TA CUN - 11001-2324-00-2003-00046-(10-03-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-2324-00-2003-00046-(10-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Competencia para revocar actos de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios / SUPERIOR JERARQUICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS El artículo 69 del c.c.a., señala que “... los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte...”. De manera que la solicitud de revocatoria directa puede ser resuelta bien por el funcionario que expidió el correspondiente acto administrativo, o por el inmediato superior. Es así como de conformidad con el artículo 69 del c.c.a., la superintendencia de servicios públicos domiciliarios como superior jerárquico funcional de Codensa S.A., procedió a resolver sobre la solicitud de revocatoria directa formulada por la sociedad Flores Condor de Colombia s.a. … Del hecho que la ley atribuya a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios la facultad de decidir recurso de apelación de los actos expedidos por una empresa de servicios públicos domiciliarios como Codensa, que es un recurso de alzada o jerárquico, se entiende que para esos efectos la superintendencia de servicios públicos domiciliarios se considera superior de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios. En ese carácter puede ejercer la atribución de la que habla el artículo 69 de C.C.A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios. En ese carácter puede ejercer la atribución de la que habla el artículo 69 de C.C.A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2.005).
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : No. 11001-2324-00-2003-00046
Demandante : CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del DerechoLa sociedad CODENSA S.A. E.S.P., por conducto de apoderada judicial presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes
ANTECEDENTES
I. DEMANDA
A. PRETENSIONES 1º) Que se declare la nulidad de la Resolución No.000101, del 11 de octubre de 2002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual revocó directamente los Oficios Nos. 0-0000641248, del 10 de mayo de 2002; 0-0000644762, del 22 de mayo de 2002, y 0-0000658465, del 24 de junio de 2002.. 2º) Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare con valor los oficios expedidos por Codensa S.A. E.S.P., antes citados, y que fueron revocados mediante el acto
2º) Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare con valor los oficios expedidos por Codensa S.A. E.S.P., antes citados, y que fueron revocados mediante el acto acusado.
B. HECHOS El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos relevantes que se resumen así: 1º) La sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A., mediante escrito de
fecha 22 de abril de 2002, radicado bajo el No. 2-0000035709, solicitó aclaración del valor de la factura de venta No. 80442910 expedida por CODENSA S.A. E.S.P. 2º) CODENSA S.A. E.S.P., dio repuesta a la anterior petición mediante Oficio No. 0-0000641248, del 10 de mayo de 2002, explicando como había hecho un reajuste. 3º) La petición inicial fue adicionada por la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A., el 30 de Abril de 2002, escrito que fue radicado bajo el No. 3000052937, la cual fue resuelta mediante el Oficio No.0-0000644762, del 22 de mayo de 2002. 4º) El 4 de junio de 2002, a través del escrito radicado bajo el No. 2000037421, la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A. solicitó ante Codensa S.A. E.S.P. el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
000037421, la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A. solicitó ante Codensa S.A. E.S.P. el reconocimiento del silencio administrativo positivo. 5º) Teniendo en cuenta que las peticiones formuladas por la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A. fueron respondidas por CODENSA S.A. E.S.P., se niega la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, mediante comunicación No. 0-0000658465, del 24 de junio de 2002.6º) El 3 de julio de 2002, la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A. solicita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la revocatoria directa de los oficios expedidos por CODENSA S.A. E.S.P. que resolvieron las anteriores peticiones. 7º) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No.000101, del 11 de octubre de 2002, revocó directamente los Oficios Nos. 0-0000641248, del 10 de mayo de 2002, 0-0000644762, del 22 de mayo de 2002, y 0-0000658465, del 24 de junio de 2002, expedidos todos por
CODENSA S.A. E.S.P..
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas se señalan los artículos 69 del Código Contencioso Administrativo, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, que será analizado más adelante,
Como normas violadas se señalan los artículos 69 del Código Contencioso Administrativo, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, que será analizado más adelante, contra el acto acusado se formula el cargo de incompetencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida, una vez subsanada, por medio del auto calendado 10 de abril de 2003, en el cual se negó la suspensión provisional. La notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se efectúo el 7 de mayo de 2003. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 28 de julio de 2003.
Las pruebas fueron decretadas con auto del 25 de septiembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante apoderado contestó la demanda con escrito obrante a folios 84 a 90, en el que se opuso a las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. La Resolución No.000101, del 11 de octubre de 2002, fue expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, y el Decreto 990 de 2002.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, y el Decreto 990 de 2002. 2º. El articulo 154 de la Ley 142 de 1994 le da la facultad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para decidir sobre los recursos de apelación que interpongan los usuarios contra los actos proferidos por la empresas deservicios públicos domiciliarios, en relación con la negativa de celebrar el contrato, facturación, corte y suspensión del servicio. 3º. El artículo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-263 de 1996, al reconocer que esa norma garantiza los derechos de los usuarios, permitiendo que la Superintendencia de Servicios Públicos, con fundamento en la superioridad jerárquica funcional, revise los actos expedidos por la empresas sobre las cuales ejerce vigilancia y control. 4º. La competencia que le otorga el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, comprende no sólo la decisión de los recursos de apelación, sino, además, las solicitudes de revocatoria directa, conforme los presupuestos contenidos en el artículo 69 del C.C.A. 5º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene el carácter de superior jerárquico desde el punto de vista funcional, dándole la Constitución Política y la Ley una serie de facultades para revisar o reestudiar las decisiones adoptadas por las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios con miras a proteger los derechos de los usuarios.
Política y la Ley una serie de facultades para revisar o reestudiar las decisiones adoptadas por las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios con miras a proteger los derechos de los usuarios. Al no observarse ninguna causal que pudiera afectar de nulidad lo actuado, el Tribunal procede a decidir, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Según los hechos de la demanda, los actos acusados, y lo que respecto de ellos consta en el expediente, particularmente en los antecedentes administrativos, se tiene que la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A. elevó ante Codensa S.A. E.S.P. un derecho de petición el día 19 de abril de 2002, reclamando contra la Nota Débito 80442910, por valor de $27.091.950., toda vez que el día 8 de abril de 2002 canceló la factura No.14711801 por valor de $5.058.770, que refleja el consumo real promedio que se venía cobrando, y ante lo cual el jefe de Peticiones y Recursos de CODENSA S.A. E.P.S., expidió un certificado de paz y salvo. La anterior petición fue adicionada por la sociedad el 30 de abril de 2002, mediante escrito radicado bajo el No. 3-000052937, por cuanto no tiene justificación alguna que la empresa cobre un consumo promedio durante 40 meses. Con el oficio No.0-0000641248, del 10 de mayo de 2002, CODENSA S.A.
justificación alguna que la empresa cobre un consumo promedio durante 40 meses. Con el oficio No.0-0000641248, del 10 de mayo de 2002, CODENSA S.A. E.P.S., da respuesta al derecho de petición, explicando que el ajuste realizado obedecía a que se venía promediando el consumo desde el 19 de Noviembre de 1998, realizándose dos revisiones, la No.526033, del 16 de febrero de 2002, arrojando una lectura de 97.355,8, y la No. 529803, del 8 de marzo de 2002, que arrojó una lectura de 16.991, dando un consumo diario de 981.75 kw/h, lo que permitió confirmar la lectura del 19 de marzo de 2002. Por esa razón seprocedió a calcular los consumos según los días de facturación y a cobrar los últimos cinco periodos (del 19 de Septiembre de 2001 hasta el 19 de Febrero de 2002) de acuerdo con artículo 154 de la Ley 142 de 1994, dando como resultado un valor de $27.091.750 por consumo. La adición al derecho de petición fue respondida por CODENSA S.A. E.S.P, por medio del Oficio No.0-0000644762, del 22 de mayo de 2002, ratificando la respuesta ofrecida mediante el oficio del 10 de mayo de 2002. A través del escrito radicado bajo el No. 2002-529-046372-2, del 3 de julio de 2002, la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A., solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocar las decisiones
2002, la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A., solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocar las decisiones contenidas en los Oficios Nos.0-0000641248, 0-0000644762 y 0-0000658465 de 2002 expedidos por CODENSA S.A. E.P.S. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No.000101, del 11 de octubre de 2002, revocó directamente los oficios antes mencionados.
B. CARGOS Como ya se anticipó, contra el acto acusado se formula el cargo de incompetencia.
SUSTENTACIÓN Para sustentarlo, en resumen señala Codensa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para revocar directamente los Oficios Nos.0-0000641248, 0-0000644762 y 0-0000658465 de 2002, expedidos por la empresa, toda vez que las decisiones allí contenidas produjeron sus efectos al no haberse interpuesto por parte de la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A., los recursos que contra ellas procedían, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para revocar directamente los actos expedidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto no es su superior funcional, y en tal sentido
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para revocar directamente los actos expedidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto no es su superior funcional, y en tal sentido es competente para ello el mismo funcionario que expidió los actos o su superior jerárquico, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A. Análisis de la Sala. El artículo 70 del C.C.A., dispone: “Improcedencia. No podrá pedirse la Revocación Directa de lo actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa”.De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se tiene que la revocatoria directa procede contra los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario no haya interpuesto los recursos ordinarios en vía gubernativa. En el caso bajo análisis se tiene que la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A. no interpuso los recursos consagrados en el artículo 154 de la ley 142 de 1.994, contra las decisiones contenidas en los oficios Nos. 00000641248, del 10 de mayo de 2002, 0-0000644762, del 22 de mayo de 2002 y 0-0000658465, del 24 de junio de 2002, que debido a la materia de que tratan tienen el carácter de actos administrativos, según el alcance del artículo en cita. Por esa razón era procedente solicitar la revocatoria directa de dichos actos, tal y como lo hizo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
tienen el carácter de actos administrativos, según el alcance del artículo en cita. Por esa razón era procedente solicitar la revocatoria directa de dichos actos, tal y como lo hizo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante escrito radicado bajo el No.2002-529-046372-2, del 3 de julio de 2002. El artículo 69 del C.C.A., señala que “... los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte...”. De manera que la solicitud de revocatoria directa puede ser resuelta bien por el funcionario que expidió el correspondiente acto administrativo, o por el inmediato superior. Es así como de conformidad con el artículo 69 del C.C.A., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior jerárquico funcional de CODENSA S.A., procedió a resolver sobre la solicitud de revocatoria directa formulada por la sociedad FLORES CONDOR DE COLOMBIA S.A. En relación con el control funcional que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional mediante sentencia C-263 de 1996, con ponencia del doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL dijo lo siguiente: “... No existe impedimento constitucional para que sea posible integrar como un todo funcional las actividades operativas y ejecutoras con las funciones de control, inspección y vigilancia. La Constitución no ha
dijo lo siguiente: “... No existe impedimento constitucional para que sea posible integrar como un todo funcional las actividades operativas y ejecutoras con las funciones de control, inspección y vigilancia. La Constitución no ha determinado el alcance de éstas; por lo tanto, puede el legislador determinar cual es el ámbito de competencia de la Superintendencia al ejercer dichas funciones, obviamente con fundamento en criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello es asi, si se considera que el inciso 2 del art. 365, aun cuando admite la prestación del servicio por particulares, perentoriamente dispone que "en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios", y que el art. 365 defiere a la ley el señalamiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios.“... Las normas acusadas institucionalizan una forma de control funcional que se ejerce sobre los actos de las empresas y entidades prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar, el cual está constituido, por la Constitución, la ley, las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, las disposiciones regionales o locales que se hayan expedido sobre tales servicios, y los reglamentos internos del servicio, adoptados por las entidades prestatarias de éste, e igualmente a las
expedido sobre tales servicios, y los reglamentos internos del servicio, adoptados por las entidades prestatarias de éste, e igualmente a las estipulaciones del respectivo contrato. “... Se adecuan a las normas constitucionales los segmentos normativos acusados, porque ellos regulan una materia -el recurso de apelaciónque se encuadra en la competencia que tiene el legislador para establecer el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, dentro del cual se comprende la facultad para arbitrar mecanismos para la defensa de los derechos de los usuarios. Y es indudable que el recurso de apelación ante la Superintendencia constituye un medio para la protección de dichos derechos. No puede resultar extraño que pueda resolverse por intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios que tiendan a garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios. De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y efectivo de solución de los conflictos entre los usuarios y las entidades prestatarias de los servicios, en la propia sede de la administración, que busca, en lo posible, evitar que aquellos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional...”. “... La asignación de la competencia a la Superintendencia para resolver el recurso de apelación, obedece no solamente a criterios de imparcialidad, sino de eficacia y eficiencia, como es la de buscar que un órgano especializado sea el único encargado de decidir los recursos contra los
sino de eficacia y eficiencia, como es la de buscar que un órgano especializado sea el único encargado de decidir los recursos contra los actos de las empresas a nivel nacional, porque ello contribuye a diseñar una doctrina uniforme que sirva de orientación para el desarrollo de las actividades de aquéllas, sin que ello sea óbice para que se deleguen o desconcentren funciones en oficinas o dependencias regionales de dicha entidad, de modo que los usuarios de la periferia tengan acceso expedito a dicho recurso, garantizándose así el principio de inmediatez...”. Si bien es cierto que la providencia de la Corte Constitucional se refiere al recurso de apelación, instrumento jurídico cuya finalidad, según el artículo 50 del C.C.A. – norma aplicable aquí con un carácter supletorio, frente al régimen especial contenido en la ley 142/94 (art. 1º C.C.A.), es la de que se aclare, modifique o revoque un acto inicial; también lo es que el propósito de la solicitud de revocatoria coincide con una de las finalidades del recurso de apelación.Estas dos figuras están concebidas como medios para hacer control de legalidad, en este caso, de decisiones emitidas en ejercicio de una posición dominante (hecho notorio), entendido como una garantía de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. En conclusión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el solo hecho de conocer por disposición de los artículos 154 y 159 de la ley 142/94, del recurso de apelación contra actos que dicten las empresas de
En conclusión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el solo hecho de conocer por disposición de los artículos 154 y 159 de la ley 142/94, del recurso de apelación contra actos que dicten las empresas de servicios públicos domiciliarios, que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato de condiciones uniformes, como por ejemplo los referidos a “negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación...” (art. 154 Ley 142/94), pueda resolver las peticiones de revocatoria directa ajustadas a derecho.. Del hecho que la ley atribuya a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la facultad de decidir recurso de apelación de los actos expedidos por una empresa de servicios públicos domiciliarios como CODENSA, que es un recurso de alzada o jerárquico, se entiende que para esos efectos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se considera superior de la respectiva empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. En ese carácter puede ejercer la atribución de la que habla el artículo 69 de C.C.A. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas en la instancia por la actuación proba de las partes. TERCERO. Si hubiere remanentes de lo consignado para gastos del proceso, se devolverán al interesado. CUARTO. En firme este fallo, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MagistradaHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado