TA CUN - 11001-33-10-05-2007-00017-01-(01-11-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-10-05-2007-00017-01-(01-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CAUCION EN MATERIA CONTENCIOSA – Fijación y constitución El Código Contencioso Administrativo regula expresamente el asunto relacionado con la fijación y constitución de la caución, previo a la admisión de la demanda, por cuanto se hace necesario que la parte actora constituya una garantía que soporte el pago de eventos imprevistos que puedan generarse en el transcurso del proceso o al concluir el mismo RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que fija caución, no procede recurso de apelación Es indiscutible que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, en razón a que, si la naturaleza del auto de 14 de mayo de 2007 no se encuentra enlistada dentro del artículo 181 del C.C.A., es evidente la improcedencia del recurso de apelación contra dicha providencia El argumento que sustenta el recurso de queja en contra de la providencia de 29 de junio de 2007 por la cual se rechazó el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperar, dado que, el auto de 14 de mayo de 2007 proferido por la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Bogotá, por el cual se fijó y se ordenó la constitución de la caución a la que la parte actora está obligada constituir previo a la admisión de la demanda, no tiene el carácter de ser apelable, toda vez que, se reitera, no se encuentra consagrado dentro de las providencias susceptibles de ser impugnadas mediante dicho recurso, según la disposición consagrada en el artículo 181 del C.C.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
providencias susceptibles de ser impugnadas mediante dicho recurso, según la disposición consagrada en el artículo 181 del C.C.A.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-10-05-2007-00017-01
Demandante: FUMIGACIONES AÉREAS DE VILLANUEVA
LTDA. – FUMIVILLA LTDA.
Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
DE ADUANAS DE BOGOTÁ – UAE DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de junio de 2007 (fls. 125 a 127), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, por el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 14 de mayo de 2007.I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Fumigaciones Aéreas de Villanueva Ltda. - Fumivilla Ltda., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2007 (fls. 16 a 39), con el fin de obtener la declaración
Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2007 (fls. 16 a 39), con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos. a) Resolución No. 03-064-1125 de 30 de mayo de 2003, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le impuso una multa a la sociedad Fumigaciones Aéreas de Villanueva Ltda. - Fumivilla Ltda., por la suma de $127.704.632, con fundamento en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999. b) Resolución No. 03-072-193-601-1168 de 15 de septiembre de 2006, a través de la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes y, de esta manera, quedó agotada la vía gubernativa.
2. Actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas son éstas: 1) La presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada, por el apoderado judicial de la sociedad Fumigaciones Aéreas de
2. Actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas son éstas: 1) La presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada, por el apoderado judicial de la sociedad Fumigaciones Aéreas de Villanueva Ltda. - Fumivilla Ltda., el 19 de enero de 2007, ante la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 16 a 39). 2) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia a la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Bogotá, Matilde Lemos San Martín, quien, previo a admitir la demanda, mediante auto de 14 de mayo de 2007, ordenó a la parte actora prestar caución por la suma de $127.704.632 (fls. 119 y 120). 3) A través de memorial presentado el 22 de mayo de 2007, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que fijó el monto de la caución (fls. 121 a 123), recursos éstos que fueron resueltos en providencia de 29 de junio de 2007, en la que no prosperó la reposición y se negó la apelación por ser improcedente (fls. 125 a 127). 4) En escrito radicado el 9 de julio del presente año, la parte actora interpuso, nuevamente, recurso de reposición contra la anterior decisión, en el sentido dehaber negado el recurso de apelación y, solicitó, subsidiariamente, la
nuevamente, recurso de reposición contra la anterior decisión, en el sentido dehaber negado el recurso de apelación y, solicitó, subsidiariamente, la compulsión de copias (fls. 128 a 132), solicitudes éstas que fueron resueltas en providencia de 30 de julio de 2007, en la que se confirmó la decisión recurrida y se ordenó la expedición de las copias requeridas (fls. 134 a 136).
3. La providencia objeto del recurso El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo consagrado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, a través de providencia de 29 de julio de 2007 (fls. 125 a 127), negó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 14 de mayo de 2007 (fls. 119 y 120) por el cual se fijó el monto de la caución a la que la parte actora está obligada a constituir, previo a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento presentada.
El apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la orden de constituir caución, pues, a su juicio, resultaba demasiado gravoso para la sociedad demandante tener que asumir el pago de la mencionada caución, además, porque ello significaba un atentado contra el derecho de acceder a la administración de justicia. Mediante auto de 29 de junio de 2007 (fls. 125 a 127), fue desatado desfavorablemente el recurso de reposición y negado el de apelación,
Mediante auto de 29 de junio de 2007 (fls. 125 a 127), fue desatado desfavorablemente el recurso de reposición y negado el de apelación, interpuestos por el apoderado de la parte actora, en razón de que, la caución debe constituirse en aras de garantizar el pago de los recargos y obligaciones que pudiesen causarse a lo largo del proceso o al momento de terminar el mismo. Así mismo, negó la procedencia del recurso de apelación, en cuanto a que la providencia recurrida, esto es, la que fija el monto de la caución, no está enlistada dentro de las decisiones susceptibles del recurso de alzada, según lo dispone el artículo 181 del C.C.A.
3. El recurso de queja La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, la solicitud de compulsar las copias, contra la providencia que negó el recurso de alzada (fls. 128 a 132), recurso aquel que fue resuelto desfavorablemente y, que conllevó a la orden de compulsar las copias de dicha providencia impugnada, decisión tomada en auto de 30 de julio de 2007 (fls. 134 a 136).
El recurrente suministró lo necesario para compulsar las copias solicitadas ante el juez de primera instancia dentro del término señalado en el artículo 378 del C.P.C., norma ésta aplicable en este asunto según la remisión del artículo 182 del C.C.A.; de igual manera, el recurso de queja fue interpuesto ante esta
el juez de primera instancia dentro del término señalado en el artículo 378 del C.P.C., norma ésta aplicable en este asunto según la remisión del artículo 182 del C.C.A.; de igual manera, el recurso de queja fue interpuesto ante esta Corporación dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias expedidas, esto es, dentro del término legal que dicha norma ordena. En el escrito contentivo del recurso de queja, el apoderado de la parte actora adujo que, el tema de cauciones en materia contenciosa administrativa está soportada en el artículo 140 del C.C.A., sin embargo, su trámite, especie y cuantía debe regirse por lo dispuesto en el C.P.C., tal y como fue aplicado porel juez de primera instancia al momento de determinar la caución ordenada, norma ésta última que consagra la posibilidad de que el auto que fija y ordena dicha caución sea apelable. De igual manera, el listado que contiene el artículo 181 del C.C.A. no tiene el carácter de taxativo sino es meramente enunciativo, por cuanto, las normas del Código de Procedimiento Civil estipula que otras providencias, además de las que señala el C.C.A., también pueden ser susceptibles del recurso de alzada. Así las cosas, el artículo 680 del C.P.C. dispuso que “son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen” , de lo que se concluye que el auto de 14 de mayo de 2007, en razón a que fijó la caución, es legalmente apelable; por lo tanto, la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Bogotá no debió rechazar la procedencia del recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES
caución, es legalmente apelable; por lo tanto, la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Bogotá no debió rechazar la procedencia del recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia, en auto de 29 de junio de 2007, rechazó la procedencia del recurso de apelación en contra de la providencia de 14 de mayo del mismo año, por la cual se fijó el monto de la caución a la que está obligada constituir la parte actora.
El auto objeto del recurso de queja será confirmado por las razones que se señalan a continuación: 1) La orden de constituir caución impartida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, tuvo como fundamento los artículos 140 del C.C.A. y, 678 y 679 del C.P.C. (fls. 119 y 120), en razón a que, se hace necesario que la parte actora garantice el pago de los recargos y obligaciones que pudiesen causarse a lo largo del proceso o al momento de terminar el mismo. Si bien es cierto que se tomaron como base los artículos antes referidos, esto no lleva a determinar que se hayan sustituido las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, ya que, a pesar de haber tenido en cuenta esas normas de procedimiento civil, éstas sólo se limitan a las clases, cuantía y oportunidad para constituir cauciones, así como, a la calificación y cancelación de las mismas, aspectos éstos que han servido de soporte para argumentar la procedencia de esta medida cautelar en materia contencioso administrativa.
oportunidad para constituir cauciones, así como, a la calificación y cancelación de las mismas, aspectos éstos que han servido de soporte para argumentar la procedencia de esta medida cautelar en materia contencioso administrativa. 2) En esa perspectiva, la conexidad que pretende atribuir el recurrente al artículo 140 del C.C.A. respecto de los artículos 678 y 679 del C.P.C. no puede predicarse en este caso concreto, por los siguientes motivos: a) En primer lugar, la legislación contenciosa administrativa es perfectamente clara al regular la procedencia de la caución que debe constituirse como garantía en un proceso de esa naturaleza, al respecto, el artículo 140 del C.C.A. señala lo siguiente: “Artículo 140. Comprobante de consignación. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfaccióndel ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable a lo resuelto.” Según la preceptiva legal antes citada, la caución que se otorgue será a satisfacción del ponente, lo que determina que es una decisión de éste, contenida en un auto de trámite y, por tanto, susceptible de ser impugnada, solamente, a través del recurso de reposición. b) De otra parte, aunque el artículo 267 de ese código establece la remisión a las normas procesales civiles, lo cierto es que, dicha remisión sólo opera para
solamente, a través del recurso de reposición. b) De otra parte, aunque el artículo 267 de ese código establece la remisión a las normas procesales civiles, lo cierto es que, dicha remisión sólo opera para los aspectos que no estén contemplados en el Código Contencioso Administrativo, la norma citada es la siguiente: “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” (resalta la Sala). c) Finalmente, el artículo 181 ibídem contiene la lista de las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, lista ésta en la que no está incluido el auto que fija u ordena constituir caución, el texto de dicho artículo es como sigue. “Artículo 181. modificado L. 446/98, art. 57. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales. “7. En que resuelva sobre la intervención de terceros. “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.“El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la apelación. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” 3) Bajo ese marco normativo, es claro que el Código Contencioso Administrativo regula expresamente el asunto relacionado con la fijación y constitución de la caución, previo a la admisión de la demanda, por cuanto se hace necesario que la parte actora constituya una garantía que soporte el pago de eventos imprevistos que puedan generarse en el transcurso del proceso o al concluir el mismo, situación ésta que conlleva a que no se aplique la remisión contenida en el artículo 267 de dicho estatuto, tal y como pretende validad la sociedad demandante. 4) Desde esa óptica, es indiscutible que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, en razón a que, si la naturaleza del auto de 14 de mayo de 2007 no se encuentra enlistada dentro del artículo 181 del C.C.A., es evidente la improcedencia del recurso de apelación contra dicha
instancia estuvo ajustada a derecho, en razón a que, si la naturaleza del auto de 14 de mayo de 2007 no se encuentra enlistada dentro del artículo 181 del C.C.A., es evidente la improcedencia del recurso de apelación contra dicha providencia, debido a que, no hay cabida de la remisión a las normas procesales civiles que hace el artículo 267 de ese estatuto, porque, como ya se dijo, el tema de fijación y constitución de cauciones en materia contencioso está regulado en ese código. 5) En consecuencia, el argumento que sustenta el recurso de queja en contra de la providencia de 29 de junio de 2007 por la cual se rechazó el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperar, dado que, el auto de 14 de mayo de 2007 proferido por la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Bogotá, por el cual se fijó y se ordenó la constitución de la caución a la que la parte actora está obligada constituir previo a la admisión de la demanda, no tiene el carácter de ser apelable, toda vez que, se reitera, no se encuentra consagrado dentro de las providencias susceptibles de ser impugnadas mediante dicho recurso, según la disposición consagrada en el artículo 181 del C.C.A. Por consiguiente, la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por ser legalmente improcedente.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de mayo de 2007, por la cual se fijó y ordenó a la parte actora constituir la caución en forma previa a la admisión de la demanda. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente a juzgado de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada