TA CUN - 11001-33 -35-015-2013-00176-00-(10-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33 -35-015-2013-00176-00-(10-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / LLAMAMIENTO EN GARANTIA / UGPP Y EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD – Definición – Requisitos – No existe vínculo contractual ni legal entre la UGPP y el Instituto Nacional de Salud – No aparece manifiestamente una responsabilidad solidaria entre el empleador de la pensionada y la entidad de previsión social que reconocio la prestación – El llamamiento en garantía solicitado no cumple los presupuestos exigidos – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 138, 225, Código de Procedimiento Civil, artículo 57, Ley 100 de 1993, artículos 17 y 22 En el sub examine acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA.), la parte actora pretende se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 8477 del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) y 015628 del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Como restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca y pague la pensión de jubilación con todos los conceptos laborales que devengó, reajustándola, en monto equivalente al 75% de todos y cada uno de los conceptos laborales devengados y certificados en el último año de servicios. Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado de la UGPP solicitó se llame en garantía al

devengados y certificados en el último año de servicios. Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado de la UGPP solicitó se llame en garantía al Instituto Nacional de Salud, por ser la entidad para la cual laboró la accionante. Manifiesta que en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, Instituto Nacional de Salud, como entidad empleadora era la responsable del pago de los aportes para pensión de la accionante, por consiguiente, la UGPP le correspondía exclusivamente reconocer la pensión de jubilación según los aportes que efectúo el empleador. Sostiene entonces que el llamado en garantía es procedente dentro del trámite procesal de la referencia, pues como se anotó en la contestación de la demanda, su representada liquidó la pensión de la parte demandante en base a los factores salariales establecidos por la ley y descontados efectivamente, por ende al existir controversia sobre este punto debe llamarse en garantía al empleador de la actora quien tiene la obligación de descontar los aportes, ya que se encuentra en capacidad de probar que descuentos se realizaron efectivamente y cuáles no, y en caso tal de que prosperen las pretensiones el empleador deberá responder por los aportes no liquidados de conformidad con el inciso final del artículo 22 de la ley 100. Las peticiones que solicita, son las siguientes: “PETICIONES Primero. Solicito se revoque el (sic) mediante el cual se niega el llamamiento en garantía solicitado por el suscrito, de conformidad con los argumentos expuestos.

Las peticiones que solicita, son las siguientes: “PETICIONES Primero. Solicito se revoque el (sic) mediante el cual se niega el llamamiento en garantía solicitado por el suscrito, de conformidad con los argumentos expuestos. Segundo, Solicito se admita el llamamiento en garantía en los términos docilitados en el escrito elaborado para tal fin, el cual reposa dentro del expediente.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001333501620130017601

Para resolver tenemos que el artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla la figura del Llamamiento en Garantía, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la

por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Resaltado fuera del texto original) La definición sobre la figura del llamamiento en garantía está dada en el artículo 57 del C.P.C., como un caso de intervención de terceros, que se presenta cuando entre una parte y un tercero existe una relación legal o contractual que habilita exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Sobre el llamamiento en garantía la jurisprudencia civil y contencioso administrativa, ha considerado que para que proceda se debe cumplir tres requisitos, que son: La existencia de un vínculo legal o contractual que da derecho a hacer el llamamiento. La prueba siquiera sumaria del vínculo que motiva el llamamiento. Las formalidades exigidas para la solicitud. En el presente caso y conforme a lo probado, advierte el Despacho que entre la

llamamiento. La prueba siquiera sumaria del vínculo que motiva el llamamiento. Las formalidades exigidas para la solicitud. En el presente caso y conforme a lo probado, advierte el Despacho que entre la UGPP y el Instituto Nacional de Salud no existe ningún vínculo contractual según el cual éste último se encuentre obligado a asumir las consecuencias negativas de una Sentencia en contra de la UGPP, así mismo, tampoco se demostró que existiese

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001333501620130017601 vinculo de carácter legal que fundamente el llamamiento en garantía, ni existe prueba acerca de la relación laboral entre el llamado en garantía y el demandante que haga posible tener en cuenta los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, no aparece manifiestamente una responsabilidad solidaria entre el empleador de la pensionada y la entidad de previsión social que reconoció la prestación. Por lo tanto, la Sala Observa que no se aportó prueba si quiera sumaria del vínculo del llamado en garantía y el responsable de efectuar el pago de los aportes sobre los factores salariales percibidos por la demandante, en la proporción que legalmente le correspondía, con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

Por consiguiente, si se llegase a fallar a favor de la actora, la orden para que se reliquide su pensión la efectuará quien reconoció la misma, esto es la UNIDAD

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

Por consiguiente, si se llegase a fallar a favor de la actora, la orden para que se reliquide su pensión la efectuará quien reconoció la misma, esto es la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES.

En tales condiciones, como quiera que la solicitud de llamamiento en garantía no cumple con uno de los presupuestos exigidos en el artículo 225 C.P.A.C.A., como es el de demostrar sumariamente que la señora … laboró al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, encuentra el Despacho que no es procedente su vinculación a este litigio en calidad de tercero.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE No.: 11001-33 -35-015-2013-00176-00

DEMANDANTE: MARIA NUBIA VALBUENA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra el Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó el llamamiento en garantía presentado por la UGPP dentro del proceso iniciado por la señora MARIA NUBIA

Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó el llamamiento en garantía presentado por la UGPP dentro del proceso iniciado por la señora MARIA NUBIA

VALBUENA.

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001333501620130017601

E L A U T O A P E L A D O

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) (fls. 69 a 72 del cuaderno incidental), negó el llamamiento en garantía presentado por el apoderado de la UGPP, por considerar que la entidad llamada en garantía no fue la entidad que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la UGPP, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el referido proveído, para que se revoque y, en su lugar se admita el llamamiento en garantía solicitado. Como fundamentos del recurso, señaló que debido a que el empleador es quien debe descontar los aportes correspondientes a pensiones sobre los factores salariales correspondientes y sobre los aportes efectivamente descontados es que la entidad de previsión procede a reconocer el pago de la pensión. Argumenta que el vínculo de la entidad llamada en garantía emana como una obligación de la Ley por lo tanto es erróneo que el Despacho solicite prueba del mismo, pues dentro del sistema jurídico colombiano las leyes de carácter nacional no

pensión. Argumenta que el vínculo de la entidad llamada en garantía emana como una obligación de la Ley por lo tanto es erróneo que el Despacho solicite prueba del mismo, pues dentro del sistema jurídico colombiano las leyes de carácter nacional no requieren probarse. Considera que el llamamiento en garantía es procedente pues la UGPP liquidó la pensión de la parte demandante con base en los factores salariales establecidos por la Ley y descontados efectivamente, por ende, al existir controversia sobre este punto debe llamarse en garantía a quien tenía la obligación de descontar los aportes, puesto que el llamado está en capacidad de probar qué descuentos se realizaron efectivamente y cuáles no y en caso de que prosperen las pretensiones, el empleador deberá responder por los aportes no liquidados de conformidad con el inciso final del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001333501620130017601

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A., la Sala procederá a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad demandada y en consecuencia

entrará a estudiar si el llamamiento en garantía pretendido es procedente. CASO CONCRETO En el sub examine acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA.), la parte actora pretende se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 8477 del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) y 015628 del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Como restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca y pague la pensión de jubilación con todos los conceptos laborales que devengó, reajustándola, en monto equivalente al 75% de todos y cada uno de los conceptos laborales devengados y certificados en el último año de servicios. Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado de la UGPP solicitó se llame en garantía al Instituto Nacional de Salud, por ser la entidad para la cual laboró la accionante. Manifiesta que en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, Instituto Nacional de Salud, como entidad empleadora era la responsable del pago de los aportes para pensión de la accionante, por consiguiente, la UGPP le correspondía exclusivamente reconocer la pensión de jubilación según los aportes

que efectúo el empleador.

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001333501620130017601

Sostiene entonces que el llamado en garantía es procedente dentro del trámite procesal de la referencia, pues como se anotó en la contestación de la demanda, su representada liquidó la pensión de la parte demandante en base a los factores salariales establecidos por la ley y descontados efectivamente, por ende al existir controversia sobre este punto debe llamarse en garantía al empleador de la actora quien tiene la obligación de descontar los aportes, ya que se encuentra en capacidad de probar que descuentos se realizaron efectivamente y cuáles no, y en caso tal de que prosperen las pretensiones el empleador deberá responder por los aportes no liquidados de conformidad con el inciso final del artículo 22 de la ley 100. Las peticiones que solicita, son las siguientes: “PETICIONES Primero. Solicito se revoque el (sic) mediante el cual se niega el llamamiento en garantía solicitado por el suscrito, de conformidad con los argumentos expuestos. Segundo, Solicito se admita el llamamiento en garantía en los términos docilitados en el escrito elaborado para tal fin, el cual reposa dentro del expediente.” Para resolver tenemos que el artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla la figura del Llamamiento en Garantía, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que

Llamamiento en Garantía, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

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EXPEDIENTE No. 11001333501620130017601

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Resaltado fuera del texto original)

apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Resaltado fuera del texto original) La definición sobre la figura del llamamiento en garantía está dada en el artículo 57 del C.P.C., como un caso de intervención de terceros, que se presenta cuando entre una parte y un tercero existe una relación legal o contractual que habilita exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Sobre el llamamiento en garantía la jurisprudencia civil 1 y contencioso administrativa2, ha considerado que para que proceda se debe cumplir tres requisitos, que son: 1) La existencia de un vínculo legal o contractual que da derecho a hacer el llamamiento. 2) La prueba siquiera sumaria del vínculo que motiva el llamamiento. 3) Las formalidades exigidas para la solicitud. En el presente caso y conforme a lo probado, advierte el Despacho que entre la UGPP y el Instituto Nacional de Salud no existe ningún vínculo contractual según el cual éste último se encuentre obligado a asumir las consecuencias negativas de una Sentencia en contra de la UGPP, así mismo, tampoco se demostró que existiese vinculo de carácter legal que fundamente el llamamiento en garantía, ni existe 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2000. M.P. Dr. JOSÉ

vinculo de carácter legal que fundamente el llamamiento en garantía, ni existe 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2000. M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. No. 53872 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 03 de marzo de 2010. MP. Dra RUTH STELLA CORREA. Expediente No. 37.898

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001333501620130017601 prueba acerca de la relación laboral entre el llamado en garantía y el demandante que haga posible tener en cuenta los artículos 173 y 224 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, no aparece manifiestamente una responsabilidad solidaria entre el empleador de la pensionada y la entidad de previsión social que reconoció la prestación. Por lo tanto, la Sala Observa que no se aportó prueba si quiera sumaria del vínculo del llamado en garantía y el responsable de efectuar el pago de los aportes sobre los factores salariales percibidos por la demandante, en la proporción que legalmente le correspondía, con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES.

Por consiguiente, si se llegase a fallar a favor de la actora, la orden para que se reliquide su pensión la efectuará quien reconoció la misma, esto es la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES.

reliquide su pensión la efectuará quien reconoció la misma, esto es la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES.

En tales condiciones, como quiera que la solicitud de llamamiento en garantía no cumple con uno de los presupuestos exigidos en el artículo 225 C.P.A.C.A., como es el de demostrar sumariamente que la señora MARÍA NUBIA VALBUENA laboró al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, encuentra el Despacho que no es procedente su vinculación a este litigio en calidad de tercero. 3 ARTICULO.  17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003  Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.4 ARTICULO.  22.-Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por

aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

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EXPEDIENTE No. 11001333501620130017601

Por lo anterior, al no haberse dado cumplimiento al mencionado requisito para la procedencia de los llamamientos en garantía, se concluye que la decisión del aquo debe ser confirmada por las razones aquí expuestas.

RESUELVE: CONFIRMASE el Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) , proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., mediante el cual negó el llamamiento en garantía presentado por la UGPP dentro del proceso iniciado por la señora MARIA NUBIA VALBUENA, pero por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado 9

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