TA CUN - 11001-33-31-001-2007-00084 – 01-(06-03-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-001-2007-00084 – 01-(06-03-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRUEBA TESTIMONIALConducencia, pertinencia y utilidad La declaración testimonial de Catherine Herrera, encargada del área de despachos de la planta de Coca – Cola en la ciudad de Cali, no obstante ser conducente, resulta inútil con respecto a la primera de sus finalidades, es decir, probar cuál fue el peso de la carga amparada con el manifiesto de carga No. No. 415-0184-0056084 de 20 de mayo de 2005, circunstancia ésta que puede ser corroborada con otro medio probatorio, esto es, con el oficio solicitado por la parte actora, dirigido a la empresa Coca-Cola en la ciudad de Cali, para que certifique el peso de las mercancías amparadas con el manifiesto de carga tantas veces identificado y que fue decretado en el numeral 3 de auto de 27 de agosto de 2007, razón por la que, el juez bien puede denegar la práctica de este testimonio en virtud de que el hecho que se pretende probar se acreditará, en forma idónea y suficiente, con la información que remita Coca-Cola como respuesta a lo solicitado por el actor y decretado por el juez de primera instancia. Por otra parte, como quiera que la liquidación del manifiesto de carga fue adelantada por la Empresa Transportadora Boyacense Ltda. y no por la empresa Coca-Cola, no encuentra la Sala razón para establecer que la declaración de Catherine Herrera encargada del área de despachos de la planta de Coca-Cola en la ciudad de Cali, acerca del manejo de cargas por volumen o por peso, que constituye la segunda de sus finalidades, resulte pertinente, pues el objeto el litigio

Catherine Herrera encargada del área de despachos de la planta de Coca-Cola en la ciudad de Cali, acerca del manejo de cargas por volumen o por peso, que constituye la segunda de sus finalidades, resulte pertinente, pues el objeto el litigio no se suscitó por el manejo que se dio a la mercancía transportada sino, por la forma cómo el manifiesto de carga se liquidó, liquidación ésta que originó la sanción impuesta a la parte demandante, en la que no intervino de manera alguna la señora Catherine Herrera. Caso distinto se presenta frente al testimonio de la señora Beatriz Lourdes Gutiérrez, Directora de la Oficina de Transportadora Boyacense Ltda., puesto que, lo que busca el actor con esta declaración es aclarar la forma y el procedimiento que se empleó para liquidar el manifiesto de carga No. 415-01840056084 de 20 de mayo de 2005, diferenciando el manejo de cargas por peso o por volumen, lo que, para Sala resulta ser un punto de controversia álgido dentro de la litis por la relación directa que guarda con la origen de la misma, sumado ello a que en todo caso, este hecho específico no ha sido objeto de otro medio probatorio decretado por el a quo, por lo que, su práctica resulta útil, además de conducente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: No. 11001-33-31-001-2007-00084 – 01Demandante: TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA. –

TRANSBOY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el

auto de 27 de agosto de 2007 (fl. 191 cdno. No. 1) proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se abrió el proceso a pruebas y se denegó la práctica de dos testimonios por inconducentes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La empresa Transportadora Boyacense Ltda. - Transboy, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2007 (fls.

1 a 106 cdno. No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 19115 de 1º de noviembre de 2005 proferida por el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte Terrestre Automotor de la

administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 19115 de 1º de noviembre de 2005 proferida por el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la que se resolvió una investigación administrativa y se ordenó sancionar a Transportadora Boyacense Ltda. – Transboy con la suma de dos millones doscientos ochenta y nueve mil pesos m/cte ($2.289.000). b) Resolución No. 1964 de 15 de mayo de 2006 expedida por el mismo funcionario, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, con confirmación del mismo. c) Resolución No. 6993 de 30 de noviembre de 2006 emitida por el Superintendente de Puertos y Transporte, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 19115 de 2005, con confirmación del acto impugnado y se agotó la vía gubernativa.

2. La providencia objeto del recurso El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia

de 27 de agosto de 2007 (fl. 191 cdno. No. 1) denegó la práctica de las siguientes pruebas: El testimonio de las señoras Beatriz Lourdes Gutiérrez y Catherine Herrera, por considerarlos inconducentes, toda vez que, no constituyen el medio más idóneo para demostrar los hechos que versan en el presente proceso3. La apelación

pruebas: El testimonio de las señoras Beatriz Lourdes Gutiérrez y Catherine Herrera, por considerarlos inconducentes, toda vez que, no constituyen el medio más idóneo para demostrar los hechos que versan en el presente proceso3. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que denegó la práctica de las pruebas antes mencionada (fls. 193 a 196 cdno. No. 1), recurso que fue concedido por el a–quo por auto de 3 de diciembre de 2007 (fl. 199 cdno. No. 1). En el citado escrito, la apoderada de la demandante advirtió lo siguiente: 1) En primer lugar, respecto del testimonio de la señora Beatriz Lourdes Gutiérrez, debe decirse que el mismo ilustra al señor juez sobre la forma de liquidar el flete de manifiesto de carga, por cuanto, corresponde a pago por volumen y no por peso de acuerdo con la normatividad que regula el transporte de carga por volumen, por lo que, de esa manera se cargaron los paletts dados por la empresa Coca-Cola a la Transportadora Boyacense Ltda. – Transboy. 2) De otra parte, el testimonio de la señora Catherine Herrera sirve para probar en qué cambian las circunstancias de transporte según se trate de toneladas o de kilogramos, dado que dicha persona es quien maneja el área de despachos en la empresa Coca-Cola, esto es, la empresa que entrega a la transportadora la mercancía. 3) La negativa del juez para decretar las pruebas solicitadas, debe acompañarse

empresa Coca-Cola, esto es, la empresa que entrega a la transportadora la mercancía. 3) La negativa del juez para decretar las pruebas solicitadas, debe acompañarse de las razones por las cuales el medio probatorio carece de trascendencia procesal, señalando a su vez el fundamento normativo suficiente que le permita a la parte tener claridad acerca de los argumentos por los que la petición no fue acogida. 4) Por último, es pertinente aclarar que, la solicitud del decreto y recepción de un testimonio, en todos los casos, no conlleva necesariamente a la dilatación del proceso, por el contrario, constituye uno de los mecanismos de los que pueden hacer uso las partes para que un tercero le haga saber al juez, aquello que conoce de los hechos que son sustento de la demanda y relacionados con la controversia; por lo tanto, es labor exclusiva del funcionario competente, de acuerdo con el conocimiento que tiene del proceso, determinar la necesidad de la prueba, indistintamente del medio requerido y evaluar posteriormente, el valor probatorio del mismo.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia denegó la práctica de dos testimonios por considerarlos inconducentes.

El auto recurrido será revocado parcialmente, en cuanto denegó la práctica de dos testimonios, por las razones que se señalan a continuación: 1) Los principios de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba para la valoración de ésta, establecen la viabilidad de la práctica de la misma, todo con el fin de que sean decretadas aquellas que ayuden, de una u otra manera, a probar o

  1. Los principios de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba para la valoración de ésta, establecen la viabilidad de la práctica de la misma, todo con el fin de que sean decretadas aquellas que ayuden, de una u otra manera, a probar o corroborar la existencia de un hecho determinante para llegar a una decisión judicial.

Con respecto a la conducencia de la prueba, la doctrina ha señalado lo siguiente:“6°) LA CONDUCENCIA DE LA PRUEBA “ ................................................................................................... “ El concepto de inconducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 178 del C.P.C. 14 donde se advierte que el Juez puede rechazar de plano pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces”, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogrullo (sic) que lo legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos.

“ Así, para acreditar determinadas calidades de estado civil, ejemplo filiación, matrimonio, solo es conducente la prueba documental contenida en los registros civiles, que de esas circunstancias expide la autoridad respectiva, usualmente el notario. Para demostrar la alteración de derechos reales sobre bienes sometidos a registro solo es conducente la escritura

circunstancias expide la autoridad respectiva, usualmente el notario. Para demostrar la alteración de derechos reales sobre bienes sometidos a registro solo es conducente la escritura pública debidamente registrada, e ahí que si se pretende demostrar tales hechos con prueba testimonial, la misma se muestra por entero inconducente pues no es apta para llevar la certeza acerca de los mismos por así haberlo dispuesto de manera expresa la ley. En otras palabras, la ley prohíbe demostrar por medios diversos a los taxativamente por ella señalados hechos como los ejemplificados, lo que evidencia que no resulta equivocado aseverar que está legalmente prohibido probar la transferencia del derecho de dominio en un inmueble por medio de confesión, testimonios o indicios. “...................................................................................................... “ Bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es lo usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieren específicos medios de prueba respecto de ciertos hechos.1” (resalta la Sala). 14 El art. 235 del C. de P..P. (LEY 600 DE 2000), señala que se rechazará “la práctica de las pruebas

requieren específicos medios de prueba respecto de ciertos hechos.1” (resalta la Sala). 14 El art. 235 del C. de P..P. (LEY 600 DE 2000), señala que se rechazará “la práctica de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”, en lo que reitera al actual art. 250 del estatuto en vigencia. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil Pruebas Tomo III”. Dupré Editores, Bogotá D.C., Colombia, Edición 2001, páginas 55 y 56.En ese mismo sentido, el profesor Hernando Devis Echandía explica lo siguiente: "95) La conducencia de la prueba es requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere ; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función del interés publico que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso "La conducencia exige dos requisitos: 1) que el medio

dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso "La conducencia exige dos requisitos: 1) que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley o que el juez lo considere lícito cuando goce de libertad para admitir los que considere revestidos de valor probatorio (existe prohibición tácita cuando el medio o el procedimiento para obtenerlo esté reñido con la moral o viole derechos tutelados por la ley, como sucede con el tormento, el hipnotismo y el narcoanálisis para la consecución de confesiones o testimonios); 2) que el medio solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso concreto. (...)"(negrillas adicionales).2 Bajo esa directriz doctrinal, la conducencia de la prueba establece la eficacia que ella pueda tener para efectos de demostrar un hecho o, de la misma manera, la aptitud que pueda predicarse de un medio en procura de probar un hecho determinado, por lo que, en un análisis objetivo del caso en concreto, encuentra la Sala que el a quo se equivoca al calificar –sin mayor justificación fáctica o normativade inconducentes las pruebas testimoniales denegadas, pues, dicho medio probatorio resulta expedito para lograr los fines que el actor traza con la

normativade inconducentes las pruebas testimoniales denegadas, pues, dicho medio probatorio resulta expedito para lograr los fines que el actor traza con la solicitud de la prueba, esto es, establecer por medio de la declaración de Beatriz Lourdes Gutiérrez, Directora de la oficina de Transportadora Boyacense Ltda., cuál fue el modo empleado para liquidar el manifiesto de carga que sirvió como fundamento para que la demandada sancionara al actor con multa, si existe o no diferencia en el manejo de cargas por peso o por volumen; así como con el testimonio de Catherine Herrera, encargada del área de despachos de Coca – Cola en Cali, probar cuál fue el peso de la carga amparado con el correspondiente manifiesto. Pese a lo anterior, es pertinente advertir que, si bien la negativa de practicar las dos pruebas testimoniales a las que se ha hecho referencia no obedece a que 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. "Teoría General de la Prueba Judicial" Tomo I. Editorial ABC, Santafé de Bogotá, Colombia, 3 Edición, páginas 339 y 340.ellas resultan impertinentes, esto no es óbice para que el medio probatorio pueda adolecer de otras falencias que conlleven a que el juez, inevitablemente las desestime. 2) Frente al caso concreto, encuentra la Sala prudente fijar la atención sobre la utilidad de los testimonios solicitados por el actor, dado que, dicha característica no es predicable respecto de uno de los testimonios denegados, esto es, el de la señora Catherine Herrera, quien es la encargada del área de despachos en la planta de Coca – Cola en la ciudad de Cali, por lo siguiente:

no es predicable respecto de uno de los testimonios denegados, esto es, el de la señora Catherine Herrera, quien es la encargada del área de despachos en la planta de Coca – Cola en la ciudad de Cali, por lo siguiente: a) En primer lugar, la utilidad de la prueba ha sido entendida doctrinalmente como aquél aporte que puede formar en el juzgador la certeza o el convencimiento acerca de los hechos propios de cada caso. b) La circunstancia antagónica a la descrita en el ordinal anterior se ha denominado superfluidad, considerada como el evento en que resulta innecesario para crear el convencimiento del funcionario judicial, decretar un determinado elemento probatorio, puesto que, con los que ya están involucrados al proceso, se pueden acreditar en forma amplia y suficiente alguna específica circunstancia, razón por la que no hay lugar a recibir otras pruebas que sólo se limitan a corroborar lo ya probado por otro medio y que por ende, facultan al juez para que proceda a rechazar su práctica 3. De esa manera se tiene que, la declaración de la señora Catherine Herrera en cuanto al primer fin que se busca con ésta, resulta ser una prueba superflua, tal y como se evidencia al revisar la forma en que dicho medio probatorio fue pretendido, a saber: “3. Testimonios “Solicito a su honorable Despacho se sirva citar a las siguientes personas a fin de que rindan su testimonio sobre el manejo de las mercancías objeto del presente transporte, y en especial cual fue el peso de las mismas al ser despachadas hacia la ciudad de Bogota. (sic)

personas a fin de que rindan su testimonio sobre el manejo de las mercancías objeto del presente transporte, y en especial cual fue el peso de las mismas al ser despachadas hacia la ciudad de Bogota. (sic) “3.1. BEATRIZ LOURDES GUTIÉRREZ directora de la oficina de TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA, quien puede dar su testimonio acerca de la forma de liquidar un manifiesto de carga, y en especial aclarar la liquidación aplicada al Manifiesto de carga 415-0184-0056084 del 20 de mayo de 2005, diferenciando el manejo de cargas por peso o por volumen. “Dirección: CENCAR BLOQUE A4 OFICINA 214 en la ciudad de Calí (sic - negrillas del texto original – fl. 6 cdno. No.1) “3.2. CATHERINE HERRERA, quien es la encargada del área de despachos en la planta de Coca – Cola, en la ciudad de Calí (sic), quien puede dar fe del peso despachado de la carga amparada con el manifiesto de carga 415-0184-0056084 del 20 de mayo del 2005 y del manejo de cargas por volumen o por peso. 3 Véase, entre otros: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil Pruebas Tomo III”. Dupré Editores, Bogotá D.C., Colombia, Edición 2001“Dirección: Cra. 98 No. 16-95 en la ciudad de calí teléfonos 3180398 o 3180300 (sic - negrillas del texto original – fl. 6 cdno. No.1) 3) En tales condiciones, es claro para la Sala que, la declaración testimonial de

3180398 o 3180300 (sic - negrillas del texto original – fl. 6 cdno. No.1) 3) En tales condiciones, es claro para la Sala que, la declaración testimonial de Catherine Herrera, encargada del área de despachos de la planta de Coca – Cola en la ciudad de Cali, no obstante ser conducente, resulta inútil con respecto a la primera de sus finalidades, es decir, probar cuál fue el peso de la carga amparada con el manifiesto de carga No. No. 415-0184-0056084 de 20 de mayo de 2005, circunstancia ésta que puede ser corroborada con otro medio probatorio, esto es, con el oficio solicitado por la parte actora, dirigido a la empresa Coca-Cola en la ciudad de Cali, para que certifique el peso de las mercancías amparadas con el manifiesto de carga tantas veces identificado y que fue decretado en el numeral 3 de auto de 27 de agosto de 2007 (fl. 191 cdno. No.1), razón por la que, el juez bien puede denegar la práctica de este testimonio en virtud de que el hecho que se pretende probar se acreditará, en forma idónea y suficiente, con la información que remita Coca-Cola como respuesta a lo solicitado por el actor y decretado por el juez de primera instancia. Por otra parte, como quiera que la liquidación del manifiesto de carga fue adelantada por la Empresa Transportadora Boyacense Ltda. y no por la empresa Coca-Cola, no encuentra la Sala razón para establecer que la declaración de Catherine Herrera encargada del área de despachos de la planta de Coca-Cola en la ciudad de Cali, acerca del manejo de cargas por volumen o por peso, que

Coca-Cola, no encuentra la Sala razón para establecer que la declaración de Catherine Herrera encargada del área de despachos de la planta de Coca-Cola en la ciudad de Cali, acerca del manejo de cargas por volumen o por peso, que constituye la segunda de sus finalidades, resulte pertinente, pues el objeto el litigio no se suscitó por el manejo que se dio a la mercancía transportada sino, por la forma cómo el manifiesto de carga se liquidó, liquidación ésta que originó la sanción impuesta a la parte demandante, en la que no intervino de manera alguna la señora Catherine Herrera. 4) Caso distinto se presenta frente al testimonio de la señora Beatriz Lourdes Gutiérrez, Directora de la Oficina de Transportadora Boyacense Ltda., puesto que, lo que busca el actor con esta declaración es aclarar la forma y el procedimiento que se empleó para liquidar el manifiesto de carga No. 415-01840056084 de 20 de mayo de 2005, diferenciando el manejo de cargas por peso o por volumen, lo que, para Sala resulta ser un punto de controversia álgido dentro de la litis por la relación directa que guarda con la origen de la misma, sumado ello a que en todo caso, este hecho específico no ha sido objeto de otro medio probatorio decretado por el a quo, por lo que, su práctica resulta útil, además de conducente como ya se dejó claro anteriormente. 5) En consecuencia, si bien la decisión de negar las pruebas testimoniales debiera ser revocada porque los argumentos esgrimidos por el juez de primera

conducente como ya se dejó claro anteriormente. 5) En consecuencia, si bien la decisión de negar las pruebas testimoniales debiera ser revocada porque los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia carecen de validez y motivación, se tiene también que, no es procedente decretar uno de los testimonios, esto es, el de Catherine Herrera, ya que, como se explicó, esta declaración carece de utilidad y pertinencia en relación con los fines que el actor persigue con la misma; de tal manera que, sólo se revocará lo concerniente a la decisión de denegar el testimonio de la señora Beatriz Lourdes Gutiérrez, ya que desconoce los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, lo que se traduce en una limitación del derecho sustancial del debido proceso en cabeza de la parte actora, para cuya práctica el juez de primera instancia deberá remitir el respectivo despacho comisorio en atención al domicilio de la testigoPor lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Revócase parcialmente el auto de 27 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo concerniente a la denegación de la prueba testimonial de Beatriz Lourdes Gutiérrez, solicitada en el numeral 3.1 de la demanda. 2°) En consecuencia, ordenáse el decreto de la prueba testimonial de la señora Beatriz Lourdes Gutiérrez solicitada por la parte actora en el capítulo de pruebas

numeral 3.1 de la demanda. 2°) En consecuencia, ordenáse el decreto de la prueba testimonial de la señora Beatriz Lourdes Gutiérrez solicitada por la parte actora en el capítulo de pruebas de la demanda. La remisión del despacho comisario correspondiente estará a cargo del juzgado de primera instancia. 3°) Confírmase el auto objeto de apelación, en cuanto denegó la declaración de Catherine Herrera pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 4°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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