acogen las súplicas de la demanda, relevándose la Sala del estudio de los demás motivos de inconformidad .

caso subjudice se está discutiendo la procedencia o no de un derecho que beneficia al actor. En este orden de ideas se acogen las súplicas de la demanda, relevándose la Sala del estudio de los demás motivos de inconformidad . En merito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.-ANULESE el acto administrativo contenido en las resoluciones Nos. 692 de mayo 30 y 780 de julio 5 las dos del año 2002, proferidas por la Abogada Ejecutora del Grupo Coactivo y el Jefe Encargado de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogota Distrito Capital, mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas dentro del respectivo proceso coactivo, a la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES XANDU LTDA con Nit. 0860.040.138-9. 2.-Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, DECLARESE que la sociedad contribuyente no esta obligada al pago de un mayor valor al por ella determinado, en la declaración del impuesto predial presentada para el año gravable de 1997.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha.Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARÉVALO MARTHA BETANCUR RUIZ

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha.Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARÉVALO MARTHA BETANCUR RUIZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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