TA CUN - 11001-2324-00-2001-00143-(07-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-2324-00-2001-00143-(07-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Trámite de peticiones, quejas y recursos. Información al peticionario de la imposibilidad de resolver en término. Aplicación del C.C.A Efectivamente, tal como lo señala la parte demandante, las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas y recursos presentados ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, no imponen a estas empresas la obligación de comunicar al interesado la ampliación del término para decidir una petición en razón a la necesidad de practicar pruebas, lo mismo que el vencimiento del período probatorio. No obstante existir reglamentación especial sobre la materia, las normas del C.C.A., contrario a lo expresado por la actora, si son aplicables a los procedimientos administrativos, tal y como lo indica el artículo 1º del C.C.A. De manera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., debió informar a los interesados que las peticiones formuladas no podían ser resueltas en el término legal de quince (15) días, indicando los motivos de la demora, y señalando además la fecha en que se resolvería o daría respuesta. Así mismo, toda vez que como lo expresa la accionante se requirió la práctica de pruebas, en el auto que las decretó debió indicarse el día del vencimiento del término probatorio, en tratándose de recursos (art. 58 del C.C.A.). En otras palabras, en virtud de la integración normativa que respecto de las

de pruebas, en el auto que las decretó debió indicarse el día del vencimiento del término probatorio, en tratándose de recursos (art. 58 del C.C.A.). En otras palabras, en virtud de la integración normativa que respecto de las actuaciones y procedimientos administrativos se produce por disposición del artículo 1º del C.C.A., las empresas de servicios públicos domiciliarios para resolver reclamos, peticiones o recursos no solo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la ley 142 de 1994, sino las normas generales del C.C.A., como los artículos 6º, 34 y 58, que tienen un carácter complementario respecto del artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, normas que contienen vacíos que son llenados por los artículos del C.C.A. que regulan la actuación y el procedimiento administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: No.11001-2324-00-2001-00143Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTA E.S.P..

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. a

DOMICILIARIOS

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 004047, del 18 de mayo de 1999, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la empresa demandante una sanción pecuniaria por valor de $23.647.800 y ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente a las peticiones Nos.0028, del 7 de enero de 1997; 0754, del 26 de marzo de 1999; y 1033, del 22 de abril del mismo año. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 007732, del 21 de septiembre de 2000, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del valor de la multa que cancelara dicha

interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del valor de la multa que cancelara dicha empresa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debidamente indexado, junto con los intereses y los gastos procesales correspondientes.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:1º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliegos de cargos en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por presuntas fallas en el trámite de derechos de petición formulados por algunos usuarios, rindiéndose los descargos respectivos mediante escrito 015416, del 18 de junio de 1998. 2º. Tales descargos, según el ente de control, no desvirtuaron la imputaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que mediante la Resolución No.004047, del 18 de mayo de 1999, le fue impuesta una multa a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por valor de $23.647.800.oo. 3º. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos.000003, del 3 de enero de 2000, y 007732, del 21 de septiembre de dicha

apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos.000003, del 3 de enero de 2000, y 007732, del 21 de septiembre de dicha anualidad, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Industria y Comercio al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 1º, 29, 113, 121, 150, numerales 8º y 10, 189, numeral 22, 209, 267 y 272 de la Constitución Política; 79.1, 79.3, 79.10, y 158 de la Ley 142 de 1994; 105, 109 y 143 del Decreto 1421 de 1993; 34, 56, 57 y 58 del C.C.A.; 3º, 6 y 7 del Decreto 548 de 1995, 4º del Decreto 2649 de 1993, y el Decreto 2223 de 1996.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida, previa subsanación de la misma, con auto del 31 de julio de 2001. La notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se efectuó el 2 de diciembre de 2002, en razón a la tardía consignación para gastos procesales. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 27 de enero de 2003.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 25 de septiembre de dicho año, y

a la tardía consignación para gastos procesales. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 27 de enero de 2003. Las pruebas fueron decretadas con auto del 25 de septiembre de dicho año, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Conforme con lo dispuesto en providencia del 25 de septiembre de 2003, no se tiene por contestada la demanda, toda vez que el líbelo respectivo fuepresentado extemporáneamente por parte de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 5 de febrero de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 231 a 233, en el cual pretende, en oportunidad inadecuada, formular nuevos cargos contra los actos censurados; y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del memorial visible a folios 229 y 230 del expediente.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos administrativos demandados interpretó erróneamente el artículo 158

probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos administrativos demandados interpretó erróneamente el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al señalar que es obligatorio dentro del trámite del derecho de petición comunicar al interesado sobre la prórroga del término para responder cuando se hace necesaria la práctica de pruebas, tal como lo establecen las normas del C.C.A., las cuales no resultan aplicables, a criterio del actor, por existir una reglamentación especial; y si se incurrió en falsa motivación al sancionar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. con base en apreciaciones subjetivas de esa misma Superintendencia, cuando dice en los actos administrativos acusados que al no responderse dentro del término legalmente establecido las peticiones, deberá darse solución bajo los parámetros de razonabilidad, atendiendo no sólo la importancia del asunto, sino los distintos trámites que debe cumplir la administración para agotar adecuadamente la cuestión planteada.

Los señores CECILIA DIAZ, ALFONSO RUEDA, ARQUIMEDES SIERRA,

CLARA INES RUGETH, MARIA DOLLY PUENTES, ANA LIDA ZAMORA,

CARLOS ÑUSTES, MARIA VICTORIA CAMPOS, MARIA GLADYS DE

ORTEGA, ORLANDO HERRERA GARZON, GUSTAVO PINEDA, ROSA

CARLOS ÑUSTES, MARIA VICTORIA CAMPOS, MARIA GLADYS DE

ORTEGA, ORLANDO HERRERA GARZON, GUSTAVO PINEDA, ROSA

PEÑA, HERMINDA SABOGAL, EDGAR ARMANDO RODRIGUEZ, DORA

INES GRISALES, LUZ MARIA RUEDA, OTONIEL ROJAS, CARLOS ANDRES

SALAZAR, JOSE COMAS, AIDA RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO RUBIANO,

GERARDO MONTOYA, GABRIEL CASTRO DELGADO, JAIME LUIS

PUELLAR, LUIS AUGUSTO CAMACHO, ROMELIA VARGAS, ELISEO GOMEZ, EDGAR ROBERTO ARIAS, FABIOLA GARCIA, LUIS CARLOS CASTILLO y CARMEN ELISA ENCISO, solicitaron a la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios controlar y vigilar el cumplimiento de los actos administrativos que profiriera la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con ocasión de las peticiones que le fueron formuladas, así como la adopción de las medidas pertinentes para solucionar tales reclamaciones. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliegos de cargos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante los

Autos Nos.17, 18, 26, 27, 28, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 81, 82, 83, 84, 86, 87 y 88. Los descargos fueron rendidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. mediante el oficio 024708-2, del 19 de junio de 1998. Mediante la Resolución número 004047, del 18 de mayo de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó pecuniariamente a la demandante con multa de $23.647.800.oo, al considerar que vulneró el derecho de petición de los usuarios, al responder, en la mayoría de los casos, extemporáneamente las peticiones formuladas, desconociendo lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995, y 9º del Decreto 2223 de 1996. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones números 000003, del 3 de enero de 2000, y 007732, del 21 de septiembre de esa anualidad, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes.

C. CARGOS Interpretación errónea del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Para fundamentar este cargo la actora argumenta que la Ley 142 de 1994,

esa anualidad, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes.

C. CARGOS Interpretación errónea del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Para fundamentar este cargo la actora argumenta que la Ley 142 de 1994, consagra el trámite especial de los derechos de petición, quejas y recursos ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no se resultan aplicables las normas que al respecto establece el C.C.A. En efecto, dice que no es obligatorio comunicar a los peticionarios que antes de decidir sus solicitudes hay que hacer uso de un período probatorio, que conducirá a que las peticiones no se resuelvan dentro del término de 15 días, que consagra el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma especial que no establece esa obligación, por lo que no se puede imponer y castigar su supuesta inobservancia con base en las normas generales contenidas en los artículos 34 y 58 del C.C.A., que tienen un carácter supletorio.Análisis de la Sala. La Ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 158 ibídem consagra el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para responder los recursos, quejas y peticiones. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 1999, dicho artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que dispone:

“ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158

DE LA LEY 142 DE 1994 . De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la

reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.”. Efectivamente, tal como lo señala la parte demandante, las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas y recursos presentados ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, no imponen a estas empresas la obligación de comunicar al interesado la ampliación del término para decidir una petición en razón a la necesidad de practicar pruebas, lo mismo que el vencimiento del período probatorio.No obstante existir reglamentación especial sobre la materia, las normas del C.C.A., contrario a lo expresado por la actora, si son aplicables a los procedimientos administrativos, tal y como lo indica el artículo 1º del C.C.A. En efecto, dicha norma establece: “…Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles…”. De manera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,

regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles…”. De manera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., debió informar a los interesados que las peticiones formuladas no podían ser resueltas en el término legal de quince (15) días, indicando los motivos de la demora, y señalando además la fecha en que se resolvería o daría respuesta. Así mismo, toda vez que como lo expresa la accionante se requirió la práctica de pruebas, en el auto que las decretó debió indicarse el día del vencimiento del término probatorio, en tratándose de recursos (art. 58 del C.C.A.). En otras palabras, en virtud de la integración normativa que respecto de las actuaciones y procedimientos administrativos se produce por disposición del artículo 1º del C.C.A., las empresas de servicios públicos domiciliarios para resolver reclamos, peticiones o recursos no solo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la Ley 142 de 1994, sino las normas generales del C.C.A., como los artículos 6º, 34 y 58, que tienen un carácter complementario respecto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, normas que contienen vacíos que son llenados por los artículos del C.C.A. que regulan la actuación y el procedimiento administrativo.

por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, normas que contienen vacíos que son llenados por los artículos del C.C.A. que regulan la actuación y el procedimiento administrativo. En consecuencia, y por cuanto, como se ha demostrado que las normas del C.C.A. si son aplicables a la actuación administrativa adelantada por la actora, el cargo propuesto no prospera. Falsa motivación. Predica la empresa demandante que la errónea interpretación del artículo 158 del C.C.A. generó que los actos administrativos acusados fuesen expedidos falsamente motivados, cuando se afirma en ellos que en los eventos de no darse respuesta a las peticiones, quejas y recursos dentro del término legal, y una vez comunicada dicha circunstancia al interesado, se debe proceder a resolverlos dentro de los parámetros de razonabilidad, atendiendo la importancia del asunto y las trámites previos que se deben cumplir. Por lo anterior, expresa además la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. que esa apreciación subjetiva de la Superintendencia demandada, de valorar los parámetros de la razonabilidad, vulnera el derecho a la igualdad.Análisis de la Sala. Los argumentos que utiliza la demandante para tratar de perfilar este cargo son idénticos a los que esgrimió para alegar la errónea interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, imputación que no prosperó, razón para que la de falsa motivación corra igual suerte. Mucho menos sale avante, si se tiene en cuenta que, tal como se indicó, la

de la Ley 142 de 1994, imputación que no prosperó, razón para que la de falsa motivación corra igual suerte. Mucho menos sale avante, si se tiene en cuenta que, tal como se indicó, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. no cumplió con la obligación de comunicar a los interesados que la respuesta a sus peticiones, quejas o recursos, no se daría dentro del término legal, por ser necesaria la práctica de pruebas; omisión que la empresa no desconoce, pero que si, sin éxito, trató de justificar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Se acepta la renuncia de poder presentada por la doctora CLAUDIA PATRICIA PARRA DIAZ, como apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y comuníquese dicha aceptación al representante legal de la mencionada empresa en los términos del citado artículo. Cumplido lo anterior se notificara esta sentencia. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. QUINTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las

CUARTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. QUINTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. 039

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASMagistrado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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