TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01616-01-(13-04-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01616-01-(13-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD / LIBRO DIARIO - Registro en Cámara de Comercio – Atraso La contribuyente registró y llevó sus operaciones entre otros libros en el libro diario, sometiéndose de esta manera a sus consecuencias jurídicas, ya que el hecho de inscribir legalmente sus libros ante la respectiva cámara de comercio y registrar en ellos sus operaciones económicas, implica que dichos libros deben cumplir con todos los requisitos de conformación y demás formalidades legales; sus registros deben atender los principios y normas de contabilidad y en general, observar las disposiciones del código de comercio y las demás que rigen la materia, entre las cuales se encuentran las de carácter tributario, luego una vez registrado el libro diario en la cámara de comercio, la teoría de que no hay ley que obligue a llevarlo, contradice lo dispuesto en los artículos 52 del código de comercio y 773 del estatuto tributario, que exigen que la contabilidad cumpla además de los requisitos establecidos en el código de comercio, con aquellas que señale el gobierno mediante reglamentos. Aceptar lo contrario sería hacer nugatoria la norma que contempla el hecho irregular del atraso en los libros de contabilidad (art.654 lit.f) e.t), ya que bastaría que de todos los libros contables que registre la contribuyente, uno de ellos refleje la situación económica y financiera de la empresa.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION A
Bogotá.D.C., abril trece (13) de dos mil cinco (2005)
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION A
Bogotá.D.C., abril trece (13) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 11001-23-27-000-2002-01616-01.-
DEMANDANTE: GRANDES SUPERFICIES DE
COLOMBIA S.A.
ASUNTOS VARIOS.
La Sociedad GRANDES SUPERFICIES S.A. con Nit.0830.025.638-8 por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 310642002000002 de enero 15 y 3106620020000015 de julio 31 las dos de 2002, proferidas en su orden por las Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante el cual se le impuso sanción por la suma de $294.100.000,por irregularidades en la contabilidad, por concepto de renta y complementarios del período fiscal 1999. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 15 de junio de 2000 se profirió auto de inspección contable, en desarrollo de la inspección se produjo la correspondiente acta con el detalle de las anotaciones consignadas en los libros de contabilidad.
saber: 1.- El 15 de junio de 2000 se profirió auto de inspección contable, en desarrollo de la inspección se produjo la correspondiente acta con el detalle de las anotaciones consignadas en los libros de contabilidad. 2.- El 17 de julio de 2001 se profirió el pliego de cargos No. 310632001000078, en el que se planteó sanción por atraso de más de cuatro meses en el libro diario en cuantía de $294.100.000, al cual se dio respuesta el 17 de agosto de 2001. 3.- El 15 de enero de 2002 se profirió la resolución sanción por irregularidades en la contabilidad No.642002000002, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución No.310662002000015 de julio 31 de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los siguientes artículos: 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política y 654 literal f), 742 y 763 del Estatuto Tributario, unos por no aplicación y otros por indebida aplicación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda, luego de referirse a la normatividad pertinente y determinada providencia del Honorable Consejo de Estado, precisa que el acta de libros de contabilidad fue levantada el 30 de junio de 2000 y el último registro fue efectuado en el folio 154 y
referirse a la normatividad pertinente y determinada providencia del Honorable Consejo de Estado, precisa que el acta de libros de contabilidad fue levantada el 30 de junio de 2000 y el último registro fue efectuado en el folio 154 y corresponde al mes de noviembre del año 1999, se presenta un atraso superior a los 4 meses de que habla el artículo 654 del Estatuto Fiscal. Agrega que si bien es cierto lleva todos los libros principales de contabilidad, con ocasión de la visita se determinó que el libro diario lleva un atraso superior a 4 meses, lo que equivale a decir que la información allí contenida, no era en ese momento confiable, oportuna, ni representaba fielmente la actividad económica de la empresa, incumpliendo con los requisitos plasmados en la legislación tributaria. Añade que la sanción por irregularidad en la contabilidad es objetiva, configurado el hecho generador de la sanción , uno de los contemplados en el artículo 654 del Estatuto Tributario, es procedente imponerla y la norma no contiene como presupuesto el que la irregularidad conlleve un daño o un perjuicio a la administración de manera que pueda afirmarse válidamente queno darse aquel, no procede la sanción; razones por las cuales solicita se denieguen las súplicas de la demanda; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello.
fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la ley no ha definido unos específicos y determinados libros de contabilidad, con carácter obligatorio, por tanto el ente económico tiene libertad para establecer cuáles libros lleva, con tal que reflejen adecuadamente la historia completa y fidedigna de su situación financiera, luego no puede sancionarse a un contribuyente por no llevar alguno de los libros tradicionalmente considerados como principales, si a través de otros se logra el cometido señalado y si ello es así, tratándose de la obligación de llevar libros de contabilidad, lo será también para establecer el atraso sancionable de tales libros. Agrega que ha llevado normalmente los libros: Mayor y Balances, Diario y el de Inventarios y Balances y al momento de la inspección contable presentaba la información propia del libro Diario, tal como lo dispone el artículo 128 del decreto 2649 de 1993, mediante procedimientos de reconocido valor técnico “que sirven para registrar las operaciones en forma mecanizada o electrónica para los cuales se utilicen máquinas tabuladoras, registradoras, contabilizadoras, computadores o similares.” (fl.5 c.p.), de tal manera que la información siempre estuvo disponible para la administración, en las bases de datos de la sociedad.
contabilizadoras, computadores o similares.” (fl.5 c.p.), de tal manera que la información siempre estuvo disponible para la administración, en las bases de datos de la sociedad. Señala que la disponibilidad de la información contable fue oportunamente argumentada con la respuesta al pliego de cargos, sin que la administración se haya pronunciado al respecto en la resolución sanción; precisa que constituye atraso sancionable, la ausencia de registros contables correspondientes a los libros principales del contribuyente y tal como está certificado por el Revisor Fiscal, el libro Mayor que fue examinado por la autoridad tributaria, recogía toda la información resultante de los registros contables propios del libro Diario, de donde el atraso físico del libro Diario, no fue óbice para que se conociera completa y fidedignamente, la situación económica y financiera de la sociedad. Añade que tampoco se ocasionó un perjuicio a la administración en su labor de fiscalización , pues tanto el libro Mayor, como los Registros del libro Diario , disponibles en la base de datos de la sociedad, permitieron ejercer siempre dicha labor, situación que dice probar con el requerimiento especial recibido por el año gravable 1999 relativo al impuesto sobre la renta y otros al impuesto sobre las ventas, requerimientos y autos que dan por sentada de ausencia de irregularidades en la contabilidad.Indica que para el adelantamiento de los proceso de fiscalización, la administración jamás solicitó los libros principales, limitándose a los registros contables contenidos en los auxiliares correspondiente al Plan Único de cuentas para comerciantes.
administración jamás solicitó los libros principales, limitándose a los registros contables contenidos en los auxiliares correspondiente al Plan Único de cuentas para comerciantes. Afirma que la resolución No.2002 de octubre 31 de 1997, emanada de la DIAN, contempla la llamada “Cinta Testigo Magnética CTM” como elemento central de auditoria para propósitos contables y fiscales, cinta que en su caso ya ha sido revisada en ocasiones anteriores con plena satisfacción por parte de la administración, entonces si para requerirlo oficialmente ha bastado los registros auxiliares para efectos del impuesto a la renta y sobre las ventas y si ya se ha solicitado en otras ocasiones la Cinta Testigo Magnética, se pregunta, cómo se podría justificar un atraso en libros sancionables?. Arguye que el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario, ha de entenderse en el contexto general de dicho artículo, que no es otro que sancionar la inexistencia o deficiencia en la contabilidad, cuando tal inexistencia o deficiencia impide una adecuada fiscalización del contribuyente, cosa que en el presente caso no se dio. Se refiere a determinada providencia del Honorable Consejo de Estado, con base en la cual precisa que ya no es posible la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente no lleva el libro Diario, el Mayor o el de Inventarios y Balances, con tal que los
base en la cual precisa que ya no es posible la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente no lleva el libro Diario, el Mayor o el de Inventarios y Balances, con tal que los que si lleva, reflejen adecuadamente la situación económica y financiera. Alega en segundo lugar la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 742 del Estatuto Tributario por no aplicación, ya que no puede ser el simple atraso en la impresión física del libro Diario, la hipótesis de incidencia de la sanción por irregularidad contable, entonces el acto administrativo de imposición de la sanción, no se ha fundamentado en los hechos, que debidamente acreditados en el proceso de fiscalización, hubiera justificado aquella imposición; agrega que habría sido necesaria la demostración fehaciente de al menos uno de dos hechos: que el libro Mayor que resume la información del Diario, presentaba un atraso superior a 4 meses y que los comprobantes propios del Libro Diario, nunca estuvieron disponibles para su revisión fiscal, ni físicamente ni en las bases de datos de la sociedad. Se refiere al acta de libros de contabilidad, precisando que era deber del funcionario no conformarse con la apariencia del atraso en el libro Diario, sino que ha debido revisar también los auxiliares, soportes y y las bases de datos propios del libro Diario , todo en aras de establecer la verdad real de la contabilidad de la sociedad, buscando en todo momento la primacía del fondo sobre la forma.
propios del libro Diario , todo en aras de establecer la verdad real de la contabilidad de la sociedad, buscando en todo momento la primacía del fondo sobre la forma. Alega en tercer lugar la violación de los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política, por no aplicación, por cuanto el sistema tributario en su conjunto y con él los poderes públicos, se halla necesariamente ligado a principios de justicia material, que impiden la aplicación de sanciones gravosas, como el caso en estudio, donde no puede aducirse negligencia o culpa de la sociedad y dondeno se demostró la verdadera irregularidad sancionable; cita la sentencia C-160 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional, para concluir afirmando que la imposición de una sanción por el monto pretendido, en razón de un detalle meramente formal como es el atraso en la impresión física de unos registros contables propios del libro Diario, que siempre estuvieron disponibles en bases de datos con el desconocimiento de los demás libros y soportes y de la contabilidad en general y con la consecuente violación al debido proceso, actuación que conlleva a un abierto desconocimiento de los principios de justicia y equidad; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis, en determinar si la sanción impuesta por la Administración a la actora por irregularidades en la contabilidad, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del Estatuto Tributario, habrá lugar a aplicar la sanción por libros de contabilidad
actora por irregularidades en la contabilidad, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del Estatuto Tributario, habrá lugar a aplicar la sanción por libros de contabilidad entre otras causales, “f) C uando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, exista más de cuatro (4) meses de atraso.”; así mismo advierte que los artículos 50, 52 y 53 del Código de Comercio y 773 del Estatuto Tributario, señalan que la contabilidad debe llevarse entre otras exigencias en libros registrados, de tal manera que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a la reglamentación que expida el gobierno; que la contabilidad debe cumplir con los requisitos establecidos por el gobierno mediante reglamentos, en forma que sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. De otra parte la Sala advierte que la sanción por irregularidades en libros de contabilidad, se impuso por haberse configurado el hecho irregular en la contabilidad consagrado en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario, antes trascrito. La Sala observa que la administración profirió el auto de inspección contable No.310632000000048 de junio 16 de 2000 y el 30 de junio del mismo año se
antes trascrito. La Sala observa que la administración profirió el auto de inspección contable No.310632000000048 de junio 16 de 2000 y el 30 de junio del mismo año se procedió a levantar la respectiva acta de libros de cotabilidad (fls.36, 39 a 41 c.p.), en la que entre otras cosas se registró: “ 1-MAYOR Y BALANCES 1-1-1 Fecha de registro Junio 21 de 2000 1-1-2 Ciudad de Registro Bogotá 1-1-3 Registro de CAMARA DE COMERCIO No 00908912 ..... 1-1-6 Período con que inicia de Enero 01 de 2000 al 31 de enero de 2000 1-1-7 Período con que termina de marzo 01 de 2000 al 31 de marzo de 20000 (...)2-DIARIO 2-1-1 Fecha de Registro de: 18 de marzo de 1999 2-1-2 Ciudad de Registro: Bogotá 2-1-3 Registro de Cámara de Comercio No 00853500 ..... 2-1-6 Período con que inicia 01 01 99 al 0131 99 2-1-7 Período con que termina 11 01 99 al 11 30 99 (...) 3INVENTARIOS Y BALANCES 3-1 Fecha de Registro de: 27 de febrero de 1997 3-2 Ciudad de Registro Bogotá 3-3 Registro Cámara de Comercio No 0765169 ..... 3-6 Período con que inicia: enero 31 de 1997 3-7 Período con que termina: diciembre 31 de 1997 (...)” (fls.39 y 40 c.p.). Para la Sala los argumentos expuestos por la demandante no están llamados
3-7 Período con que termina: diciembre 31 de 1997 (...)” (fls.39 y 40 c.p.). Para la Sala los argumentos expuestos por la demandante no están llamados a prosperar, por advertir que si bien no hay disposición legal que fije taxativamente los libros de comercio obligatorios que debe llevar el comerciante, su obligatoriedad surge de los mismos requerimientos de las leyes comercial y tributaria, en efecto al establecer el artículo 53 del Código de Comercio, la obligación de asentar en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante y el artículo 125-1 del Decreto 2649 de 1993 asentar en orden cronológico todas las operaciones, bien en forma individual o por resúmenes globales no superiores a un mes, se puede establecer la necesidad de llevar el libro diario, tal como en su momento lo precisó el Honorable Consejo de Estado1, cuando señaló: “Sobre este aspecto la Sala en el juicio 5351 del 6 de mayo de 1994, con ponencia de la Magistrada Consuelo Sarria Olcos, explicó que a pesar de no existir normal legal que determine expresamente los libros obligatorios, ellos surgen de los requerimientos de la ley comercial y tributaria, así: (...) Así mismo, del Artículo 53 del Código de Comercio, que exige el asentamiento cronológico de las operaciones, de la exigencia de
(...) Así mismo, del Artículo 53 del Código de Comercio, que exige el asentamiento cronológico de las operaciones, de la exigencia de aplicación de la partida doble y del Artículo 33 del Numeral 1º del Decreto 28211 de 1974, que exige que la contabilidad debe mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras, y que permite su expresión global, previo cumplimiento de determinados requisitos, surge la necesidad de los libros «diario» y «mayor». (...) 1 Sentencia de septiembre 13 de 1996, Consejero Ponente, Dr. Julio E. Correa Restrepo, Expediente No.7849, Actor Distribuidora Tropiventas Ltda.Es decir que las normas comerciales y tributarias si se deriva la exigencia del libro diario principal, sin perjuicio de llevar otros libros como el de Mayor y Balances en los cuales como es obvio se resumen los asientos del libro diario al mayorizarlos....” En este orden de ideas se tiene que al haber verificado la administración el atraso en el libro diario, hecho aceptado por la accionante cuando en la demanda afirma: “... el libro Mayor que fue examinado por la autoridad tributaria, recogía toda la información resultante de los registros contables propios del Libro Diario, con lo cual, el atraso en la impresión física de éste último, nunca fue óbice para que se conociera completa y fidedignamente, la
propios del Libro Diario, con lo cual, el atraso en la impresión física de éste último, nunca fue óbice para que se conociera completa y fidedignamente, la situación económica y financiera..” (fl.5 c.p.) no resulta válido el argumento referente a que la autoridad tributaria no podría sancionar a un contribuyente por no llevar alguno de los libros tradicionalmente considerados como principales, si a través de otros se refleja adecuadamente la historia completa y fidedigna de su situación financiera, si se tiene en cuenta que en el caso subjudice no se esta sancionando el hecho de no llevar determinado libro de contabilidad, sino que llevándolo no se cumpla con todos los requisitos de conformación y demás formalidades legales. Así las cosas y establecido como esta, que la contribuyente registró y llevó sus operaciones entre otros libros en el libro Diario, sometiéndose de esta manera a sus consecuencias jurídicas, ya que el hecho de inscribir legalmente sus libros ante la respectiva cámara de comercio y registrar en ellos sus operaciones económicas, implica que dichos libros deben cumplir con todos los requisitos de conformación y demás formalidades legales; sus registros deben atender los principios y normas de contabilidad y en general, observar las disposiciones del código de comercio y las demás que rigen la materia, entre las cuales se encuentran las de carácter tributario, luego una vez registrado el libro Diario en la Cámara de Comercio, la teoría de que no hay ley que obligue a llevarlo, contradice lo dispuesto en los artículos 52 del Código de
registrado el libro Diario en la Cámara de Comercio, la teoría de que no hay ley que obligue a llevarlo, contradice lo dispuesto en los artículos 52 del Código de Comercio y 773 del Estatuto Tributario, que exigen que la contabilidad cumpla además de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, con aquellas que señale el Gobierno mediante reglamentos; tal como en su momento lo precisó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de agosto 23 de 2002, cuando al estudiar un determinado caso, en el que se registraron libros de contabilidad sin estar obligado a llevarlos, en lo pertinente precisó2 “ ... conforme a lo precedente, es claro que la sociedad determinó voluntariamente registrar sus operaciones en libros de contabilidad, con lo cual se acogió al régimen previsto para quienes llevan contabilidad, con sus cargas especiales y consecuencias jurídicas determinadas, las que no pueden soslayarse por el hecho de que la actora no este sometida a ciertas reglas de los comerciantes, (por ej: insolvencia, responsabilidad, etc), y por tanto en las circunstancias específicas, se colige que no está 2 Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicación número: 70001-23-31-000-20000540-01(12896). Actor: INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A..- Referencia: SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDADexcluida de la sujeción a las reglas establecidas para quienes llevan contabilidad. Al respecto debe observarse que el decreto 1649 de l993, es perentorio en su articulo 2 en indicar que su observancia “ es necesaria también
contabilidad. Al respecto debe observarse que el decreto 1649 de l993, es perentorio en su articulo 2 en indicar que su observancia “ es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”. El hecho de inscribir legalmente sus libros ante la respectiva cámara de comercio y registrar en ellos sus operaciones económicas, implica que dichos libros deben cumplir con todos los requisitos de conformación y demás formalidades legales; sus registros atender los principios y normas de contabilidad y en general, observar las disposiciones del código de comercio y demás que rigen la materia, entre ellas las de carácter tributario, que prevalecen por su especialidad. Desde la perspectiva fiscal, se precisa que todo aquel que participa de la actividad económica es un sujeto de impuestos y como tal sometido al régimen impositivo. Régimen en el que la contabilidad es la prueba documental por excelencia, en materia de verificación e investigación tendiente a la correcta y oportuna tasación de los impuestos, con los cuales se satisface el deber constitucional de contribuír al financiamiento de los gastos del Estado (Artículo 95-9 C.N). Brevemente se recuerda que la contabilidad tiene múltiples funciones y efectos, entre otros, permite conocer el estado patrimonial del ente económico, por tanto interesa no solamente para fines internos de la sociedad, sino que externamente repercute frente a terceros (es una sociedad por acciones, las que pueden circular en el mercado a través de
económico, por tanto interesa no solamente para fines internos de la sociedad, sino que externamente repercute frente a terceros (es una sociedad por acciones, las que pueden circular en el mercado a través de su cesión, etc., ) y al Estado, siendo ésta una de las funciones mas importantes por su connotación tributaria. Además, puede utilizar sus registros contables en general, como prueba a su favor, con reglas especiales, tanto para efectos comerciales, como civiles y para el asunto que interesa a la litis, como medio de prueba con regulación específica para fines fiscales (arts. 772, 773 y s.s. E.t.).Es así como se acepta el principio conforme con el cual los libros de comercio están en la categoría de los llamados documentos privados y que estos documentos gozan de la presunción de autenticidad en el caso de estar debidamente registrados y llevados en forma legal. La contabilidad debe reflejar de una manera armónica, real y coherente lo positivo y lo negativo de las operaciones, frente a terceros y al Estado, en donde está en juego el interés publico. En otras palabras, es indivisible, por lo que no es dable tomarla para unos efectos o fines y para otros desecharla;..... Frente a las normas especiales contenidas en los artículos 772 y 773 del E.T., a juicio de la Sala no resulta ilegal la sanción impuesta a la sociedad demandante, quien con las formalidades prescritas en el art.39 del Código de Comercio registró libros de comercio, entre ellos el de
E.T., a juicio de la Sala no resulta ilegal la sanción impuesta a la sociedad demandante, quien con las formalidades prescritas en el art.39 del Código de Comercio registró libros de comercio, entre ellos el de Inventarios y Balances. Una vez registrado el libro, la teoría de que no hay ley que obligue a llevarlo contradice lo dispuesto en el artículo 52 del C. de Comercio en concordancia con el numeral 2º del articulo 773 del E.T., que exige que la contabilidad cumpla además de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, con aquellos que señale el Gobierno mediante reglamentos y que sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, sea posible ejercer un control efectivo y reflejar la situación económica y financiera de la empresa, previsiones que consagran la libertad contable. ...”.
En tales condiciones es evidente que la demandante incurrió, en la causal de atraso en los libros de contabilidad que consagra la ley como hecho irregular sancionable y al existir la obligación de carácter legal de llevar el libro diario una vez registrado, conforme a las previsiones legales, so pena de incurrir en el hecho sancionable consagrado en el artículo 654 literal f) del Estatuto Tributario, la accionante tipificó el hecho sancionable allí establecido, ya que al ser revisado el libro Diario con ocasión de la inspección contable realizada por la administración, se encontró que entre la fecha que fue solicitada su
ser revisado el libro Diario con ocasión de la inspección contable realizada por la administración, se encontró que entre la fecha que fue solicitada su exhibición, junio 30 de 2000 y la del último registro asentado en el referido libro, esto es noviembre 30 de 1999, habían transcurrido más de cuatro (4) meses, lapso superior al permitido por la ley; aceptar lo contrario sería hacer nugatoria la norma que contempla el hecho irregular del atraso en los libros de contabilidad (Art.654 lit.f) E.T), ya que bastaría que de todos los libros contables que registre la contribuyente, uno de ellos refleje la situación económica y financiera de la empresa, situación que no se mejora con las demás pruebas invocadas, ya que el aspecto fáctico que enmarca la controversia es el atraso en el Libro Diario, hecho que como quedó establecido fue aceptado por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sesión de la fecha.
Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sesión de la fecha.