TA CUN - 11001-23-400-2003-00396-01-(26-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-400-2003-00396-01-(26-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

GRUPO EMPRESARIAL – Presupuesto para la conformación El artículo 28 de la Ley 222 de 1995, introduce en la normativa colombiana de índole mercantil la noción de grupo empresarial, para cuya conformación son presupuestos necesarios estos: a) existencia de situación de control o subordinación, y b) verificación de la unidad de propósito y dirección entre las sociedades o entidades vinculadas. (Subrayas fuera de texto). Esa unidad de propósito y dirección se configura cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. GRUPO EMPRESARIAL – Efectos La constitución del grupo empresarial causa serios efectos, entres otros: 1º) Obligación de inscribirlo en el registro mercantil (artículo 30 Ley 222 de 1995); 2º) Implica responsabilidad subsidiaria de la matriz en caso de liquidación forzosa de las subordinadas (art. 148 Ley 222/95, parágrafo); 3º) Derecho de voto cuando hay acuerdo de reestructuración empresarial (art. 29 ley 550/99); 4º) Impone a los administradores de las entidades vinculadas la obligación de presentar un informe especial (art. 29 Ley 222/95); y 5º) Consagra la obligación de preparar, presentar y difundir estados financieros de propósito general consolidados (arts. 35 Ley 222/95 y 23 Decreto 2649/93).

de preparar, presentar y difundir estados financieros de propósito general consolidados (arts. 35 Ley 222/95 y 23 Decreto 2649/93). MULTA IMPUESTA A SOCIEDAD MATRIZ POR PRESUNCION DE CONTROL, NO CONSOLIDACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE SOCIEDADES SUBORDINADAS – Nulidad al no demostrarse situaciones de control de grupo empresarial En la parte pertinente de los considerandos de la Resolución No.125-002418, del 16 de agosto de 2002, que declaró la existencia de grupo empresarial conformado por NNL, antes NNC, como matriz, y las sociedades Nortel Networks de Colombia S.A., Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A., y Nortel Telecomunicaciones S.A., como subordinadas, se dijo que de conformidad con información recaudada por el Grupo de Conglomerados se identificó a NNC como socio mayoritario de Nortel Telecomunicaciones S.A. y de Northern Telecomunicaciones de Colombia S.A., y a NNL, antes NNC, como socio mayoritario de Nortel Networks de Colombia S.A., sin que en los respectivos certificados de existencia y representación legal se encontraran registradas situaciones de control o de grupo empresarial. Como se desprende de lo anteriormente anotado, la motivación del acto demandado, que lo determina, no muestra cómo se configuraron, ni los prueba, los supuestos de hecho que las normas atrás reseñadas exigen para que se

Como se desprende de lo anteriormente anotado, la motivación del acto demandado, que lo determina, no muestra cómo se configuraron, ni los prueba, los supuestos de hecho que las normas atrás reseñadas exigen para que se pueda dar por sentada la situación de control y la consecuente configuración de un grupo empresarial, obligado a presentar estados financieros consolidados, tema que por primera vez se menciona.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 11001-23-400-2003-00396-01

Demandante: NORTEL NETWORKS LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por NORTEL NETWORKS LIMITED, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

NORTEL NETWORKS LIMITED, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1°. Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 125 – 002418, del 16 de agosto de 2002, expedida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se declaró el grupo empresarial conformado por la sociedad Nortel Networks Limited, como matriz, y por las sociedades

002418, del 16 de agosto de 2002, expedida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se declaró el grupo empresarial conformado por la sociedad Nortel Networks Limited, como matriz, y por las sociedades Nortel Networks de Colombia S.A., Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A., y Nortel Telecomunicaciones S.A., y se impuso una multa de diez millones de pesos a la sociedad matriz mencionada, por no haber cumplido con la inscripción de que trata el artículo 30 de la ley 222 de 1995, ni con la consolidación de los estados financieros de las subordinadas colombianas. 2°. Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 125 – 003968, del 10 de diciembre de 2002, proferida por el Superintendente de Sociedades, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 125 – 002418, confirmando la decisión anterior en su totalidad. 3°. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Nortel Networks Limited no está obligada a realizar pago alguno por sanción o multa, ni a cumplir con las obligaciones ordenadas en las resoluciones demandadas. 4°. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar a Nortel Networks Limited, a título de indemnización de perjuicios, la totalidad de las erogaciones económicas en las que haya incurrido para dar cumplimiento a lasórdenes impartidas mediante las resoluciones demandadas, entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la sentencia que condene a la

erogaciones económicas en las que haya incurrido para dar cumplimiento a lasórdenes impartidas mediante las resoluciones demandadas, entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la sentencia que condene a la superintendencia, debidamente indexados hasta la fecha en que se produzca el pago. 5°. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

B. HECHOS.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. Mediante Oficio 2001-01-100207, del 19 de octubre de 2001, la Supersociedades le solicitó al representante legal de la Sociedad Nortel Networks de Colombia S.A., enviar copias de las actas de asambleas de accionistas y de junta directiva desde 1998 hasta la fecha, las que fueron remitidas con el escrito radicado con el No.2001-01-104699, del 31 de octubre del mismo año. 2º. Por medio de la Resolución No. 125-002010, del 30 de noviembre de 2001, se ordenó correr traslado a Nortel Networks Corporation del expediente relativo a la investigación por presunción de control, para que diera las explicaciones del caso. Decisiones similares se adoptaron con las Resoluciones 125-002008 y/2009, con respecto a sociedades subordinadas. 3º. Valiéndose del Oficio No.125-023806, del 21 de mayo de 2002, a Nortel Networks Corporation la superintendencia le amplió el plazo para rendir

3º. Valiéndose del Oficio No.125-023806, del 21 de mayo de 2002, a Nortel Networks Corporation la superintendencia le amplió el plazo para rendir explicaciones hasta el 17 de junio de 2002. De lo que también se ocuparon los Oficios Nos.125-023802 y/804. 4º. En representación de NNL (Nortel Networks Limited) Deborah H. Hoble, a la Supersociedades le solicitó dar por terminada la investigación por no estar sometida a las facultades y poderes administrativos de ese órgano de control. 5º. La directora legal de NNC (Nortel Networks Corporation) se dirigió a la Supersociedades para adherirse a lo manifestado por NNL. “No obstante, reconoció que durante el estudio realizado internamente para verificar la posible existencia del grupo empresarial supuesto por la Supersociedades, se identificó la existencia de un grupo empresarial conformado por NNC, como compañía controlante, y las sociedades colombianas Nortel Telecomunicaciones S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A., y Nortel Comunicaciones de Colombia S.A. Tal situación fue efectivamente inscrita por la controlante el 6 de julio de 2002. 6°. En la resolución No. 125 – 002418, se declaró por parte de la Superintendencia de Sociedades la existencia de un grupo empresarial, teniéndose como empresa matriz a la compañía Nortel Networks Limited (antes Nortel Networks Corporation), y como subordinadas a las sociedades Nortel Networks de Colombia S.A., Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., Northern

teniéndose como empresa matriz a la compañía Nortel Networks Limited (antes Nortel Networks Corporation), y como subordinadas a las sociedades Nortel Networks de Colombia S.A., Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A. y Nortel Telecomunicaciones S.A.. 7º. El apoderado especial de la sociedad matriz (Nortel Networks Limited), presentó recurso de reposición contra la resolución No. 125 – 002418. Pormedio de la resolución No. 125 – 003968, al resolverlo se confirmó la decisión anterior. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas al expedir los actos administrativos demandados, son los artículos 6, 121 y 189 de la Constitución Política; 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 18 y 20 del Código Civil, y 30 y 35 de la Ley 222 de 1995.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez constituida la caución, fue admitida mediante providencia notificada personalmente al señor Superintendente de Sociedades.

Luego de la fijación en lista por el término de diez (10) días, las pruebas fueron decretadas, y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. En el caso que nos ocupa se comprobó que sólo fue inscrita una situación

La Superintendencia de Sociedades oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. En el caso que nos ocupa se comprobó que sólo fue inscrita una situación de grupo empresarial por parte de la matriz, antes de surtirse la inscripción por parte de la compañía Nortel Networks de Colombia S.A., respecto de las subordinadas Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A., y Nortel Telecomunicaciones S.A., pero no se encontró inscrito el control que sobre Nortel Networks de Colombia S.A. ejerce Nortel Networks Limited, la cual es titular del 80.91% de su capital social. 2°. La participación en negocios societarios cuyo desarrollo o actividad se realiza en Colombia, o desde Colombia, y de la cual puede predicarse una situación de subordinación o control, o la existencia de un grupo empresarial, debe someterse a las previsiones consagradas en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, según el cual corresponde a la matriz o controlante incluir en documento privado la información relativa al nombre, domicilio, actividad de los vinculados y los presupuestos de subordinación. Igualmente, y con el propósito de establecer el origen del control que se ejerce en el país sobre las sociedades comerciales, el legislador dispuso que los entes vinculados indiquen la nacionalidad correspondiente, tanto de la entidad matriz o controlante como de las sociedades subordinadas o controladas.3º. Una de las obligaciones a cargo de la matriz es registrar en la cámara de

nacionalidad correspondiente, tanto de la entidad matriz o controlante como de las sociedades subordinadas o controladas.3º. Una de las obligaciones a cargo de la matriz es registrar en la cámara de comercio la situación de control, para el ejercicio de su actividad con el lleno de todos los requisitos legales, siéndole necesario someterse a las leyes nacionales, y en el evento de que ello no suceda, se encuentra facultada legalmente la Superintendencia de Sociedades para hacer exigible su cumplimiento, declarando la situación control o grupo empresarial, ordenando la inscripción correspondiente ante la Cámara de Comercio, e imponiendo las multas a que haya lugar a las sociedades y administradores responsables de tal omisión. Por el simple hecho de estar vinculada la demandante como accionista de Nortel Networks de Colombia S.A., se encuentra sometida a nuestras leyes, lo que comporta no solo derechos, sino obligaciones derivadas del contrato de sociedad. 4°. Según lo dispuesto por el artículo 189 numeral 24 de la Constitución, el Presidente de la República ejerce, de acuerdo con la ley y a través de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. La Constitución Política delegó en el Presidente de la República, de acuerdo con la ley, la facultad de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles. A su vez la misma Constitución Política en el artículo 211, permite que el Presidente de la República pueda delegarla en los

con la ley, la facultad de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles. A su vez la misma Constitución Política en el artículo 211, permite que el Presidente de la República pueda delegarla en los superintendentes, premisa que se concreta en el alcance de las funciones conferidas al Superintendente de Sociedades en la ley 222 de 1995, el artículo 1 de Decreto 3100 de 1997, y el artículo 2 numeral 7 del Decreto 1080 de 1996, en los que se le asigna a la superintendencia la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, se le atribuyen otras funciones, y se le faculta para adoptar medidas administrativas, atribuciones que amplían su ámbito de acción. 5°. “La obligación de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados en los términos del artículo 35 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993, se predica de las matrices o controlantes, quienes de conformidad con el artículo 2 del mismo decreto están obligadas a llevar contabilidad en Colombia.”. Sin embargo, si la entidad extranjera desarrolla actividades permanentes en Colombia a través de una sucursal, estará obligada, en los términos del título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio, a presentar los estados financieros individuales y los estados financieros consolidados con los de las sociedades subordinadas en el país, en los términos prescritos en la ley colombiana, toda vez que estos entes económicos se encuentran sometidos a la ley contable colombiana.

estados financieros consolidados con los de las sociedades subordinadas en el país, en los términos prescritos en la ley colombiana, toda vez que estos entes económicos se encuentran sometidos a la ley contable colombiana.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNAl descorrer el traslado ordenado por el auto del 27 de octubre del 2005, la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada también presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos planteados en el escrito de la contestación.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es la presunta ilegalidad de los actos acusados, generada por la Superintendencia de Sociedades al declarar a la empresa Nortel Networks Limited como empresa matriz de otras cuatro sociedades, que a su vez fueron denominadas como subordinadas; e imponerle una sanción pecuniaria a dicha matriz, lo mismo que la obligación de registrar la configuración de una situación de control respecto de sociedades colombianas, para lo cual carecía de competencia, y se manifestó a través de actos administrativos falsamente motivados. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y

de sociedades colombianas, para lo cual carecía de competencia, y se manifestó a través de actos administrativos falsamente motivados. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1°. Resoluciones 125-2008/2009 y 2010, del 30 de noviembre de 2001, mediante las cuales la superintendencia ordenó correr al apoderado del Nortel Networks Internacional Corporación (NNC) y a los representantes legales de Nortel Networks de Colombia S.A., Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A., y Nortel Telecomunicaciones S.A., del expediente 30099, relacionado con una presunción de control, para que dieran las explicaciones del caso y controvirtieran. 2º. Oficios radicados en la superintendencia bajo los números 2002-01-080735 y 2002-01-081207, el 18 de junio de 2002, en los cuales, tal como lo dice expresamente la accionante en la demanda, los voceros de Nortel Networks Corporation y Nortel Networks Limited le solicitaron a la superintendencia, en respuesta a su requerimiento No.2002-01-068 228, del 21 de mayo de 2002, dar por terminada la investigación por no estar sometida esa empresa a las facultades y poderes de control de esa entidad, y “… no obstante, reconoció que durante el estudio realizado internamente para verificar la posible existenciadel grupo empresarial supuesto por la Supersociedades, se identificó la

facultades y poderes de control de esa entidad, y “… no obstante, reconoció que durante el estudio realizado internamente para verificar la posible existenciadel grupo empresarial supuesto por la Supersociedades, se identificó la existencia de un grupo empresarial conformado por NNC, como compañía controlante, y las sociedades colombianas Nortel Telecomunicaciones S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A. y Nortel Comunicaciones de Colombia S.A. Tal situación fue efectivamente inscrita por la controlante el 16 de julio de 2002.”. 3º. Solicitud recibida en la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de junio de 2002, mediante la cual la apoderada general de Nortel Networks de Colombia S.A. solicita la inscripción en el registro mercantil de un grupo empresarial conformado por los sociedades Nortel Networks de Colombia S.A. (controlante) y las vinculadas o subordinadas Nortel Telecomunicaciones S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A., y Nortel Comunicaciones de Colombia S.A., sociedades colombianas y con domicilio en Bogotá. 4º. Certificado de existencia y representación legal de Nortel Networks de Colombia S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de mayo de 2001, en el que consta que la sociedad Northen Telecom de Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No.894, del 3 de mayo de 1999, de la Notaría 10 de Santa Fe de Bogotá, cambió su nombre por el de Nortel Networks de

mediante la Escritura Pública No.894, del 3 de mayo de 1999, de la Notaría 10 de Santa Fe de Bogotá, cambió su nombre por el de Nortel Networks de Colombia S.A.

B. EXCEPCIONES.

Al contestar la demanda la Superintendencia de Sociedades propuso como excepción la “insuficiencia de poder”. Para sustentarla predica la entidad demandada que el poder conferido por la demandante al Dr. Eduardo Zuleta Jaramillo, el cual fuera sustituido en las mismas condiciones al Dr. Juan Diego Ramírez Ramírez para presentar esta demanda, alude a los actos administrativos 125 – 3968 y 125 – 2010 de 2002, cuando debieron demandarse los actos números 125-2418 y 125-3968 de 2002. Por lo tanto, al no existir identificación de los actos demandados, existe insuficiencia de poder. Para la Sala esta excepción no prospera, puesto que si bien es cierto que en el poder se cometió un error mecanográfico, tanto la demanda como el proceso versan sobre la nulidad de las Resoluciones 125-00 2418, del 16 de agosto de 2002, y 125-00 3968, del 10 de diciembre del mismo año, actos con los cuales concluyó la actuación administrativa que se revisa.

C. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Resolución No. 125 – 002418, del 16 de agosto de 2002, por medio de la cual se declaró como grupo empresarial el conformado por la sociedad Nortel Networks Limited (antes Nortel Networks Corporation), como matriz, y por las

se declaró como grupo empresarial el conformado por la sociedad Nortel Networks Limited (antes Nortel Networks Corporation), como matriz, y por las sociedades Nortel Networks de Colombia S.A., Nortel Comunicaciones deColombia S.A., Northern Telecom Comunicaciones de Colombia S.A, y Nortel Telecomunicaciones S.A., como subordinadas; y se le impuso a la sociedad matriz una multa de diez millones de pesos. Para fundamentar este acto se argumentó así: “Que de conformidad con la información recaudada por el Grupo de Conglomerados de esta Superintendencia, se identificó como accionista mayoritario de NORTEL TELECOMUNICACIONES S.A. y NORTHERN TELECOM COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. a la sociedad NORTEL NETWORKS INTERNATIONAL CORP, con una participación del 95% del capital de cada una de ellas; igualmente, como accionista mayoritario de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a la sociedad NORTEL NETWORKS LIMITED (antes NORTEL NETWORKS CORPORATION), con una participación del 80.91% del capital, y de NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. a la sociedad NORTEL NETWORKS (CALA) INC, con una participación del 61.47% del capital. Así mismo, se observó que dichas sociedades colombianas tenían el mismo representante legal, los mismos miembros de junta directiva, objetos sociales similares o complementarios y la misma oficina principal. No obstante, en los respectivos certificados de existencia y

tenían el mismo representante legal, los mismos miembros de junta directiva, objetos sociales similares o complementarios y la misma oficina principal. No obstante, en los respectivos certificados de existencia y representación legal no se encontraron registradas situaciones de control o de grupo empresarial.”. “Que mediante oficio radicado con el No.2002-01-95400 el representante legal de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. envía el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en el cual se observa que el 16 de julio de 2002 fue inscrita una situación de grupo empresarial por parte de la sociedad matriz NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. respecto de las sociedades subordinadas NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A., NORTHERN TELECOM COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. y NORTEL TELECOMUNICACIONES S.A. Sin embargo, no se encuentra inscrito el control que sobre NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. ejerce la sociedad N0RTEL NETWORKS LIMITED, la cual es titular del 80.91% de su capital social, circunstancia que corresponde a la presunción de control de que trata el numeral 1º del artículo 261 del Código de Comercio, y no que fue desvirtuada en los descargos presentados por la sociedad extranjera.”. “La competencia de la Superintendencia de Sociedades para declarar como controlantes de sociedades comerciales a personas no sujetas a su inspección, vigilancia y control, como es el caso de las matrices

sociedad extranjera.”. “La competencia de la Superintendencia de Sociedades para declarar como controlantes de sociedades comerciales a personas no sujetas a su inspección, vigilancia y control, como es el caso de las matrices extranjeras sin sucursal en Colombia, tiene pleno sustento normativo y se justifica en la medida en que dichas personas ejercen una actividad de control respecto de SOCIEDADES COMERCIALES COLOMBIANAS, que son los principales sujetos a los cuales se dirige la actividad de esta entidad. Dicha competencia no implica que la Superintendencia de Sociedades ejerza vigilancia o control sobre sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, puesto que simplemente se está reconociendo una situación de control o de grupo empresarial, pero no se está evaluando su organización, ni sus actividades propias.”.“En cuanto a la consolidación de estados financieros, en la Circular 5 de 2000 se estableció que en los casos de grupos controlados por matrices extranjeras, la obligación se concreta en disponer la consolidación de los estados financieros de las sociedades subordinadas en Colombia.”. Resolución No. 125 – 003968, del 10 de diciembre de 2002, por medio de la cual al resolver un recurso de reposición se confirmó el acto recurrido. Esta decisión básicamente se soporta en estas razones: “… la propia ley reconoce que cualquier persona puede tener la calidad de matriz o controlante. Luego es lógico que como controlantes pueden ubicarse sujetos que no se encuentren vigilados por la Superintendencia de Sociedades, como es el caso de las fundaciones, las corporaciones, las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras, cuyo

de matriz o controlante. Luego es lógico que como controlantes pueden ubicarse sujetos que no se encuentren vigilados por la Superintendencia de Sociedades, como es el caso de las fundaciones, las corporaciones, las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras, cuyo papel en la conformación de los grupos en Colombia es de evidente importancia. La competencia otorgada en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 no supone que la matriz se encuentre inspeccionada, vigilada o controlada por la Superintendencia de Sociedades, pues de lo contrario resultaría inaplicable el parágrafo…” del artículo 261 del C. de Co. “En cuanto a la falta de prueba sobre la unidad de propósito y dirección que se plantea en el recurso, se observa que la apoderada de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. el 17 de junio de 2002 solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la inscripción del grupo empresarial

conformado por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., NORTEL

TELECOMUNICACIONES S.A., NORTHERN TELECOM COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A., NORTEL COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A., reconociendo expresamente la “unidad de propósito y dirección” que existe entre tales sociedades, las cuales tienen el mismo representante legal, los mismos miembros de junta directiva el mismo domicilio y la misma actividad. Debe tenerse en cuenta que desde el punto de vista de los efectos, la única diferencia entre la situación de control y el grupo empresarial es la presentación del informe especial de que trata el artículo 29 de la Ley 222 de 1995 a los máximos órganos sociales, obligación que corresponde a los

entre la situación de control y el grupo empresarial es la presentación del informe especial de que trata el artículo 29 de la Ley 222 de 1995 a los máximos órganos sociales, obligación que corresponde a los administradores de las sociedades cuyas asambleas o juntas de socios se reúnan de acuerdo con lo señalado en el Código de Comercio, que en el presente caso son las sociedades subordinadas. En el caso de los grupos controlados por matrices extranjeras la inscripción se realiza en el registro de las subordinadas, se deben consolidar únicamente los estados financieros de las sociedades controladas en Colombia y el informe especial lo deben presentar los administradores de las sociedades colombianas (incluyendo, por supuesto, las operaciones con la matriz extranjera).”.

D. CARGOSA efectos de controvertir los actos acusados la actora formula los cargos de falsa motivación, incompetencia, y errónea aplicación de las normas de conflicto, los cuales, de ser necesario, se despacharán en el siguiente orden:

1°. FALSA MOTIVACIÓN.

Sustentación: “La argumentación de la superintendencia está sustentada en afirmaciones erróneas que conllevan la falsedad de motivación de las decisiones adoptadas mediante las resoluciones objeto de esta demanda”, afirmaciones según los cuales la superintendencia encontró unos hechos que estimó probados.

La motivación del acto administrativo constituye, “siguiendo las palabras del profesor Agustín Gordillo, la fundamentación fáctica y jurídica con que la

cuales la superintendencia encontró unos hechos que estimó probados. La motivación del acto administrativo constituye, “siguiendo las palabras del profesor Agustín Gordillo, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.” Lo anterior supone naturalmente que en cada caso la administración explique claramente “cuáles son los hechos que se consideran probados, cuál es la prueba que se invoca, qué valoración reciben, qué relación existe entre tales hechos y lo que el acto dispone…”. La resolución 125-0024 18, respecto de la existencia de una situación de control, “… asunto que fue materia de investigación por la superintendencia, en la parte resolutiva, sin ningún fundamento ni motivación, declara la existencia de un grupo empresarial. “La resolución recurrida se refiere de manera general a la situación de control que, en concepto de la superintendencia, ejerce mi representada sobre Nortel Networks de Colombia S.A., y a la investigación que sobre ese particular había iniciado la superintendencia. En parte alguna sustenta la referida resolución las razones por las cuales considera que existe control de mi representada sobre las sociedades mencionadas en la parte resolutiva, y menos aún sustenta las razones por las cuales considera que existe unidad de propósito y dirección entre mi representada y las referidas sociedades. No están pues enunciados, ni quiera de manera sumaria, y muc

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