TA CUN - 11001-2324-00 2001-01039-01-(21-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-2324-00 2001-01039-01-(21-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JUICIO FISCAL – Notificación del auto de apertura de la investigación / RESPONSABILIDAD FISCAL – Inversión irregular de recursos El marco en esa investigación lo constituían los hechos relacionados con la gestión del portafolio de inversiones, por supuesto los que tenían que ver con la colocación de los recursos en cooperativas o instituciones financieras, por lo que al ocuparse de los mismos las funcionarias, no desbordaron el marco de su competencia, encuadrada en el universo del control fiscal, particularmente en el artículo 76 de la ley 42 de 1.993. El artículo 77 de esa ley 42 de 1.993 no estipula concretamente la obligación de ordenar la notificación del auto de apertura de una investigación fiscal a los presuntos implicados, ni impone el deber de notificárselo, lo que tampoco hace el decreto 2667 de 1.991 (que no tiene 21 artículos, y por el cual se hace un nombramiento). La corte constitucional en la sentencia c-540/97, del 23 de octubre, declaró exequible dicho artículo 77, en el entendido de que dentro de las diligencias pertinentes que ordenen los investigadores fiscales está la de notificar el auto de apertura de la investigación fiscal a los presuntos responsables, “siempre que estos se encuentren identificados”, lo cual supone que “se hayan determinado los hechos configurativos de posibles irregularidades que afecten los bienes y recursos de la nación y exista certeza acerca de la identidad de los implicados”, condiciones que aquí no se dieron al momento de abrir la investigación, lo que significa que no había obligación de notificar el auto de apertura a presuntos y desconocidos implicados.

implicados”, condiciones que aquí no se dieron al momento de abrir la investigación, lo que significa que no había obligación de notificar el auto de apertura a presuntos y desconocidos implicados. El auto de cierre de la investigación fiscal y que ordenó la apertura de la etapa del juicio fiscal (etapas que conforman el proceso de responsabilidad fiscal – art. 74 ley 42/93), se fundamentó jurídicamente en los artículos 267 y 268 de la C.P., y 72 a 89 de la ley 42 de 1.993, normas legales que regulaban el proceso de responsabilidad fiscal (derogadas por la ley 610 del 2.000) … Las normas del decreto 2787 de 1.994, que regulan la actuación del entonces director del icetex, le imponen la observancia de la ley, los estatutos y los reglamentos de la entidad, y lo facultan para hacer inversiones de los recursos disponibles, en títulos valores que ofrezcan liquidez y seguridad; inversiones que efectivamente realizó el demandante mediante operaciones que no se caracterizaron por la eficiencia y la eficacia en la administración de los recursos financieros que exige la resolución 876 de 1.995, como lo demuestra el hecho de que se hicieran cuantiosas colocaciones con base en cotizaciones pedidas hasta por teléfono, por orden del doctor buriticá giraldo, quien no protegió lo recursos de la entidad ni previno irregularidades financieras. tampoco tomó medidas de seguridad para la correcta administración de dichos recursos financieros y, mucho menos, evaluó, previamente a las colocaciones en cdts y

recursos de la entidad ni previno irregularidades financieras. tampoco tomó medidas de seguridad para la correcta administración de dichos recursos financieros y, mucho menos, evaluó, previamente a las colocaciones en cdts y cdats las condiciones del mercado financiero, lo que implicó desconocerobligaciones que le imponían los reglamentos del ICETEX, y se tradujo en que las entidades en que hizo esas colocaciones no hicieran el pago oportuno de los respectivos títulos valores, ocasionándose un detrimento de los recursos manejados por el ICETEX, que comprometió el patrimonio público, motivo suficiente para deducirle responsabilidad, del modo como lo hizo la contraloría general de la república y mediante actos respecto de los cuales el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA–

-SUBSECCION “A”-

Bogotá D.C., Abril veintiuno (21) del dos mil cinco (2005). Expediente No. 11001-2324-00 2001-01039-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: CARLOS ARTURO BURITICÁ GIRALDO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ASUNTO: FALLO.

El señor CARLOS ARTURO BURITICÁ GIRALDO, por conducto de apoderada judicial presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes

I. PRETENSIONES

El señor CARLOS ARTURO BURITICÁ GIRALDO, por conducto de apoderada judicial presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes

I. PRETENSIONES 1ª) Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: a) Fallo Fiscal No. 0024, del 30 de junio del 2.000, proferido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, en el sentido de declarar la responsabilidad fiscal del doctor CARLOS ARTURO BURITICÁ GIRALDO, entre otros, por la suma de $18’276.970.101 M.L. b) La resolución No. 02292, del 24 de abril del 2.001, por medio de la cual el Contralor General de la República al dar trámite al recurso de apelación, además de confirmar el fallo de responsabilidad fiscal, cuantifica la misma hasta un monto se $16’930.351.365 M.L.2ª) Que a título de restablecimiento del derecho se declare exonerado de responsabilidad fiscal al doctor CARLOS ARTURO BURITICÁ GIRALDO, por las sumas antes referidas. 3ª) Que se declare que la sentencia que pone fin a este proceso se cumplirá en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. 4ª) Que se condene a la demandada al pago de costas judiciales.

II. HECHOS El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos relevantes

que se resumen así:

4ª) Que se condene a la demandada al pago de costas judiciales.

II. HECHOS El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos relevantes que se resumen así: 1º) El proceso se inicia a raíz del oficio No. 17624, del 8 de septiembre de 1.998, mediante el cual el doctor Carlos Buriticá Giraldo, en su calidad de Director General del ICETEX, para la época de los hechos, pone en conocimiento de la Directora del Sector Social de la Contraloría General de la República las dificultades presentadas en el proceso de recuperación de algunas inversiones realizadas en la vigencia de 1.997-1.998.

Con base en lo anterior la Unidad de Investigaciones Fiscales, de la Dirección Seccional Bogotá – Cundinamarca - dio apertura formal a la investigación dictando el auto No. 000214, del 4 de noviembre de 1.998. 2º) El 22 de enero de 1.999 mediante providencia No. 000214 la División de Investigaciones Fiscales declaró cerrada la investigación y ordenó la apertura del juicio fiscal, elevando a faltante de fondos públicos la suma de diez y ocho mil doscientos setenta y seis millones novecientos setenta mil ciento un pesos m/cte. ($18’276.970.101), bajo la presunta responsabilidad de Fernando Molina Elorza, Ramón Islen Ramírez Giraldo, Carlos Arturo Buriticá Giraldo, José Rigoberto Mallama Bolaños, Sociedad Colombiana de Emulsificantes, Colemul,

Elorza, Ramón Islen Ramírez Giraldo, Carlos Arturo Buriticá Giraldo, José Rigoberto Mallama Bolaños, Sociedad Colombiana de Emulsificantes, Colemul, y Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Productores de Papeles S.A. – Coopropal-. 3º) Notificada esa providencia se interpusieron los recursos de reposición, los cuales fueron decididos mediante auto del 22 de abril de 1.999. En dicho auto además se resolvió aclarar la cuantía del faltante, la cual asciende, según dicha providencia, a la suma de $18’394.564.470. 4º) Mediante auto No. 00323, del 2 de julio de 1.999, adicionado por el auto 362, del 26 de julio de 1.999, se inicia la etapa de juzgamiento. 5º) El 30 de junio del 2.000, se profirió por la Contraloría Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de laRepública, el fallo No. 000024, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal contra Carlos Arturo Buriticá Giraldo. 6º) Se presentó apelación, y la Contraloría decidió la reposición y concedió la apelación mediante auto No. 000321, del 19 de diciembre del 2.000. Concedida la apelación, la segunda instancia dictó la resolución No. 02292, del 24 de abril del 2.001, emanada del Contralor General de la República, mediante la cual además de confirmar el fallo de responsabilidad fiscal, cuantifica su

del 2.001, emanada del Contralor General de la República, mediante la cual además de confirmar el fallo de responsabilidad fiscal, cuantifica su responsabilidad fiscal hasta un monto de diez y seis mil novecientos treinta millones trescientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y cinco pesos m/cte. ($16’930.351.365).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se señalaron los artículos 13 (por no aplicación), 29, 83, 267 y 268, numeral 5º de la Constitución Política; 11, 12 y 83 de la ley 42 de 1.993; 835 del C. de Co.; y 27 y 36 del decreto 111 de 1.996.

Al desarrollar el concepto de la violación, que será analizado más adelante, contra los actos acusados se formulan los cargos de incompetencia, violación al debido proceso y al derecho de defensa, y desconocimiento de normas superiores.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez subsanada, y definido el tema de la caución, fue admitida por medio del auto calendado el 14 de noviembre del 2.002, proveído que ordenó notificar al señor Contralor General de la República (fls. 271 al 272).

La Contraloría General de la República, por medio apoderada dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones. Como razones de defensa expuso las que se resumen así:  Una vez se designa unos funcionarios para adelantar una investigación fiscal, los comisionados son competentes para conocer de todo lo relacionado con la materia de la investigación; incluso están en la

 Una vez se designa unos funcionarios para adelantar una investigación fiscal, los comisionados son competentes para conocer de todo lo relacionado con la materia de la investigación; incluso están en la obligación de investigar la gestión, los resultados, la ejecución y la inversión, lo cual permite evidenciar si efectivamente hay o no hay detrimento patrimonial, razón por la cual la investigación se extendió a todas aquellas dependencias que tenían la responsabilidad del manejo de recursos. Por lo tanto, el Director del ICETEX es el primer llamado a responder frente a dicha situación por tratarse del representante legal de la institución.  En cuanto a la falta de notificación del auto de apertura de la investigación, el demandante hace hincapié en la violación al debido proceso, situación que no sucedió, pues en el transcurso del proceso deresponsabilidad fiscal, oportunamente fue citado y tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por los investigadores fiscales, brindándosele la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y aportar pruebas dentro de la etapa de la investigación fiscal, por lo que remitiéndose al expediente es evidente el conocimiento constante durante el transcurso del proceso por parte del accionante de todo lo acontecido, de lo cual se puede concluir que el demandante contó con todas las garantías legales y constitucionales para asumir su defensa y desvirtuar la responsabilidad fiscal endilgada.  En la época de la investigación fiscal la norma que regía era la ley 42 de

todas las garantías legales y constitucionales para asumir su defensa y desvirtuar la responsabilidad fiscal endilgada.  En la época de la investigación fiscal la norma que regía era la ley 42 de 1.993, que no contemplaba la obligación de notificar personalmente al presunto implicado el auto de apertura de la investigación fiscal. La sentencia de la H. Corte Constitucional C-540 de 1997 hace referencia a que se debe notificar el auto de apertura de investigación a los presuntos responsables, siempre que éstos se encuentren identificados, como garantía del derecho de defensa y debido proceso. Es por ello que se debe entender que procede notificar dicho auto en aquellos casos en que se haya identificado al presunto responsable. “Como al momento de iniciarse la investigación no se tenía claridad ni tampoco estaban identificados los responsables, simplemente se procedió a comunicar de la apertura del auto al Director del ICETEX, a solicitar información, a citar a algunos directivos a fin de que rindieran versión libre, e incluso en el caso del Señor Buriticá, él solicitó se le ampliara su versión libre”.  Frente al señalamiento de ambigüedad o imprecisión en el cargo, la parte demandada hace un análisis de los hechos por los que resultó implicado el señor Buriticá Giraldo, y precisa que por su condición de Director General del ICETEX para la época, tuvo ingerencia directa al colocar recursos del Fondo en Administración, en entidades del sector financiero y cooperativo, las cuales incumplieron con los pagos de las obligaciones contraídas con el ICETEX. Igualmente se evidenció mediante las pruebas documentales, declaraciones, versiones libres y

financiero y cooperativo, las cuales incumplieron con los pagos de las obligaciones contraídas con el ICETEX. Igualmente se evidenció mediante las pruebas documentales, declaraciones, versiones libres y documentación aportada en el proceso de responsabilidad fiscal que el procedimiento utilizado por el ICETEX para invertir no se sujetó de manera alguna a políticas ni mecanismos que permitieran evaluar y controlar los posibles y eventuales riesgos que se ocasionaron. Tampoco existen en la Entidad investigada estudios financieros, metodologías o instrumentos que le permitieran medir y controlar las consecuencias económicas que desde luego evitaran el menoscabo de los recursos públicos.  La parte accionada precisa que el decreto 2787 de diciembre de 1.994 y la resolución 876 de noviembre de 1.995 le dan la facultad al Director del ICETEX para realizar todo tipo de operaciones en desarrollo del objeto social de la entidad. Es por eso que al señor Buriticá Giraldo, al desempeñarse como Director General, le competía decidir sobre las inversiones de los recursos financieros, teniendo en cuenta que dicha norma preceptúa “... La decisión sobre inversiones de recursos financieros estará a cargo del Director General, y se hará de acuerdo alos parámetros generales establecidos por el comité Financiero de la Junta Directiva...”, lo que permite evidenciar que el señor Burticá era quien estaba facultado para decidir sobre las inversiones, e incluso,

Junta Directiva...”, lo que permite evidenciar que el señor Burticá era quien estaba facultado para decidir sobre las inversiones, e incluso, desconoció la obligación de convocar al Comité Financiero, por lo que no puede alegar que eran otras instancias a las que correspondía decidir al respecto.  “Es claro que el ICETEX se limitó a invertir recursos teniendo tan solo 3 cotizaciones que le solicitó a un pequeño grupo de entidades preseleccionadas, sin ningún tipo de análisis que dilucidara, inequívocamente, su estado de solidez, solvencia, liquidez, nivel de patrimonio, rentabilidad y garantías, sobrepasando los límites, y generando alta concentración de operaciones, que al ser incumplidas le provocaron inestabilidad a la entidad...”.  Concluida la investigación fiscal, el 22 de enero de 1.999 se profirió el auto del cierre de la investigación y se ordenó apertura a juicio fiscal, y mediante oficio del 26 de enero del mismo año, suscrito por el Jefe de División de Investigaciones Fiscales Bogotá-Cundinamarca, se citó al doctor Buriticá Giraldo a fin de que compareciera con el objeto de notificarlo personalmente. Se le hizo saber al citado que transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la comunicación, si no comparecía se procedería a notificarlo por edicto. Y efectivamente no compareció, razón por la cual se le notificó por edicto fijado el 3 de febrero de 1.999,

procedería a notificarlo por edicto. Y efectivamente no compareció, razón por la cual se le notificó por edicto fijado el 3 de febrero de 1.999, y desfijado el 16 del mismo mes y año. Vencido dicho término el señor Buriticá Giraldo interpuso recurso de reposición mediante apoderado, el cual se resolvió en auto del 22 de abril de 1.999, procediendo la Contraloría General de la República de la misma forma, es decir, a citarlo para efectos de notificarlo de la resolución del recurso interpuesto contra el auto de cierre de investigación y de apertura a juicio fiscal, notificándose personalmente el 11 de mayo de 1.999. “En el trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal el demandante tuvo oportunidad de desvirtuar los hechos que lo implicaban dentro de este proceso, sin que haya allegado ni dado explicación alguna de valor acreditativo al respecto, pues, al hacerse el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, finalmente se le declaró responsable fiscalmente”. El auto de pruebas se profirió el 24 de abril de 2.002, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, que fue aprovechado por la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Entre tanto la mandataria del demandante insiste en la argumentación de la demanda, enfatizando que no se ha podido establecer de los recursos

en la contestación de la demanda. Entre tanto la mandataria del demandante insiste en la argumentación de la demanda, enfatizando que no se ha podido establecer de los recursos colocados por el ICETEX cuáles eran públicos y cuáles privados, para efectos de dar una base cierta a la responsabilidad, y que las respectivas acreencias se hicieron valer en los procesos de liquidación de entidades receptoras de recursos, que parcialmente los han pagado.El traslado aludido se dispuso con auto del 22 de enero del 2.004, por un lapso de diez días, que empezó a correr a partir del 28 (fl. 344 vto.). Superado el término el ICETEX por medio de escrito presentado el 2 de septiembre pidió que se le tuviera como interviniente. Este tema está regulado por el artículo 146 del C.C.A., según el cual tal petición en una acción como la que aquí se ventila, puede formularse hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. Como quiera que, de conformidad con lo puntualizado, la solicitud de intervención es extemporánea, no se acepta, y así se dirá en la sentencia. Al no observar ninguna causal que pudiera afectar de nulidad lo actuado, el tribunal procede a decidir, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES V-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con la demanda, los actos acusados y la contestación de la misma, lo que se debate en el proceso es si en el juicio de responsabilidad fiscal

V. CONSIDERACIONES V-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con la demanda, los actos acusados y la contestación de la misma, lo que se debate en el proceso es si en el juicio de responsabilidad fiscal adelantado en contra del demandante, se ejerció por la Contraloría debidamente la competencia, con observancia del debido proceso y del orden jurídico superior.

El acervo probatorio útil y pertinente que obra en el informativo, particularmente en los antecedentes administrativos, acredita que mediante el oficio 11-6514001683, del 3 de noviembre de 1.998, la Jefe de la División de Investigaciones Fiscales Bogotá-Cundinamarca de la Contraloría General de la República, comisionó a dos funcionarias para adelantar investigación fiscal en el ICETEX, “relacionada con procesos de recuperación de los portafolios de inversiones para las vigencias 1.997 y 1.998, y otras presuntas irregularidades...”. Las investigadoras dictaron el 4 de noviembre de 1.998 el acto de apertura de la investigación, no dirigida en particular contra ninguna persona. El 19 de esas calendas le dirigieron al demandante un oficio de citación a “fin de practicar diligencias de carácter fiscal dentro del investigativo 0214 ... el 26 a las 9 a.m.”, quien en esa fecha rindió versión libre y espontánea, acompañado por su apoderado. Esa versión fue posteriormente ampliada a instancias del accionante el 21 de enero de 1.999. El 22 de enero de 1.999 se profirió auto de cierre de la investigación fiscal y de apertura de juicio fiscal (art. 79 ley 42/93), providencia en la que también se

accionante el 21 de enero de 1.999. El 22 de enero de 1.999 se profirió auto de cierre de la investigación fiscal y de apertura de juicio fiscal (art. 79 ley 42/93), providencia en la que también se dispuso “elevar a faltante de fondos públicos por la suma de $18.276’970.101”,a cargo de varios presuntos responsables fiscales, entre los que se incluyó al doctor Carlos Arturo Butiricá Giraldo, a quien con el oficio 11-6514-002206, del 26 de enero de 1.999, se citó para notificarlo de tal proveído. Por conducto de apoderado el demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia mencionada, alegando que dentro de la providencia objeto de impugnación no se determinó el tipo ni la naturaleza de los recursos sobre los cuales el ICETEX invirtió en las entidades cuestionadas...; que no existe ni siquiera un indicio de que “mi poderdante hubiese actuado intencional o culposamente en perjuicio de los intereses del Estado...”; que el auto recurrido se sustenta en apreciaciones subjetivas, “y no en pruebas legalmente allegadas al proceso que lleven a la indubitable conclusión sobre una responsabilidad del doctor Carlos Arturo Buriticá Giraldo”; y que “tampoco se indica concretamente en qué consiste el reproche fiscal...”. En el libelo de recurso se pidió, además, nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación fiscal, so pretexto de no habérsele notificado a éste de dicha providencia.

En el libelo de recurso se pidió, además, nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación fiscal, so pretexto de no habérsele notificado a éste de dicha providencia. El recurso de reposición fue resuelto con auto del 22 de abril de 1.999, en el que se precisó el faltante en $18.394’564.470, de los cuales $13.762’.035.148 corresponde a fondos públicos, y se confirmó en todo lo demás el proveído recurrido. Ese auto, según constancia que obra a folio 126 del cuaderno 4 (antecedentes), quedó ejecutoriado el 28 de junio de 1.999. Con auto No. 0323, del 2 de julio de 1.999, se abrió el respectivo juicio fiscal, entre otros, contra el accionante, notificado personalmente, previa citación, a su apoderado, quien se pronunció solicitando “absolver del cargo fiscal a mi defendido...”, argumentando básicamente ausencia de competencia de los comisionados, la falta de notificación del auto de apertura de la investigación, e inexistencia de responsabilidad fiscal. Mediante auto No. 0506, del 6 de diciembre de 1.999, se decretaron las pruebas pedidas por el mandatario judicial. Según oficio 04941, del 10 de abril del 2.000, suscrito por el Secretario General del ICETEX, a esa fecha se habían recuperado $4.962.944.952. El doctor Carlos Arturo Buriticá Giraldo, en compañía de su apoderado rindió versión libre dentro del juicio fiscal, y el mandatario presentó alegatos.

del ICETEX, a esa fecha se habían recuperado $4.962.944.952. El doctor Carlos Arturo Buriticá Giraldo, en compañía de su apoderado rindió versión libre dentro del juicio fiscal, y el mandatario presentó alegatos. El juicio fiscal concluyó con el fallo 024, del 30 de junio del 2.000, en el que se dedujo responsabilidad fiscal al doctor Carlos Arturo Buriticá Giraldo y otros,por la suma de $13.880.872.266, resultante de la suma de los saldos, indexados, de Financauca, Arfin, Copexbanca, Cooservir, Conalcoop, Colahorro, Coacrédito, Coolcrédito y Credipopular; a los mismos por la suma de $1.071’202.222, equivalentes a los fondos indexados, en poder de Colemul S.A.; y al encartado y otros, por la suma de $3.855.842.520, equivalente al saldo, indexado, de los fondos en poder de Colemul. Dicho fallo fue notificado al apoderado del demandante, quien interpuso recurso de apelación soportado en argumentos como éstos: a) el hecho de que el ICETEX administre dineros provenientes de los fondos de administración, constituidos por dineros del sector público y del sector privado, no puede llevar a variar la naturaleza de los últimos para convertirlos en dineros públicos de propiedad del ICETEX; b) tampoco es dable confundir los recursos de los títulos de ahorro privado con los fondos en administración, para ubicarlos dentro del patrimonio del ICETEX; c) el control fiscal no se ejerce sobre fondos

títulos de ahorro privado con los fondos en administración, para ubicarlos dentro del patrimonio del ICETEX; c) el control fiscal no se ejerce sobre fondos de los particulares, sino sobre bienes del Estado; d) no es procedente que se deduzca responsabilidad fiscal en relación al manejo de sumas que son de propiedad de particulares; y e) la mora en que incurrieron las entidades financieras y cooperativas no constituye un faltante definitivo de fondos públicos, máxime cuando las obligaciones están incorporadas en títulos valores exigibles. Tal recurso fue resuelto mediante la resolución No. 02292, del 24 de abril del 2.000, que modificó el fallo recurrido así: en el artículo primero redujo la suma por lo que se debe responder a $12.825.331.779; en el artículo segundo, a $972.786.260 (se incluye a la Cooperativa Cooprocal como responsable fiscal); y en el artículo tercero, a $3.132.233.326 (incluye a Colemul como responsable fiscal). Esta resolución se notificó por edicto desfijado el 21 de mayo del 2.001. VBCARGOS Tal como se anticipó, el demandante a los actos acusados les formula los cargos de incompetencia, violación al debido proceso y al derecho de defensa, y desconocimiento de normas superiores.

1º) FALTA DE COMPETENCIA DE LAS COMISIONADAS.

SUSTENTACIÓN La comisión de la que se ocupa la comunicación 1683, del 3 de noviembre de 1.998, se impartió para adelantar investigación fiscal relacionada con losprocesos de recuperación de los portafolios de inversiones para las vigencias

La comisión de la que se ocupa la comunicación 1683, del 3 de noviembre de 1.998, se impartió para adelantar investigación fiscal relacionada con losprocesos de recuperación de los portafolios de inversiones para las vigencias 1.997 y 1.998, y otras presuntas irregularidades. No obstante lo específico de la comisión, sin que mediara acto administrativo proferido por funcionario competente ampliaron la investigación a otros objetivos. Así mismo resolvieron cerrar la investigación y ordenaron la apertura de juicio fiscal, ya no sobre la recuperación de la cartera, “sino con relación a la ejecución o realización de las inversiones, y sobre las cuales ni el auto comisorio ni el auto de apertura hacían relación, y siendo ello así, como efectivamente lo es, resulta incuestionable que carecían de competencia para el efecto”. De otra parte, la gran mayoría de las inversiones fueron efectuadas en 1.996, y la comisión se refería a los años 1.997 y 1.998, razón por la cual la investigación no podía ocuparse de “inversiones realizadas en años diferentes a los determinados en el oficio comisorio y en el auto de apertura”. 2º) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA. o El auto de apertura de la investigación no se notificó al doctor Carlos Arturo Buriticá Giraldo, “en el cual por demás se omitió ordenar dicha notificación”. Si bien es cierto que al momento de abrirse la investigación se

o El auto de apertura de la investigación no se notificó al doctor Carlos Arturo Buriticá Giraldo, “en el cual por demás se omitió ordenar dicha notificación”. Si bien es cierto que al momento de abrirse la investigación se desconocían los presuntos implicados, circunstancia que no hacía posible la notificación, en el transcurso del proceso si fueron conocidos, por lo que debió efectuarse la notificación en debida forma, en cumplimiento de los artículos 21 del decreto 2667 del 4 de septiembre de 1.991, y 77 de la ley 42 de 1.993, lo mismo que de la sentencia C-540 de la Corte Constitucional. o El cargo fiscal es impreciso y genérico y se fundamenta en apreciaciones meramente subjetivas, puesto que no dice ni explica cuáles han debido ser las políticas o mecanismos que permitieran evaluar y controlar los eventuales riesgos al realizar inversiones. “Tampoco se señala qué norma o normas exigían un procedimiento distinto al de las tres cotizaciones de que se habla en el cargo, o cuál es el procedimiento para las inversiones que estando determinado en norma positiva, dejó de cumplirse”. “Igualmente, no se indica cuál era el tipo de análisis integral de criterios que ha debido de realizarse por parte del ICETEX para efectode las inversiones, ni en qué consiste éste, ni qué norma lo describe y lo exige...”. o En el fallo fiscal se imputó al doctor Carlos Arturo Buriticá violación de

criterios que ha debido de realizarse por parte del ICETEX para efectode las inversiones, ni en qué consiste éste, ni qué norma lo describe y lo exige...”. o En el fallo fiscal se imputó al doctor Carlos Arturo Buriticá violación de los artículos 2, 123 y 209 de la C.P., el decreto 2787 de 1.994 y la resolución orgánica 0876, del 21 de noviembre de 1.995, “normas que no fueron citadas en el auto de cierre de investigación y apertura del juicio fiscal”, “lo cual constituya una violación al debido proceso e incide en el derecho de defensa, pues no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre estos aspectos nuevos en los estadios procesales anteriores al fallo, en relación a las presuntas transgresiones normativas que ahora en éste se le atribuyen...”. o Al demandante “se le atribuye el desconocimiento de manera flagrante de la obligación de convocar al Comité Financ

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