TA CUN - 11001-2324-00-1996-08283-(07-04-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-2324-00-1996-08283-(07-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
OPERACIONES REPO – Límite / FONDO COMÚN ORDINARIO – Inversión forzosa en títulos de deuda Se tiene que la superintendencia bancaria sancionó a la fiduciaria demandante porque excedió el límite establecido en el artículo 156, literal D) del E.O.S.F., al realizar operaciones de repo pasivas en un porcentaje superior al 30% del portafolio de inversión, tomando en consideración el valor de los títulos objeto de la negociación, y no el valor de la suma reportada, como lo pretende la actora. Y es indudable que para efectos de este límite hay que tener en cuenta el valor de los títulos, puesto que: el numeral 3º del artículo 152 del EOSF impone una inversión forzosa del fondo común ordinario en títulos de deuda, el parágrafo de ese numeral permite destinar los recursos del fondo a la celebración de operaciones activas de reporto, siempre y cuando recaigan sobre dichos títulos, y el objeto de las operaciones repo es la transferencia de títulos que tienen un valor definido y registrado. Claro ha quedado que el límite máximo para realizar operaciones, en este caso, de reporto pasivas es el 30% del portafolio de inversiones, concepto no definido por el PUC, pero si delimitado por el mismo, del que se desprende que ese portafolio, que hace parte del activo del fondo común, lo integran, según lo detalla el PUC, las siguientes cuentas, que corresponden al código 713 (inversiones): 71302, inversiones negociables – renta fija -; 71303, inversiones negociables – renta variable -; 71314, inversiones no negociables – renta
(inversiones): 71302, inversiones negociables – renta fija -; 71303, inversiones negociables – renta variable -; 71314, inversiones no negociables – renta variable; 71317, inversiones de cobertura; 71318, inversiones hasta el vencimiento – renta fija; 71319, inversiones permanentes – renta variable; 71326, derechos de recompra de inversiones negociables; 71328, derechos de recompra de inversiones no negociables; 71329, derechos de recompra de inversiones de cobertura; 71396, provisión inversiones hasta el vencimiento o permanentes; 71397, provisión de inversiones de renta fija; y 71398, provisión inversiones de renta variable. De lo dicho se infiere que las inversiones hacen parte del activo del fondo, y no todos los activos son inversiones. Unicamente se incluyen en el portafolio de inversiones las cuentas y valores que integran este rubro, descompuesto en precisas subcuentas. De manera que no le asiste razón a la demandante cuando dentro del grupo de inversiones incluye los reportos activos, las cuentas de ahorro y de depósito ordinario en UPAC, pues, a pesar de ser activos, no son inversiones, conforme con el PUC, que es un conjunto de normas contables, un reglamento dictado por la Superbancaria, que obliga a la demandante, tal como expresamente lo dispone el artículo 1º de la resolución 3600 de 1988. Esa inclusión implicó que el total de las inversiones se incrementara de manera errónea, y, por tanto, las operaciones repos aparentemente no excedieran el
dispone el artículo 1º de la resolución 3600 de 1988. Esa inclusión implicó que el total de las inversiones se incrementara de manera errónea, y, por tanto, las operaciones repos aparentemente no excedieran el límite legal permitido del portafolio de inversiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 11001-2324-00-1996-08283
Demandante : FIDUCIARIA SURAMERICANA Y BIC S.A. - SUFIBIC
Demandado : SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la FIDUCIARIA SURAMERICANA Y BIC S.A. – SUFIBIC - a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La Fiducia Suramericana y Bic S.A. – Sufibic - por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente de conformidad con el libelo de corrección de la demanda: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0308, del 24 de febrero de 1995, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria impuso a la Fiduciaria demandante una sanción pecuniaria por valor de $13.850.000.
1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0308, del 24 de febrero de 1995, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria impuso a la Fiduciaria demandante una sanción pecuniaria por valor de $13.850.000. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1240, del 19 de julio de 1996, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que se restituya a la parte actora la suma de $14.140.850.oo, pagada en razón a la multa que le fue impuesta, la cual se devolverá junto con los intereses comerciales corrientes, liquidados desde el 14 de agosto de 1996, fecha en la que se canceló la sanción, hasta el día en que se haga el pago efectivo a la fiduciaria SUFIBIC S.A. Si transcurridos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no se hubiese procedido a ello, se deberán cancelar los correspondientes intereses moratorios.4º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria cancelar cualquier registro o anotación que se hubiese realizado con motivo de la sanción impuesta. Pretensión subsidiaria. Como pretensión subsidiaria se solicita la restitución de suma de $14.140.850.oo debidamente actualizada conforme con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el 14 de agosto de 1996, fecha en la cual se canceló la sanción, hasta el día en que se haga el pago efectivo a la
$14.140.850.oo debidamente actualizada conforme con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el 14 de agosto de 1996, fecha en la cual se canceló la sanción, hasta el día en que se haga el pago efectivo a la fiduciaria SUFIBIC S.A. Sobre la suma actualizada deberán reconocerse intereses comerciales remuneratorios durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios de ahí en adelante, hasta el día en que se haga el pago a la sociedad.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La sociedad FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A. - SUFIDUCIA – realizó operaciones repo durante junio y el segundo semestre de 1994, respecto de los cuales la Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones mediante los oficios 94050205-2, del 26 de octubre de 1994; 94055640-1, del 10 de noviembre de 1994; 94048395-79, del 15 de diciembre de 1994; 94048395-82, del 21 de diciembre de 1994 y 94048395-96, del 13 de enero de 1995. 2º. A través del oficio 94055640-4, del 9 de diciembre de 1994, la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones a SUFIDUCIA, las que fueron acatadas en su totalidad. La última de las supuestas infracciones contenidas en el pliego de cargos como en los oficios antes referidos, es anterior a la fecha del oficio que se menciona.
Superintendencia Bancaria impartió instrucciones a SUFIDUCIA, las que fueron acatadas en su totalidad. La última de las supuestas infracciones contenidas en el pliego de cargos como en los oficios antes referidos, es anterior a la fecha del oficio que se menciona. 3º. Pese al acatamiento de las instrucciones dadas por la Superintendencia Bancaria, se pidió explicaciones a la actora por la presunta violación del artículo 156 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante el oficio 95003510-0, del 27 de enero de 1995, respecto de las operaciones repo del segundo semestre de 1994. 4º. Esas explicaciones fueron rendidas por SUFIDUCIA a través del escrito radicado el 13 de febrero de 1995, bajo el número 95003510-1.5º. La Superintendencia Bancaria consideró no satisfactorias las explicaciones ofrecidas por SUFIDUCIA, y le impuso una sanción pecuniaria mediante la Resolución No.0308, del 24 de febrero de 1995. 6º. Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de reposición el que fue resuelto mediante 1240, del 19 de julio de 1996, confirmando la decisión inicial. 7º. Las sociedades FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A., SUFIDUCIA, y FIDUCIARIA BIC S.A. SUFIBIC S.A. se fusionaron por absorción mediante la escritura pública No.3439, del 30 de noviembre de 1995, según autorización dada por la Superintendencia Bancaria mediante oficio 95038303-4, del 10 de
escritura pública No.3439, del 30 de noviembre de 1995, según autorización dada por la Superintendencia Bancaria mediante oficio 95038303-4, del 10 de noviembre de 1995, denominándose la sociedad absorbente FIDUCIARIA SURAMERICANA Y BIC S.A. SUFIBIC. 8º. SUFIBIC canceló el 14 de agosto de 1996, la suma de $14.140.850.oo por concepto de la multa que le fue impuesta, de los cuales $290.850.oo corresponden a los intereses de mora sobre la misma.
C. NORMAS VIOLADAS La norma que se dice violada por la Superintendencia Bancaria al expedir las resoluciones demandadas es el artículo 156, literal d, del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda y su corrección fueron admitidas mediante providencias que se notificaron personalmente a la Superintendencia Bancaria el 6 de mayo de
1997. La fijación del asunto en lista se hizo el 7 de julio de ese año. Las pruebas fueron decretadas con auto del 1º de septiembre de 1997, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria mediante apoderada contestó la demanda con escrito obrante a folios 93 a 109 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:1º. El contrato de reporto es un acuerdo de voluntades que constituye una
prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:1º. El contrato de reporto es un acuerdo de voluntades que constituye una venta con pacto de recompra, cuya materialidad recae sobre los títulos respecto de los cuales se transfiere la propiedad y se suscribe el pacto de recompra. Intervienen, el reportado quien es la persona que traslada el dominio sobre los títulos al reportante, y el reportante quien es el que recibe los mencionados títulos, bajo el compromiso de venderlos al dueño original, contra el reconocimiento de una suma de dinero más una prima o interés. 2º. Dentro de la dinámica del Plan Unico de Cuentas el valor de las operaciones de reporto que efectúan las entidades vigiladas se calcula por el valor de los títulos que se transfieren, y no por la cuantía de la suma recibida, ya que el riesgo que asume la sociedad que realiza una operación de reporto pasivo, se relaciona con los títulos cuya propiedad se transfiere al reportante, y que constituye el respaldo o garantía de la operación; mientras que el reportante (quien recibe los títulos) asume el riesgo con relación exclusiva a los recursos que efectivamente desembolsó. 3º. Con fundamento en las funciones de inspección y vigilancia otorgadas a la Superintendencia Bancaria y en las contenidas en los literales a) y b) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se
Superintendencia Bancaria y en las contenidas en los literales a) y b) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se expidió el Plan Unico de Cuentas para el sector financiero, cuya finalidad es instruir a las entidades vigiladas sobre la forma en la cual deben llevar su contabilidad y registrar los hechos económicos propios de su actividad. 4º. De acuerdo con el PUC el grupo 71. ACTIVO lo conforman: 711, disponible; 712, Pactos de Reventa; 713, Inversiones; 714, Cartera de Créditos; 715, Operaciones de Contado y Derivados; 716, Cuentas por Cobrar; 717, Bienes Realizables y Recibidos en Pago; 718, Propiedad y Equipo; y 719, Otros Activos. 5º. Aunque el PUC no define expresamente el concepto de inversiones, sí relaciona las cuentas que lo integran, de manera que tácitamente si lo define. 6º. De conformidad con el PUC, los repos activos, las cuentas de ahorro, y las cuentas de depósitos en UPAC, si bien constituyen activos, las mismas no son inversiones. Además del artículo 152, numeral 3º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se infiere que las sociedad fiduciarias solamente pueden invertir a través de títulos, y por tal razón los reportos activos, las cuentas de ahorro y las cuentas de depósitos ordinarios en UPAC, no son títulos que puedan ser objeto de inversión. 7º. Teniendo en cuenta que las sociedades fiduciarias solamente pueden
ahorro y las cuentas de depósitos ordinarios en UPAC, no son títulos que puedan ser objeto de inversión. 7º. Teniendo en cuenta que las sociedades fiduciarias solamente pueden invertir en títulos, y que estas entidades son las que administran los fondos comunes ordinarios, el límite de sus operaciones está enmarcado por las inversiones en títulos que posea el respectivo fondo, y no por otro tipo de activos, como lo entendió el actor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIONAl descorrer el traslado ordenado por auto del 11 de diciembre de 2003, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 363 a 388, y la Superintendencia Bancaria a través del memorial visible a folios 342 a 366 del expediente, en los cuales reiteraron los argumentos que sustentan su posición en el litigio.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACION DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados la contestación a la misma, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia Bancaria al expedir los actos administrativos demandados, interpretó erróneamente el artículo 156, literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues, para efectos de la sanción impuesta, consideró el valor de los títulos negociados y no la suma de dinero reportada. Así como también, si se abstuvo de tener en cuenta los
literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues, para efectos de la sanción impuesta, consideró el valor de los títulos negociados y no la suma de dinero reportada. Así como también, si se abstuvo de tener en cuenta los reportos activos, las cuentas de ahorro y las de depósito ordinario en UPAC, como integrantes del portafolio de inversión del fondo común ordinario. También alega la actora que la entidad demandada desconoció el principio de la buena fe, por cuanto las instrucciones impartidas el 9 de diciembre de 1994, respecto de las operaciones reporto, fueron adoptadas, en su totalidad, y en tal sentido no se podía sancionar por hechos ocurridos con anterioridad a tales órdenes, lo que significa que la sanción impuesta es improcedente, ya que implica violación del artículo 211 del E.O.S.F. por aplicación indebida. Detenidos, ahora, en el plenario, se observa que con fundamento en los estados financieros del fondo común ordinario de la FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A., hoy SUFIBIC S.A., correspondientes a los días 1 a 6 de julio, 4 a 16 de agosto, 12 a 19 de octubre, y 13 de diciembre de 1994, la Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones a la sociedad actora, por cuanto en los períodos antes señalados había efectuado operaciones de reporto pasivas por encima del 30% del portafolio de inversión, y por tanto, había vulnerado lo dispuesto en el artículo 156, literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
reporto pasivas por encima del 30% del portafolio de inversión, y por tanto, había vulnerado lo dispuesto en el artículo 156, literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tales explicaciones fueron pedidas por la Superintendencia Bancaria, mediante los oficios 94050205-2, del 26 de octubre de 1994; 94055640-1, del 10 denoviembre de 1994; 94048395-79, del 15 de diciembre de 1994; 94048395-82, del 21 de diciembre de 1994; y 94048395-96, del 13 de enero de 1995. Y se entregaron por SUFIBIC S.A. a través de los oficios números 94050205-4, del 4 de noviembre de 1994; 94055640-2, del 16 de noviembre de 1994; 94048395-87, del 27 de diciembre de 1994; y 94048395-98, del 19 de enero de 1995, en los cuales, de manera general, la demandante aduce que el portafolio de inversiones está conformado, a su juicio, por las inversiones registradas en la cuenta 713 (Inversiones), más los repos activos (712), más las cuentas de ahorro y las cuentas de depósito ordinario en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, bajo el entendido que dichos activos generan rendimientos, y en tal sentido a 13 de diciembre de 1994, las operaciones reporto constituyen un 25.61% del total del portafolio de inversión, y, en consecuencia, no se excedió el límite establecido en el artículo 156, literal d), del E.O.S.F.
sentido a 13 de diciembre de 1994, las operaciones reporto constituyen un 25.61% del total del portafolio de inversión, y, en consecuencia, no se excedió el límite establecido en el artículo 156, literal d), del E.O.S.F. Mediante la Resolución No.0380, del 24 de febrero de 1995, la Superintendencia Bancaria consideró que las explicaciones rendidas por la SUFIBIC S.A. carecen de soporte jurídico para justificar el exceso en el límite establecido en el literal d) del artículo 156 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y no configuran causal de exoneración de responsabilidad, por lo que procedió a imponerle una multa de $13.850.000.oo. En dicho acto se indicó que el portafolio de inversiones está constituido por las cuentas relacionadas con el código 713 del Plan Unico de Cuentas, y dentro de ellas no se incluyen los repos activos, ni los dineros depositados en cuentas de ahorro. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.1240, del 19 de julio de 1996, en el sentido de confirmarla.
C. CARGOS Violación del artículo 156, literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por interpretación errónea.
Para fundamentar este cargo la Fiduciaria demandante aduce, en primer lugar, que el valor del contrato reporto lo constituye la suma de dinero reportada, y no el valor de los títulos negociados, como lo plantea la Superintendencia
Para fundamentar este cargo la Fiduciaria demandante aduce, en primer lugar, que el valor del contrato reporto lo constituye la suma de dinero reportada, y no el valor de los títulos negociados, como lo plantea la Superintendencia Bancaria; y en segundo término, que al no existir una definición legal de portafolio de inversión, se debe entender que éste involucra todos los activos financieros, y por tanto, se deben incluir no sólo las cuentas que comprenden las inversiones – 713 - del Plan Unico de Cuentas, sino, además, los reportosactivos, las cuentas de ahorro y las cuentas de depósito ordinario en UPAC, como componentes del portafolio de inversiones del fondo común ordinario. Análisis de la Sala. La sociedad fiduciaria SUFIBIC S.A. está catalogada, de conformidad con el artículo 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como una sociedad de servicios financieros, gestora de negocios ajenos, sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y como tal tiene como función la realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad, y que se encuentran descritas en el artículo 29 del mencionado estatuto. En cumplimiento de su objeto social pueden efectuar las denominadas operaciones reporto, las cuales tiene como finalidad para el reportador permitirle colocar unos recursos en el público y así obtener una remuneración consistente en una prima, comisión o interés, y para el reportado la obtención de liquidez transitoria como contraprestación.
permitirle colocar unos recursos en el público y así obtener una remuneración consistente en una prima, comisión o interés, y para el reportado la obtención de liquidez transitoria como contraprestación. El tratadista Rafael Bernal Gutiérrez, manifiesta en relación con este tipo de operaciones, que “… Su función económica es la de permitir a quien posee títulos de crédito (reportado) procurarse dinero por cierto tiempo, sin enajenarlos definitivamente, y a quien tenga dinero disponible (reportador) hacer de él un seguro y productivo empleo, a término breve, o sea, con la posibilidad de recuperar pronto, en restitución el dinero”. (Bernal Gutiérrez, Rafael. Usufructo, Prenda, Anticresis y Reporto de acciones, en Derecho Comercial sin Fronteras. Biblioteca Jurídica Dike, 1991, 1ª Edición). De manera que existen dos posiciones en el contrato de reporto, que pueden calificarse como reporto activo (posee dinero disponible y lo coloca en el público) o pasivo (posee títulos y requiere una liquidez a corto tiempo). En la realización de su objeto social las sociedades fiduciarias, al administrar fondos comunes de inversión, se deben abstener de “… celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto que representen más del treinta por ciento (30%) del portafolio de inversiones. Tales operaciones sólo podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de liquidez…”. (Artículo 156, literal d, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
por ciento (30%) del portafolio de inversiones. Tales operaciones sólo podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de liquidez…”. (Artículo 156, literal d, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Conforme con el numeral 3 del artículo 152 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “… Los recursos del fondo común ordinario deben destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la Nación, otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimiento bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por laSuperintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria. Parágrafo. Los recursos del fondo podrán destinarse a la celebración de operaciones activas de reporto, siempre que éstas se realicen sobre los títulos a que se refiere el presente artículo.”. En el caso objeto de controversia se tiene que la Superintendencia Bancaria sancionó a la fiduciaria demandante porque excedió el límite establecido en el artículo 156, literal d) del E.O.S.F., al realizar operaciones de repo pasivas en un porcentaje superior al 30% del portafolio de inversión, tomando en
artículo 156, literal d) del E.O.S.F., al realizar operaciones de repo pasivas en un porcentaje superior al 30% del portafolio de inversión, tomando en consideración el valor de los títulos objeto de la negociación, y no el valor de la suma reportada, como lo pretende la actora. Y es indudable que para efectos de que este límite hay que tener en cuenta el valor de los títulos, puesto que: el numeral 3º del artículo 152 del EOSF impone una inversión forzosa del fondo común ordinario en títulos de deuda, el parágrafo de ese numeral permite destinar los recursos del fondo a la celebración de operaciones activas de reporto, siempre y cuando recaigan sobre dichos títulos, y el objeto de las operaciones repo es la transferencia de títulos que tienen un valor definido y registrado. Claro ha quedado que el límite máximo para realizar operaciones, en este caso, de reporto pasivas es el 30% del portafolio de inversiones, concepto no definido por el PUC, pero si delimitado por el mismo, del que se desprende que ese portafolio, que hace parte del activo del fondo común, lo integran, según lo detalla el PUC, las siguientes cuentas, que corresponden al código 713 (inversiones): 71302, Inversiones Negociables – Renta fija -; 71303, Inversiones Negociables – Renta Variable -; 71314, Inversiones no Negociables – Renta Variable; 71317, Inversiones de Cobertura; 71318, Inversiones hasta el
Inversiones Negociables – Renta Variable -; 71314, Inversiones no Negociables – Renta Variable; 71317, Inversiones de Cobertura; 71318, Inversiones hasta el Vencimiento – Renta Fija; 71319, Inversiones Permanentes – Renta Variable; 71326, Derechos de Recompra de Inversiones Negociables; 71328, Derechos de Recompra de Inversiones no Negociables; 71329, Derechos de Recompra de Inversiones de Cobertura; 71396, Provisión Inversiones hasta el Vencimiento o permanentes; 71397, Provisión de Inversiones de Renta Fija; y 71398, Provisión Inversiones de Renta Variable. De lo dicho se infiere que las inversiones hacen parte del activo del fondo, y no todos los activos son inversiones. Unicamente se incluyen en el portafolio de inversiones las cuentas y valores que integran este rubro, descompuesto en precisas subcuentas. De manera que no le asiste razón a la demandante cuando dentro del grupo de inversiones incluye los reportos activos, las cuentas de ahorro y de depósito ordinario en UPAC, pues, a pesar de ser activos, no son inversiones, conforme con el PUC, que es un conjunto de normas contables, un reglamento dictado por la Superbancaria, que obliga a la demandante, tal como expresamente lo dispone el artículo 1º de la Resolución 3600 de 1988.Esa inclusión implicó que el total de las inversiones se incrementara de manera errónea, y, por tanto, las operaciones repos aparentemente no excedieran el límite legal permitido del portafolio de inversión. En consecuencia, el cargo propuesto no prospera, pues al tomar las cuentas
errónea, y, por tanto, las operaciones repos aparentemente no excedieran el límite legal permitido del portafolio de inversión. En consecuencia, el cargo propuesto no prospera, pues al tomar las cuentas que en realidad constituyen las inversiones, las operaciones repos efectuadas por SUFIBIC si rebasaron el 30% del portafolio de inversión. Falta de aplicación de los artículos 2º, 58 y 83 del C.C.A y aplicación indebida del artículo 211 del E.O.S.F. Se dice por la demandante que la Superintendencia Bancaria sobre el particular le impartió instrucciones el 9 de diciembre de 1994, las cuales fueron acatadas en su totalidad, y que los hechos que dieron ocasión a la sanción impuesta ocurrieron con anterioridad al instructivo impartido por el ente de control, desconociéndose con ello el principio de la buena fe. Por eso se afirma por SUFIBIC S.A. que la sanción es improcedente, y que al imponerla se vulneró el artículo 211 del E.O.S.F. por aplicación indebida. Análisis de la Sala. Mediante los actos administrativos demandados no se sancionó a la actora, como se afirma en la demanda, por el no acatamiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria en el oficio 94055640-4, del 9 de diciembre de 1994, sino por exceder el límite legal permitido para efectuar operaciones de reporto con recursos del portafolio de inversión establecido en el artículo 156, literal d) del E.O.S.F., tope que contiene una obligación de plena observancia y acatamiento por parte de SUFIBIC S.A.
operaciones de reporto con recursos del portafolio de inversión establecido en el artículo 156, literal d) del E.O.S.F., tope que contiene una obligación de plena observancia y acatamiento por parte de SUFIBIC S.A. Tal oficio no constituye un instructivo para SUFIBIC sobre la forma de aplicar el Plan Unico de Cuentas, ni respecto del manejo del portafolio de inversión; aspectos que la institución financiera, en razón de su actividad, conocía suficientemente de antemano. Con éste se dejó constancia del irregular proceder en que incurría la fiduciaria al inflar el portafolio de inversiones para realizar en exceso operaciones repo, con las que buscaba liquidez, y se conminó a SUFIBIC para que ajustara su conducta a las prescripciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del PUC, que no podía ignorar la fiduciaria. El hecho de que la fiduciaria con posterioridad a tal oficio, supuestamente se ajustara a esa normativa, no quiere decir que haya así saneado las actuaciones irregulares que se le castigaron, ni tampoco que su actuar anterior, ligado, ni más ni menos, que a la gestión de recursos ajenos (de los constituyentes o adherentes), haya estado revestido de la diligencia, seriedad, cuidado yresponsabilidad que demandan un desempeño de buena fe, que no es el que se evidenció. Si bajo la perspectiva de la demandante, por demás arbitraria, en lo que tiene que ver con la conformación del portafolio de inversiones y con el exceso en operaciones repo, no hubo ninguna infracción, en la actuación administrativa,
se evidenció. Si bajo la perspectiva de la demandante, por demás arbitraria, en lo que tiene que ver con la conformación del portafolio de inversiones y con el exceso en operaciones repo, no hubo ninguna infracción, en la actuación administrativa, inspirada en normativa vigente, la Superbancaria acreditó que si se transgredieron los regímenes contable y financiero, frente a lo cual, de acuerdo al artículo 211 del E.O.S.F. había que imponer sanción. Por tanto, el cargo no prospera. En lo que tiene que ver con la objeción del dictamen pericial rendido en el proceso de la referencia, hay que decir que los cargos propuestos por la actora se relacionan con aspectos de derecho, los cuales no requerían demostración técnica alguna. Además la controversia que se plantea en la demanda versa sobre la conformación legal del po
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