TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01694-01-(24-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01694-01-(24-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LEY PAEZ – Beneficios / BENEFICIOS TRIBUTARIOS LEY PAEZ – Presupuestos / SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia Se puede concluir que para la procedencia del beneficio del descuento tributario otorgado al inversionista, se requieren dos presupuestos, tales como: que la inversión sea real, es decir que ella se materialice, esto es, que produzca un enriquecimiento en el patrimonio de la sociedad receptora establecida en la zona de influencia a que se refiere la ley (art. 12); y que se conserve la inversión por un término mínimo de cinco (5) años, es decir, que el inversionista no retire la inversión antes de cumplirse dicho término, so pena de ser obligado a reintegrar el valor del beneficio tributario obtenido, en el año en que ocurra el incumplimiento. En este orden de ideas, resulta ajustada a derecho la decisión de la administración en lo que tiene que ver con el desconocimiento del beneficio de descuento tributario y, por tanto, procedente de igual forma la sanción por inexactitud por no estar desvirtuada la investigación de la inversión en el año gravable objeto de revisión, en donde no surge la diferencia de criterios que esboza la accionista.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 11001-23-27-000-2002-01694-01

DEMANDANTE: ARCHIDONA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA=========================================================== La sociedad ARCHIDONA S.A. con Nit. 800.016.312-5, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, a través de las cuales se modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998 y se le determinaron unos mayores valores a cargo de la parte demandante. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 de 18 de septiembre de 2001 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá y, de la Resolución No. 900005 de 12 de julio de 2002 expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial mencionada.

de la Resolución No. 900005 de 12 de julio de 2002 expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial mencionada. Como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1998. Adicionalmente, pide se condene en costas a la entidad demandada. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:

1. El 4 de diciembre de 1996 esa sociedad con fundamento en el artículo 5 de la Ley 218 de 17 de noviembre de 1995 realizó una inversión en la zona del río Páez por valor de $150.000.000.oo mediante la constitución de la sociedad CABKO S.A. domiciliada en Puerto Tejada Cauca.

Sociedad que ha venido desarrollando plenamente su objeto social y cumpliendo con los requisitos exigidos para el beneficio de exención.

2. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, a través de Requerimiento Especial No. 900029 y su ampliación, propuso modificar la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998 presentada por la parte demandante.3. El 18 de septiembre de 2001 la División de Liquidación de la misma administración profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 mediante la cual se modifica la citada declaración solicitando el reintegro

demandante.3. El 18 de septiembre de 2001 la División de Liquidación de la misma administración profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 mediante la cual se modifica la citada declaración solicitando el reintegro del valor requerido como beneficio Ley Páez registrado como renta exenta en la declaración de renta del año gravable de 1997 por valor de $150.000.000. oo.

4. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución No. 900005 de 12 de julio de 2002.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: Artículos 5, 6, 29, 83, 85, 123, 189 numeral 11, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 647, 683, 684, 711, 730, 742, 743, 744, 765, 766, 777, 779, 780 y 782 del Estatuto Tributario. Artículos 3, 34, 35, 57, 59, 76 numeral 10 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 66, 98 y 110 numeral 6, 196, 201, 434 y 438 del Código de Comercio. Artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Artículos 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Artículo 40 de la Ley 383 de 1997 y,

Artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Artículos 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Artículo 40 de la Ley 383 de 1997 y, Artículo 5 de la Ley 218 de 1995. Aduce que la administración al fundamentar el requerimiento especial con base en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 con la intención de desconocer el beneficio tributario, por el supuesto de que esa sociedad no conservó la inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora, le imprimió una retroactividad no permitida por ella, violando por aplicación indebida los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 6, 363 y 338. Circunstancia que se verifica en el hecho que la inversión se realizó en diciembre de 1996, por lo que resultan aplicables las normas vigentes en ese momentos, esto es, el Decreto Ley 1178 de 1994, Decreto Ley 1264 de 1994, Ley 218 de 1995, Decreto 0529 de 1996, Decreto 2340 de 1996 y Decreto 2422 de 1996 y no la Ley 383 de 1997 que entró a regir a partir del período gravable siguiente, regulando en consecuencia las inversiones realizadas a partir del primero de enero de 1998. Expone que indudablemente las empresas ubicadas en las zonas del río Páez (artículo 2 del Decreto 1264 de 1994) que hayan recibido la inversión, son las obligadas a materializar la inversión en los activos determinadas en la norma. Luego, si por mandato de la Ley 218 de 1995 estas sociedades deben estar instaladas en la zona afectada, y por consiguiente, su domicilio social debe ser

obligadas a materializar la inversión en los activos determinadas en la norma. Luego, si por mandato de la Ley 218 de 1995 estas sociedades deben estar instaladas en la zona afectada, y por consiguiente, su domicilio social debe ser alguno de sus municipios, es lógico que de acuerdo con las normas queregulan la materia, los comprobantes, documentos y libros contables deben reposar en sus instalaciones. En consecuencia, al suponer la administración que la sociedad receptora no materializó la inversión porque no tenía los dineros en su poder, indudablemente está desconociendo el beneficio bajo un supuesto de hecho diferente al que el legislador estableció como necesario para que se emitiera el respectivo acto administrativo. Transcribe apartes de las Ordenes Administrativas del Director de Impuestos Nos. 0096 de 18 de marzo de 1999 y 001 de 25 de febrero de 2000. Aclara que la administración simplemente argumentó su actuación con base en los retiros de los dineros de la inversión, pero no tomó en cuenta la materialización de la inversión, información sin la cual no es posible determinar el año gravable en el cual se produjo el incumplimiento, y el valor que debe reintegrarse y que corresponde a la parte que nunca se invirtió. Resalta que la autoridad administrativa antes de entrar a aplicar la sanción procedente (reintegrar en la declaración de renta en el año gravable en el cual se produce el incumplimiento el valor total o parcial del beneficio obtenido, de acuerdo con la suma que no se materializó), ha debido comprobar si la sociedad receptora de la inversión materializó la inversión en activos productivos dentro del plazo legal. Actuar de forma contraria, ocasiona una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, al

sociedad receptora de la inversión materializó la inversión en activos productivos dentro del plazo legal. Actuar de forma contraria, ocasiona una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, al paso que desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política. En lo que tiene que ver con la violación de los artículos 98, 106, 110-6, 434 y 438 del Código de Comercio así como el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, manifiesta que la sociedad por efectos de la personalidad jurídica, una vez se constituye forma una persona jurídica distinta de los accionistas individualmente considerados, razón por la cual y para el caso concreto, si la finalidad de la administración era comprobar la materialización de la inversión entregada por los accionistas a la empresa receptora de la inversión (CABKO S.A. ), es a esta sociedad a la cual debía exigir y comprobar con base en los documentos, soportes y libros contables la forma, fecha y demás circunstancias en las cuales realizó la inversión. Exigir a la demandante las pruebas sobre dicha materialización, viola las normas esenciales del contrato de sociedad. Tal actuación, viola igualmente los artículos 66 del Código de Comercio, 780 del Estatuto Tributario y 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, en razón a que la comisión visitadora debió desplazarse a las dependencias del domicilio social de la receptora y exigir su comprobación, o acceder a la petición formulada en el recurso de reconsideración referente al

1993, en razón a que la comisión visitadora debió desplazarse a las dependencias del domicilio social de la receptora y exigir su comprobación, o acceder a la petición formulada en el recurso de reconsideración referente al traslado del expediente que reposaba en Popayán (investigación tributaria a lasociedad receptora que culminó con el archivo del expediente AQ1998 2000 00223). Como quiera que la demandante guardó silencio sobre la prueba solicitada en el recurso de reconsideración, conforme se anotó, incurrió en la violación de los artículos 209 de la Constitución Política, artículos 35 y 59 del C.C.A. y 765 y 766 del E.T. Se violan los artículos 29 y 35 del C.C.A. por falsa motivación del acto. Aduce que esa sociedad está obligada a demostrar el desembolso real de su inversión, no así a probar los costos y gastos de los que otra sociedad debió haber incurrido para materializar el producto de esa inversión. Por esto, reitera que se debió acudir al expediente de Popayán y al que se hizo referencia atrás. Por tanto, si la administración motiva los actos demandados en la falta de materialización de la receptora, esos motivos resultan ajenos a la realidad e inexistentes. Alega la violación del artículo 777 del E.T. en razón a no haberse tenido en cuenta la certificación del revisor fiscal aportada con el recurso de reconsideración, acerca del desembolso y mantenimiento de la inversión. Agregando que la administración no hizo las comprobaciones pertinentes. En lo que tiene que ver con la violación del artículo 29 de la Constitución Política, recalca que la notoriedad de la infracción relacionada con el retiro

Agregando que la administración no hizo las comprobaciones pertinentes. En lo que tiene que ver con la violación del artículo 29 de la Constitución Política, recalca que la notoriedad de la infracción relacionada con el retiro transitorio de la inversión y la posible prueba objetiva de la misma (consignación en la cuenta de la sociedad IC Inversiones Lida) no justifica una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado. En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, considera que la sanción fue impuesta por diferencia de criterios acerca de la legislación aplicable, por lo que la considera inaplicable. PARTE OPOSITORA La Administración Tributaria a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Hace claridad en que la actuación administrativa obedeció al hecho incontrovertible de pretender la sociedad demandante un beneficio tributario derivado de una inversión hecha y simultáneamente retirada en una empresa situada en la zona de desastre del río Páez.Expone que la legislación sobre el desastre del río Páez tiene como esencial finalidad la de lograr la rehabilitación de dicha zona, de ahí que las normas que la reglamentan y los controles establecidos, resultan necesarios para el efectivo cumplimiento de los fines perseguidos y, que en este caso permitieron establecer que la inversión no se conservó por el término legal exigido para que el acreedor pudiera gozar del beneficio derivado de la inversión como se desprende del contenido de los actos administrativos y del acta de inspección tributaria que obra en los antecedentes administrativos de la visita practicada por la Administración de Impuestos de Popayán a la sociedad CABKO S.A. en

desprende del contenido de los actos administrativos y del acta de inspección tributaria que obra en los antecedentes administrativos de la visita practicada por la Administración de Impuestos de Popayán a la sociedad CABKO S.A. en la que expresamente dicen los funcionarios que los inversionistas no conservaron la inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora por el término de cinco años atendiendo a que a través del seguimiento a los dineros por red bancaria, pudo establecer la interrupción de la permanencia desde diciembre de 1996 (cuando se comenzó a retirar el dinero) hasta octubre de 1997. De lo anterior se desprende que para el año de 1996 en el que se pidió el beneficio de la sociedad inversionista no tenía en la receptora inversión alguna. De ahí que válidamente pudiera la administración tributaria exigirle su reintegro con motivo de la inspección de su declaración de renta del año de 1998 atendiendo a que jurídicamente tiene competencia para proceder así dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que pidió el beneficio porque es el tiempo mínimo que le exige conservar la inversión y porque de no interpretarse así el control se haría nugatorio porque al finalizar los cinco años el término para revisar la anualidad en que se solicitó el beneficio estaría vencido. Aduce que la investigación efectuada a la receptora por la Administración de Popayán, al reconocer el retiro de la inversión también está reconociendo que ésta no se materializó, por lo que debe entenderse que tampoco tiene razón la actora cuando pretende que sin la investigación de la receptora no es posible deducir la falta de materialización. También es inaceptable lo afirmado por la demandante de que dicha investigación no haya sido tenida en cuenta dentro de la desarrollada al inversionista.

actora cuando pretende que sin la investigación de la receptora no es posible deducir la falta de materialización. También es inaceptable lo afirmado por la demandante de que dicha investigación no haya sido tenida en cuenta dentro de la desarrollada al inversionista. Controvierte lo afirmado por la actora en el sentido de la aplicación en forma retroactiva del artículo 40 de la Ley 383 de 1997, toda vez que debe tenerse en cuenta que el proceso investigativo derivado de la legislación de la Ley Páez se prolonga en el tiempo desde el momento mismo en que permite a la administración tributaria fiscalizar las inversiones y su materialización dentro de los cinco años siguientes a la fecha de inversión. Esto permite que sean aplicables disposiciones vigentes relativas al año gravable en el que se va a exigir el reintegro del beneficio, que para el caso ocurrió en la declaración de renta de 1998, vigencia para la cual era aplicable el citado artículo 40 en lo que atiende a la materialización, la cual, no había sido efectuada a 31 de diciembre de dicho año.Pone de presente que no fue solamente la falta de materialización lo que indujo al desconocimiento y exigencia de reintegro del beneficio, sino principalmente a que el inversionista al retirar la inversión incumplió con la exigencia legal de conservarlo por cinco años como condición para que procediera el beneficio. Por lo anterior, aduce que la administración no vulneró las normas constitucionales y legales aducidas por la parte demandante. En lo que tiene que ver con la sanción de inexactitud, expone que en presente caso no puede darse la diferencia de interpretación o criterio, puesto que se está ante una flagrante violación de unas normas que como se vio, exigen mantener por cinco años la inversión para tener derecho al respectivo beneficio.

caso no puede darse la diferencia de interpretación o criterio, puesto que se está ante una flagrante violación de unas normas que como se vio, exigen mantener por cinco años la inversión para tener derecho al respectivo beneficio. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO El procurador Tercero Judicial ante esta Corporación emite concepto en el que considera que se deben acceder a las súplicas de la demanda. Expone que en el cuaderno principal a folios 69 a 74 obra fotocopia de la inspección tributaria practicada a CABKO, en la que se concluye que del examen presentado a los soportes de la declaración de renta del año gravable de 1998, los funcionarios determinan que tanto los ingresos gravados, con sus tarifas así como los costos y deducciones guardan relación con los datos consignados con la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, ajustándose a normas tributarias, en dicha acta los dos servidores de la Dian sugieren el archivo de la actuación. La cual se dio por terminada el 8 de julio de 2001, y cumplido dicho pronóstico de archivo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2001 (fls. 73 y 74). Igualmente, que en el cuaderno de antecedentes administrativos (fl. 317) figura la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad demandante, de la cual se destaca que los libros se llevan en debida forma de acuerdo con las normas de contabilidad, generalmente aceptadas. Que los libros allí referenciados aparecen registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá y que la sociedad Archidona S.A. aportó capital por $150.000.000 a la sociedad

normas de contabilidad, generalmente aceptadas. Que los libros allí referenciados aparecen registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá y que la sociedad Archidona S.A. aportó capital por $150.000.000 a la sociedad Cabko S.A., constituida en diciembre de 1996 en la Notaría 29 de Bogotá. Inversión realizada y registrada en la cuenta contable de inversiones. Del mismo modo, en la certificación se expresa que a la fecha de expedición (20 de marzo de 2001), Archidona S.A. mantiene su inversión inicial en Cabko S.A.En este orden de ideas, considera que la actuación debe anularse ya que según las pruebas antes descritas la contribuyente realizó la inversión de 1996 y en la inspección tributaria practicada a la sociedad receptora se determinó por los funcionarios de la Dian que del examen presentado a los soportes de la declaración de renta del año gravable de 1998, deducen que tanto los ingresos gravados, con sus tarifas, así como los costos y deducciones guardan relación con los datos consignados con la declaración de renta y complementarios del mencionado período.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 de 18 de septiembre de 2001 a través de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá modificó la declaración de renta del año gravable de 1998 presentada por la sociedad demandante y le solicitó el reintegro del valor solicitado como beneficio de la Ley Páez registrado como renta exenta en el año gravable de 1997 en cuantía de $150.000.000.oo. Decisión que fue

de 1998 presentada por la sociedad demandante y le solicitó el reintegro del valor solicitado como beneficio de la Ley Páez registrado como renta exenta en el año gravable de 1997 en cuantía de $150.000.000.oo. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 900005 de 12 de julio de 2002 expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma administración. En este orden de ideas, se debe estudiar la procedencia o no del descuento tributario pretendido por la actora, como consecuencia de la inversión realizada en la sociedad CABKO S.A. con Nit. 817.000.859 instalada físicamente en el Parque Industrial el Trocadero Municipio de Puerto Tejada (Cauca), por la suma de $150.000.000.oo. Inversión efectuada por la parte demandante el 4 de diciembre de 1996 y la que para la Administración resulta improcedente, en razón a que el inversionista no conservó dicha inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora por el término de cinco (5) años y por no haber sido empleada en la materialización efectuada por la sociedad receptora, siendo tal inversión reflejada en su estructura financiera; lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de dicho beneficio. A folios 200 a 211 del cuaderno de antecedentes, obra copia de la Escritura Pública No. 11911 de 4 de diciembre de 1996 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Santafé de Bogotá, en la que consta la constitución de la sociedad Cabko S.A. con un capital suscrito de $200.000.000 de acciones de valor

Círculo de Santafé de Bogotá, en la que consta la constitución de la sociedad Cabko S.A. con un capital suscrito de $200.000.000 de acciones de valor nominal de diez pesos ($10) cada una, en que se divide el capital autorizado de la sociedad. Por consiguiente, quedan suscritas y pagadas en este acto por los accionistas la totalidad de dichas acciones por valor de $2.000.000.000.oo, que para el caso que nos interesa, esto es, la sociedad Archidona S.A. cuenta con un total de acciones suscritas y pagadas de 15.000.000 por valor de $150.000.000.oo (fl. 208 vto. c.a.). Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que con la expedición de la Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones” se consagraron beneficios fiscales para las nuevas inversiones que se realizaran en la zona afectada con el fenómeno natural de desbordamiento del río Páez, entre ellas, la deducción del monto de la inversión para el ente inversionista, quien igualmente podría optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta, en los siguientes términos: “Artículo 5°.- Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo.- Las utilidades liquidas o ganancias ocasionales

empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo.- Las utilidades liquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los Municipios señalados en el artículo 1° de esta ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. En el artículo 11 de la misma ley, por el cual se modificó el artículo 6° del Decreto 1264 de 1994, se dispuso: “Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá las sanciones a que haya lugar.”Por su parte, el Decreto 2422 de 1996 “por el cual se modifica parcialmente el

Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá las sanciones a que haya lugar.”Por su parte, el Decreto 2422 de 1996 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 529 de 1996 y se dictan otras disposiciones” en relación con los beneficios fiscales establecidos en la precitada ley, dispuso en su artículo 9°:

“Las nuevas inversiones podrán tratarse como deducción, en el período en el cual se realice el desembolso. Parágrafo 2° De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo podrá gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones, siempre que estas se realicen en los municipios señalados en el artículo 1° de dicha ley. Para estos fines, los beneficios tributarios consagrados en el artículo que se reglamenta son excluyentes entre sí, y tiene un efecto equivalente. Parágrafo 3 ° Las inversiones que se realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto en este parágrafo, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera del texto). Como se observa, estas normas permiten a la Administración obtener el reintegro de los dineros que no pudieron gozar de los beneficios allí previstos,

Tributario.” (Subrayado fuera del texto). Como se observa, estas normas permiten a la Administración obtener el reintegro de los dineros que no pudieron gozar de los beneficios allí previstos, luego, la argumentación de la sociedad demandante referente a la aplicación retroactiva no tiene cabida en esta oportunidad. De otra parte, de conformidad con las normas transcritas, se puede concluir que para la procedencia del beneficio del descuento tributario otorgado al inversionista, se requieren dos presupuestos, tales como: Que la inversión sea real, es decir que ella se materialice, esto es, que produzca un enriquecimiento en el patrimonio de la sociedad receptora establecida en la zona de influencia a que se refiere la ley (art. 12); y que se conserve la inversión por un término mínimo de cinco (5) años, es decir, que el inversionista no retire la inversión antes de cumplirse dicho término, so pena de ser obligado a reintegrar el valor del beneficio tributario obtenido, en el año en que ocurra el incumplimiento. De las pruebas que obran dentro del plenario, en especial, en el Acta de Inspección Tributaria dentro del expediente AQ 1998 2000 00223 de la contribuyente CABKO S.A. (sociedad receptora), en relación con el impuesto de renta por el período de 1998, se expuso que: “SEGÚN INFORME DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAINVERSIÓN ADELANTADO POR LA SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA (Ver folios Nos 116, 117), se concluyó: “Con el anterior análisis pudimos observar que la firma

FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA (Ver folios Nos 116, 117), se concluyó: “Con el anterior análisis pudimos observar que la firma CABKO S.A. identificada con Nit. 817.000.859, recibió el dinero de las Firmas inversionistas, en el mes de Diciembre de 1996, el cual fue seguidamente retirado de la cuenta corriente de la Compañía Receptora y trasladado a otra cuenta del grupo económico, como nos lo demuestra las respuestas emitidas por los diferentes Bancos. Por lo anterior y con base en la normatividad ya transcrita, podemos constatar que LOS INVERSIONISTAS NO CONSERVARON LA INVERSIÓN DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO DE LA EMPRESA RECEPTORA por el término de cinco años atendiendo a que a través del seguimiento a los dineros por red bancaria, pudo establecer la interrupción de la permanencia desde Diciembre de 1996 (Cuando se empezó a retirar el dinero) hasta Octubre de 1997” (fls. 328-329 c.a. No. 2). A folios 245 a 253 del mencionado expediente, obra el “INFORME SOBRE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL DINERO RECAUDADO POR CABKO S.A. DE LOS INVERSIONISTAS DE LA LEY PAEZ”, en el que se dijo: “Del análisis de la información, el extracto de la cuenta corriente de Cabko S.A. en Granahorrar, correspondiente al mes de Diciembre de 1996, pudimos constatar que allí se depositó el dinero recaudado por esta firma de los inversionistas; es decir, lo equivalente a

Cabko S.A. en Granahorrar, correspondiente al mes de Diciembre de 1996, pudimos constatar que allí se depositó el dinero recaudado por esta firma de los inversionistas; es decir, lo equivalente a $2.000.000.000 (ver folio 487 y resumen de los aportes de los inversionistas del folio 482). De la misma forma ese mismo extracto, nos muestra que los días 26 y 27 de Diciembre de 1996, existieron retiros, por las sumas de $530.000.000; 500.000.000 y 150.000.000. Los folios 488 al 496, corresponden a las autorizaciones de retiro, que hizo la firma Cabko S.A. a Granahorrar

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