TA CUN - 11001-33-31-002-2006-00112-01-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-002-2006-00112-01-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTROVERSIA DEVOLUCION EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD – Improcedencia acción de cumplimiento La demandante invoca como incumplida el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, norma de carácter general, no hay duda de que sus pretensiones están dirigidas a solucionar controversias particulares originadas entre el beneficiario, el empleador y la entidad administradora de pensiones, lo que resulta ser incompatible con el objeto de la acción de cumplimiento, pues tal estudio implicaría que el Juez constitucional definiera el conflicto, pretermitiendo así la acción laboral ordinaria prevista para el efecto, razón por la cual no procede la acción impetrada, configurándose la causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento. Este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o beneficio que la demandante solicita a su favor, ya implicaría un desconocimiento de la Constitución y la Ley que le asignó a esa autoridad la competencia para decidir sobre el asunto. Y, si ésta decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tendría medios de defensa judicial para controvertir la decisión y, mediante el trámite del proceso correspondiente, obtener del juez competente un pronunciamiento sobre tal controversia. República de ColombiaRepública de Colombia

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección "A”

Magistrada Ponente : Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia

Bogotá D. C., Marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

EXPEDIENTE : No. 11001-33-31-002-2006-00112-01

ACCIONANTE : MARIA ESTHER GOMEZ DE CACERES

ACCIONADO : SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

APELACIÓN SENTENCIA Acción de CumplimientoAcción de Cumplimiento Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de febrero 15 de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. ANTECEDENTESMARIA ESTHER GOMEZ DE CACERES, actuando a través de apoderado, presenta acción de cumplimiento en contra de la Sociedad SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 100 de 1993

HECHOS: La solicitante expone los siguientes hechos: 1.- El día 1º de julio de 1998,.se expidió el bono pensional correspondiente al señor Mario Cáceres Cordero, bono que debía redimirse el 26 de mayo de 2003; debido al fallecimiento del señor Cáceres Cordero el 26 de octubre de 1999, la redención del bono se hizo anticipadamente. 2.- El 21 de diciembre de 1999, la Nación pagó el bono, por valor de

redención del bono se hizo anticipadamente. 2.- El 21 de diciembre de 1999, la Nación pagó el bono, por valor de $616.751.000,oo, por lo que SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., le comunicó a la demandante, viuda del señor Cáceres Cordero, los términos en que sería pagada la pensión de sobrevivientes. 3.- Mediante comunicaciones de 29 de mayo, 14 de agosto y 19 de diciembre de 2002, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda informó a SKANDIA que el bono pensional del señor Cáceres Cordero, se registro con un salario de $1.303.800 superior al que aparece reportado en la planilla del sistema del ISS, esto es $999.999, cuando éste prestaba los servicios a Laboratorios Wyeth; en las referidas comunicaciones, desde el año 2002, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ha solicitado a SKANDIA el reintegro del valor del bono pensional pagado en el año 1999, a fin de emitir y pagar nuevamente el bono con el salario devengado y reportado por el empleador a 30 de junio 1992, desconociendo que el bono ya se liquidó. 4.- El 16 de febrero de 2005, la accionante, solicitó a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. la entrega de los excedentes de libre disponibilidad correspondientes a su pensión de sobreviviente, por darse los requisitos

CESANTÍAS S.A. la entrega de los excedentes de libre disponibilidad correspondientes a su pensión de sobreviviente, por darse los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993. 5.- El 8 de marzo de 2005, Skandia dio respuesta a la solicitud, informando que aún cuando se disponía de los excedentes, su pago no podía realizarse hasta tanto no se decidiera la solicitud de reembolso efectuada por el Ministerio de Hacienda6.- En el mes de marzo de 2005, Skandia informa a la Oficina de Bonos Pensionales que para efectuar el reintegro de la supuesta diferencia ocasionada en la liquidación de bono pensional pagado en el año 1999, debía obtener la autorización de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El Ministerio como respuesta a la misma, informa que le compete es al Fondo la referida autorización.

7. El 27 de junio de 2005, el Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, informa a Skandia el valor que debía ser reintegrado por las diferencias en el salario base de liquidación del bono pensional, Reiterando que era obligación de Skandia reintegrar los referidos recursos con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional.

8. El 1º de diciembre de 2005, la accionante solicitó información sobre el estado del trámite de la solicitud de entrega de excedentes; en escrito de 7 de diciembre de 2005, manifiesta expresamente a SKANDIA que no autoriza ningún debito de

8. El 1º de diciembre de 2005, la accionante solicitó información sobre el estado del trámite de la solicitud de entrega de excedentes; en escrito de 7 de diciembre de 2005, manifiesta expresamente a SKANDIA que no autoriza ningún debito de los dineros depositados en la cuenta individual de ahorro.8.- El 12 de diciembre de 2006, la entidad demandada ratifica la imposibilidad de pago de excedentes, amparada en las comunicaciones del Ministerio de Hacienda. 9.- El 5 de mayo de 2006, formula una nueva solicitud de devolución de excedentes de libre disponibilidad, para lo cual Skandia calculó el monto de excedentes y desembolso la suma de $190.000.000, correspondientes a la diferencia existente entre el cálculo total de excedentes y el valor a reintegrar al Ministerio de Hacienda a la fecha de pago de los mismos (16 de mayo de 2006). 10.- El 21 de julio de 2006, con el fin de constituir la renuencia conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, reiterá la solicitud de pago de los excedentes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, argumentando que no existía norma legal o acto administrativo en virtud de los cuales pudiera ampararse Skandia para no efectuar el referido pago. 11.- El 4 de agosto de 2006, SKANDIA da respuesta a la anterior solicitud, negándose a acceder el cumplimiento de la norma, no invocó en su respuesta

11.- El 4 de agosto de 2006, SKANDIA da respuesta a la anterior solicitud, negándose a acceder el cumplimiento de la norma, no invocó en su respuesta norma legal o acto administrativo que le facultará para abstenerse del cumplimiento de la norma. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de cumplimiento fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, el 12 de diciembre de 2006, según acta individual de reparto le correspondió para conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de diciembre 15 de 2006, ordenó corregir la demanda, en el sentido de allegar la prueba de la existencia y representación de la sociedad accionada, posteriormente, admite la demanda, ordenando notificar personalmente a la sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y le concede un término de tres (3) días, para hacerse parte en el proceso y allegar pruebas o solicitar su práctica. Mediante auto de marzo 7 de 2007, se ordena notificar personalmente al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efecto de hacerse parte en el presente proceso, la citada entidad presenta escrito visible a folios 7 a 20 del expediente. PARTE DEMANDADA El Representante Legal de la sociedad SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante memorial visible a folios a 70 del expediente, considera que si existe acto administrativo que afecta la solicitud de excedentes de libre disponibilidad, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales al advertir que en los

S.A., mediante memorial visible a folios a 70 del expediente, considera que si existe acto administrativo que afecta la solicitud de excedentes de libre disponibilidad, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales al advertir que en los archivos del ISS aparecía un salario reportado al ISS por Laboratorios Wyeth Inc. de únicamente $999.999, mediante comunicaciones del 27 de junio de 2005 y 27 de febrero de 2006, entre otras, ha solicitado la devolución de los mayores valores pagados por concepto de bono pensional. Tales comunicaciones al ser emitidas por la entidad administrativa que además de conformidad con lo establecido en el Decreto 1748 de 1995 (artículo 46) y sus modificaciones, constituye la autoridad técnica en materia de bonos pensionales, precisa que dichas comunicaciones de la Oficina de Bonos Pensionales constituyen un acto administrativo, en el sentido de que contiene la expresión de la voluntad de la administración, en la cual se expone de manera clara que esta Administración debe retirar de la cuenta pensional del señor Cáceres Cordero de la cual es beneficiaria la señora María E. Gómez de Cáceres. Concluye afirmando que Skandia Pensiones y Cesantías S.A., no ha sido renuente en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 85 de la ley 100 de1993, sino que su negativa a proceder a efectuar la devolución en los términos solicitados por la actora, tienen su fundamento en los actos administrativos a través de los cuales la Oficina de Bonos Pensionales ha solicitado la devolución de los valores que en su consideración no debía cancelar por concepto del bono pensional.

solicitados por la actora, tienen su fundamento en los actos administrativos a través de los cuales la Oficina de Bonos Pensionales ha solicitado la devolución de los valores que en su consideración no debía cancelar por concepto del bono pensional. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se refiere a cada de los hechos de la demanda, para considerar que se opone totalmente a todas y cada una de las normas citadas en la demanda, toda vez que esta oficina, está supeditada al cumplimiento por parte de la demandante, de lo estipulado en los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997. Indica como excepciones de merito, la falta de la parte demandada, falta de legitimación en la causa, fundamentada en la inexistencia del nexo causal – vínculo laboralque exige el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989 para reclamar la diferencia de la disminución del valor del bono pensional del causante Mario Cáceres Cordero, cobro de lo no debido a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y la improcedencia del trámite escogido para hacer efectivo los derechos alegados. Señala que la acción que impulsa la actora, de conformidad con lo dispuesto por el

Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y la improcedencia del trámite escogido para hacer efectivo los derechos alegados. Señala que la acción que impulsa la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, surge como consecuencia de una relación laboral que se estableció entre el beneficio del bono Mario Cáceres Cordero y el empleador, Laboratorios Wyeth Inc. Afirma que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni la AFP SKANDIA, tuvieron vínculo laboral alguno con el señor Mario Cáceres Cordero, hecho que indica que ninguna de estas entidades pueden suplantar al empleador Laboratorios Wyeth Inc., en las obligaciones e indemnizaciones surgidas de la celebración de un contrato de trabajo. Solicita se ordene como litis consorcio necesario en el proceso de la referencia, al empleados Laboratorios Wyeth Inc empleador privado obligado a responder por la acción contenida en el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989. Dice que agotado el procedimiento administrativo de reliquidación del bono pensional del señor Mario Cáceres Cordero, con la información suministrada y certificado por el ISS, la demandante, en representación del beneficiario del bono carece de legitimación en la causa para reclamar mediante el impuso de esta acción,”un supuesto” saldo a favor, que legalmente constituye el cobro de lo no debido. Señala que la actora pretende con el impulso de la acción de la referencia, que esa Corporación ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de emisor del bono pensional del señor

Señala que la actora pretende con el impulso de la acción de la referencia, que esa Corporación ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de emisor del bono pensional del señor Mario Cáceres Cordero, que incurra en la conducta típica, antíjurídica y punible del reculado por indebida apropiación o destinación, pagando con dineros públicos obligaciones a cargo de un empleados privada, Laboratorios Wyeth Inc. quien en virtud de un vínculo laboral no cumplió con las obligaciones que la ley le asignó respecto de la seguridad social, contenidas en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989. Finalmente, pide que se ordene a AFP SKANDIA, reintegrar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, el valor pagado de más en el bono pensional emitido y redimido a favor del señor Mario Cáceres Cordero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999,se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento en virtud del artículo 72 del Decreto 3063 de 1989 y se ordene a la demandante instaurar la correspondiente acción en contra de la entidad responsable de la disminución del valor del bono pensional reclamado a nombre del causante Mario Cáceres Cordero. Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento incoada por la señora María Esther

Cordero. Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento incoada por la señora María Esther Gómez de Cáceres, a través de apoderado, fundamentando su decisión con los siguientes argumentos: Relaciona diversos tópicos con relación con la expedición y pago de un bono pensional, una pensión y con la entrega de los excedentes que a juicio de la actora debe hacer la accionada, por que considera que ese es el mandato del artículo 85 de la Ley 100 de 1993. Precisa que entre las partes existen posiciones antagónicas, sobre el alcance de sus derechos y obligaciones, sobre quien recae la responsabilidad por fallas en los reportes al ISS que, según se argumenta, dieron lugar a una errónea liquidación y pago del bono y que han repercutido negativamente en el reconocimiento de los excedentes a los que aspira la señora María Esther Gómez. Como se trata de un debate entre una entidad encargada de la administración de fondos de pensiones y eventualmente de la entidad que administra los bonos con un interesado, encaja dentro del conflicto dentro de uno de los asuntos asignados como de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria. Se refiere a los objetivos de la acción de cumplimiento, específicamente la procedencia y viabilidad, para el caso, plantea dos situaciones, si la accionada cumple funciones publicas y si la norma invocada ordena una obligación, clara, expresa y exigible, con relación a la primera manifiesta que la accionada presta un servicio público, dado que la seguridad social es un servicio público, por ello

cumple funciones publicas y si la norma invocada ordena una obligación, clara, expresa y exigible, con relación a la primera manifiesta que la accionada presta un servicio público, dado que la seguridad social es un servicio público, por ello estaría legitimada por pasiva, debe tenerse en cuenta que la norma prevé que el extremo pasivo de la litis sea una autoridad público o un particular cuando actúe o debe actuar en ejercicio de funciones pública. Con relación a que la norma invocada ordene a favor del solicitante y a cargo de la accionada una obligación clara, expresa y actualmente exigible, cita sentencia del Honorable Consejo de Estado, sobre los requisitos para la prosperidad de la acción, específicamente sobre la orden, mandato o deber que consagre la norma cuyo cumplimiento se reclama. Manifiesta que la norma invocada como incumplida no señala de manera clara a la accionada como obligada a cumplir determinada obligación, no contiene una orden específica dirigida a la accionada, no fija de manera concreta el sentido, alcance, un monto o una oportunidad para hacer o no algo. Lo que sí encierra la disposición son bases y directrices en materia de excedentes, luego de que se convenga una pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Expone que la norma invocada no prevé mandatos u obligaciones a cargo de la accionada, claros expresos y exigibles; además, se advierte que ante la existencia otro mecanismo judicial, a través del cual se puede plantear el derecho de la actora, la acción de cumplimiento resulta a todas luces improcedente, pues esta no es la vía procesal para debatir un derecho sobre el cual hay puntos de vista diferentes, no se trata de hacer respetar derechos sobre cuya existencia no hay

actora, la acción de cumplimiento resulta a todas luces improcedente, pues esta no es la vía procesal para debatir un derecho sobre el cual hay puntos de vista diferentes, no se trata de hacer respetar derechos sobre cuya existencia no hay discusión, sino buscar que sean declarados o reconocidos, en este caso ante la jurisdicción laboral ordinaria.Impugnación. La demandante, dentro del término legal , impugnó la sentencia de primera instancia. (fl. 87), sin exponer las razones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente acción de cumplimiento porque así lo determina el artículo 3º de la Ley 393 de 1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo; en caso de prosperar la demanda, el juez debe ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La acción de cumplimiento es procedente cuando el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal, que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en

renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (Subrayado fuera de texto). Se arrimaron al expediente las siguientes pruebas:  Certificación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de Laboratorios WYETH INC. (FL. 16).  Comunicación de febrero 7 de 2000, enviada a la accionante por la Vicepresidencia de Skandia en el cual le informa sobre los trámites de la pensión de sobrevivientes (fls. 17 a 19).  Comunicación de enero 3 de 2004, suscrita por el Coordinador Bonos y Beneficios y enviada a la accionante. (fl. 20)  Comunicación de marzo 25 de 2004, enviada a la accionante por la sociedad Skandia, mediante la cual se hacen unas precisiones respecto a las disposiciones sobre la metodología para el cálculo de mesadas pensionales en las pensiones administradas bajo la modalidad de retiro programada.(fls. 21 y 22).  Comunicación de enero 18 de 2005, suscrita por Skandia y enviada a la accionante, sobre la información sobre la mesada pensional sobreviviencia de Mario Cáceres Cordero, Afiliación 22420 (fl. 23).

 Comunicación de enero 18 de 2005, suscrita por Skandia y enviada a la accionante, sobre la información sobre la mesada pensional sobreviviencia de Mario Cáceres Cordero, Afiliación 22420 (fl. 23).  Comunicación de marzo 3 de 2005 enviada al Jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Coordinador de Bonos y Beneficios Pensionales de Skandia. (fls. 24 y 25).  Comunicación de marzo 7 de 2005, enviada a Laboratorios Wyeth Inc. Sobre certificación de salario devengado y reportado de Mario Cáceres Cordero (q.e.p.d) (fls. 26 y 27). Comunicación de marzo 8 de 2005 del Coordinador de Bonos y Beneficios Pensionales de Skandia enviada a la accionante, relacionada con la solicitud de excedentes de libre disponibilidad (fl 28).  Comunicación de marzo 8 de 2005 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dirigido al Coordinador de Bonos Pensionales, relacionada con la consulta sobre el reintegro de bonos pensionales redimidos. (fl. 29 y 30).  Comunicación de marzo 31 de 2005, suscrita por el Coordinador de Bonos y Beneficios Pensionales de Skandia enviada al Jefe Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.(fl. 31)  Comunicación de abril 15 de 2005, suscrita por el Coordinador de Bonos y

y Beneficios Pensionales de Skandia enviada al Jefe Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.(fl. 31)  Comunicación de abril 15 de 2005, suscrita por el Coordinador de Bonos y Beneficios enviada a Laboratorios Wyeth Inc. (fls. 32 y 33).  Comunicación de junio 27 de 2005 enviada a Skandia Pensiones por el Laboratorio Wyeth Inc. (fls. 34 y 35).  Comunicación de junio 27 de 2005, enviada a la Coordinadora Bonos Pensionales Skandia S.A., por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fls. a 38), relacionada con la consulta sobre el monto que debe ser reintegrado por diferencias de salario base.  Comunicación de Julio 6 de 2005, suscrita por la Coordinadora de Bonos Pensionales y enviada a Laboratorios Wyeth Inc. (fl. 39).  Comunicación enviada al Gerente General de Laboratorios Wyeth Inc por la accionante. (fl. 40).  Comunicación de septiembre 16 de 2005, enviada a la accionante por el Director de Recursos Humanos de Laboratorios Wyeth Inc. (fls. 41 y 42).  Comunicación de diciembre 12 de 2005, dirigida a la accionante por el Coordinador Beneficios Pensionales de Skandia S.A., relacionada con la solicitud de excedentes de libre disponibilidad. (fl. 43).  Comunicación de febrero 27 de 2006, dirigida al Coordinador de Bonos

Coordinador Beneficios Pensionales de Skandia S.A., relacionada con la solicitud de excedentes de libre disponibilidad. (fl. 43).  Comunicación de febrero 27 de 2006, dirigida al Coordinador de Bonos Pensionales de Skandia S.A. por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionada con el caso del señor Mario Cáceres Cordero. (fls. 44 a 46).  Comunicación de 3 de marzo de 2006 enviada a la accionante por el Coordinador Beneficios Pensionales de Skandia S.A.. (fl. 47).  Comunicación de mayo 5 de 2006 enviada a Laboratorios Wyeth por Skandia S.A., relacionada con el bono pensional de Mario Cáceres Cordero (q.e.p.d.) (fls. 48 y 49).  Comunicación de julio 21 de 2006 enviada a la sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A., por la accionante, por el cual constituye la renuencia conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 (fl. 50).  Comunicación de agosto 4 de 2006, enviada a la señora Esther Gómez de Cáceres, suscrita por el Representante Legal de Skandia S.A., en la cual se refiere a la comunicación formulada por la accionante el 21 de julio de 2006,en la cual solicita se realice el cálculo y entrega de los excedentes de libre

disponibilidad conforme al artículo 85 de la Ley 100 de 1993. (fls. 51 a 53). Relacionadas las pruebas arrimadas al expediente encuentra la Sala que lo primero que debe entrar a analizar es si se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de la acción, es decir que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En relación con dichos requisitos la Sala se ocupará de analizar si se cumple cada uno de ellos encontrando que en relación con la renuencia esta se encuentra acreditada, con la solicitud formulada por la actora a la sociedad SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. mediante oficio de fecha julio 21 de 2006, en el cual solicita el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la Sala considera superado dicho requerimiento. De conformidad con lo expuesto, la situación fáctica planteada ocurrió así: La señora MARIA ESTHER GOMEZ DE CACERES, actuando a través de apoderado, presenta acción de cumplimiento, en contra de la Sociedad SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 100 de 1993.

apoderado, presenta acción de cumplimiento, en contra de la Sociedad SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 100 de 1993. Mediante comunicación de febrero 16 de 2005, la accionante solicita a la Sociedad SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., la entrega de los excedentes de libre disponibilidad correspondiente a la pensión de sobreviviente, por darse lo requisitos de la precitada norma. La entidad accionada le informa que aun cuando dispone de los excedentes, su pago no podría realizarse, hasta tanto se decida la solicitud de reembolso efectuada por el Ministerio de Hacienda, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, debido a la diferencia en el salario base de la liquidación del bono pensional del señor Cáceres Cordero. Como consecuencia, de una solicitud por parte de la accionante, Skandia calculó el monto de excedentes y reembolsó $190.000.000.oo correspondiente a la diferencia existente entre el cálculo total de excedentes y el valor a reintegrar al Ministerio de Hacienda a la fecha de pago de los mismos (16 demayo de 2006). La norma invocada como incumplida es del siguiente tenor. El artículo 85 de la Ley 100 de 1993, dispone: “(...). Excedente de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el

El artículo 85 de la Ley 100 de 1993, dispone: “(...). Excedente de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mas el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto de retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingresos base de liquidación,y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.” A su vez, el articulo 9 de la Ley 393 de 1997, dispone: “Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. ) (Subraya la Sala). (...) Como se observa, la Sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A., cumplió

perjuicio grave e inminente para el accionante. ) (Subraya la Sala). (...) Como se observa, la Sociedad Skandia Pensiones y Cesantías S.A., cumplió parcialmente con el requisito establecido en la norma, ya que el 16 de mayo de 2006, le entregó a la señora María Esther Gómez de Cáceres, la suma de $190.000.000.oo por excedentes, debido a las solicitudes formuladas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda mediante los oficios de marzo 8 y junio 27 de 2005 y febrero 27 de 2006 (fls. 29 y 30; 36 a 38; 44 a 46), en los cuales dicha entidad, le solicita a la Administradora de Pensiones, el reintegro por diferencias en el salario base de liquidación del bono pensional del señor Mario Cáceres Cordero (q.e.p.d), ya que debió ser calculado con un salario a 30 de junio de 1992, de $999.999.oo y no con el salario base a 30 de junio de 1992 de $1.303.800, la diferencia entre el valor total de bono pensional pagado por la Nación y el valor total del bono pensional, calculado con el salario base correcto a la fecha de pago de la Nación, lo determinó la Oficina de Bonos Pensionales, así:: Valor a Fecha de pago 12/12/1999 Valor total pagado por la Nación $616.751.000 Valor total calculado con la información correcta $491.049.500

Pensionales, así::

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