TA CUN - 11001-2324-00-2000-00564-01-(14-04-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-2324-00-2000-00564-01-(14-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SISTEMA DE IMPORTACION Y EXPORTACION SIEX – Obligaciones / IMPORTACION TEMPORAL – Obligaciones del importador / GARANTIA GLOBAL – Efectividad Del estudio antes realizado se concluye que el plazo para presentar los estudios demostrativos se extendió hasta finales de septiembre de 1.997, de suerte que no fue el 20 de julio de 1.995, como lo reiteran los actos acusados que se produjo el presunto incumplimiento; que para cumplir con la demostración de las exportaciones la demandante dependía del procesamiento, estudio y aprobación, previos, de los CIP por parte de la DSE, dependencia que no asumió sus deberes oportunamente; y que ni ante el usuario ni ante la regional Bogotá DSYC hizo ninguna manifestación, razonada, de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a ordenar la efectividad de la garantía, disposición materializada en los actos acusados. Es de destacar que la DCYS tampoco cumplió adecuadamente y en tiempo sus obligaciones para verificar el cumplimiento de los programas o sistemas especiales. Así las cosas, Helicentro no incurrió en el incumplimiento al que aluden los actos censurados, lo que pone en evidencia el propio Incomex con los oficios 043683/99 y 7483/2000, los que hablan de un cumplimiento superior al 90%. Emerge de lo anterior que el cargo analizado prospera, lo que releva a la sala de estudiar los demás, e impone despachar favorablemente las súplicas de la demanda – con algunas precisiones -, respecto de unos actos frente a los
Emerge de lo anterior que el cargo analizado prospera, lo que releva a la sala de estudiar los demás, e impone despachar favorablemente las súplicas de la demanda – con algunas precisiones -, respecto de unos actos frente a los cuales se desvirtuó la presunción de legalidad que los amparaba. Se declarará la nulidad de los actos demandados, y que no hay lugar a hacer efectiva la garantía, puesto que Helicentro no ha incumplido sus obligaciones relacionadas con el programa mp-530.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogota D.C., Abril catorce (14) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 11001-2324-00-2000-00564-01
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: HELICENTRO LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: FALLO.La sociedad HELICENTRO LTDA., por conducto de apoderado judicial presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes pretensiones definidas en la demanda integrada (fls. 137 a 205).
I. PRETENSIONES 1ª) Que se declare la nulidad de la resolución No. 000724, del 29 de abril de 1.998, expedida por el Director Regional de Bogotá-Cundinamarca del Instituto Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX”., por la cual se declara el incumplimiento de una obligación, y se ordena hacer efectiva una garantía.
Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX”., por la cual se declara el incumplimiento de una obligación, y se ordena hacer efectiva una garantía. 2ª) Que se declare la nulidad de la resolución No. 0090, del 18 de febrero del 2.000, por la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola, expedida por el mismo funcionario. 3ª) Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare y/o se ordene que: a) La garantía personal que HELICENTRO LTDA. constituyó ante el INCOMEX, se encuentra vencida. b) HELICENTRO cumplió todas las obligaciones derivadas del programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación MP-530, autorizado el 22 de abril de 1.993. c) La firma HELICENTRO LTDA. no es sujeto pasivo de la exigibilidad de la garantía personal mencionada, ni de ninguna otra sanción. d) Que se ordene la cancelación y devolución de la garantía personal. 4ª) Que si HELICENTRO llegare a ser obligada a cancelar las sumas de dinero señaladas en la garantía global personal del 20 de enero de 1.994, se condene a la Nación - Ministerio de Comercio Exterior - INCOMEX, a devolver a la compañía, la suma de $410.514.774.oo, que se encuentra exigida en pago por las resoluciones acusadas. 5ª) Que se condene a la Nación - Ministerio de Comercio Exterior -INCOMEX, a cancelarle a HELICENTRO LTDA. el valor correspondiente a la pérdida de
las resoluciones acusadas. 5ª) Que se condene a la Nación - Ministerio de Comercio Exterior -INCOMEX, a cancelarle a HELICENTRO LTDA. el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se hubiese hecho efectivo el pago y la fecha en que se realice la devolución. 6ª) Que si llegare a pagar la suma garantizada, se condene a la Nación -Ministerio de Comercio Exterior - INCOMEX a pagar a la compañía el valor de los intereses bancarios de las sumas a que se condene, por concepto de daño emergente, y actualización por pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde la fecha en que se canceló el valor de la suma asegurada,hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la entidad demandada, y a los intereses moratorios legales. 7ª) Que se reconozcan las costas administrativas y judiciales contencioso administrativas, y las agencias en derecho en que ha tenido y tenga que incurrir la firma para evitar la efectividad de la garantía global personal. PETICION SUBSIDIARIA “... Si se llegare a demostrar que hubo algún incumplimiento y más concretamente el que se pregonó, en últimas, por la División de Control y Seguimiento del INCOMEX, mediante el oficio No. 33-043683, del 14 de diciembre de 1.999, en un porcentaje del 9,423%, del cupo de importación utilizado para el período de 1.994, el cual a su vez se disminuyó al 8,182%, de
diciembre de 1.999, en un porcentaje del 9,423%, del cupo de importación utilizado para el período de 1.994, el cual a su vez se disminuyó al 8,182%, de conformidad con el oficio No. 7483 del 18 de abril del 2.000, se reduzca finalmente en esta proporción la efectividad de la garantía constituida por HELICENTRO LTDA., y aceptada el 20 de enero de 1.994; o en el menor porcentaje que más adelante se demuestre y acredite en el proceso, todo esto de conformidad con el Parágrafo de la Cláusula Cuarta de la referida garantía”. Los fundamentos fácticos de las pretensiones lo constituyen los hechos relevantes que se resumen así:
II. HECHOS 1º) Mediante las comunicaciones Nos. 10728 y 10729, del 5 de mayo de 1.986, INCOMEX autorizó a HELICENTRO LTDA. para que desarrollara los programas “Plan Vallejo” Nos. A-360 y C-361, modalidad de operación directa, importaciones reembolsables y no reembolsables, respectivamente. 2º) A solicitud de HELICENTRO LTDA. - radicación No. 0134393, del 31 de marzo de 1.993 - la División de Sistemas Especiales de INCOMEX autorizó con el oficio 8616, del 22 de abril de 1.993, la sustitución de los programas A-360 y C-361 por el programa “Plan Vallejo No. MP-530”, y asignó un cupo de importación de US$ 900.000.oo.
C-361 por el programa “Plan Vallejo No. MP-530”, y asignó un cupo de importación de US$ 900.000.oo. 3º) Con el radicado 026713 el 15 de julio de 1.993 HELICENTRO solicitó que le aumentaran el cupo de importación a US $10.000.000.oo, “por la necesidad de hacer operaciones de perfeccionamiento activo a varios helicópteros, para su posterior reparación”, petición que fue atendida mediante el oficio 16677, del 26 de julio de 1.993, expedido por la misma división. En 1.994 por ese cupo se constituyó una garantía global personal, aceptada el 20 de ese año.4º) El 24 de julio de 1.995 – radicado 015123 – HELICENTRO presentó al INCOMEX el estudio sobre el cumplimiento del programa, para la verificación correspondiente. 5º) Luego de varios requerimientos y solicitudes de información – atendidos – y de dilaciones, mediante la resolución 00724, del 29 de abril de 1.998, se declaró el incumplimiento en cuantía de $469.931.020.oo, “bajo el argumento de que se había vencido el plazo para la demostración del cumplimiento de las exportaciones de los bienes importados temporalmente”. 6º) Contra este acto se interpuso recurso de reposición, resuelto por la resolución 0090, del 18 de febrero del 2.000, notificada por personalmente y ejecutoriada el 2 de marzo de esa anualidad, “bajo el argumento de que se había presentado tardíamente el estudio y que la documentación había sido
resolución 0090, del 18 de febrero del 2.000, notificada por personalmente y ejecutoriada el 2 de marzo de esa anualidad, “bajo el argumento de que se había presentado tardíamente el estudio y que la documentación había sido reiteradamente devuelta”.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se señalaron los artículos 1º, 2º, 6º, 23, 29, 58, 83, 90, 209 y 228 de la C.P.; 1º a 3º, 9º a 12, 27, 31, 34, 35 y 59 del C.C.A.; 4º del C. de P.C.; 1º, 13 y 16 del decreto 2150 de 1.995; 1º de la ley 95 de 1.890; 62 y 334 de la ley 4ª de 1.913; 1º, 3º y 4º de la ley 489 de 1.998; 70, 1551, 1555, 1592, 1594, 1596, 1602, 1610, 1615, 1625, 2361, 2365, 2366 y 2373 del C.C.; 829 y 867 del C. de Co.; y 231 a 241 del decreto 2666 de 1.984. Lo mismo que los decretos 444 y 688 de 1.967, 631 de 1.985, y la resolución 682 del 28 de junio de 1.995, del INCOMEX.
Al desarrollar el concepto de violación, que será analizado más adelante, contra los actos acusados se intenta formular los siguientes cargos: 1º)
Al desarrollar el concepto de violación, que será analizado más adelante, contra los actos acusados se intenta formular los siguientes cargos: 1º) Vencimiento del plazo para la exigibilidad de la garantía global personal; 2º) falsa motivación y desviación de poder; 3º) violación del debido proceso, de los fines propios del Estado, de la función pública y del procedimiento administrativo; 4º) violación al principio de justicia, equidad y proporcionalidad; 5º) violación al principio de la buena fe (art. 83 C.P.); y 6º) enriquecimiento sin causa (art. 831 del C. de Co.).
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, inicialmente presentada en la Sección Cuarta, fue remitida, por competencia, a la Primera, la que la admitió, luego de un prolongado proceso agotado para otorgar una garantía, con auto del 24 de enero del 2.002, que, también, negó solicitud de suspensión provisional, notificado el 18 de junio de esas calendas. La fijación en lista se hizo el 9 de septiembre del 2.002.
No obstante que los actos acusados fueron expedidos por el INCOMEX, suprimido este instituto, por virtud del decreto 2682 del 28 de diciembre de 1.999 el MINCOMEX, para efectos judiciales, ocupa su lugar, razón para quehaya contestado la demanda integrada, con escrito (fl. 439) en el que se opuso a las pretensiones, controvirtió los hechos, y como razones de defensa expuso las que se resumen de este modo:
a las pretensiones, controvirtió los hechos, y como razones de defensa expuso las que se resumen de este modo: o De conformidad con el artículo 38 de la resolución 2386 de 1.992, de la Dirección General del INCOMEX, vigente para la época en que el INCOMEX aceptó la garantía personal que el demandante constituyó para asegurar el cumplimiento de los compromisos que adquirió con ocasión del otorgamiento del programa MP-530, para el período correspondiente al año 1.994, “las exportaciones de los productos elaborados... en desarrollo de los programas autorizados al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del decreto ley 444/67, deberán efectuarse y demostrarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de aceptación de la garantía global de cumplimiento. De acuerdo con el artículo 75 ibídem la vigencia de esa garantía es de 24 meses, 18 para efectuar y demostrar las exportaciones, y 6 para la verificación. Ese término de seis meses está ratificado por el artículo 83 de la resolución 682 de 1.995 –“vigente para la época en que el INCOMEX realizó la verificación de los estudios de demostración”-. o Durante la etapa de verificación, si la División de Control y Seguimiento del INCOMEX determina el incumplimiento, “ya sea porque se incumple con los montos pactados o no se demuestra oportunamente que se cumplió, liquida su monto y ordena a la Dirección Regional respectiva hacer efectiva la garantía y
porque se incumple con los montos pactados o no se demuestra oportunamente que se cumplió, liquida su monto y ordena a la Dirección Regional respectiva hacer efectiva la garantía y suspender el registro de importación con cargo al programa incumplido” (art. 89 resolución 682/95). En la cláusula primera de la garantía personal global que constituyó HELICENTRO, se obligó a demostrar ante el INCOMEX el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa MP-530, a más tardar el 20 de julio de 1.995 (período de importación de 1.994). Como ese día fue festivo, el demandante debió presentar los estudios el primer día hábil siguiente, es decir, el viernes 21 de julio de 1.995, y apenas lo hizo el lunes siguiente, 24 de julio, supuestamente con autorización de la doctora María Cristina Rincón, quien no estaba facultada para conceder la prórroga, según los artículos 17 y 18 de la resolución 682/95. o Esos estudios demostrativos, presentados el 24 de julio de 1.995, fueron devueltos con observaciones mediante el oficio 33-000432 del 11 de enero de 1.996, suscrito por la Jefe de la División de Control y Seguimiento, concediendo un plazo de 8 días “para presentar el nuevo estudio conforme a las instrucciones impartidas en el mismo, contado a partir del 11 de enero de 1.996...”.Con oficio radicado en el INCOMEX el 2 de septiembre de 1.996, HELICENTRO “presentó los documentos requeridos...”.
presentar el nuevo estudio conforme a las instrucciones impartidas en el mismo, contado a partir del 11 de enero de 1.996...”.Con oficio radicado en el INCOMEX el 2 de septiembre de 1.996, HELICENTRO “presentó los documentos requeridos...”. Posteriormente la empresa con oficio radicado en el INCOMEX el 14 de julio de 1.997, “allega los estudios correspondientes a las demostraciones de los años 1994, 1995 y 1996 con sus respectivos anexos, y solicita la cancelación de las Garantías Globales expedidas en 1994, 1995 y 1.996”. “El Incomex mediante oficio 33-026559, del 10 de septiembre de 1997 devolvió con observaciones el estudio que Helicentro Ltda. le presentara, y le concedió un plazo adicional de quince (15) días para presentar los estudios correspondientes a los años 94 y 95, debidamente diligenciados, previa advertencia de suspender el registro de importación con cargo al Programa MP-530, hasta tanto cumpliera con los compromisos de exportación adquiridos”. “A pesar del plazo perentorio otorgado por el Incomex, Helicentro Ltda. presentó los estudios de demostración correspondientes a los períodos de importación 1994, 1995, 1996 hasta el 20 de abril de 1998, es decir siete (7) meses después. Sin embargo, estos estudios fueron devueltos por la División de Control y Seguimiento del Incomex, con observaciones, a través del oficio 33-20506, del 16 de mayo de 1.998”. “En respuesta al oficio anterior, Helicentro Ltda. mediante oficio de
estudios fueron devueltos por la División de Control y Seguimiento del Incomex, con observaciones, a través del oficio 33-20506, del 16 de mayo de 1.998”. “En respuesta al oficio anterior, Helicentro Ltda. mediante oficio de julio 14 de 1998, radicado 019021, informó a la Jefe de la División de Control y Seguimiento del Incomex sobre las modificaciones efectuadas a los estudios de demostración de los años 94, 95 y 96”. “En septiembre 29 de 1998, mediante oficio radicado con el número 026214, Helicentro Ltda. solicita a la División de Control y Seguimiento del Incomex la entrega de los estudios tantas veces referidos, para realizarles las correcciones en los anexos de los códigos internos”. “Finalmente, los estudios fueron radicados por Helicentro Ltda. con el oficio número 27532, del 14 de octubre de 1998, y sobre el resultado de su verificación para el período de importación correspondiente al año de 1994 se le informó mediante oficio 33043683, del 14 de diciembre de 1999”. El auto de pruebas se profirió el 24 de octubre del 2.002, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, que fue aprovechado por las partes para reiterar los argumentos expuestos en la extensa demanda y en la contestación a la misma. Al no observarse ninguna causal que pudiera afectar de nulidad lo actuado, el Tribunal procede a decidir, previas las siguientesV. CONSIDERACIONES
V-A EXCEPCIONES
extensa demanda y en la contestación a la misma. Al no observarse ninguna causal que pudiera afectar de nulidad lo actuado, el Tribunal procede a decidir, previas las siguientesV. CONSIDERACIONES V-A EXCEPCIONES Como quiera que al contestar la apoderada del Ministerio de Comercio Exterior la demanda propuso las excepciones que denominó indebido agotamiento de la vía gubernativa, e inepta demanda, por mandato del artículo 164 del C.C.A., en armonía con el 96 del C. de P.C., es menester ocuparse de ellas antes de proferir decisión de mérito. Para sustentar la primera argumenta que no hay identidad entre las pretensiones contenidas en la demanda y en el recurso de reposición, ya que en éste la empresa no formuló ninguna petición relacionada con la vigencia de la garantía. Al respecto puntualiza el Tribunal que no le asiste razón a la excepcionante, por cuanto en el recurso de reposición se pidió la revocatoria de la resolución 724 de 1.998, y en la demanda la nulidad de la misma, pretensiones que son equivalentes en la medida en que buscaron el retiro de la vida jurídica de uno de los actos acusados. Por este motivo la excepción no prospera. La segunda excepción la fundamenta la libelista predicando que los hechos de la demanda son presentados “sin enumerar ni en forma separada, dificultando por esta razón su contestación....”. Para esta Corporación Judicial esta excepción tampoco sale avante debido a que los hechos de la demanda, si bien no están numerados, si son claros, abundantes, y están ajustados a los dictados del artículo 1373 del C.C.A. Además a ellos se refirió, a espacio, la contestación de la demanda.
debido a que los hechos de la demanda, si bien no están numerados, si son claros, abundantes, y están ajustados a los dictados del artículo 1373 del C.C.A. Además a ellos se refirió, a espacio, la contestación de la demanda. V-B FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, la contestación de la demanda, y lo que al respecto consta en documentos allegados por las partes, pedidos a sus instancias por el despacho o contenidos en los antecedentes administrativos, se tiene que mediante el oficio DSEIE-08616, del 22 de abril de 1.993, con el que se dio respuesta a petición de HELICENTRO (radicación 0134393, del 31 de marzo de 1993) el INCOMEX autorizó – en sustitución de los programa A-360 y C-361 – a la empresa el programa de Sistema Especial de Importación P.V. No. MP-530, y un cupo de importación por novecientos mil dólares. En ese oficio 8616 se especificaron estas condiciones:“Con posterioridad a la internación de las materias primas e insumos al país y durante el desarrollo del proceso de producción y previo a la exportación del bien producido, se deberán elaborar y remitir para su aprobación a la División de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, los cuadros de insumo – producto en los cuales se demuestre la forma en que los bienes importados se han utilizado en la producción de los artículos de exportación”. “La vigencia de la garantía global que se constituya en desarrollo del presente programa será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su aceptación por parte de Incomex, correspondiendo a la
producción de los artículos de exportación”. “La vigencia de la garantía global que se constituya en desarrollo del presente programa será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su aceptación por parte de Incomex, correspondiendo a la sumatoria de dieciocho (18) meses para efectuar y demostrar las exportaciones y seis (6) meses destinados a la verificación. Esta garantía global debe cubrir también el valor de las garantías que respaldan los programas P.V. Nos. A-360 y N-361...”. “Solicitamos a Ustedes acusar recibo del presente oficio a la mayor brevedad posible vía télex (No. 43177) o fax (2437070), manifestando expresamente su conformidad o no con los términos y condiciones establecidos en el mismo De no producirse la aceptación, ésta se entenderá expresada al radicar, ante la correspondiente Dirección Regional o Seccional del Incomex, cualquier solicitud de registro de importación o garantía global de cumplimiento, en desarrollo de la autorización de que trata esta comunicación”. Con el oficio 016677, del 26 de julio de 1.993, y en respuesta a solicitud de HELICENTRO, INCOMEX aumentó el cupo de importación a diez millones de dólares, advirtiendo que debía modificarse la garantía personal, y “que las demás características y condiciones con las cuales se aprobó el programa continúan sin variación”. El 19 de enero de 1.994 – aceptada por el INCOMEX el 20 – HELICENTRO otorgó la garantía personal global para “garantizar el estricto cumplimiento de los compromisos adquiridos con el otorgamiento del programa MP-530...”. En su cláusula primera se obligó “a demostrar ante el INCOMEX el
otorgó la garantía personal global para “garantizar el estricto cumplimiento de los compromisos adquiridos con el otorgamiento del programa MP-530...”. En su cláusula primera se obligó “a demostrar ante el INCOMEX el cumplimiento de las obligaciones asumidas..., a más tardar el día 20 de julio de 1.995 (festivo). El monto de la garantía fue de $1.632.300.000.oo (un billón seiscientos treinta y dos millones trescientos mil pesos). Su vigencia hasta enero 20/96. Con el radicado 15123 (recibido julio 24/95) HELICENTRO remitió al INCOMEX (Dra. María Cristina Rincón) la documentación para demostrar las exportaciones que realizó con antelación al 20 de julio de 1.995, y pidió autorizar la cancelación de la garantía global “expedida para tal fin en 1.994”.En respuesta a esa comunicación, la Jefe de la División de Control y Seguimiento, con el oficio 0432, del 11 de enero de 1.996, devolvió, sin trámite, esa solicitud, quedándose con los documentos que la acompañaron. Con el radicado No. 020189, del 3 de septiembre de 1.996, y refiriéndose al oficio 0432, HELICENTRO le envió a la doctora María Cristina Rincón, Jefe de la División de Seguimiento y Control “el nuevo estudio correspondiente a la demostración del año de 1.994, con las correcciones solicitadas por su Departamento. Posteriormente con el radicado 015455, del 14 de julio de 1.997, HELICENTRO allegó los estudios correspondientes a las demostraciones
correspondiente a la demostración del año de 1.994, con las correcciones solicitadas por su Departamento. Posteriormente con el radicado 015455, del 14 de julio de 1.997, HELICENTRO allegó los estudios correspondientes a las demostraciones de los años 1.994, 1.995 y 1.996, con sus correspondientes anexos. En respuesta a tal comunicación esa División con el oficio 33-026559, del 10 de septiembre de 1.997, dijo devolver esos estudios, que sin embargo no devolvió. En ese oficio como causales de devolución se adujeron: 1ª) Las exportaciones deben ser digitadas en medio magnético, según el instructivo anexo. 2ª) Deben modificar los DEX 02000, 01997, 01996, 043575, 53905, 048934, 029554, 043103, y 018607, que hacen parte del estudio de 1.994. 3ª) “Deben verificar que los Cuadros de Insumo Producto, involucrados en los estudios, estén aprobados por la División de Sistemas Especiales” (subrayas fuera de texto). Como las garantías para 1.994 y 1.995 se encontraban vencidas, en este oficio se autorizó un plazo de 15 días “para presentar los mencionados estudios debidamente diligenciados...”. El 27 de febrero de 1.998 a través del memorando 06982, dirigido al Director Regional INCOMEX Bogotá por la Jefe División Control y Seguimiento, expresó: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Resolución No. 0682 de 1995, atentamente solicito adelantar los trámites respectivos para hacer efectivas las garantías globales de cumplimiento, aceptadas en aplicación de programas de sistemas
la Resolución No. 0682 de 1995, atentamente solicito adelantar los trámites respectivos para hacer efectivas las garantías globales de cumplimiento, aceptadas en aplicación de programas de sistemas especiales, que se detallan en el cuadro adjunto” (son dos cuadros en los que figura HELICENTRO). El 20 de abril de 1.998 con el radicado 010563, y atendiendo el oficio 033026559, HELICENTRO le remite nuevamente a esa División “los estudios correspondientes a las demostraciones de los años 1.994, 1.995 y 1.996, con sus respectivos anexos”.Haciendo alusión al oficio 010563, con la comunicación 33-20506, del 26 de mayo de 1.998, esa División devolvió la totalidad de los estudios “para que sean realizadas las correcciones pertinentes”, posibilitando nueva radicación. Refiriéndose a la comunicación 33-20506, con el radicado 019021, del 14 de julio de 1.998, HELICENTRO le informa al INCOMEX que a los estudios correspondientes a los años 1.994, 1.995 y 1.996, “se le realizaron las respectivas modificaciones según sus instrucciones”. En este documento se advierte que la empresa está a la espera de la aprobación de los Cuadros de Insumo Producto (CIP) Nos. 19 y 30, correspondientes al período 1.994. Por medio del oficio radicado 26214, del 29 de septiembre de 1998, HELICENTRO le pidió a la División de Control y Seguimiento: “...nos sean entregados los estudios del programa en referencia (P.V. MP-0530) de los
Por medio del oficio radicado 26214, del 29 de septiembre de 1998, HELICENTRO le pidió a la División de Control y Seguimiento: “...nos sean entregados los estudios del programa en referencia (P.V. MP-0530) de los años 1994, 1995 y 1996, ya que necesitamos realizar algunas correcciones en los anexos de los códigos internos, debido a que la División de Sistemas Especiales nos solicitó cambiar algunos códigos de los cuadros de insumo-producto”. De esta comunicación se desprende que HELICENTRO requería de estos estudios, que estaban en poder de la División de Control y Seguimiento, para hacer los ajustes a los CIP, indicados por la División de Sistemas Especiales. Con el radicado 027532, del 14 de octubre de 1.998 regresó HELICENTRO a la División de Seguimiento y Control los mencionados estudios, ajustados según lo indicado por la División de Sistemas Especiales. Posteriormente, mencionando el radicado 27532 e invocando el artículo 36 de la resolución 1860, del 14 de mayo de 1.999, con el oficio 043683, del 14 de diciembre de 1.999, la Jefe de la División de Control y Seguimiento le informa HELICENTRO “que una vez realizado el estudio de demostración de los compromisos de exportación, se ha verificado un incumplimiento del 9.423% del cupo de importación utilizado US $2.514.946.89 para el período 1994...”. Mediante el oficio 7483, del 18 de abril del 2.000, dirigido a HELICENTRO, el Subdirector Técnico del MINCOMEX modifica el oficio 043683/99 en el
$2.514.946.89 para el período 1994...”. Mediante el oficio 7483, del 18 de abril del 2.000, dirigido a HELICENTRO, el Subdirector Técnico del MINCOMEX modifica el oficio 043683/99 en el sentido de que el incumplimiento para el período 1.994 es del 8,182%. Por no demostrar dentro del plazo establecido en la garantía personal global el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa MP-530, a través de los actos acusados el INCOMEX declaró el incumplimiento por parte de HELICENTRO de la obligación de demostrar la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente.En la resolución 0724, además, se ordenó hacer efectiva la garantía personal global por la suma de $469.931.020, “correspondiente al 20% del saldo (incumplido o no demostrado), o sea la suma de US $2878.950,07 M.A.”. Al resolver el recurso de reposición contra el acto anterior, por medio de la resolución 090 el Director Regional del INCOMEX modificó la resolución 0724, en el sentido de que la garantía se hacía efectiva por la suma de $410’514.774,oo, correspondiente al 20% del saldo no demostrado o incumplido, US $ 2.514.946,89 (cupo de importación utilizado). V-C CARGOS Así como ya se anticipó, contra los actos acusados se formularon los siguientes cargos: 1-) FALSA MOTIVACIÓN Y ABUSO DE PODER SUSTENTACIÓN La fundamentación de este cargo se halla tanto en los hechos de la demanda (fls. 147 y 148) como en el acápite respectivo, y se puede resumir así:
SUSTENTACIÓN
SUSTENTACIÓN La fundamentación de este cargo se halla tanto en los hechos de la demanda (fls. 147 y 148) como en el acápite respectivo, y se puede resumir así: SUSTENTACIÓN De conformidad que el programa MP-530, que le aprobó INCOMEX, la empresa presentó no el jueves 20 de julio de 1.995 – que era día inhábil por ser feriado – sino el 24 la información correspondiente, tendiente a demostrar que la mercancía importada para el período de 1.994 había cumplido con los fines del programa y había sido exportada de conformidad con el mismo, para someterse a la evaluación por parte del instituto, presentación desconocida por la entidad estatal. De acuerdo con la resolución 682 de 1.995 del INCOMEX, el beneficiario del Plan Vallejo cumple con sus correspondientes obligaciones presentando dentro de los 18 meses los estudios demostrativos a la División de Seguimiento y Control, para que haga las verificaciones de rigor, sin que en dicha resolución se estipule que la devolución de los documentos que presente el titular del Plan Especial sea causal para declarar el incumplimiento de sus obligaciones. En esa resolución no existe un procedimiento que guíe tanto a los particulares como a los funcionarios revisores respecto de la actuación que debe surtirse en la etapa de verificación, la que puede implicar devolución de documentos, solicitud de ampliación de informaciones, corrección de datos,
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