TA CUN - 11001-33-31-001-2006-00042-01-(08-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-001-2006-00042-01-(08-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTESTACION DE DEMANDA – Decisión judicial que sobre ella recae, procede recurso de reposición. Improcedencia del recurso de apelación contra auto que decreta pruebas Del estudio del expediente la Sala observa que el recurso propuesto por la parte actora el 23 de julio de 2007 contra el auto de 16 de julio de 2007, a través del cual se modificó la providencia de 25 de junio de 2007, por medio de la cual el a quo dispuso abrir a pruebas el proceso, no tiene pretensión dirigida a atacar en sí el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandada, decisión que sin embargo no sería apelable, sino la circunstancia de que el Juzgado no podía tener por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar porque ésta no reunía los requisitos previstos en el artículo 144 del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, no es susceptible de apelación el auto de 16 de julio de 2007, que modificó el auto de 25 de junio de 2007, a través del cual se abrió a pruebas el proceso, porque respecto del auto que abre a pruebas sólo es susceptible de apelación aquél que deniegue la apertura a pruebas, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o el que deniega su práctica, circunstancias que no se presentan en el asunto bajo estudio, debido a que mediante el auto atacado el a quo tuvo por contestada la demanda presentada por la parte demandada y decidió tener como pruebas aquellas presentadas con la contestación, circunstancia por la cual el recurso procedente es el de

mediante el auto atacado el a quo tuvo por contestada la demanda presentada por la parte demandada y decidió tener como pruebas aquellas presentadas con la contestación, circunstancia por la cual el recurso procedente es el de reposición, en atención a que dicha decisión se enmarca dentro de los autos interlocutorios proferidos en primera instancia no susceptibles de ser atacados mediante el recurso de apelación, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 181 del C.C.A. no consagra como apelable el auto que decreta las pruebas pedidas por la parte contraria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 11001-33-31-001-2006-00042-01

Demandante: ADRIANA CRISTINA CARVAJAL PAIPA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Revoca auto, rechaza apelación por improcedente y ordena dar trámite al recurso de reposición.

Procede la Sala a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 16 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se modificó el auto de 25 de junio de 2007, por medio del cual se ordenó abrir a pruebas el proceso.

Judicial de Bogotá, a través del cual se modificó el auto de 25 de junio de 2007, por medio del cual se ordenó abrir a pruebas el proceso. AntecedentesLa señora Adriana Cristina Carvajal Paipa, a través de apoderado judicial, presentó el 13 de octubre de 2006 ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Subsidio Familiar con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 332 de 30 de agosto de 2005, “Por la cual se impone una sanción a la Directora Administrativa, Revisora Fiscal, Ex Consejero Directivo y Ex Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE” ; y 0218 de 15 de mayo de 2006, “Por la cual se resuelven los Recursos de Reposición interpuestos contra la Resolución No. 0332 del 30 de agosto de 2005” (Fls. 186 a 230 C. 2). Surtida la etapa procesal pertinente, la señora Jueza Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto en primera instancia el presente asunto, mediante auto de 25 de junio de 2007 dispuso abrir a pruebas el proceso, decretando las pedidas por la parte demandante y teniendo por no contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, parte demandada en el proceso (Fls. 345 C. 2). La Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante escrito de 28 de junio de

contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, parte demandada en el proceso (Fls. 345 C. 2). La Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante escrito de 28 de junio de 2007, solicitó al Juzgado Primero Administrativo aclaración de la providencia de 25 de junio de 2007, en el sentido de que se tuviera por contestada la demanda por parte de la Superintendencia por haberse presentado en tiempo (Fls. 346 a 348). A través de providencia de 16 de julio de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, ante la petición elevada por la Superintendencia de Subsidio Familiar y, una vez estudiada la demanda, resolvió modificar el auto de 25 de junio de 2007 en el sentido de tener por contestada la demanda por parte de la Superintendencia; reconociendo personería a su apoderado judicial y decretando las pruebas por ella solicitadas (Fls. 354 y 355 C.2.). El abogado Bernardo Alonso Wilches, apoderado de la parte actora, mediante escrito de 23 de julio de 2007, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia de 16 de julio de 2007, al considerar que no se podía tener por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar por cuanto ésta no reunía todos los requisitos enumerados en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo (Fls. 361 y 362 C. 2). La señora Jueza Primera Administrativo, por auto de 10 de septiembre de 2007,

Subsidio Familiar por cuanto ésta no reunía todos los requisitos enumerados en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo (Fls. 361 y 362 C. 2). La señora Jueza Primera Administrativo, por auto de 10 de septiembre de 2007, se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y concedió el recurso subsidiario de apelación, al considerar que el artículo 181 del C.C.A. consagra como apelable el auto que deniega la apertura a pruebas o el señalamiento del término para practicarlas o el decreto de alguna pedida oportunamente o el que deniega su práctica (Fls. 404 y 405).

Consideraciones de la SalaLa Sala rechazará, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y revocará el auto de 10 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición, por las razones que a continuación se explican. El artículo 181 del C.C.A. establece que el recurso de apelación procede contra la sentencia proferida en el curso de la primera instancia por los tribunales y por los jueces, al igual que contra el auto que rechace la demanda; el que resuelva sobre la suspensión provisional; el que ponga fin al proceso; el que resuelva sobre la liquidación de condenas; el que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales; el que decrete nulidades procesales; el que resuelva sobre la intervención de terceros y el que deniegue la apertura a pruebas, o el

sobre la liquidación de condenas; el que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales; el que decrete nulidades procesales; el que resuelva sobre la intervención de terceros y el que deniegue la apertura a pruebas, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. De otro lado, el artículo 180 ibídem establece que contra los autos de trámite o contra los interlocutorios dictados por el juez que no sean susceptible de apelación procederá el recurso de reposición. Del estudio del expediente la Sala observa que el recurso propuesto por la parte actora el 23 de julio de 2007 contra el auto de 16 de julio de 2007, a través del cual se modificó la providencia de 25 de junio de 2007, por medio de la cual el a quo dispuso abrir a pruebas el proceso, no tiene pretensión dirigida a atacar en sí el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandada, decisión que sin embargo no sería apelable, sino la circunstancia de que el Juzgado no podía tener por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar porque ésta no reunía los requisitos previstos en el artículo 144 del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, no es susceptible de apelación el auto de 16 de julio de 2007, que modificó el auto de 25 de junio de 2007, a través del cual se abrió a pruebas el proceso, porque respecto del auto que abre a pruebas sólo es susceptible de apelación aquél que deniegue la apertura

auto de 16 de julio de 2007, que modificó el auto de 25 de junio de 2007, a través del cual se abrió a pruebas el proceso, porque respecto del auto que abre a pruebas sólo es susceptible de apelación aquél que deniegue la apertura a pruebas, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o el que deniega su práctica, circunstancias que no se presentan en el asunto bajo estudio, debido a que mediante el auto atacado el a quo tuvo por contestada la demanda presentada por la parte demandada y decidió tener como pruebas aquellas presentadas con la contestación, circunstancia por la cual el recurso procedente es el de reposición, en atención a que dicha decisión se enmarca dentro de los autos interlocutorios proferidos en primera instancia no susceptibles de ser atacados mediante el recurso de apelación, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 181 del C.C.A. no consagra como apelable el auto que decreta las pruebas pedidas por la parte contraria. Es al juez de primera instancia a quien corresponde analizar si la contestación de la demanda reúne los requisitos de ley y si fue presentada en tiempo; una vez el juez verifique lo precedente podrá, según lo considere, tener porcontestada o no la demanda y, en virtud de ello, decretar la pruebas cuya práctica la parte demandada haya solicitado; en caso contrario, una de las consecuencias será que las pruebas cuya práctica se solicitó no se puedan decretar y, por ende, practicar.

Decisión

práctica la parte demandada haya solicitado; en caso contrario, una de las consecuencias será que las pruebas cuya práctica se solicitó no se puedan decretar y, por ende, practicar. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el literal primero del auto de 10 de septiembre de 2007 y ordenar, como consecuencia de ello, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá resuelva de fondo el recurso de reposición propuesto por la parte actora contra el auto de 16 de julio de 2007. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .-

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...