TA CUN - 11001-2324-00-1998-00463-01-(28-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-2324-00-1998-00463-01-(28-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ECOSALUD – Naturaleza jurídica. Régimen legal aplicable / MONOPOLIOS RENTISTICOS – Régimen legal Para efectos de la explotación y administración del monopolio rentístico de que trata el artículo 42 de la mencionada ley (ley 10 de 1990, anota la relatoría), y en cumplimiento del artículo 43 ibídem, se creó ECOSALUD S.A. - hoy ETESA S.A. - como una sociedad conformada por entidades públicas del orden nacional, de la forma de las anónimas, sometida, en lo pertinente, al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado, pertenecientes al sector salud, y que fue organizada conforme con lo dispuesto por los decretos 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976 (art. 2º del decreto 271, del 25 de enero de 1991 “por el cual se aprueban los estatutos de la empresa colombiana de recursos para la salud, Ecosalud s.a.). El artículo 43 de la ley 10 de 1990 fue reglamentado parcialmente por el decreto 2433, del 29 de octubre de 1991, el que establece en su artículo 1º que Ecosalud s.a. podrá realizar todas las operaciones comerciales que comporta la explotación del monopolio rentístico creado por virtud del artículo 42 de la ley 10 de 1990, en forma directa o a través de terceros.

Lo anterior resulta concordante con el inciso tercero del artículo 336 de la constitución política, según el cual la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen

Lo anterior resulta concordante con el inciso tercero del artículo 336 de la constitución política, según el cual la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. De manera que como hasta el momento no existe ninguna otra ley diferente a la 10 de 1990, que regule la administración, control, organización y explotación de este tipo de monopolios, hay que decir que el régimen legal propio de los mismos es el consagrado en el artículo 43 de esa ley, y en los decretos 271 y 2433 de 1991, que desarrollaron el artículo 336 superior. En consecuencia, si bien es cierto que de conformidad con el decreto 271 de 1991, por el cual se adoptan los estatutos de Ecosalud s.a., en algunos aspectos se le aplica a esta empresa el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, en lo que respecta a los monopolios rentísticos se ciñe al régimen especial ya precisado, atendiendo a que su objeto social corresponde, precisamente, a la administración y explotación del monopolio rentístico creado por el artículo 42 ibídem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: No.11001-2324-00-1998-00463-01

Demandante: ECOSALUD

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD – ECOSALUD S.A.- a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD – ECOSALUD S.A.- por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1712, del 23 de diciembre de 1997, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud impuso a la empresa demandante una sanción pecuniaria equivalente a 1.000 salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de ejecutoria de dicho acto. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0381, del 23 de febrero de 1998, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa ECOSALUD S.A. no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos acusados.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

del derecho, se declare que la empresa ECOSALUD S.A. no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos acusados.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Superintendencia Nacional de Salud sancionó a la demandante mediante las Resoluciones números 1712, del 23 de diciembre de 1997, y 0381, del 23 de febrero de 1998, por considerar que la inversión de $1.300.000.000.oo en el CDT No.2096, de Leasing Superior, del 23 de marzo 1995, se efectúo por ECOSALUD S.A. con parte de dineros que correspondían a transferencias del sector salud, desconociendo con ello la Superintendencia Nacional de Salud que la constitución de ese CDT no perjudicó lastransferencias que debían realizarse, las cuales se llevaron a cabo tal como lo establece la Ley 10 de 1990. 2º. La Superintendencia Nacional de Salud insiste en la causación de perjuicios a los fondos locales de los beneficiarios de las transferencias al sector salud – los municipios-, sin tener en cuenta que según los registros contables, no aparece pasivo alguno que demuestre la falta de transferencias de dineros al sector salud para el año de 1995, pues lo que se evidencia es una demora en la remisión de esas transferencias por causa de los mismos fondos locales y seccionales al tener inactivas sus cuentas, por lo que eventualmente se presentaron diferencias entre los recaudos y las transferencias, las cuales

seccionales al tener inactivas sus cuentas, por lo que eventualmente se presentaron diferencias entre los recaudos y las transferencias, las cuales fueron corregidas. 3º. El artículo 32, numeral 5º de la Ley 80 de 1993 permite que los recursos sean manejados por entidades fiduciarias, con el objetivo de obtener mayor productividad y agilidad en la prestación del servicio, razón por la que mediante el Contrato 22 A de 1994 se acordó con la Fiduciaria La Previsora que a través de los Fideicomisos 1295 y 1292 manejara los fondos de transferencias y recursos propios, subdivididos en dos cuentas: una, para los recursos, y otra para sus rendimientos. 4º. Conforme con lo dispuesto en la Resolución No.1759 de 1995, por medio de la cual se reglamentan las tarifas por la explotación de juegos de suerte y azar, se exige a los particulares que han contratado con ECOSALUD S.A. el pago de transferencias para el sector salud (que no pueden ser inferiores al 14%), las que son transferidas mes a mes a los fondos locales; y por derechos de explotación, que ingresan como recursos propios de la entidad. Lo anterior implica que se debe llevar una contabilización de los dineros que ingresan por transferencias al sector salud, que debe ser concordante con los giros de tales recaudos a los municipios, lo que coincide en los registros contables de ECOSALUD S.A. 5º. Si bien en los registros contables llevados por ECOSALUD S.A. existían algunas inconsistencias que originaban dudas en el manejo de las

contables de ECOSALUD S.A. 5º. Si bien en los registros contables llevados por ECOSALUD S.A. existían algunas inconsistencias que originaban dudas en el manejo de las transferencias, ello no daba lugar a la sanción impuesta, toda vez que, como ya se dijo, los recaudos del sector salud concordaban con los transferidos, y en tal sentido, no le era dable a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar retransferir dineros que ya habían sido girados. 6º. En el año de 1995 no se registran pasivos, lo que significa que no existe incumplimiento en las transferencias que por ley debe efectuar ECOSALUD S.A. Por el contrario, existen suficientes soportes que determinan que efectivamente se transfirieron los dineros recaudados por este concepto.7º. ECOSALUD S.A. como empresa industrial y comercial del Estado está sometida a las normas de presupuesto aplicables a este tipo de empresas, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 5º, 96 y 97 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con el 11 de la Ley 225 de 1995. 8º. La investigación en contra de ECOSALUD S.A. se inició por parte de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Auto No.12, del 9 de julio de 1997, y se acumuló por Auto No.281, del 24 de noviembre de 1997, del cual no se corrió traslado, vulnerándose el derecho al debido proceso, toda vez que si bien no se hace referencia a hechos nuevos, se trataba de acumular cargos que por la falta de conocimiento no fueron debatido ni explicados.

C. NORMAS VIOLADAS

se corrió traslado, vulnerándose el derecho al debido proceso, toda vez que si bien no se hace referencia a hechos nuevos, se trataba de acumular cargos que por la falta de conocimiento no fueron debatido ni explicados.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución Política; 5º, 96 y 97 del Decreto 111 de 1996, 11 de la Ley 225 de 1995; 4, 12, 15 y 21 del Decreto 115 de 1996; 2º del Decreto 271 de 1991; 4º del Decreto 130 de 1976; y 43 de la Ley 10 de 1990.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida, previa constitución de la caución, con auto del 13 de agosto de 1998, en el cual se negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. La notificación personal del auto admisorio al Superintendente Nacional de Salud se efectuó el 28 de julio de 2000, en razón a la tardía y equívoca consignación para gastos procesales. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 7 de noviembre de 2000.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 23 de enero de 2001, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Nacional de Salud mediante apoderado contestó la demanda con escrito obrante a folios 119 a 130 del cuaderno principal, en el

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Nacional de Salud mediante apoderado contestó la demanda con escrito obrante a folios 119 a 130 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. A la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales a que se encuentra sometida ECOSALUD S.A. En virtud de ello, le compete verificar el giro oportuno de los recursos de transferencia a la salud.2º. El Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud expidió las Resoluciones 1712, del 23 de diciembre de 1997, y 0381, del 23 de febrero de 1998, en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas mediante los artículos 3º, numerales 4 y 8; 5º, numerales 7, 8 y 23; y 12, numeral 1º, literales c y e del Decreto 1259 de 1994; y la Resolución 1320, del 26 de noviembre de 1996. 3º. En ejercicio de las funciones antes referidas, dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de ECOSALUD S.A. se determinó que esa empresa incumplió con las obligaciones contenidas en los artículos 43 de la Ley 10 de 1990; y 19, inciso segundo, parágrafo primero, del Decreto 1893 de

1994.

empresa incumplió con las obligaciones contenidas en los artículos 43 de la Ley 10 de 1990; y 19, inciso segundo, parágrafo primero, del Decreto 1893 de 1994. 4º. ECOSALUD S.A. giraba los recursos de transferencias del sector salud tardíamente, y, además, constituyó el CDT No. 2096, con recursos correspondiente al sector salud, incumpliendo las disposiciones anteriormente mencionadas. 5º. La actuación de la Superintendencia Nacional de Salud fue oportuna y legal, adelantándose conforme a los procedimientos legales, respetando el derecho al debido proceso, brindando la oportunidad a la demandante de interponer los recursos de ley, e imponiendo la sanción respectiva por el incumplimiento e inaplicabilidad de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Propuso como excepción la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 19 de febrero de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 200 a 203; y la Superintendencia Nacional de Salud a través del memorial visible a folios 195 a 199 del expediente, en los cuales se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES.La Superintendencia Nacional de Salud al contestar la demanda propuso como

Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES.La Superintendencia Nacional de Salud al contestar la demanda propuso como excepción la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados.

La demandada para sustentarla expone argumentos encaminados a negar las pretensiones de la demanda. De manera que esa excepción se entenderá resuelta al decidirse de fondo la controversia propuesta.

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sub lite es si la Superintendencia Nacional de Salud inaplicó, para efectos de sancionar a ECOSALUD S.A., las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado; se desconoció que la fijación de la oportunidad de las transferencias de recursos para el sector salud es competencia también del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES-; y si se vulneró el derecho al debido proceso al no corrérsele traslado del auto que ordenó la acumulación de cargos, y al imponerle la carga de la prueba respecto de hechos que denota como irregulares y que materializaron conductas tipificadas como punibles. Así mismo plantea la actora la violación del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, por cuanto a través de los actos demandados se ordena transferir

materializaron conductas tipificadas como punibles. Así mismo plantea la actora la violación del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, por cuanto a través de los actos demandados se ordena transferir 1.300.000.000 millones de pesos al sector salud, los cuales ya habían sido transferidos, tal y como se desprende de los libros contables. El acervo probatorio útil y pertinente que obra en el plenario, muestra que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales ordenó la práctica de una visita especial, y la correspondiente ampliación, a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud – ECOSALUD S.A. – mediante los Autos Nos. 023, del 27 de septiembre de 1995; 026, del 19 de octubre de 1995 y 027, del 4 de noviembre de 1995, con el fin de verificar el desarrollo del objeto social de esa empresa. Durante el desarrollo de la visita se encontraron hechos irregulares que dieron origen a la apertura de la investigación a través del Auto No.012, del 9 de julio de 1996, solicitándose por parte de la Superintendencia Nacional de Salud las explicaciones de rigor, para lo cual se corrió el correspondiente traslado por el término de 10 días. Las explicaciones fueron rendidas extemporáneamente por el representante legal de ECOSALUD S.A. mediante el oficio No.004387, radicado el 27 de agosto de 1996.Con fundamento en ese oficio la Superintendencia Nacional de Salud consideró que las explicaciones solicitadas no fueron rendidas en su totalidad, y que no

legal de ECOSALUD S.A. mediante el oficio No.004387, radicado el 27 de agosto de 1996.Con fundamento en ese oficio la Superintendencia Nacional de Salud consideró que las explicaciones solicitadas no fueron rendidas en su totalidad, y que no se remitieron los soportes y anexos necesarios para justificar los hechos irregulares que dieron origen a la investigación administrativa. En consecuencia, la Superintendencia demandada mediante la Resolución número 1712, del 23 de diciembre de 1997, determinó que las explicaciones que fueron entregadas no eran satisfactorias, razón por la cual sancionó a ECOSALUD S.A. con multa equivalente a 1.000 salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de ejecutoria de ese acto. Igualmente, en ese mismo acto le ordenó a ECOSALUD S.A. realizar las transferencias de los recursos al sector salud que se encontraban invertidos en CDT’S, que fueron constituidos con los recursos de correspondían a ese tipo de transferencias. Contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución número 0381, del 23 de febrero de 1998, en el sentido de confirmar la decisión inicial en todas y cada una de sus partes.

C. CARGOS En la demanda, de forma precaria, se perfilan así: Violación de los artículos 5º, 96 y 97 del Decreto 115, del 15 de enero de 1996, 11 de la Ley 225 de 1995; 2º del Decreto 271 de 1991, y de los Decretos 3130

Violación de los artículos 5º, 96 y 97 del Decreto 115, del 15 de enero de 1996, 11 de la Ley 225 de 1995; 2º del Decreto 271 de 1991, y de los Decretos 3130 y 1050 de 1968, y 130 de 1976 (art. 4º). Para fundamentar este cargo la empresa demandante argumenta que la Superintendencia Nacional de Salud desconoció la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud – ECOSALUD S.A. – inaplicando el régimen jurídico para esa clase de empresas sociales. En ese orden de ideas se arguye por la actora que en materia de excedentes financieros debe obedecer las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES-. Así mismo, se dice que de conformidad con el Decreto 115 de 1996, la elaboración, conformación y ejecución del presupuesto se somete al principio de anualidad, y, en consecuencia, la orden de traspasar a los fondos locales de los municipios las transferencias que por sector salud no se realizaron en el año de 1995, resulta inocua, toda vez que la vigencia fiscal del presupuesto para esa año ya venció, el nuevo presupuesto se encuentra en ejecución, y alno existir pasivos o saldos por concepto de transferencias en 1995, se

desprende que las mismas se efectuaron oportunamente. Análisis de la Sala. La Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en su artículo 42 definió el arbitrio rentístico de la Nación como la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. Para efectos de la explotación y administración del monopolio rentístico de que trata el artículo 42 de la mencionada ley, y en cumplimiento del artículo 43 ibídem, se creó ECOSALUD S.A. - hoy ETESA S.A. - como una sociedad conformada por entidades públicas del orden nacional, de la forma de las anónimas, sometida, en lo pertinente, al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, pertenecientes al sector salud, y que fue organizada conforme con lo dispuesto por los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976 (art. 2º del Decreto 271, del 25 de enero de 1991 “Por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud,

ECOSALUD S.A.).

El artículo 43 de la Ley 10 de 1990 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2433, del 29 de octubre de 1991, el que establece en su artículo 1º que ECOSALUD S.A. podrá realizar todas las operaciones comerciales que comporta la explotación del monopolio rentístico creado por virtud del artículo 42 de la Ley 10 de 1990, en forma directa o a través de terceros.

Lo anterior resulta concordante con el inciso tercero del artículo 336 de la

comporta la explotación del monopolio rentístico creado por virtud del artículo 42 de la Ley 10 de 1990, en forma directa o a través de terceros.

Lo anterior resulta concordante con el inciso tercero del artículo 336 de la Constitución Política, según el cual la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. De manera que como hasta el momento no existe ninguna otra ley diferente a la 10 de 1990, que regule la administración, control, organización y explotación de este tipo de monopolios, hay que decir que el régimen legal propio de los mismos es el consagrado en el artículo 43 de esa ley, y en los Decretos 271 y 2433 de 1991, que desarrollaron el artículo 336 superior. En consecuencia, si bien es cierto que de conformidad con el Decreto 271 de 1991, por el cual se adoptan los estatutos de ECOSALUD S.A., en algunos aspectos se le aplica a esta empresa el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, en lo que respecta a los monopolios rentísticos se ciñe al régimen especial ya precisado, atendiendo a que su objeto social corresponde, precisamente, a la administración y explotación del monopolio rentístico creado por el artículo 42 ibídem. De contera debe advertirse que la accionante no puntualiza la inaplicación del régimen que echa de menos.Por eso el cargo no prospera. Violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Predica la empresa demandante que la Superintendencia Nacional de Salud le

régimen que echa de menos.Por eso el cargo no prospera. Violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Predica la empresa demandante que la Superintendencia Nacional de Salud le vulneró el derecho al debido proceso, al no correr traslado del auto que ordenó la acumulación de cargos, pretermitiéndole su oportunidad de rendir las respectivas explicaciones. Así mismo, señala que la demandada da por probada una irregularidad que constituye una conducta tipificada como punible en el ordenamiento penal, imponiéndole la carga de la prueba, la cual se encuentra en cabeza de la entidad sancionadora. Análisis de la Sala. Conforme con lo discurrido en la Resolución número 0381, del 23 de febrero de 1998, se tiene que, efectivamente, mediante el Auto No.281, del 24 de noviembre de 1997, y en virtud de los principios de economía y eficacia, - que de acuerdo con el artículo 3º del C.C.A. se aplican a los actuaciones administrativas - se acumuló a la investigación adelantada sobre los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1996 la parte concerniente a las inversiones en los CDT realizadas en 1995, sobre lo cual se solicitaron explicaciones mediante comunicación radicada bajo el número 116545, del 9 de mayo de 1997. Lo anterior permite inferir al Tribunal que el derecho al debido proceso de la actora no le fue desconocido, pues, precisamente, sobre esos hechos que fueron objeto de acumulación, ya se le había corrido traslado mediante el oficio antes

Lo anterior permite inferir al Tribunal que el derecho al debido proceso de la actora no le fue desconocido, pues, precisamente, sobre esos hechos que fueron objeto de acumulación, ya se le había corrido traslado mediante el oficio antes mencionado, con el objeto de que rindiera las explicaciones y aportara las pruebas que considerara pertinentes, es decir, se le permitió ejercer su derecho a la defensa. De otra parte, teniendo en cuenta que la violación al derecho al debido proceso lo fundamenta igualmente la parte actora en que la Superintendencia Nacional de Salud “da por probada una irregularidad imponiéndole la carga de la prueba”, se debe decir que únicamente se limitó a enunciar dicha situación, sin ofrecer alguna argumentación que apuntara a demostrarla, y en tal sentido el cargo, inadecuada e insuficientemente formulado, no debe prosperar. Sin embargo, se precisa que la carga de la prueba de los hechos que explicarían o justificarían su conducta, catalogada de anómala, estaba en cabeza de la actora, a la que la entidad de inspección, control y vigilancia, al detectar hechos irregulares, los puso en su conocimiento, para que rindiera sus explicaciones, y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.Así como consta en los actos acusados, lo que no ha sido infirmado por la accionante – esas explicaciones fueron extemporáneas, incompletas e insatisfactorias, amén de carecer, las que fueran de recibo, del necesario recaudo probatorio. El cargo no prospera. Violación del artículo 43 de la Ley 10 de 1990. Predica la demandante que la Superintendencia Nacional de Salud desconoce

insatisfactorias, amén de carecer, las que fueran de recibo, del necesario recaudo probatorio. El cargo no prospera. Violación del artículo 43 de la Ley 10 de 1990. Predica la demandante que la Superintendencia Nacional de Salud desconoce que las transferencias al sector salud ya se efectuaron durante el año de 1995, mes a mes, y, por tanto, el mandato de completarlas, impartido en los actos administrativos acusados, vulnera el precepto contenido en el artículo 43 de la Ley 10 de 1990, al ordenar a ECOSALUD S.A. transferir nuevamente los recursos para el sector salud. Análisis de la Sala. Mediante las resoluciones demandadas se ordenó al representante legal de ECOSALUD S.A. realizar las transferencias de los recursos al sector salud que se encuentran invertidos en los CDT’S que se relacionan en esos actos. Conforme con el dictamen pericial rendido dentro del expediente, se tiene que efectivamente dineros recaudados por ECOSALUD S.A. hoy ETESA S.A. fueron transferidos a los municipios en el año de 1995; “… sin embargo se observan diferencias que no se lograron conciliar; así mismo se detectó que del total de la cuenta del pasivo recaudado, $7.984 millones, solo se consignaron $6.297. La diferencia no se logró conciliar debido a que no se tiene libros oficiales mayores y balances de los años 1995 y 1996…”. Así mismo concluyó el perito que la entidad no podía tener todos esos excedentes, debido a que esa no es su razón social, y solamente debe tener lo

balances de los años 1995 y 1996…”. Así mismo concluyó el perito que la entidad no podía tener todos esos excedentes, debido a que esa no es su razón social, y solamente debe tener lo correspondiente a su pasivo prestacional. (folio 5 cuaderno anexo – Dictamen Pericial). Lo anterior significa que si bien es cierto que ECOSALUD S.A. transfirió a los municipios recursos que del sector salud les correspondía, ello no desvirtúa su conducta irregular de constituir CDT’S con dineros exclusivos de este tipo de transferencias, tal y como se desprende del contrato fiduciario No.22 A de 1994, el cual se suscribió para el manejo exclusivo de los recursos del sector salud. Esos dineros involucrados en los CDT’S generaron rendimientos, como también lo hicieron los recursos propios de Ecosalud, separados por el fideicomisario al rendir los correspondientes informes, lo que no se reflejó en la deficiente contabilidad de ECOSALUD, circunstancia evidenciada en la actuación administrativa llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud, y puesta también de presente en el peritazgo.De todas maneras un alto componente de esos rendimientos provino de la inversión de recursos para transferencia, de los cuales no hay ninguna evidencia de que hayan sido transferidos a los entes territoriales. Y resulta que de conformidad con el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 19 del Decreto 1893 de 1994, se tiene que los rendimientos financieros que se obtengan por la inversión o manejo de los recursos del fondo de salud

Y resulta que de conformidad con el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 19 del Decreto 1893 de 1994, se tiene que los rendimientos financieros que se obtengan por la inversión o manejo de los recursos del fondo de salud deben ser girados igualmente en su totalidad, lo que no ocurrió en el caso sub lite, ya que si bien es cierto hubo giro de las transferencias, los rendimientos o excedentes financieros no fueron girados o transferidos. De ahí que existe una diferencia bastante alta respecto del pasivo recaudo con el consignado. En consecuencia, los recursos involucrados en los CDT’S y que fueron constituidos con recursos del sector salud, deben ser transferidos a sus destinatarios, tal y como se ordenó en los actos que se demandan, que recogen un detallado análisis respecto de los encargos fiduciarios y las inversiones que realizó Ecosalud, de donde resultó la cifra que se ordena transferir, la que de ninguna manera Ecosalud ha desvirtuado, pues su desorden contable y otras falencias, le impiden contar con instrumentos e información que le permitan discutir ese monto. Por lo dicho este cargo tampoco prospera. En consecuencia, y por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta.

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta. SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. QUINTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

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