TA CUN - 11001-2324-00-2000-00103-(03-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-2324-00-2000-00103-(03-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INTERESES MORATORIOS EN CREDITO HIPOTECARIO / INTERES COMPUESTO – Improcedencia / CREDITO HIPOTECARIO – Cobro excesivo de intereses moratorios Si bien es cierto que las nuevas normas permitían la aplicación del sistema de interés compuesto, con la limitante del artículo antes transcrito(artículo 884 del c.co. anota la relatoría), es decir, que el interés de mora fuera el doble del interés bancario corriente, ello es aplicable solamente en los casos en que no se hubiesen pactado, lo que no ocurrió en el evento bajo estudio, toda vez que, como ya indicó, las partes si convinieron la tasa de interés moratorio. Teniendo en cuenta las fechas en que fue concedido el crédito hipotecario, esto es, el 22 de junio de 1990, y en que se suscribió el pagaré, 13 de septiembre de 1990, la resolución vigente para la época en que fue concedido el tan mencionado crédito era la no. 5 de 1990, que permitía que las tasas de interés se pactaran libremente entre la corporación de ahorro y vivienda y el beneficiario del crédito, las cuales serían fijas durante del plazo del crédito. Además, de manera expresa señaló ese reglamento en el artículo 14 que las tasas de interés que se acordaren libremente, no podían implicar para el beneficiario del crédito costo financiero, incluyendo la corrección monetaria, que excediera las tasas máximas de interés legalmente autorizadas. De conformidad con ese estatuto, quienes suscribieron el contrato de crédito

beneficiario del crédito costo financiero, incluyendo la corrección monetaria, que excediera las tasas máximas de interés legalmente autorizadas. De conformidad con ese estatuto, quienes suscribieron el contrato de crédito acordaron un sistema de pago de intereses de financiación o remuneratorios y de mora, que unido a la sobretasa prevista en el inciso final del artículo 16, excluía el sistema de interés compuesto. So pretexto de la expedición de la resolución externa 19 de 1991, de la junta directiva del banco de la república, y con base en su artículo 5º, Conavi se apartó del sistema de interés acordado entre las partes con sujeción a la resolución 5 de 1990, y acudió al sistema de interés compuesto tasando los intereses de mora de acuerdo al articulo 884 del c. de co., hecho aceptado por la demandante, dejando de ese modo sin piso el cargo que se despacha, el que, de acuerdo con el análisis que antecede, no está llamado a prosperar … La imposición de la obligación de devolver “las sumas cobradas en exceso por concepto de intereses …” por decisión de la resolución 142/99 (acto acusado), no solo se apoya en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, sino que se corresponde con las facultades que en materia de prevención le fueron otorgadas a la superintendencia bancaria por el artículo 326 del estatuto orgánico del sistema financiero, a saber: “… emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la

financiero, a saber: “… emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura…”.En el caso bajo análisis, al comprobar la superintendencia que la corporación demandante vulneró disposiciones de obligatoria observancia, pues cobró excesivamente intereses moratorios, adoptó la medida correctiva y de saneamiento respectiva, cual fue la orden de devolver las sumas pagadas de más por concepto de intereses en el crédito hipotecario, lo que va acorde con la disposición contenida en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, y con el inciso final del numeral 2.5. capítulo 4, título iii de la circular básica jurídica 007 de 1996, que establece: “…La superintendencia bancaria, de oficio o a petición del interesado, estará atenta a que en los casos de cobro excesivo las corporaciones de ahorro y vivienda reintegren al usuario del crédito las sumas pagadas por concepto de tales intereses, adicionadas en un monto igual, a título de sanción…”. La intervención de la superintendencia bancaria se ajusta a los objetivos consagrados en el artículo 46 del estatuto orgánico del sistema financiero, literales b) y d), cuales son que “… en el funcionamiento de tales actividades se

consagrados en el artículo 46 del estatuto orgánico del sistema financiero, literales b) y d), cuales son que “… en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas…”, y “… que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia…”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 11001-2324-00-2000-00103

Demandante : CONAVI

Demandado : SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por CONAVI a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONESLa Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0142, del 8 de febrero de 1999, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria multó a CONAVI con la suma de $20.000.000.oo y ordenó la devolución de las sumas cobradas en

1999, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria multó a CONAVI con la suma de $20.000.000.oo y ordenó la devolución de las sumas cobradas en exceso por concepto de intereses, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0532, del 26 de abril de 1999, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1487, del 28 de septiembre de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución número 0142, del 8 de febrero de 1999, confirmándola en todas y cada una de sus partes. 4º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Bancaria pagar o reembolsar a CONAVI, el valor de la multa impuesta, así como el valor de las sumas que eventualmente se hubiere visto obligada a devolver a favor del señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA. 5º. Las sumas resultantes de la condena anterior serán ajustadas de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y se ordenará el pago de intereses moratorios si a ello hubiere lugar. 6º. Que se condene en costas y dentro de ellas en agencias en derecho a la Superintendencia Bancaria.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

resumidos de la siguiente manera:

6º. Que se condene en costas y dentro de ellas en agencias en derecho a la Superintendencia Bancaria.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. En el mes de septiembre de 1990, CONAVI aprobó y concedió al señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA un crédito bajo la modalidad de amortización conocida como sistema incremental, que partía de la base de una cuota fija en pesos durante doce meses, al término de los cuales se recalculaba para la anualidad subsiguiente, con base en el saldo vigente, y así cada año hasta terminar el plazo.2º. Dicho sistema hacía obligatorio que cada pago en pesos se convirtiera en UPACS en la fecha de pago, con el fin de determinar los abonos realizados a la obligación respectiva en dicha unidad de cuenta. 3º. El sistema mencionado fue cuestionado por la Superintendencia Bancaria mediante la Circular Externa No.040 de 1986, la cual no tuvo aplicabilidad por parte de CONAVI al no haberse dado a conocer a las entidades vigiladas. Sin embargo, a través de la Resolución número 23 de 1987, se autorizó a estas entidades para establecer los mecanismos de cálculo que consideraran pertinentes para el pago de los créditos por parte de los usuarios. 4º. El señor GAVIRIA MONTOYA adquirió el crédito bajo los parámetros de las Resoluciones números 23 de 1987 y 15 de 1988, recogidas en la Resolución número 5 de 1990.

4º. El señor GAVIRIA MONTOYA adquirió el crédito bajo los parámetros de las Resoluciones números 23 de 1987 y 15 de 1988, recogidas en la Resolución número 5 de 1990. 5º. El artículo 10 de la Resolución No.23 de 1987 autorizó a las Corporaciones para cobrar intereses de mora hasta por un monto del 50% de los corrientes u ordinarios. 6º. La Resolución No.5 de 1990 autorizó igualmente el cobro de los intereses de mora hasta por un 50% adicional a los intereses corrientes, fijando estos últimos en 7.5%. 7º. Lo dispuesto en las Resoluciones Nos.23 de 1987 y 5 de a 1990 resultaba aplicable a los créditos otorgados a partir de la vigencia de cada uno de esos actos. 8º. En las resoluciones enunciadas se indicó que las tasas de interés autorizadas estaban expresadas en términos efectivos anuales, lo que implicaba que cualquier tasa causada o pagada con una periodicidad menor debía liquidarse a valor futuro, bajo las fórmulas de interés compuesto, sin desconocer el límite anual correspondiente, tal como lo establece la Ley 45 de

1990. Es decir que en cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se debe aplicar los límites previstos en el artículo 884 del C. de Co. 9º. Igualmente se dispuso en dichos actos que para los créditos en los cuales la tasa de interés se pudiera convenir libremente entre las partes, es decir, en los créditos de cuantía significativa, la tasa era definitiva sin modificación del

9º. Igualmente se dispuso en dichos actos que para los créditos en los cuales la tasa de interés se pudiera convenir libremente entre las partes, es decir, en los créditos de cuantía significativa, la tasa era definitiva sin modificación del plazo. En los demás casos, y siempre que acaecieran hechos sobrevivientes, la tasa fijada por las normas de la autoridad monetaria si podía modificarse.10º. En el pagaré 56208 el señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA aceptó la aplicación de las normas UPAC, lo que significaba que el deudor convino en que las tasas de interés a futuro podían variar si las normas respectivas así lo autorizaban, alternativa que no estaba prohibida para los créditos con tasas reguladas bajo las normas vigentes de esa época. 11º. Dentro de ese contexto se expidieron las Resoluciones números 5 y 19 de 1991, que liberaron las tasas de interés de plazo y de mora, sujetándose el límite máximo a lo previsto en las normas generales, siempre que no excediere el límite de usura, es decir, el 150% de la tasa certificada para los créditos de libre asignación. 12º. La Resolución No.5 de 1991, señaló que las tasas de interés se liquidarían sobre valores expresados en UPAC, y que los intereses de mora se cobrarían con sujeción a las normas generales, indicándose, además, que las

disposiciones allí contenidas regirían a partir del 3 de enero de 1992. 13º. En las resoluciones anteriores a esta última se expresaba que en materia de intereses la aplicación de las normas en ellas contenidas sería hacia el futuro. Dicha aplicabilidad no fue objeto de regulación por parte de la Resolución 19 de 1991, que si resultaba aplicable en adelante, siempre que en los créditos concedidos se hubiere previsto la incorporación de normas futuras, como es el caso del otorgado al señor GAVIRIA MONTOYA. 14º. Teniendo en cuenta que el crédito del señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA permitía la incorporación al contrato de disposiciones posteriores que se dictaran en materia de corrección monetaria o tasas de interés, a partir del 31 de enero de 1992 se efectuaron las siguientes modificaciones a dicho crédito: “…a) se empezó a liquidar sobre la base UPAC, no de pesos, como se había hecho en el pasado con apoyo en el sistema de amortización conocido como incremental. b) Se pasó de la tasa de mora prevista en el pagaré a la máxima legal autorizada por el artículo 884 del Código de Comercio, de conformidad con la Resolución número 19 de 1991. c) Se continúo usando la fórmula de interés compuesto, liquidando a valor futuro con la tasa máxima anual, sobre la base de causación mes vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero…”. 15º. La aplicación del sistema de interés compuesto al crédito del señor

conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero…”. 15º. La aplicación del sistema de interés compuesto al crédito del señor GAVIRIA MONTOYA a 31 de enero de 1992, obedeció a que en esa fecha elcrédito se empezó a liquidar sobre la base de la cuota UPAC, lo que hacía obligatorio señalar su monto, tanto por capital como por intereses en dicha unidad de cuenta, para seguir, a partir de tal valor, utilizando las mismas fórmulas de interés con la nueva tasa autorizada. 16º. Conforme con el artículo 137 del Estatuto Orgánico Financiero se tiene que la tasa lleva implícito el fenómeno de interés compuesto, sistema que parte del supuesto del cobro de intereses sobre el valor consolidado del crédito por capital y réditos en el período anterior, lo que significa que exista anatocismo, pues el sistema de interés compuesto obedecía a una simple operación que buscaba traer a una modalidad de cobro diferente una tasa máxima establecida en términos anuales, la cual de todas maneras se respetaba. 17º. Con fundamento en la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA el 14 de febrero de 1997, la Superintendencia Bancaria formuló pliego de cargos a CONAVI, pues consideró que el monto de la deuda a la altura de la cuota 16, es decir, al 20 de diciembre de 1994, era 174,9228 UPAC y no de 219,0130 UPAC, encontrando en el comportamiento de Conavi

a la altura de la cuota 16, es decir, al 20 de diciembre de 1994, era 174,9228 UPAC y no de 219,0130 UPAC, encontrando en el comportamiento de Conavi vulneración de los subnumerales 2.1. y 2.2. del numeral 2, capítulo 4º , título III de la Circular 007 de 1996; de los artículos 3º y 4º de la Resolución número 19 de 1991, del numeral 4º del artículo 98, y del numeral 3º del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 18º. Así mismo, la Superintendencia Bancaria realizó una reliquidación del crédito a febrero de 1997, aplicando la tasa moratoria del 11.25% efectivo anual, concluyendo que existe un saldo pendiente a abonar al crédito de 292.2881 unidades UPAC por el concepto de mayor valor abonado a cuotas, ya que a juicio de la Superintendencia se liquidaron intereses sobre sumas cuyos componentes eran intereses moratorios y sobretasas, y se cobraron intereses por encima del 11.25% pactados en el pagaré.

C. NORMAS VIOLADAS En el extenso y reiterativo libelo demandatorio – que por ello se presta a confusiones - las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia Bancaria al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución Política; 1602 del Código Civil; 5º y 23 de la Resolución No.19 de 1991; 884 del Código de Comercio; 64 y 72 de la Ley 45

artículos 29 de la Constitución Política; 1602 del Código Civil; 5º y 23 de la Resolución No.19 de 1991; 884 del Código de Comercio; 64 y 72 de la Ley 45 de 1990; 121, 137 y 326 del Decreto 663 de 1993; 427 del C. de P.C., 146 de la Ley 446 de 1998 y 38 del C.C.A. No obstante el concepto de violación, desarrollado de forma antitécnica e imprecisa, no lo refiere el libelista a la normativa que considera transgredida, sino que corresponde a situaciones que emergen al leer el capítulo de la demanda denominado “Hechos y Concepto de la Violación”.2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida con auto del 9 de marzo de 2000, en la cual se negó la solicitud de suspensión provisional. La notificación del auto admisorio al Superintendente Bancario se efectuó el 21 de junio de 2000. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 25 de septiembre de esa anualidad. Las pruebas fueron decretadas con auto del 25 de octubre de 2002, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria mediante apoderada contestó la demanda con escrito obrante a folios 223 a 249 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, por carecer de fundamento

La Superintendencia Bancaria mediante apoderada contestó la demanda con escrito obrante a folios 223 a 249 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, por carecer de fundamento jurídico y fáctico. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1o. Mediante escrito del 14 de febrero de 1997 el señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA presentó queja ante la Superintendencia Bancaria solicitando reliquidación del crédito hipotecario adquirido con CONAVI, por cuanto estaba en desacuerdo con la manera como se habían imputado sus abonos extraordinarios realizados durante la mora, y la liquidación de los intereses moratorios. 2º. El 13 de septiembre de 1990 los señores LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA y NUBIA STELLA OSPINA GUARIN suscribieron a favor de CONAVI el pagaré No.56208, y de conformidad con las cláusulas octava y décimo segunda del citado título, se reconocerían sobre las cuotas atrasadas una tasa de mora equivalente a la tasa de interés corriente (7.5%) más un 50% adicional, lo que indica que los intereses moratorios corresponderían a 11.25% efectivo anual. 3º. Verificado por parte de la Superintendencia Bancaria el abono realizado por los señores Gaviria y Ospina en el mes de febrero de 1997, se constató que los

efectivo anual. 3º. Verificado por parte de la Superintendencia Bancaria el abono realizado por los señores Gaviria y Ospina en el mes de febrero de 1997, se constató que los intereses moratorios se cobraron en exceso, violándose de esta manera las normas contenidas en los subnumerales 2.1. y 2.2. del numeral 2º del capítulo 4º, título III, de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, los artículos 3 y 4 de la Resolución 19 de 1991, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, y los numerales 4º del artículo 98 y 3º del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4º. Una vez formulados los cargos por parte de la Superintendencia, y rendidos los descargos por CONAVI, la entidad de vigilancia concluyó que desdediciembre de 1994 hasta febrero de 1997, inclusive, la Corporación había cobrado intereses de mora por encima del 11.25% pactados en el pagaré, procediéndose a sancionar a CONAVI mediante los actos acusados, únicamente por el exceso en el cobro de intereses moratorios respecto del abono efectuado por los deudores en febrero de 1997. 5º. El crédito hipotecario fue concedido al quejoso el 22 de junio de 1990, y el pagaré se suscribió el 13 de septiembre de 1990, lo significa que en materia de intereses se debía aplicar la Resolución número 5 de 1990, la que cobijaría los

pagaré se suscribió el 13 de septiembre de 1990, lo significa que en materia de intereses se debía aplicar la Resolución número 5 de 1990, la que cobijaría los préstamos concedidos con posterioridad a su entrada en vigencia, según la cual la tasa de interés en los préstamos para adquisición de vivienda que no fueran superiores a 4.000 UPAC, será máximo del 7.5.%, liquidada sobre valores expresados en UPAC. 6º. Igualmente se indicó en dicha resolución que las tasas de intereses convenidas eran fijas e invariables durante el plazo del crédito, sin que implicaran un costo financiero, incluyendo la corrección monetaria, que excediera las tasas máximas de interés legalmente autorizadas. 7º. El artículo 16 ibídem señalaba que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podían cobrar intereses sobre las cuotas de capital en mora hasta por un monto del 50% adicional a los intereses ordinarios, y cuando el deudor presentara más de 90 días de mora se podía adicionar una sobretasa del 50% de los intereses ordinarios. 8º. La Resolución No.5 de 1991 derogó expresamente las Resolución No.5 de 1990, y extendió la facultad de libre convención en materia de intereses, aunque mantuvo excepciones para los créditos de vivienda de interés social. 9º. Posteriormente la Resolución No.19 de 1991 amplió la facultad de convenir libremente las tasas de interés en créditos de vivienda de interés social y

aunque mantuvo excepciones para los créditos de vivienda de interés social. 9º. Posteriormente la Resolución No.19 de 1991 amplió la facultad de convenir libremente las tasas de interés en créditos de vivienda de interés social y reiteró que las tasas eran fijas y no podían variarse durante el plazo de crédito, eliminando la sobretasa de interés moratorio. 10º. Conforme con los artículos 1602 del Código Civil y 822 del Código de Comercio los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, es decir, las obligaciones pactadas no pueden modificarse salvo que las mismas partes de mutuo acuerdo así lo convengan o concurran causas legales. 11º. Lo anterior no significa que los contratos puedan desconocer normas superiores de orden público económico, como las relativas al crédito y a la protección del consumidor, y en ese sentido lo son las Resoluciones expedida por la Junta del Banco de la República. 12º. La sobretasa aplicada por la Corporación demandante al crédito concedido al señor GAVIRIA MONTOYA con fundamento en las Resoluciones números 23 de 1987, 5 de 1990 y 5 de 1991, implicaba el cobro adicional sobre los intereses de mora de un 50%.13º. Dicha figura desapareció con la expedición de la Resolución número 19 de 1991, a través de la cual se derogó la Resolución número 5 de 1990, sin que hubiese hecho ello salvedad alguna respecto de los créditos otorgados con anterioridad a su vigencia, lo que permitió su aplicación retrospectiva. 14º. Con fundamento en la mencionada resolución se profirió por parte de la Superintendencia Bancaria la Circular Externa 003 del 20 de enero de 1992,

anterioridad a su vigencia, lo que permitió su aplicación retrospectiva. 14º. Con fundamento en la mencionada resolución se profirió por parte de la Superintendencia Bancaria la Circular Externa 003 del 20 de enero de 1992, dirigida a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en la cual se indicaba que dichas entidades no estaban autorizadas a cobrar suma algunas por concepto de sobretasa, la cual es de obligatorio cumplimiento.. 15º. La Ley 45 de 1990 y la Resolución No.19 de 1991 fueron expedidas con posterioridad al otorgamiento del crédito y suscrición del pagaré, lo que permite inferir que rigen hacia el futuro, y no modifican los pactos celebrado con anterioridad.

16º. La cláusula cuarta del pagaré, según la cual el deudor acepta que las tasas de interés a futuro podrían variar si las normas respectivas así lo autorizaban, transgrede el ordenamiento público económico, generando beneficios unilaterales a favor de la entidad financiera. 17º. El Decreto 2179 de 1992, a través del cual se adicionó el Estatuto Orgánico Fincanciero, dispuso que las entidades deben abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante afecten el equilibrio del contrato o den lugar a un abuso de posición dominante. 18º. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso bajo análisis la tasa de interés de plazo pactada fue de 7.5% y la demora de 11.25%, no podía ser variada unilateralmente por la entidad acreedora, sin perjuicio del ajuste de la obligación propio del UPAC.

interés de plazo pactada fue de 7.5% y la demora de 11.25%, no podía ser variada unilateralmente por la entidad acreedora, sin perjuicio del ajuste de la obligación propio del UPAC. 19º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A. la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas, y como mediante el acto acusado que data de 1999, se sancionó el cobro excesivo de intereses moratorios para el año de 1997, la acción sancionatoria no había caducado.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 18 de septiembre de 2003, las partes alegaron de conclusión. La Corporación demandante a través del memorial visible a folios 426 a 434 del expediente, y la Superintendencia Bancaria mediante escrito que obra a folios 439 a 461.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, la contestación de la misma, los actos acusados y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia Bancaria al expedir los actos administrativos demandados desconoció los artículos 64, 121 y 137 del Estatuto Orgánico Financiero, 1062 del Código Civil, 884 del Código

que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia Bancaria al expedir los actos administrativos demandados desconoció los artículos 64, 121 y 137 del Estatuto Orgánico Financiero, 1062 del Código Civil, 884 del Código de Comercio y la Resolución número 19 de 1991, en lo que tiene que ver con la cuantificación de los intereses moratorios en la liquidación del crédito hipotecario No.56208, otorgado por CONAVI, e impuso sanciones sin tener competencia para ello. El acervo probatorio útil y pertinente, que reposa en el plenario, en particular los antecedentes administrativos, muestran que el 14 de febrero de 1997 el señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA formuló ante la Superintendencia Bancaria una queja contra la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, por la liquidación del crédito hipotecario No.56208 en relación con algunos abonos extraordinarios realizados y el cobro de los intereses moratorios. La queja anterior fue trasladada a la Corporación CONAVI a fin de que diera respuesta a los requerimientos formulados por el señor GAVIRIA MONTOYA, conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Circular Externa 007 de 1996, a través de la cual se adoptó por parte de la Superintendencia Bancaria el reglamento interno del derecho de petición. Los anteriores requerimientos fueron atendidos por CONAVI dando respuesta al peticionario mediante escrito del 14 de marzo de 1997, en el que se indicó,

se adoptó por parte de la Superintendencia Bancaria el reglamento interno del derecho de petición. Los anteriores requerimientos fueron atendidos por CONAVI dando respuesta al peticionario mediante escrito del 14 de marzo de 1997, en el que se indicó, de manera general, que los abonos se han imputado al saldo de la obligación, cuyo aumento ha obedecido a la mora en el pago de las cuotas, lo que dio lugar a la reliquidación del crédito. Con base en la anterior respuesta el señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA solicita a la Superintendencia Bancaria mediante escrito del 2 de abril de 1997, que se obligue a CONAVI a explicar detalladamente la forma en que ha abonado los pagos a la obligación, se realice por parte de peritos idóneos una revisión al crédito No.56208, y se sancione a dicha Corporación por cuanto procedió a la reliquidación del crédito sin solicitud y aceptación expresa del deudor. De la anterior petición se le corrió traslado a CONAVI, entidad que rindió las explicaciones del caso mediante escrito del 13 de mayo de 1997, advirtiéndose inconsistencias en dicho escrito, que dieron lugar a solicitar por parte de la Superintendencia Bancaria corrección y explicación del cobro de los interesescorrientes en los abonos de $7.021.500, del 5 de noviembre de 1996, y de $3.000.000, del 5 de febrero de 1997, al no corresponder el número de días adeudados, lo que incidió en el saldo y cobros siguientes; y de los cobros por mora de fecha 4 de julio de 1991, 20 de diciembre de 1994, 21 de mayo de

adeudados, lo que incidió en el saldo y cobros siguientes; y de los cobros por mora de fecha 4 de julio de 1991, 20 de diciembre de 1994, 21 de mayo de 1995 y 5 de febrero de 1997. Las explicaciones fueron rendidas por CONAVI el 17 de julio de 1997, y con base en ellas, mediante escrito del 24 de septiembre de 1997 la Superintendencia Bancaria concluye que dicha institución financiera ha aplicado una tasa moratoria distinta a la pactada, como también una metodología diferente para el abono y cobro de las cuotas, razón por la cual fue requerida nuevamente, dando las respectivas respuestas el 17 de octubre de ese año. Con base en las explicaciones y en la documentación remitidas por CONAVI el 13 de mayo, 17 de julio y 17 de octubre de 1997, la Superintendencia Bancaria, a través del oficio 97006700-34, del 8 de mayo de 1998 , expone las siguientes irregularidades encontradas en el manejo del crédito hipotecario No.56208, otorgado al señor LUIS FERNANDO GAVIRIA MONTOYA, así: “1) Analizada la discriminación de los cobros por mora, se pudo establecer que en la liquidación efectuada en enero 31 de 1992, la entidad sumó las cuotas en pesos y las convirtió a su equivalente en Upac, al valor de la Upac en dicha fecha, desconociendo que el contrato es e

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