TA CUN - 11001 – 33- 31- 001 – 2008–00054-01-(16-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33- 31- 001 – 2008–00054-01-(16-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

QUEJA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Trámite y finalidades diferentes De la normativa citada(Ley 795 de 2003 artículo 45, numeral 4, literal g), se puede diferenciar claramente el trámite de la queja y el procedimiento administrativo sancionatorio, como bien lo alega la demandada, los cuales se surten con finalidades diferentes, toda vez que el primero se orienta a resolver la reclamación de un usuario frente a una posible irregularidad presentada en la respectiva entidad bancaria de la cual es cliente, mientras que la otra busca indagar si aquella queja tiene o no mérito para constituirse en infracción, y, en consecuencia, imponer la respectiva sanción para quien la comete. QUEJA FORMULADA ANTE SUPERFINANCIERA – Inviolación debido proceso. Queja, de ella no deriva la obligación de abrir proceso disciplinario Una vez observados los medios de prueba que interesan a la controversia planteada en esta oportunidad, la Sala llega al convencimiento, sin dificultad alguna, que la Superintendencia Financiera de Colombia aplicó de manera integra y correcta el procedimiento señalado en la Circular Básica Jurídica para dar trámite a las quejas presentadas por el señor (…) contra la entidad bancaria AV Villas S.A., sin que se advierta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad demandada, como se vio atrás, respondió cada uno de los requerimientos realizados por el demandante, fue diligente a la hora de dar traslado a la entidad contra quien se denunciaba la supuesta infracción o

proceso, toda vez que la autoridad demandada, como se vio atrás, respondió cada uno de los requerimientos realizados por el demandante, fue diligente a la hora de dar traslado a la entidad contra quien se denunciaba la supuesta infracción o irregularidad administrativa, y solicitó de ella informe detallado sobre la inconformidad del sobrecupo reportado en la tarjeta de crédito del señor (…). En este contexto, la queja, es apenas un medio para pedir a la Entidad que valore los hechos denunciados, y decida si abre o no investigación, pero de ella no se deriva automáticamente la obligación de abrir proceso disciplinario, por cuanto la Superintendencia está facultada para efectuar el análisis de los medios de prueba y hechos que permitan aconsejar el inicio de la actuación sancionatoria, o la abstención de apertura de proceso sancionatorio, que por su parte debe consultar en forma estricta el debido proceso, también para la entidad denunciada, tanto que si no se encuentra, de los hechos hasta ahora conocidos indicio alguno de la comisión de la falta, previo juicio valorativo, se hace inútil la apertura de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, atrás analizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: No. 11001 – 3331001 – 2008–00054-01

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: No. 11001 – 3331001 – 2008–00054-01

Demandante: CARLOS JOHAN BELALCÁZAR JUNCA

Demandada: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIADerecho: DEBIDO PROCESO La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, específicamente la prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, procede a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Señora Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor Carlos Johan Belalcázar Junca, contra la Superintendencia Financiera de Colombia , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. A N T E C E D E N T E S: El señor Carlos Johan Belalcázar Junca instauró acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incumplió con sus funciones al no dar el respectivo trámite a la queja presentada por el aquí accionante, radicada bajo el número 2007020210 – 000.

2. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incumplió con sus funciones de vigilancia y control al no haber realizado la correspondiente investigación Administrativa, en

2007020210 – 000.

2. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incumplió con sus funciones de vigilancia y control al no haber realizado la correspondiente investigación Administrativa, en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., por los hechos denunciados en la queja radicada bajo el número 2007020210-000.

3. Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA desarchivar y dar el trámite correspondiente a la queja radicada bajo el número 2007020210-000.

4. Que se le ordene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que inicie Investigación Administrativa en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., por los hechos denunciados en la queja radicada bajo el número 2007020210-000; que dicha investigación culmine con una decisión motivada que se fundamente en lo probado y en lo solicitado en la petición que radiqué en la Superfinanciera, y que además permita oponibilidad.

5. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al reconocimiento de perjuicios.

6. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al pago de las costas del proceso”.

Como hechos, narra que el 9 de abril de 2007 radicó derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo el No. 2007020210-000,

COLOMBIA al pago de las costas del proceso”.

Como hechos, narra que el 9 de abril de 2007 radicó derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo el No. 2007020210-000, mediante el cual solicitó la apertura de investigación y las respectivas sanciones al Banco AV VILLAS por varias actuaciones violatorias al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la normatividad que expide el ente de control.El día 10 de abril de 2007, la entidad demandada emitió respuesta a la anterior petición, a través del radicado No. 2007020210-001, manifestando que carecía de competencia para conocer lo denunciado, toda vez que la solicitud versaba sobre un conflicto de materia contractual. Por encontrarse en desacuerdo con la anterior decisión, el día 9 de mayo de 2007, elevó nueva petición, la cual fue acusada de recibo el 15 de mayo de 2007 con número de radicado 2007020210 – 004. Indicó que en comunicado radicado bajo el No. 2007020210 - 008 del 15 de junio de 2007, la Superintendencia Financiera expresó que se encuentra evaluando la actuación del Banco AV VILLAS, y que las medidas a adoptar serían de resorte exclusivo del organismo de control. Pese al anterior comunicado, señaló que en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el mismo número de radicación se publicó una respuesta final a favor de la entidad (AV VILLAS), con lo cual entendió archivada la queja que presentó ante la autoridad demandada.  Trámite procesal

publicó una respuesta final a favor de la entidad (AV VILLAS), con lo cual entendió archivada la queja que presentó ante la autoridad demandada.  Trámite procesal Presentada la solicitud de tutela ante la señora Jueza Primera Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 26 de marzo de 2008 avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad demandada para que en un término de dos días, a partir de la notificación de la citada providencia, informe sobre la solicitud de tutela. El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 20 - 32 del expediente.  Posición de la Superintendencia Financiera de Colombia El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que esa autoridad adelanta el trámite y resolución de las reclamaciones y quejas presentadas frente a entidades vigiladas, al tenor de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996. Adujo que la actuación administrativa iniciada por la Superintendencia Financiera frente al Banco AV VILLAS, con base en la queja interpuesta por el señor Carlos Johan Belalcazar Junca, no ha culminado, y por ende, el ente de control tendría que emitir una nueva comunicación al peticionario solo en el evento en que llegare a configurarse una infracción por parte de la entidad vigilada.

control tendría que emitir una nueva comunicación al peticionario solo en el evento en que llegare a configurarse una infracción por parte de la entidad vigilada. Precisó que en el trámite de investigación, la actuación es adelantada directamente frente a la entidad vigilada, motivo por el cual el quejoso no es parte de la misma, y no puede solicitar pruebas, ni formular objeciones o presentar alegatos. Afirmó que el demandante pretende igualar el trámite de queja con el procedimiento sancionatorio descrito en el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, actualmente contenido en el artículo 208 del Decreto 663 de 1993 ó Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que implica que una denuncia no conllevanecesariamente a una formulación de cargos frente a la entidad financiera investigada. Sostuvo que no es cierto, y constituye una verdadera temeridad, que el actor afirme que la Superintendencia deba informarle de una eventual sanción impuesta a través de una resolución motivada, toda vez que la actual legislación no prevé esta forma de notificación, la que sólo procede frente a la entidad sancionada con el objeto de que ejerza su derecho de defensa. Lo que si contempla la Circular Básica Jurídica es que la entidad vigilada debe entregar una respuesta al peticionario, actuación que se llevó a cabo por cuanto el Banco AV Villas S.A. aportó la comunicación 1649-AV003 –07 del 24 de abril de 2007, dirigida al señor Belalcazar Junca atendiendo de esta forma sus

cuanto el Banco AV Villas S.A. aportó la comunicación 1649-AV003 –07 del 24 de abril de 2007, dirigida al señor Belalcazar Junca atendiendo de esta forma sus inquietudes. Aseveró que no es cierto que la Superintendencia haya archivado la actuación administrativa que en la actualidad se adelanta contra el Banco AV Villas S.A., toda vez que en la comunicación No. 2007020210 – 008 del 15 de junio de 2007, se señaló que el ente de control está evaluando la actuación de la entidad bancaria. Ahora bien, respecto al radicado No. 2007020210 – 008 del 15 de junio de 2008, aunque indica como actividad interna de la Superfinanciera el concepto de “Respuesta Final”, ello no implica que se haya archivado la actuación administrativa, sino lo contrario, como se dijo, la misma actualmente se adelanta frente al Banco AV Villas S.A. Por último, adujo que la Superintendencia Financiera de Colombia no es la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre el actor y el Banco AV Villas S.A., ya que este asunto es competencia de la justicia ordinaria previamente definida en la ley, por lo cual, resulta improcedente atribuirle responsabilidad alguna dentro de la acción de tutela referenciada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2008, encontró que los argumentos del accionante cuentan con

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2008, encontró que los argumentos del accionante cuentan con fundamento suficiente para declarar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, otorgue el respectivo trámite a la queja presentada por el señor Carlos Johan Belalcazar Junca, e inicie investigación administrativa, a que haya lugar, en contra del Banco Comercial AV Villas S.A., bajo los siguientes argumentos: Indicó que al encontrarse establecido que el accionante presentó quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en contra del Banco AV Villas S.A., los días 9 de abril y 9 de mayo de 2007, respectivamente, generó la obligación a la entidad demandada de dar inicio a la actuación administrativa para determinar la posible comisión de las infracciones invocadas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.Citó los literales g) y h) del mencionado artículo 45, y de allí dedujo que si la autoridad demandada considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, deberá formular los correspondientes cargos a los presuntos infractores, situación que en el caso concreto, no se encontró acreditada, a pesar de que la Superintendencia Financiera de Colombia en el escrito de contestación de demanda trajo a colación constantemente la norma bajo estudio, para indicar que el accionante no es parte en el proceso sancionatorio

pesar de que la Superintendencia Financiera de Colombia en el escrito de contestación de demanda trajo a colación constantemente la norma bajo estudio, para indicar que el accionante no es parte en el proceso sancionatorio ni puede pedir pruebas o presentar alegatos. En tal sentido, citó los literales i), j), k), l) y ñ) del mismo artículo, y recordó que de acuerdo a las fechas en que fueron interpuestas las quejas por el señor Belalcazar Junca, y en el evento que la demandada hubiera dado inicio a la investigación administrativa, los términos dispuestos en dicha normativa se encontrarían vencidos, si se tiene en cuenta que la Superintendencia Financiera contaba con un término inferior a un año para adelantar la referida investigación. Por otro lado, afirmó que no se encuentra demostrado en el expediente, por parte de la entidad demandada, que la investigación esté en curso como lo sostuvo, o que haya adelantado diligencia alguna con el propósito de adelantar el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad bancaria a investigar. Finalmente, advirtió que el derecho fundamental al debido proceso se ve vulnerado cuando para lograr el trámite correspondiente a una queja interpuesta, impone al actor la carga de impetrar una acción constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito visto a folios 272 - 278, impugnó la anterior decisión con el objeto de obtener su revocatoria, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la motivación que llevó al a quo a conceder la tutela, parte de

impugnó la anterior decisión con el objeto de obtener su revocatoria, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la motivación que llevó al a quo a conceder la tutela, parte de un fundamento fáctico y jurídico errado, toda vez que confundió el trámite de queja consagrado en el numeral 10 del título primero de la circular básica jurídica, con el proceso sancionatorio que adelanta la demandada con fundamento en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Adujo que la Superintendencia Financiera de Colombia tramitó en forma integral la queja interpuesta por parte del señor Carlos Johan Belalcázar Junca en contra del Banco AV Villas S.A., relacionada con un aumento de cupo de la tarjeta de crédito, al parecer sin estudio previo en torno a la capacidad de pago. Indicó que recibido el escrito del actor, radicado bajo el No. 2007020210 – 003 del 9 de mayo de 2007, la entidad demandada por medio de radicado No. 2007020210 -005 del 15 de mayo de 2007 procedió a requerir al Banco AV Villas S.A., solicitándole que aclarara los aspectos relacionados con el aumento de cupo de la tarjeta de crédito del demandante, en orden a determinar las posibles irregularidades señaladas en la queja interpuesta.Manifestó que el Banco AV Villas para atender lo solicitado envió respuesta a través del radicado No. 2007020210 – 007 del 5 de junio de 2007, por medio de la cual remitió la comunicación No. 1649 del 2 de junio de 2007. Así, reiteró que la superintendencia emitió respuesta final al señor

la cual remitió la comunicación No. 1649 del 2 de junio de 2007. Así, reiteró que la superintendencia emitió respuesta final al señor Belalcazar Junca por medio del radicado No. 2007020210-008 del 15 de junio de 2007, en la cual se señaló que la demandada se encuentra evaluando la actuación de la entidad bancaria, concluyéndose que la actuación administrativa adelantada frente al Banco AV Villas S.A. no había culminado, e indicando que su desarrollo posterior sería del resorte exclusivo de la Superintendencia, pues como ya se había dicho, en la actuación administrativa sancionatoria el quejoso es un tercero. Por último, precisó que para adelantar e imponer la sanción administrativa, la Superintendencia cuenta con el término prescrito en el numeral 6º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que es de tres años, y no un año como erradamente lo indicó el a quo, contados a partir de que se produce la infracción normativa por parte de la entidad vigilada.  Oposición a la impugnación El señor Carlos Johan Belalcazar Junca, en escrito que obra a folios 10 – 13 del cuaderno No. 2, se opuso a la impugnación interpuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, y solicitó confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos : Alegó que la demandada intenta demostrar que existen dos procedimientos separados e independientes como son la investigación administrativa y el

proferida por el juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos : Alegó que la demandada intenta demostrar que existen dos procedimientos separados e independientes como son la investigación administrativa y el procedimiento sancionatorio, lo que resulta ilógico, toda vez que es imposible que se presente un procedimiento sancionatorio sin que se surta una actuación administrativa previa. Adujo que la Superintendencia Financiera al argumentar que aún no se han vencido los términos para adelantar el procedimiento sancionatorio, desconoce uno de los principios que orientan la actuación administrativa como es el de celeridad. Afirmó que contrario a lo expresado por el ente de control, se archivó el expediente bajo el No. 2007020210, habida consideración a que según la impresión del estado del trámite de la queja formulada por el demandante, y publicado por la entidad en su página web, aparece la anotación “Respuesta final a favor de la entidad”, lo que indica el archivo de la queja, como se ha señalado. En tal sentido, sostuvo que no es cierto que se haya garantizado el debido proceso al expediente 2007020210, por cuanto no se ha dado trámite a todas las solicitudes planteadas como iniciar investigación administrativa y procedimiento sancionatorio en contra del Banco AV Villas S.A.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Competencia.Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

conocer de la impugnación al fallo de tutela de los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico La Sala debe determinar en esta oportunidad si la decisión del a quo, en la cual ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia que otorgue el respectivo trámite a la queja presentada por el señor Carlos Johan Belalcazar Junca, e inicie investigación administrativa, a que haya lugar, en contra del Banco Comercial AV Villas S.A., debe o no mantenerse, examinando si el actuar administrativo de la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso. 3.- El derecho reclamado - Debido Proceso.

La protección al debido proceso, está consagrada en el artículo 29 de la nueva Carta Política, que dispone: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, derecho que se ve vulnerado cuando no se cumple el procedimiento reglado en la ley o reglamento dentro de la actuación administrativa específica, razón por la cual, debe examinarse en cada caso, el alcance de la exigencia procedimental.

4. Trámite de las quejas formuladas ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia y control, y posterior procedimiento administrativo sancionatorio.

Sea lo primero indicar que el caso que ahora ocupa a la Sala, debe examinarse en el marco de la reglamentación que la Superintendencia Financiera de

vigilancia y control, y posterior procedimiento administrativo sancionatorio.

Sea lo primero indicar que el caso que ahora ocupa a la Sala, debe examinarse en el marco de la reglamentación que la Superintendencia Financiera de Colombia ha establecido para que se tramiten ante ella, las quejas presentadas contra las entidades bancarias o que cumplan funciones financieras, como en este caso particular es el Banco AV Villas S.A. La Superintendencia ha dispuesto en su página web, la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), cuyo título I, capítulo décimo, prevé el procedimiento por el cual se debe encausar las quejas que se presenten ante ella contra la entidad bancaria sometida a control y vigilancia. Veamos:

“10. QUEJAS

10.1 Procedencia. La Superintendencia Bancaria resolverá las quejas que se formulen, verbalmente o por escrito, contra las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia y control y/o contra sus directores, representantes legales, accionistas y revisores fiscales y que se relacionen con: a) Las posibles violaciones a normas jurídico financieras por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia Bancaria, yb) La actividad de los directores, representantes legales, accionistas y revisores fiscales en lo que concierne a la administración de las entidades vigiladas y al manejo de sus bienes. 10.2 Requisitos Las quejas que se formulen por escrito deberán

administración de las entidades vigiladas y al manejo de sus bienes. 10.2 Requisitos Las quejas que se formulen por escrito deberán presentarse con el lleno de los requisitos señalados en este capítulo para el ejercicio del derecho de petición. En caso de que el escrito de queja resulte incompleto, el funcionario encargado oficiará, si es posible, al interesado para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación y, en consecuencia, se ordenará su archivo. 10.3 Términos El término para atender las quejas será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando, si es del caso, la fecha que se ha establecido para que la entidad contra la cual está dirigida la queja de respuesta a la misma. 10.4 Trámite de las quejas . Una vez recibida la queja contra una entidad vigilada, la dependencia competente le dará el traslado correspondiente, indicando el sentido y los puntos concretos sobre los cuales debe versar la respuesta y

dependencia competente le dará el traslado correspondiente, indicando el sentido y los puntos concretos sobre los cuales debe versar la respuesta y señalando, igualmente, el plazo dentro del cual se debe dar respuesta a la petición. Dentro del plazo fijado para cada trámite en particular, la entidad vigilada deberá responder directamente y por escrito al quejoso en la forma señalada en este numeral, suministrando la información y las explicaciones que juzgue pertinentes. De dicha comunicación se enviará una copia a la Superintendencia Bancaria, junto con los documentos que, como soporte, se hubieren entregado al peticionario. Así mismo, deberá suministrar, a la Superintendencia Bancaria, las explicaciones que ésta le hubiere solicitado, sin perjuicio de las instrucciones y procedimientos específicos que, en ejercicio de sus facultades y para cada situación en particular, estaautoridad administrativa considere preciso aplicar en relación con la queja y la respuesta. La respuesta de la entidad vigilada al quejoso, deberá ir fechada y con la dirección correcta. Además, deberá ser completa, clara, precisa y comprensible, contener la solución o aclaración de lo reclamado y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten la

completa, clara, precisa y comprensible, contener la solución o aclaración de lo reclamado y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten la posición de la entidad, junto con los documentos que, de acuerdo con las circunstancias, se estimen apropiados para respaldar las afirmaciones o conclusiones sostenidas por la institución. El plazo a que se hace referencia en el presente numeral se entenderá incumplido o desatendido cuando quiera que la respuesta a la queja o a la solicitud de explicaciones se hubiere producido fuera del mismo, o se hubiere recibido incompleta, o cuando no hubiere sido recibida. Cuando la queja sea presentada directamente a la entidad vigilada, ésta asumirá la responsabilidad de evacuarla en forma satisfactoria y de acuerdo con sus reglamentos internos. Sin embargo, la Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de revisar la actuación de cualquier institución ante la cual se haya presentado una queja, y de constatar si la misma fue resuelta en cumplimiento de las normas que regulan su actividad y bajo la observancia de los principios de adecuada prestación del servicio y de información necesaria al usuario. En caso de que la queja se formule verbalmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3.4 del presente capítulo”. De la norma transcrita se puede deducir con claridad que formulada una

En caso de que la queja se formule verbalmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3.4 del presente capítulo”. De la norma transcrita se puede deducir con claridad que formulada una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, esta autoridad administrativa debe dar traslado de ella a la entidad contra quien se presentó, con el propósito que responda de forma directa al quejoso, así como también deberá suministrar a la Superintendencia las explicaciones que sobre el caso le hubiere solicitado. Ahora bien, respecto al proceso administrativo sancionatorio, el artículo 45 de la Ley 795 de 20031, en su parte pertinente, establece: “ARTÍCULO 45. Sustitúyase la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual quedará así:

Parte Séptima

REGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I. Reglas Generales. 1 Ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.(“...”)

4. Procedimiento administrativo sancionatorio.

a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad” b) Actuación administrativa. Para la determinación de las

por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad” b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo”.

Por la naturaleza de dichas disposiciones, no se deriva de su contenido, una obligación incondicional, para que proceda su aplicación en todos los casos, sin el análisis de los supuestos fácticos a donde se las aplicaría. Ordenar que se abra investigación disciplinaria a título general, sólo fundada en la queja, según lo pretendido por el señor Belalcazar Junca, sería tanto como dejar que cualquier ciudadano decida cuándo se abre investigación conforme a su propia valoración subjetiva, suplantando la competencia legal que allí se atribuye a las autoridades encargadas de asumir las decisiones en esa materia, previa valoración fáctica y jurídica de las circunstancias específicas en las que se desenvuelve la actuación administrativa. Además, la norma consagra que es potestativo para la Superintendencia Financiera de Colombia, el inicio de la actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones, por quejas o informes de personas naturales y jurídicas. Señala también que si el funcionario competente llegare a considerar que

Financiera de Colombia, el inicio de la actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones, por quejas o informes de personas naturales y jurídicas. Señala también que si el funcionario competente llegare a considerar que los hechos materia de investigación configuran una posible infracción, formulará los cargos a los presuntos infractores mediante acto motivado. En efecto, el literal g) de la norma en comento, dispone: “g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante a

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