TA CUN - 11001-2324-00-2002-00869-(10-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-2324-00-2002-00869-(10-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SECCION PRIMERA, AÑO 2005
TELEFONIA MOVIL CELULAR – Peticiones, quejas y reclamos. Inaplicación Ley 142/94 / CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS El fundamento de la decisión que se controvierte, esto es, la referida a la no contestación oportuna de unas peticiones, no guarda relación con las condiciones de calidad e idoneidad de un producto, según la definición que de estos conceptos hace el decreto 3466 de 1982. … No es posible dar aplicación a la ley 142 de 1994, ante la no respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular, así como procedió la superintendencia de industria y comercio en los actos administrativos demandados, y mucho menos entrar a sancionar a la actora por unos hechos que no constituyen incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto, pues no hay norma que precise que la aludida abstención tenga este alcance. En lo referente a la sobreposición de competencias es de resaltar que tal como se expuso al resolver la excepción propuesta, no se está frente a una atribución de carácter jurisdiccional, toda vez que la superintendencia demandada no ejerció las facultades establecidas en los artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1998. En esta condiciones se tiene que se desvirtúo la presunción de legalidad y veracidad, que ampara los actos administrativos, ya que se logró demostrar que la situación fáctica puesta de presente en las resoluciones acusadas no es constitutiva de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el decreto
veracidad, que ampara los actos administrativos, ya que se logró demostrar que la situación fáctica puesta de presente en las resoluciones acusadas no es constitutiva de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el decreto 3466 de 1982 – estatuto del consumidor, por las cuales fue sancionada la sociedad actora, y tampoco existe disposición legal que permita la aplicación por remisión del artículo 158 de la ley 142 de 1994.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 11001-2324-00-2002-00869
Demandante : BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Asunto : Fallo
Nulidad y Restablecimiento del DerechoSECCION PRIMERA, AÑO 2005 Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por BELLSOUTH COLOMBIA S.A. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La Sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 34216, del 25 de octubre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso
siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 34216, del 25 de octubre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad demandante una sanción pecuniaria por valor de $1.144.000 y ordenó la efectividad de la garantía a favor del reclamante JORGE ENRIQUE ROMERO LATORRE. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 14813, del 16 de mayo de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad actora del pago de la multa impuesta y del cumplimiento de la orden impartida en los actos acusados. Y en el evento se que se hubiese hecho efectivo el pago de la multa se reembolse dicho valor, indexado, a la demandante. Subsidiariamente de las anteriores pretensiones solicita: 1º. Se declare la nulidad parcial de la Resoluciones 34216 de 2001 y 14813 de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto se le impuso una multa por valor de $1.144.000.oo. 2º. Que como consecuencia de la anterior pretensión de liquide el valor de la multa de conformidad con el principio de proporcionalidad.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,
resumidos de la siguiente manera:SECCION PRIMERA, AÑO 2005 1º. El 31 de agosto de 2000 el señor JORGE ENRQIUE ROMERO solicitó ante BELLSOUTH COLOMBIA S.A, en su calidad de suscriptor, revisión de las facturas de cobro emitida en los meses de octubre y noviembre de 1998. 2º. Mediante comunicación CACFBOG-00-9971, del 14 de septiembre de 2000 BELLSOUTH COLOMBIA S.A. respondió el anterior derecho de petición, e informó al interesado que dicho reclamo no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, según el cual no proceden las reclamaciones contra facturas que tuvieran más de 5 meses de haber sido expedidas. 3º. El 3 de octubre de 2000 el señor JORGE ENRIQUE ROMERO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 4º. A través del escrito CARFBOG-00—1742, del 23 de octubre de 2000, BELLSOUTH COLOMBIA S.A. resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla, y ordenó la remisión de los documentos que soportan la petición junto con el escrito contentivo de los recursos a la Superintendencia de Industria y Comercio. 5º. El señor ROMERO LATORRE se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio para informar que la sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A. no había atendido en su debida oportunidad las peticiones formuladas los días 31
5º. El señor ROMERO LATORRE se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio para informar que la sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A. no había atendido en su debida oportunidad las peticiones formuladas los días 31 de agosto, 3 y 6 de octubre de 2000. 6º. El 30 de agosto de 2001 la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó a la sociedad actora explicaciones por no haber respondido la reclamación presentada por el suscriptor y, en consecuencia, no hacer efectivo el silencio administrativo positivo presuntamente generado. 7º. Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2001 radicado bajo el número 01058747 BELLSOUTH COLOMBIA S.A. rindió las explicaciones solicitadas. 8º. Pese a ello, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No.34216, del 25 de octubre de 2001, impuso a la sociedad Bellsouth Colombia S.A. una multa pecuniaria y ordenó el reconocimiento de las pretensiones del peticionario, a título de efectividad de la garantía, fundamentada en la deficiente calidad del servicio prestado. 9º. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.14813, del 16 de mayo de 2002, confirmándola en todas y cada una de sus partes.SECCION PRIMERA, AÑO 2005
C. NORMAS VIOLADAS
fue resuelto mediante la Resolución No.14813, del 16 de mayo de 2002, confirmándola en todas y cada una de sus partes.SECCION PRIMERA, AÑO 2005
C. NORMAS VIOLADAS En el extenso y reiterativo libelo demandatorio – que por ello se presta a confusiones - no se indica, con precisión, las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir las resoluciones demandadas. Sin embargo, del contexto del mismo se tiene que la sociedad actora fundamenta su inconformidad primordialmente, en la aplicación de la Ley 142 de 1994, por lo que se puede deducir que el primer cargo se circunscribe a la no aplicación del Decreto 909 de 1998, y a la errónea interpretación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999.
Así mismo, propone la demandante el cargo de falsa motivación, conectándolo con el desconocimiento del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida, previa constitución de la caución, con auto del 6 de febrero de 2003. La notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio se efectuó el 4 de marzo de 2003. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 31 de marzo de esa anualidad.
Las pruebas fueron decretadas con auto del 4 de septiembre de 2003, y
por el término de diez días, se hizo el 31 de marzo de esa anualidad. Las pruebas fueron decretadas con auto del 4 de septiembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio mediante apoderado contestó la demanda con escrito obrante a folios 124 a 138 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1o. Las decisiones contenidas en los actos acusados se ajustan a derecho, pues son el resultado de una investigación administrativa, por lo que no puede afirmarse que carecen de motivación. 2º. La efectividad de la garantía ordenada judicialmente mediante la Resolución No.34216 de 2001, obedece a la no contestación oportuna de las reclamaciones formuladas ante Bellsouth S.A. lo que evidencia la no prestación adecuada del servicio. 3º. Conforme con las normas de protección al consumidor, se tiene que los prestadores de servicios deben responder ante los usuarios por la calidad e idoneidad de aquellos que suministran, garantizando que alcancen lasSECCION PRIMERA, AÑO 2005 exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales fueron contratados. Dentro de esta obligación se encuentra, obviamente, la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos.
exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales fueron contratados. Dentro de esta obligación se encuentra, obviamente, la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos. 4º. El silencio administrativo positivo está instituido como un mecanismo de operabilidad para los usuarios, ya que la respuesta que las empresas prestadoras de servicios les otorgarían, no pueden quedar aplazadas indefinidamente en el tiempo, o hasta cuando el operador o prestador decida brindar una solución. 5º. El artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 dispuso que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, contando para ello con las facultades otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con la Ley 142 de 1994, las que están ligadas a las normas de carácter sustancial que esa misma ley consagra. 6º. Dentro de esas normas se encuentra el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en la cual se contempla el silencio administrativo positivo, el que operó en los supuestos de hechos objeto de la litis, lo que dio origen a la expedición de los actos que se demandan, previa actuación administrativa. 7º. La Resolución 34216 de 2001, demandada en este proceso, se encuentra motivada suficientemente, y aunque no es extensa, ello no implica que exista falta motivación, como lo plantea el libelista.
7º. La Resolución 34216 de 2001, demandada en este proceso, se encuentra motivada suficientemente, y aunque no es extensa, ello no implica que exista falta motivación, como lo plantea el libelista. 8º. El artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, le asignó a la Superintendencia demandada la facultad de imponer sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por las que deben velar los productores en relación con todo producto, y no únicamente respecto de los registrados o sometidos a normas técnicas obligatorias o de los que voluntariamente las hayan acogido, pues, de lo contrario, se vulneraría el espíritu constitucional de la protección de los consumidores. 9º. En lo que tiene que ver con la forma de hacer efectivas las garantías, señala la demandada que la Superintendencia de Industria y Comercio puede ejercer simultáneamente las funciones administrativa y jurisdiccional en actos de protección al consumidor. 10º. Se opone la Superintendencia de Industria y Comercio al cargo de violación al debido proceso y derecho de defensa, alegando que adelantó las investigaciones administrativas correspondientes para efectos de imponer la sanción, y ordenar la efectividad de la garantía a través de los actos demandados. Cosa diferente es que la sociedad demandante no ejerció dentro del término oportuno su derecho a controvertir los hechos y aportar pruebas para ejercer su defensa.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 Propuso como excepción la falta de jurisdicción y competencia para conocer de
del término oportuno su derecho a controvertir los hechos y aportar pruebas para ejercer su defensa.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 Propuso como excepción la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 6 de noviembre de 2003, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 150 a 169 y la Superintendencia de Industria y Comercio a través del memorial visible a folios 170 a 181 del expediente.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. EXCEPCIONES.
La Superintendencia de Industria y Comercio propuso como excepción la falta de jurisdicción y competencia para conocer el Tribunal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentarla predica la entidad demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 literal b) de la Ley 446 de 1998: “La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección al consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: … b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias...”.
efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias...”. Que el artículo 147 de la Ley 446 de 1998 consagra que “La Superintendencia o el juez competente conocerán, a prevención, de los asuntos de que trata esta parte.” Precisa que el Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado, inmediatamente tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. Igualmente hace referencia al artículo 148, inciso 3 de la Ley 446 de 1998, según el cual “ Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo la decisión por la cual las autoridades seSECCION PRIMERA, AÑO 2005 declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.”. (Subrayas fuera de texto). El tema de la naturaleza jurídica de los actos que profiera la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia – por cierto complejoha sido debatido ampliamente tanto en este Tribunal como en la máxima Corporación Judicial de lo Contencioso Administrativo, sin agotarlo. En caso similar al que ahora se resuelve, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2004, radicación número 25000-23-24-000agotarlo. En caso similar al que ahora se resuelve, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2004, radicación número 25000-23-24-0002001-0033-01 (7836), Actor COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio, con ponencia del doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, precisó que la omisión del operador en decidir oportunamente un reclamo constituye “silencio administrativo”. Este silencio es, según el artículo 41 CCA, un verdadero acto administrativo (otorgamiento de lo reclamado), y, por lo tanto, las órdenes impartidas como consecuencia suya son meros actos de ejecución de dicho acto presunto, y como tales también de naturaleza administrativa, y en ningún caso judicial. Sostuvo que las controversias judiciales sobre efectividad de la garantía mínima presunta conciernen a las características del producto o servicio, determinantes de su idoneidad y calidad registradas ante la SIC por el productor o contenidas en las normas técnicas obligatorias, y, en el caso de la TMC, estipuladas en el contrato de concesión, por lo que concluye que en casos como el que ahora se decide la SIC no ejerce ninguna facultad jurisdiccional. Para llegar a esa conclusión el Consejo de Estado expuso los siguientes planteamientos: “… 5.2. El régimen general de la protección al consumidor Mediante la Ley 73 de 1981, el Estado intervino en la distribución de
planteamientos: “… 5.2. El régimen general de la protección al consumidor Mediante la Ley 73 de 1981, el Estado intervino en la distribución de bienes y servicios para garantizar la calidad de unos y otros, y otorgó facultades al Presidente de la República para señalar los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a asegurar la protección de los consumidores. El Decreto Ley 3466 de 1982 (expedido en ejercicio de tales facultades), estableció dos sistemas de protección al consumidor: uno administrativo (imposición de sanciones en ejercicio del poder de policía), y otro judicial. Para estructurar estos sistemas, comenzó por definir así, en su artículo 1.°, los conceptos de idoneidad y calidad de un bien o servicio:SECCION PRIMERA, AÑO 2005 «Artículo 1.°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, entiéndese por: ... e) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. f) Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir.» Seguidamente, dispuso que los parámetros de idoneidad y calidad
contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir.» Seguidamente, dispuso que los parámetros de idoneidad y calidad ofrecidos a los consumidores podrían constar en alguno de estos dos actos o documentos: i) El Registro de Idoneidad de Bienes y Servicios, organizado por la SIC, en el cual todo productor podría registrar «las características que determinen con precisión la calidad e idoneidad de aquellos» (artículo 2.°); y (ii) Las normas técnicas oficializadas de calidad. 5.2.1. Medidas administrativas para proteger al consumidor. El artículo 9° del Decreto prevé la imposición de sanciones cuando la calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios ofrecidos al público no se correspondan con las registradas por el productor o con las contenidas en las normas técnicas oficializadas. Dice así esta norma: «Decreto 3466 de 1982 Artículo 9.°― Correspondencia de la calidad e idoneidad efectivas con la calidad e idoneidad señaladas en las normas técnicas oficializadas. La calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberán corresponder con las registradas en los términos del artículo 3.° a 7.° de este decreto, o con las contenidas en los registros o licencias legalmente obligatorios o con las señaladas en las normas técnicas oficializadas. La falta de dicha correspondencia dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 24°, previo el procedimiento consagrado en el artículo 28°.»
en las normas técnicas oficializadas. La falta de dicha correspondencia dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 24°, previo el procedimiento consagrado en el artículo 28°.» A su turno, el artículo 24 calificó a dichas sanciones como «administrativas» y ejercicio del poder de policía. «Artículo 24.°. Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso de falta deSECCION PRIMERA, AÑO 2005 correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas, sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones: ...» Y en el artículo 28 se determinó el procedimiento «administrativo» que debe seguirse para sancionar, el cual culmina con una providencia que debe notificarse legalmente (se aludía a la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959) y contra la cual únicamente procede el recurso de reposición. Por lo tanto, la multa es de naturaleza administrativa, y puede ser impuesta «en todo caso», ora de oficio, ora a petición de parte; y bien sea que el producto o servicio deficientes ya hayan sido adquiridos a virtud de la celebración del respectivo contrato, o bien que apenas esté
impuesta «en todo caso», ora de oficio, ora a petición de parte; y bien sea que el producto o servicio deficientes ya hayan sido adquiridos a virtud de la celebración del respectivo contrato, o bien que apenas esté siendo ofrecido al público. En todos estos eventos, la multa constituye ejercicio del poder de policía. 5.2.2. Protección Judicial del Consumidor El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 creó un medio de protección para los compradores o adquirentes efectivos (consumidores de bienes o servicios: la «garantía mínima presunta». Que se entiende incorporada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios. El tenor de esta norma es como sigue: «Artículo 11.- Garantía mínima presunta: Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondiente a las normas técnicas oficializadas aunque el bien no haya sido objeto de registro. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase
garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios, cuando el término señalado por la autoridad competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquel, a menos que elSECCION PRIMERA, AÑO 2005 término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores. Sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29». El objeto de la garantía son, según este artículo, las condiciones de calidad e idoneidad, ya sean las registradas por el productor, ya las contenidas en las normas técnicas oficializadas. El producto o servicio debe tener tales condiciones de calidad durante un término específico. Y la garantía se establece a favor del consumidor, esto es, del comprador o adquirente efectivo. La obligación del productor se extiende a los siguientes «aspectos» precisados en el artículo 13: «Artículo 13.- Aspectos que comprenden la garantía mínima
o adquirente efectivo. La obligación del productor se extiende a los siguientes «aspectos» precisados en el artículo 13: «Artículo 13.- Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización. De reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta respecto de los cuales se hayan otorgado garantías diferentes. Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos o costos que implique la reparación por faltas en la calidad o idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación o devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla, se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.»
misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.» De manera que la garantía mínima presunta se extiende a las obligaciones de «proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización», de «reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto» con derecho, en caso de repetirse la falla tras la reparación, « al cambio del bien por otro de la misma especie» si loSECCION PRIMERA, AÑO 2005 solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y «a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.» Finalmente, según el artículo 29 ibídem, el incumplimiento de la garantía mínima presunta da derecho al consumidor afectado para solicitar a las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del Libro 3.° del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas: «Artículo 29. – Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro, o si se manifestare que se desea desistir de
expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro, o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del libro 3° del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo
36. La sentencia mediante la cual se decida la actuación solo podrá ser desfavorable al expendedor o proveedor si este demuestre (sic) que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por medio de un tercero.
En la parte resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará al productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o a cambiar el bien por otro de la misma especie, en un plazo razonable a juicio de quien emita la providencia, así mismo, se dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados, En la misma providencia se
especie, en un plazo razonable a juicio de quien emita la providencia, así mismo, se dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados, En la misma providencia se indicará que se causa una multa, a favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E. al momento de expedición de aquella, por cada día de retardo en su cumplimiento.» En síntesis, hacer efectiva la garantía es obligar al productor a entregar un bien o a prestar un servicio que llene las condiciones de idoneidad y calidad registradas ante la SIC o contenidas en las normas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.