TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01700-01.-(02-03-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01700-01.-(02-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TRANSACCIONES FINANCIERAS – Causación, carácter temporal / OPERACIONES EXENTAS Respecto del recaudo hecho por las entidades recaudadoras en el pago de impuesto y el impuesto a las transacciones financieras fue la ley 508 den el artículo 116 que creó un impuesto nacional de carácter temporal que regiría entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman y estableció exenciones pero dentro del mismo lapso de vigencia, las cuales no comprendían el año de 1999. Si bien el artículo 143 de la ley 508 de 1999, establece que el pago del impuesto está excluido del impuesto de transacciones financieras, debe mirarse el sujeto pasivo del impuesto para el año 1999 como ya se dijo en otro aparte de esta providencia y para la entidad que recauda el mismo el año 2000. Además la resolución no. 770 de 1995, proferida por el ministerio de hacienda y crédito público, regula lo concerniente al proceso de recepción y recaudo de los impuestos que administra la Dian, estableciendo en el artículo 51 el plazo para consignar los dineros en el banco de la república, en ese lapso de tiempo el banco gana intereses, por lo que debe cancelar el 2 por mil, estatuido en el decreto 2331 de 1998, norma que estaba vigente para la época de los hechos, pues en ningún momento se consagró taxativamente en el mencionado decreto la exención que pretende alegar la parte demandante, la cual fue consagrada en normas posteriores a las cuales no se les puede hacer extensiva la
pues en ningún momento se consagró taxativamente en el mencionado decreto la exención que pretende alegar la parte demandante, la cual fue consagrada en normas posteriores a las cuales no se les puede hacer extensiva la exención.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., dos (2) de marzo del año dos mil cinco (2.005).
MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REF. EXPEDIENTE No. 11001-23-27-000-2002-01700-01.
DEMANDANTE: BANCO TEQUENDAMA.
ASUNTOS VARIOS.
TRANSACCIONES FINANCIERAS. Noviembre de 1999. ================================Comparece ante esta Jurisdicción el BANCO TEQUENDAMA, representada por apoderado judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e impetra las siguientes: PETICIONES Son expuestas a folios 2 y 3 del cuaderno principal, así: “PRIMERO.- Que son nulas las liquidaciones oficiales de revisión practicadas por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá que se relacionan a continuación, por medio de las cuales se establecieron los valores a cargo del Banco por concepto del impuesto a las transacciones financieras (2x1000) y las sanciones por inexactitud Liquidación Oficial No. Valor liquidación Oficial Semanas Noviembre Año 1999 Fecha liquidación 000247 133.934.000 02 al 05 12-ago-02
por inexactitud Liquidación Oficial No. Valor liquidación Oficial Semanas Noviembre Año 1999 Fecha liquidación 000247 133.934.000 02 al 05 12-ago-02 000248 136.217.000 08 al 12 12-ago-02 000249 180.688.000 15 al 19 12-ago-01 000250 157.988.000 22 al 26 12-ago-02 SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare:
A. Que están en firme las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente tal como quedaron después de la corrección para aumentar el valor acargo correspondiente al impuesto a las transacciones finacnieras (2x1000), por los periodos descritos a
continuación: Declaración de Corrección No. Fecha Presentación Período Noviembre 1999 Valor Impuestos Sanciones e Intereses 6724 07/03/02 02 al 05 84.558.000 6725 07/03/02 08 al 12 97.502.000B). Que están en firme las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente correspondientes al impuesto a las transacciones financieras (2 x 1000), por los períodos descritos a continuación: Declaración No. Fecha Presentación Período Noviembre 1999 Valor impuestos 5443 23/11/99 15 al 19 132.892.000 5543 30/11/02 22 al 26 124.842.000 TERCERO. Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias derecho (sic).”
HECHOS
impuestos 5443 23/11/99 15 al 19 132.892.000 5543 30/11/02 22 al 26 124.842.000 TERCERO. Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias derecho (sic).” HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 3 a 5 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:
1. El Banco Tequendama presentó oportunamente las liquidaciones privadas correspondientes al impuesto de transacciones financieras (2 x 1000), por las semanas de noviembre comprendidas entre 02 al 05, 08 al 12, 15 al 19 y 22 al 26 de 1999.
2. La División de Control de Regímenes e Impuestos Especiales de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió requerimiento especial y propuso incrementar el valor de los impuestos.
3. El contribuyente oportunamente da respuesta al requerimiento, y haciendo uso del artículo 709 del Estatuto Tributario procedió a hacer una corrección voluntaria de dos de las liquidaciones privadas incrementando el impuesto y liquidándose la correspondiente sanción de corrección, equivalente a la cuarta parte de la sanción de inexactitud.
4. El 12 de agosto de 2002 la División de Liquidación de la DIAN profirió las liquidaciones oficiales de revisión No. 000247, 000248, 000249 y 000250, aumentado el impuesto de transacciones financieras y liquidando sanción de inexactitud, agotándose así la vía gubernativa
000250, aumentado el impuesto de transacciones financieras y liquidando sanción de inexactitud, agotándose así la vía gubernativa pues no se hizo uso del recurso de reconsideración. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.La demandante invoca como violados los artículos 1625 y 1626 del Código Civil; 647, 742 y 746 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 29 parágrafo 2 del Decreto 2331 de 1998; 125 y 143 de la Ley 508 de 1999 y 11 del Decreto Reglamentario 2578 de 1999. Sobre el concepto de la violación el apoderado del actor, discurre a folios 6 a 14 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 186 a 194 del cuaderno principal, reiterando los razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación; pedimentos que reiteran con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 91 a 110 y 181 a 185 del c.p.). MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación, se notificó del auto admisorio el día 30 de enero de 2003, y no hace uso del traslado especial. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante divide sus inconformidades en cuatro puntos, el primero de ellos operaciones exentas por pago de impuestos, en el mes de noviembre
traslado especial. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante divide sus inconformidades en cuatro puntos, el primero de ellos operaciones exentas por pago de impuestos, en el mes de noviembre de 1999 el traspaso de fondos de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la Dirección General del Tesoro Nacional, por razón de impuestos recibidos, estaba exento del impuesto a las transacciones financieras. La Ley 508 de 1999, estuvo vigente desde el día 30 de julio de 1999 hasta el 16 de mayo de 2000, fecha en la cual fue declarada inconstitucional por sentencia C-557 de la Corte Constitucional, y en el mes de noviembre de 1999 el pago de impuestos estaba excluido, según el artículo 143, y como este artículo no hizo distinciones entre una y otro forma de efectuar el pago de los impuestos, dicha exención es aplicable tanto para los casos en que se paga directamente al Ministerio de Hacienda, así como cuando se hace por conducto de las entidades recaudadoras.Cuando el pago se hace por conducto del sistema financiero, esta operación tiene la calidad de compleja pues se supone que hay dos transferencias la del contribuyente a la entidad financiera y de esta a las arcas del Ministerio de Hacienda, esta última operación se encuentra exenta del impuesto, no se da una verdadera disposición de recursos, por parte de las entidades financieras, pues al actuar como mandatarias desde el momento mismo en que reciben los recursos, estos pertenecen al Tesoro Nacional. Fundamenta su argumento en conceptos de la DIAN que transcribe, y añade que como tales conceptos interpretan el artículo 143, quiere decir que estuvieron en vigencia desde la expedición de dicha ley hasta que fueron reformados por el concepto 036709
conceptos de la DIAN que transcribe, y añade que como tales conceptos interpretan el artículo 143, quiere decir que estuvieron en vigencia desde la expedición de dicha ley hasta que fueron reformados por el concepto 036709 de 9 de mayo de 2001, en el cual se sostiene erróneamente que el pago de impuestos es únicamente la operación entre el contribuyente y la entidad financiera intermediaria, sin tener en cuenta la operación que ocurre con posterioridad. En tales condiciones es aplicable el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, conforme al cual durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias, entonces sostener como lo hacen los actos acusados que en el mes de noviembre de 1999 el traspaso de impuestos como en este caso el Banco Tequendama a la Dirección General del Tesoro estaba gravada con el impuesto a las transacciones financieras, implica un desconocimiento de la interpretación legal que en ese entonces tenía la DIAN sobre el artículo 143 de la Ley 508 de 1999 y por ende una violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Adicionalmente estima pertinente destacar que el artículo 125 de la Ley 508 se establecen exenciones adicionales sobre las transacciones financieras por las operaciones en moneda nacional de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores con el Banco de la República. Añade que aunque en los actos se habla únicamente de los giros contra la cuenta de depósitos del Banco de la República, la verdad es que dentro de los valores modificados existen partidas por conceptos diferentes algunas de las cuales son operaciones exentas por disposiciones especiales.
cuenta de depósitos del Banco de la República, la verdad es que dentro de los valores modificados existen partidas por conceptos diferentes algunas de las cuales son operaciones exentas por disposiciones especiales. Hay operaciones gravadas ya pagadas las cuales se están desconociendo, entonces después de las correcciones efectuadas a las declaraciones no debe existir diferencia alguna entre los pagos efectuados por el Banco, razón por la cual no se presenta diferencia que permita la liquidación de la sanción por inexactitud.La parte impugnadora a través de apoderada afirma que lo que se debe dilucidar es si los traslados de impuestos recaudados por la actora como entidad autorizada, están exentos del gravamen de las transacciones financieras. Precisa que la contribución sobre las transacciones financieras nación como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiera con la expedición del Decreto Legislativo No. 2331 de 1998 el cual fue dictado y promulgado en desarrollo del estado de emergencia económica y social, la causación se consideraba ocurrida en el momento en que se realizaba la operación y la base estaba constituida por el valor total de la misma, la tarifa del tributo era el dos por mil. La Corte Constitucional por sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999 efectuó la revisión del decreto referido y al estudiar el artículo 29 contentivo de la contribución calificado en dicho pronunciamiento como un verdadero impuesto, lo declaró exequible, con excepción de la expresión “destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger
contribución calificado en dicho pronunciamiento como un verdadero impuesto, lo declaró exequible, con excepción de la expresión “destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este decreto”. Lo expuesto indica que la norma quedó incólume en cuanto a los elementos del tributo y el impuesto de transacciones financieras se causó respecto dela disposición de los recursos depositados en las cuentas de depósito del Banco de la República. La exención consagrada en el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998 que la demandante estima aplicable a estas operaciones, es una exención personal o subjetiva que opera exclusivamente para las operaciones efectuadas por la Dirección General del Tesoro Nacional y no para las efectuadas por los bancos con destino a la misma Dirección. En consecuencia este beneficio fue consagrado para esta Dirección y no para las entidades financieras que realicen transacciones con destino a ella y la causación del impuesto se genera por la disposición de los recursos al momento de efectuarse el debito en la cuenta de depósito que tiene la entidad financiera en el Banco de la República. En el presente caso el Banco Tequendama como entidad recaudadora de los impuestos, giró a la Dirección del Tesoro Nacional desde su cuenta del Banco de la República, el dinero proveniente del pago de impuestos de los contribuyentes generándose el pago del gravamen a la tarifa del 2 por mil por ser la entidad financiera la giradora y no la Dirección del Tesoro Nacional.
de la República, el dinero proveniente del pago de impuestos de los contribuyentes generándose el pago del gravamen a la tarifa del 2 por mil por ser la entidad financiera la giradora y no la Dirección del Tesoro Nacional. Para los períodos de que se trata, semanas del mes de agosto (sic) de 1999 la normatividad aplicable era la establecida en el Decreto 2331 de 1998 que rigió desde el día 16 de noviembre de 1998, fecha en que fue publicado hasta el día 31 de diciembre de 1999, puesto que no obstante la Ley 508 de 1999 seexpidió en julio del mismo año, allí se establecía expresamente que el impuesto a las transacciones financieras empezaría a regir a partir del 1 de enero de 2000. En consideración a que el literal e) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 fue declarado exequible por sentencia de la Corte Constitucional C-136 de marzo 4 de 1999, que estableció la causación del tributo se presenta al momento en que se dispone de los recursos, es forzoso concluir que todas las operaciones efectuadas por los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República que impliquen disposición de recursos, se encontraban gravadas con el impuesto, por prescripción legal. Al disponer el artículo 116 de la Ley 508 de 1999 que el impuesto a las transacciones financieras allí establecido empezaría a regir entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 es claro que la exención contemplada en el artículo 8 del Decreto 2578 de 1999 debía entenderse igualmente vigente a partir de 1 de enero de 2000.
y el 31 de diciembre de 2000 es claro que la exención contemplada en el artículo 8 del Decreto 2578 de 1999 debía entenderse igualmente vigente a partir de 1 de enero de 2000. En lo referente a los conceptos, resalta que la doctrina es criterio auxiliar ya que la fuente de derecho primordial es la constitución y la ley, además no está probado que los invocados conceptos hubiesen sido publicados en la forma y términos establecidos en los artículos 143 del C. C. A. y 1, 3 y 4 de la Ley 57 de 1985 a fin de que produzcan efectos jurídicos. Reproduce apartes de la sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996. Reproduce también apartes de la Circular Externa No. 058 de 1988 de la Superintendencia Bancaria, para luego afirmar que las entidades vigiladas por este pueden celebrar negociaciones de reporto como operaciones conexas a su objeto social, siempre y cuando con ellas se busque subsanar exclusivamente problemas de liquidez de su tesorería. Conforme a lo anterior en aras de verificar la procedencia de la exención contenida en el literal d) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 para las operaciones de reporto celebradas con el Banco dela República, es de rigor que se efectúe una interpretación restrictiva, por lo que quien invoque el beneficio debe probar que la operación en efecto constituye un contrato de reporto con el Banco de la República y no con otro ente. En este orden de ideas como lo que pretende el contribuyente es la exención de las operaciones de reporto con el Banco de la República, en efecto exentas
reporto con el Banco de la República y no con otro ente. En este orden de ideas como lo que pretende el contribuyente es la exención de las operaciones de reporto con el Banco de la República, en efecto exentas del tributo, la misma debe probarse no solo con el documento que demuestre la existencia del contrato sino con los registros contables de tal operación y los soportes correspondientes, como sería la papeleta emitida por el Banco de la República en la cual se identifique claramente el concepto de la operación. Enfatiza que examinada la documentación aportada por la sociedad con la respuesta al requerimiento especial no obra documento alguno donde conste la realización y existencia de las operaciones repo que solicita como exentas con la correspondiente discriminación dentro de las mismas, la clase de operación, la entidad con la cual se celebra que para efectos de la exención debe ser elBanco de la República o Fogafin, además el certificado de revisor fiscal aportado carece de los requisitos mínimos para que sea valorado como tal, fundamenta su pedimento en providencia del H. Consejo de Estado. Se refiere al artículo 743 del Estatuto Tributario, y acerca de la pertinencia y utilidad de las pruebas para que adquieran valor probatorio. Respecto de la sanción por inexactitud es procedente como quiera que está demostrado que la actora no registró en sus declaraciones del impuesto a las transacciones financieras la totalidad de las mismas, lo que deriva un menor valor por concepto de impuesto a cargo del contribuyente, configurándose de esta manera los supuestos legales para hacerse acreedor a la sanción. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES
esta manera los supuestos legales para hacerse acreedor a la sanción. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El objeto de litis del presente proceso se centra en la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se determina el impuesto a las transacciones financieras del 2 x 1000 para las operaciones efectuadas entre las semanas comprendidas entre el 02-05, 08-12, 15-19 y 22-26 de noviembre de 1999, e igualmente se determinó sanción por inexactitud. La Sala en primer término se permite transcribir la normatividad pertinente. El artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 dispone: “Establécese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribución sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema, y de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este decreto.1 Dicha contribución se causará sobre las siguientes operaciones: ... 1 Texto en cursiva declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-136 de 1999, el resto fue declarado exequible.e) Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de depósitos en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República mediante las cuales se
resto fue declarado exequible.e) Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de depósitos en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República mediante las cuales se disponga de recurso depositados en dichas cuentas ... Parágrafo 2 No estarán sujetos a esta contribución los débitos que se efectúen en las cuentas de deposito que mantienen los establecimientos de crédito en el Banco de la República para cubrir sus operaciones de canje en la Cámara de Compensación. Artículo 116 de la Ley 508 2 de 1999 rezaba: “Impuesto a las transacciones financieras. Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. ... Parágrafo 3. También están exentas del impuesto las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro directamente o a través de los organos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad. Así mismo, estarán exentas las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, ...” Artículo 143 de la Ley 508 de 19999 disponía: “El pago de impuestos está excluido del impuesto de las transacciones financieras (2 x 1000) en 1999 y en el año 2000.” El artículo 8 del Decreto 2578 de 1999 reglamentario de la ley 508 decía:
“El pago de impuestos está excluido del impuesto de las transacciones financieras (2 x 1000) en 1999 y en el año 2000.” El artículo 8 del Decreto 2578 de 1999 reglamentario de la ley 508 decía: “Dentro de las operaciones realizadas por la Dirección general del Tesoro a que se refiere el parágrafo 3 del 2 La ley 508 de 1999 fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia C-557 de 2000. Vigente hasta el día 16 de mayo de 2000..artículo 116 de la Ley 508 de 1999, se encuentran incluidas aquellas transferencias que realizan los establecimientos financieros, de recursos que correspondan al recaudo de impuestos, incluidos los que provengan del recaudo del impuesto a las transacciones financieras, a las cuentas de la Dirección General del Tesoro Nacional.” (Subraya la Sala). Artículo 11 ibidem “Para los efectos del artículo 143 de la Ley 508 de 1999, se encuentra excluido del pago del impuesto de las transacciones financieras, la disposición de recursos que realice el usuario del sistema financiero para pagar exclusivamente cualquier impuesto de orden nacional o territorial. Por lo tanto, conforme con lo previsto en el mencionado artículo, la disposición de recursos para el pago de trasas o contribuciones de cualquier indole no se encuentran excluidas. De la atenta lectura de las normas, se evidencia que se habla del pago de los impuestos cuando se utiliza la cuenta corriente del titular para efectuar el pago,
trasas o contribuciones de cualquier indole no se encuentran excluidas. De la atenta lectura de las normas, se evidencia que se habla del pago de los impuestos cuando se utiliza la cuenta corriente del titular para efectuar el pago, pero otra cosa bien diferente se suscita cuando es una entidad recaudadora de los impuestos en general, y si bien el Decreto Reglamentario 2578 de 1999 mencionó como exentas del impuesto a partir del año 2000 las transferencias que realizan los establecimientos financieros de recursos que correspondan al recaudo de impuestos, incluyéndolas dentro de las operaciones del Tesoro Nacional de que trata el parágrafo 3 del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, tratándolas en forma independiente al pago de impuesto que realice el contribuyente a través del sistema financiero, no puede aplicarse a las transacciones de las entidades financieras como en este caso el Banco Tequendama como entidad recaudadora, hechas en el mes de noviembre de 1999. Es el decreto 2578 de 1999 en el artículo 8 que expresamente dispone que para efectos de la exención prevista en el parágrafo 3 del artículo 116 de la Ley 508 se encuentran incluidas las transferencias que realizan los establecimientos financieros incluido los que provengan del recaudo del impuesto a las transacciones financieras, pero a partir del 2000. Las exenciones consagradas en el parágrafo del artículo 31 Decreto 2331 de 1998, aplicable a la época de los hechos y transcrito consagra es una exención personal o subjetiva exclusivamente para las operaciones efectuadas por la Dirección General del Tesoro Nacional y es una exención en razón del sujeto y
1998, aplicable a la época de los hechos y transcrito consagra es una exención personal o subjetiva exclusivamente para las operaciones efectuadas por la Dirección General del Tesoro Nacional y es una exención en razón del sujeto y no de las operaciones efectuadas por los Bancos con destino a la misma Dirección. Ahora bien, respecto del recaudo hecho por las entidades recaudadoras en el pago de impuesto y el impuesto a las transacciones financieras fue la ley 508den el artículo 116 que creó un impuesto nacional de carácter temporal que regiría entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman y estableció exenciones pero dentro del mismo lapso de vigencia, las cuales no comprendían el año de 1999. Lo exonerado según el artículo 143 de la Ley 508 de 1999 es el pago del impuesto por parte de los sujetos pasivos directos para el año de 1999, y para el 2000 si se encuentra inmerso el traslado del recaudo de los impuestos entre las entidades recaudadoras al Banco de la República y posteriormente a la Dirección del Tesoro nacional. Es mas las transferencias que realizan los establecimientos financieros de recursos que corresponden al recaudo de los impuestos, para el año de 1999, la norma que regía el impuesto a las transacciones financieras era el Decreto 2331 de 1998 que no las incluyó como exentas, y como se sabe las exenciones deben ser taxativas, lo que no se presenta en este caso. Para reforzar este criterio, el H. Consejo de Estado en sentencia de 6 de marzo
2331 de 1998 que no las incluyó como exentas, y como se sabe las exenciones deben ser taxativas, lo que no se presenta en este caso. Para reforzar este criterio, el H. Consejo de Estado en sentencia de 6 de marzo de 2003,3 donde se pronuncio precisamente sobre la violación del artículo 143 de la Ley 508 de 1999, al ser demandado el concepto No. 036709 de 8 de mayo de 2001, de la DIAN, se dijo: “La Sala considera pertinente analizar la evolución que sufrió el tributo, principalmente en lo que tienen que ver con el pago y posterior traslado de los impuestos para así establecer la pertinencia de los cargos. El impuesto a las transacciones financieras surgió en Colombia con el Decreto con fuerza de ley N° 2331 de 1998, dictado en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica y social que se hizo a través del Decreto 2330 de 1998. El artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 estableció una contribución a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, de carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 1999. Mediante la Sentencia C-136 del 4 de marzo de 1999, la Corte Constitucional determinó que se trataba de un típico impuesto y no de una contribución. Esta misma norma especificaba el hecho generador del tributo en los siguientes términos: “Dicha contribución se causará sobre las siguientes operaciones:
contribución. Esta misma norma especificaba el hecho generador del tributo en los siguientes términos: “Dicha contribución se causará sobre las siguientes operaciones: 3 Proceso No. 12474. Actor: Mario Esteban Villa Arbelaez, Consejera Ponente Dra. Ligia López Diaz.a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas de ahorros, con excepción de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona; b) Los pagos que realicen los establecimientos de crédito mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; c) La emisión de cheques de gerencia, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante; d) La readquisición de cartera o de títulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra y el pago de los créditos interbancarios, con independencia del medio utilizado para su celebración o formalización, con excepción de las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y e) Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de depósitos en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República mediante las cuales se disponga de recursos depositados en dichas cuentas. PAR. 1º-Para los efectos del literal a) del presente
abiertas en el Banco de la República mediante las cuales se disponga de recursos depositados en dichas cuentas. PAR. 1º-Para los efectos del literal a) del presente artículo se entiende por transacción toda operación de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con tarjetas débito, por cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposición de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en moneda legal o extranjera, o en UPAC, sea que haya o no suficiente provisión de fondos, excluyendo los cargos en cuenta correspondientes a la prestación de servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios, incluyendo el valor de las chequeras. PAR. 2º-No estarán sujetos a esta contribución los débitos que se efectúen en las cuentas de depósito que mantienen los establecimientos de crédito en el Banco de la República para cubrir sus operaciones de canje en la cámara de compensación. (Subraya la Sala) Del texto anterior resulta que además de los usuarios del sistema, las entidades financieras eran sujetos pasivos del impuesto, entre otr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.