TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01662-01-(25-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01662-01-(25-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SISTEMA ORDINARIO DE DEPURACION DE LA RENTA – Determinación / VALOR PROBATORIO DE LA CONTABILIDAD – El registro previo será exigible siempre que exista Ley especial que así lo consagre / SOPORTES CONTABLES – Oportunidad para presentarla / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Se sanciona por su registro en forma extemporánea y no por falta de registro La sala acepta el planteamiento de la administración en el sentido de que en la resolución que agotó la vía gubernativa se levantó el impuesto determinado a través del sistema especial de comparación de patrimonios.

De manera no existe razón para estudiar este cargo en la medida que la argumentación de la demandante ha quedado sin piso, pues, como se advirtió, la administración al culminar la gubernativa sólo determinó el impuesto por el sistema ordinario de depuración del ingreso, en la forma como lo establece el artículo 26 del e.t. La sala debe determinar si el registro de los libros de contabilidad con posterioridad a las operaciones económicas pero antes de ordenar la inspección contable le quita valor probatorio a la contabilidad. En concepto de la sala, esta situación no le quita valor probatorio a la contabilidad por cuanto el hecho de haberse efectuado los registros antes de la visita contable por parte de la administración le otorgan seguridad y credibilidad en la medida que no puede decirse que fue post constituida y con el ánimo de presentar la contabilidad de una u otra manera a efecto de obtener alguna ventaja. No puede la sala prohijar el exagerado rigorismo formal al extremo de

en la medida que no puede decirse que fue post constituida y con el ánimo de presentar la contabilidad de una u otra manera a efecto de obtener alguna ventaja. No puede la sala prohijar el exagerado rigorismo formal al extremo de prohibirle a los contribuyentes ponerse al día en sus obligaciones formales de contabilidad. Obsérvese que la actora se dio cuenta que no había registrado sus libros y procedió a ello, un poco tarde, pero esa mora en momento alguno puede ocasionar que quede huérfana de prueba contable, puesto que la ley lo que exige es que los libros estén registrados y ello se debe entender previamente a la inspección o visita y no a las operaciones. Debe la sala precisar que una cosa es la contabilidad en el momento de la inspección contable en sede administrativa y otra cuando se lleva a cabo el peritazo. Y en la inspección administrativa se anotó algo diferente, lo que en principio podría originar una contradicción, pero tal contradicción se aclara si se tiene en cuenta que el peritazo fue ordenado y practicada mucho tiempo después de la inspección. Debe tenerse igualmente en cuenta que los documentos y demás efectos contables que no se exhiban cuando la administración los exija no pueden ser apreciados posteriormente. de esta suerte, cuando la administración exigió los soportes contables y no fueron presentados por la contribuyente, posteriormente no se pueden hacer valer, así ya están dentro de la contabilidad, pues razonablemente pierden toda eficacia jurídica,precisamente por la oportunidad ya que como es sabido el contribuyente tuvo 5 u 8 días, contados a partir de la notificación del auto que ordenó la inspección,

la contabilidad, pues razonablemente pierden toda eficacia jurídica,precisamente por la oportunidad ya que como es sabido el contribuyente tuvo 5 u 8 días, contados a partir de la notificación del auto que ordenó la inspección, para ponerlos en orden y con el fin de que la Dian cumpliera con su función de revisión o fiscalización. En cuanto a la sanción por libros de contabilidad, se tiene entonces que el fundamento de la sanción está referido al registro de los libros con posterioridad a la fecha de las operaciones económicas. Tal como se advirtió al comienzo, este hecho no se considera sancionable y no se puede deducir de los literales b) o f) del artículo 654 del e.t. pues en tratándose de sanciones su interpretación debe ser restrictiva (números clausus). se sanciona entonces, no por falta del registro sino por su registro en forma extemporánea, lo que no está establecido por la ley como sancionable, razón por la cual se levantará la sanción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 11001-23-27-000-2002-01662-01

DEMANDANTE: AMPARO CORREA ALZATE

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ============================================================ La señora AMPARO CORREA ALZATE identificada con cédula de ciudadanía

DEMANDANTE: AMPARO CORREA ALZATE

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ============================================================ La señora AMPARO CORREA ALZATE identificada con cédula de ciudadanía No. 21.070.674, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda enejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Personas Naturales de Bogotá, modificó la liquidación privada del año gravable de 1998. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000047 de septiembre 17 de 2001 expedida por la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales mediante la cual le modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998 y la Resolución No. 32066200200005 de julio 31 de 2002 proferida por la División Jurídica de la misma administración, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se confirme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios de 1998 que aparece en la declaración de corrección No. 010005010684450. HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio (fls. 4-9) y se pueden resumir de la siguiente manera:

1998 que aparece en la declaración de corrección No. 010005010684450. HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio (fls. 4-9) y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 28 de junio de 2000 la División de Fiscalización de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, mediante requerimiento especial propuso la modificación de la declaración de renta y complementarios de la demandante, correspondiente a la vigencia fiscal de 1998, a la que se le dio respuesta el 29 de septiembre del mismo año.

2. El 12 de diciembre de 2000 funcionarios de la Administración, comisionados para practicar inspección contable levantan la respectiva acta.

3. El 27 de diciembre de 2000 se amplió el requerimiento especial ya referido y se contestó el 26 de marzo de 2001.

4. El 17 de septiembre, a través de la liquidación de revisión No. 0501-0047 se modificó la declaración de renta de 1998, determinando el impuesto por el sistema ordinario de depuración y subsidiariamente por el de comparación patrimonial e imponiendo sanción por libros de contabilidad, extemporaneidad e inexactitud.

5. Mediante resolución No. 3206620020006 del 31 de julio de 2001 la División Jurídica de dicha administración decidió el recurso de reconsideración intentado contra la anterior liquidación oficial, modificándola parcialmente.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En primer lugar reprocha el procedimiento de la Administración para modificar la liquidación privada del impuesto, pues considera que establecerlo por el

intentado contra la anterior liquidación oficial, modificándola parcialmente.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En primer lugar reprocha el procedimiento de la Administración para modificar la liquidación privada del impuesto, pues considera que establecerlo por el sistema ordinario de depuración y subsidiariamente por el de comparación de patrimonios “le resta certeza a su actuación, colocando al contribuyente en una situación de no saber que liquidación debe pagar, cuáles son las sanciones y tampoco contra cuál liquidación debe hacer uso de la vía gubernativa o las acciones contencioso administrativas.” Considera, por tanto, que con ello se viola el debido proceso establecido en el artículo 29 de la C.P. así como el 85 del C.C.A. pues siembra desconcierto e inseguridad jurídica en contra del contribuyente. Considera violados los artículos 29 de la C.P. y 684 del E.T. cuando la Administración desconoce el valor probatorio de los libros de contabilidad por aspectos eminentemente formales, como quiera que lo importante es que ellos estén registrados previamente a la fecha de la realización de la inspección contable y no previo a las operaciones económicas. En ese orden, afirma que lo allí contenido se presume auténtico por lo que los pasivos, deducciones, descuentos y demás deben ser aceptados. Para que se estudie la validez de los aspectos rechazados por la Administración solicitó la realización de un experticio, el cual e llevó a cabo, cuyas conclusiones se estudiarán más adelante.

ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN: Señala que de conformidad con el artículo 774 del E.T. para que los libros de

Administración solicitó la realización de un experticio, el cual e llevó a cabo, cuyas conclusiones se estudiarán más adelante.

ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN: Señala que de conformidad con el artículo 774 del E.T. para que los libros de contabilidad tengan validez probatoria se requiere que su registro en la Cámara de Comercio sea anterior a la fecha en que se realicen las operaciones económicas, por lo que si se investigaba el año de 1998, los libros y los registros eran hasta el mes de noviembre de ese año no puede servir como medio probatorio.

Bajo esta consideración asegura que son procedentes los rechazos que efectuó la administración así como las sanciones propuestas, anotando que con la resolución que decidió el recurso en la vía gubernativa se determinó la renta por el sistema ordinario abandonándose el sistema especial de comparación patrimonial.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Doble sistema de determinación del impuesto.

La demandante manifiesta que se violan los artículos 29 de la C.P. y 85 del C.C.A. por cuanto se le determinó doblemente el gravamen, por un lado, por la vía de la depuración de la renta, y por otro, a través del procedimiento de comparación de patrimonios.Para resolver, la Sala acepta el planteamiento de la Administración en el sentido de que en la resolución que agotó la vía gubernativa se levantó el impuesto determinado a través del sistema especial de comparación de patrimonios, por lo que este cargo no puede prosperar.

sentido de que en la resolución que agotó la vía gubernativa se levantó el impuesto determinado a través del sistema especial de comparación de patrimonios, por lo que este cargo no puede prosperar. En efecto a folio 43 se lee: “En los términos anteriores y de acuerdo con el artículo 237 del estatuto en estudio, desaparece la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial”. De manera no existe razón para estudiar este cargo en la medida que la argumentación de la demandante ha quedado sin piso, pues, como se advirtió, la Administración al culminar la gubernativa sólo determinó el impuesto por el sistema ordinario de depuración del ingreso, en la forma como lo establece el artículo 26 del E.T. Valor probatorio de los libros de contabilidad. La Administración desconoció costos, deducciones y pasivos presentados en la declaración de renta de 1998 bajo el argumento de que algunos de los libros obligatorios de contabilidad fueron registrados en noviembre del año fiscalizado, esto es, con mucha posterioridad a la realización de las operaciones económicas, cuando a su juicio, ello debe suceder previamente a las mismas. La contabilidad como medio de prueba en asuntos de carácter fiscal ha sido regulada por el Estatuto Tributario de la siguiente forma: “Artículo 772 La contabilidad como medio de prueba . Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma”. “Artículo 773 Forma y requisitos para llevar la contabilidad . Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse

contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma”. “Artículo 773 Forma y requisitos para llevar la contabilidad . Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa”1. “Artículo 774 Requisitos para que la contabilidad constituya prueba .

Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de 1 Artículo 11de la Ley 218/95.contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de

Comercio”2.

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio”2. “Artículo 775 Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos”. “Artículo 776 Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes”.

Por su parte, el ordinal 2º del artículo 19 del Código de Comercio señala como una de las obligaciones de todo comerciante el de “ Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.” El artículo 49 del mismo Estatuto, prescribe: “ Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos”. Se tiene entonces que los libros de comercio son aquellos que la ley defina como tales, y hasta el momento el legislador no los ha definido, pero la jurisprudencia con base en la interpretación armónica de los artículos del

como tales, y hasta el momento el legislador no los ha definido, pero la jurisprudencia con base en la interpretación armónica de los artículos del Código de Comercio ha establecido que son obligatorios entre otros los Libros Inventario y Balances y los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el Libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio; respecto a los Libros de Registro de Accionistas y de Actas de Asambleas, de Socios y de Junta Directiva han sido 2 Artículo 265 de la Ley 223/95.considerados por la jurisprudencia como una de las especies de los llamados de libros de comercio.1 Con base en lo advertido, en primer lugar, la Sala debe determinar si el registro de los libros de contabilidad con posterioridad a las operaciones económicas pero antes de ordenar la inspección contable le quita valor probatorio a la contabilidad. En concepto de la Sala, esta situación no le quita valor probatorio a la contabilidad por cuanto el hecho de haberse efectuado los registros antes de la visita contable por parte de la Administración le otorgan seguridad y credibilidad en la medida que no puede decirse que fue post constituida y con el ánimo de presentar la contabilidad de una u otra manera a efecto de obtener alguna ventaja. No puede la Sala prohijar el exagerado rigorismo formal al extremo de prohibirle a los contribuyentes ponerse al día en sus obligaciones formales de contabilidad. Obsérvese que la actora se dio cuenta que no había registrado sus libros y procedió a ello, un poco tarde, pero esa mora en momento alguno

prohibirle a los contribuyentes ponerse al día en sus obligaciones formales de contabilidad. Obsérvese que la actora se dio cuenta que no había registrado sus libros y procedió a ello, un poco tarde, pero esa mora en momento alguno puede ocasionar que quede huérfana de prueba contable, puesto que la ley lo que exige es que los libros estén registrados y ello se debe entender previamente a la inspección o visita y no a las operaciones. El artículo 126 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 señala: “Cuando la ley así lo exija , para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las autoridades o entidades competentes en el lugar de su domicilio principal.” (Subrayado fuera del texto). Esta norma señala que el registro debe realizarse previamente a su diligenciamiento cuando quiera que la Ley así lo establezca para las situaciones expresamente señaladas por alguna norma de carácter especial. Por tanto, el registro previo será exigible siempre que exista ley especial que así lo consagre, situación que no contempla el Estatuto Tributario, en especial en el artículo 774 que trata de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero debe anotarse que la Administración cuestiona la contabilidad de la demandante no sólo por el registro que acaba de estudiarse sino también por no llevarse en debida forma. Textualmente la Administración en la liquidación de revisión en comento, señaló: “Así mismo se estableció que los comprobantes de contabilidad no llenan los requisitos mínimos formales de que trata el artículo 124

no llevarse en debida forma. Textualmente la Administración en la liquidación de revisión en comento, señaló: “Así mismo se estableció que los comprobantes de contabilidad no llenan los requisitos mínimos formales de que trata el artículo 124 1 El H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de marzo 6 de 2003. M.P. Dr. Juan Ángel Palacio

H. Exp. No. 13135.del Decreto 2649 de 1993 como son: Estar numerados consecutivamente con indicación del día de su preparación y de las personas que lo hubieran elaborado y autorizado. Indicando en ellos la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento.

De la misma manera se determinó que no todos los comprobantes tienen adheridos los soportes, ni se conservan archivados en orden cronológico de manera que sea posible su verificación tal y como lo establece el artículo 123 del Decreto 2649 por cuanto se encuentran diseminados en diferentes libros empastados que no permiten identificar, medir, clasificar, interpretar, analizar y evaluar las operaciones realizados por la contribuyente en forma clara, completa y fidedigna; no cumpliendo esta información con los objetivos básicos para lo cual debe servir fundamentalmente la contabilidad tal y como lo señala el ya citado Decreto 2649 de 1993” (fl. 33 c.p.). En este mismo sentido la Administración en la resolución No. 624.0005 del 31 de julio de 2002 que decidió la reconsideración al respecto manifestó: “En los referente al desconocimiento de las deducciones como

En este mismo sentido la Administración en la resolución No. 624.0005 del 31 de julio de 2002 que decidió la reconsideración al respecto manifestó: “En los referente al desconocimiento de las deducciones como consecuencia del desconocimiento de la contabilidad como medio de prueba, confirmaremos los ítems glosados correspondientes a los renglones 40, 41 y 42, habida cuenta que hasta al fecha la contribuyente no ha probado en su totalidad dichas deducciones mediante pruebas idóneas y con el lleno de los requisitos legales. No ocurre lo mismo, con el desconocimiento de los costos pedidos por la contribuyente, como quiera que los funcionarios que practicaron la inspección contable tal como quedó plasmado en el acta de visita (folios 868 al 880) “no se determinó la composición de los valores llevados por el contribuyente en su privada, por cuanto su contabilidad no se ajusta a los principios generalmente aceptados, ni los registros ni los comprobantes en que se apoya, muestran un razonado reflejo de la situación fiscal y económica del actor para el año en estudio...” (fl. 42 c.p.). Acto seguido se le reconocen costos presuntos, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado cuya parte pertinente se transcribe en la resolución aludida. Precisa la Sala que sobre estos aspectos puntuales la demandante en nada se opone, sencillamente solicita la práctica de una peritación sobre los aspectos desconocidos o rechazados por la Administración.De manera que los aspectos resultan de estas glosas. De un lado la

opone, sencillamente solicita la práctica de una peritación sobre los aspectos desconocidos o rechazados por la Administración.De manera que los aspectos resultan de estas glosas. De un lado la contabilidad como medio de prueba y de otra parte la sanción por irregularidades contables, puntos que aparecen en los actos demandados. Respecto de la contabilidad como medio de prueba, tal como lo determina el artículo 772 de E.T. constituye prueba a su favor si se lleva en debida forma, esto es, en los términos del artículo 774 ibídem que esté respaldado por comprobantes internos y externos. Sobre el particular, el Decreto 2649 de 1993 por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, en el artículo 123 referente a los soportes contables dispone: “teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en éstos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle”.

conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle”. Según la administración, en algunos soportes internos no existe la descripción o concepto y cuantía de la operación, o no se les anexa el soporte externo etc., requisitos mínimos para realizar la interpretación global de la contabilidad para establecer si refleja en forma razonada y fidedigna la situación real de la empresa. Adicionalmente, se señala que la misma contadora con ocasión de la visita (fl. 868 c.a.) indicó que la diferencia entre los meses de noviembre y diciembre no reflejan la realidad, debido, posiblemente, a un virus que no se había detectado. Hecho que para la Sala lleva a pensar en la ineficiente forma como se llevaba la contabilidad que impidió el ejercicio cabal de la función fiscalizadora de la Administración, pues se repite, no se pudo obtener los costos reales de la empresa, al punto que la División Jurídica le asignó costos presuntos.Debe la Sala precisar que una cosa es la contabilidad en el momento de la inspección contable en sede administrativa y otra cuando se lleva a cabo el peritazo. Esto es importante anotarlos pues en el experticio se concluye: “El Libro Mayor y Balances y el de Inventarios y Balances fueron registrados el 18 de Noviembre de 1.998 (con posterioridad a los asientos contables. El Libro diario fue registrado oportunamente” (fl. 141 c.p.).

“El Libro Mayor y Balances y el de Inventarios y Balances fueron registrados el 18 de Noviembre de 1.998 (con posterioridad a los asientos contables. El Libro diario fue registrado oportunamente” (fl. 141 c.p.). “De acuerdo a la revisión llevada a cabo, los libros de Contabilidad por el año fiscal 1998, se ajustan a los requisitos exigidos por la Ley, salvo las observaciones antes descritas. Los documentos y soportes contables coinciden con las cifras registradas en el Libro Diario Oficial” (fl. 142 c.p.). Y en la inspección administrativa se anotó algo diferente, lo que en principio podría originar una contradicción, pero tal contradicción se aclara si se tiene en cuenta que el peritazo fue ordenado y practicada mucho tiempo después de la inspección. Debe tenerse igualmente en cuenta que los documentos y demás efectos contables que no se exhiban cuando la Administración los exija no pueden ser apreciados posteriormente. De esta suerte, cuando la Administración exigió los soportes contables y no fueron presentados por la contribuyente, posteriormente no se pueden hacer valer, así ya están dentro de la contabilidad, pues razonablemente pierden toda eficacia jurídica, precisamente por la oportunidad ya que como es sabido el contribuyente tuvo 5 u 8 días, contados a partir de la notificación del auto que ordenó la inspección, para ponerlos en orden y con el fin de que la DIAN cumpliera con su función de revisión o fiscalización. Para la Sala, tal y como se anotó en el acta de inspección contable visible a

para ponerlos en orden y con el fin de que la DIAN cumpliera con su función de revisión o fiscalización. Para la Sala, tal y como se anotó en el acta de inspección contable visible a folios 868 y s.s. del cuaderno de antecedentes, tales requisitos no se observaron, así como que existen diferencias contables en algunos meses, por lo que la contabilidad no puede tener ser tenida como prueba a su favor. Así las cosas la Sala no puede darle valor alguno al experticio, pues el artículo 781 del E.T. impone la obligación de no tener como prueba los documentos y demás efectos contables que se presentes posteriormente a menos que se demuestre un hecho que lo justifique y que constituya fuerza mayor o caso fortuito, hecho al que nunca se ha referido la contribuyente y menos aún probado. En este orden de ideas, se mantendrán los rechazos efectuados por la Administración a la liquidación privada del impuesto de renta de 1998. Sanción por libros de contabilidad. En cuanto a la sanción por libros de contabilidad, debe advertir la Sala que en la liquidación de revisión se impuso por la causal f) del artículo 654 del E.T.,esto es, por atraso en los libros contables. En la resolución de reconsideración se varió la causal pues se dice “ como quiera que la misma está haciendo mención al literal b) del artículo 654 y no al literal f) que es el fundamento de la Administración”. Se tiene entonces que el fundamento de la sanción está referido al registro de los libros con posterioridad a la fecha de las operaciones económicas. Tal como se advirtió al comienzo, este hecho no se considera sancionable y no

referido al registro de los libros con posterioridad a la fecha de las operaciones económicas. Tal como se advirtió al comienzo, este hecho no se considera sancionable y no se puede deducir de los literales b) o f) del artículo 654 del E.T. pues en tratándose de sanciones su interpretación debe ser restrictiva (números clausus). Se sanciona entonces, no por falta del registro sino por su registro en forma extemporánea, lo que no está establecido por la ley como sancionable, razón por la cual se levantará la sanción. No esta por demás señalar que esta posición es la que ha recogido la jurisprudencia de esta jurisdicción, tal como se puede observar de la lectura del siguiente aparte de la sentencia a la que se ha venido haciendo referencia en esta providencia. “Así pues, la situación fáctica desplegada por la actora no encaja dentro del supuesto consagrado en el literal b) de la norma antes transcrita, ya que tal como lo ha advertido la Sala, “es evidente que existe diferencia entre la conducta establecida legalmente como infractora, y la tomada como tal por la administración, como quiera que jurídicamente lo sancionable no es el registro de asientos contables respecto de operaciones anteriores a la fecha de registro del respectivo libro, sino la ausencia de registro de dicho libro” 3 por tanto la actuación administrativa que asimiló el hecho de no registrar los libros de contabilidad antes de la contabilización en ellos, al hecho de no tenerlos registrados, extendiendo de esta manera la

tanto la actuación administrativa que asimiló el hecho de no registrar los libros de contabilidad antes de la contabilización en ellos, al hecho de no tenerlos registrados, extendiendo de esta manera la conducta sancionable a situaciones no previstas en la norma sancionatoria, resulta violatoria de la norma que fue tomada como fundamento del acto acusado por la Administración Tributaria, esto es, el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario.” Sanción por inexactitud. Esta sanción se levantará puesto que el artículo 647 del E.T. lo que sanciona es la

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