TA CUN - 11001-33-31-003-2006-00053-01-(30-10-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-003-2006-00053-01-(30-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION POPULAR – El ruido afecta al medio ambiente El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, reconoce al ruido como un factor que deteriora el medio ambiente; la Resolución 8321 de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, proferida por el Ministerio de Salud, establece que la contaminación por ruido es “cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.”; y la Resolución No. 627 de 7 de abril de 2006 “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental ”, establece los estándares máximos permisibles de emisión de ruido según el tipo de sector.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. N° 11001-33-31-003-2006-00053-01
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL
PARQUE
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA
RECREACIÓN Y EL DEPORTE, IDRD
ACCIÓN POPULAR APELACIÓN DE SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, contra la sentencia de 11 de
RECREACIÓN Y EL DEPORTE, IDRD
ACCIÓN POPULAR APELACIÓN DE SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, contra la sentencia de 11 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial presentado el 8 de noviembre de 2006 el Conjunto Residencial Torres del Parque, a través de apoderado judicial, interpuso acción popular conforme a la ley 472 de 1998, contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, con el fin de que se amparare el derecho colectivo al goce de un ambiente sano (Fls. 29 a 34). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se le ordene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, que no autorice a terceros para la realización de conciertos musicales y otros eventos públicos en la Plaza de Toros La Santamaría que perturben la tranquilidad y el ambiente sano de los residentes del Conjunto Residencial Torres del Parque. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: La Plaza de Toros La Santamaría está ubicada en la ciudad de Bogotá en la calle 26 con carrera 6ª, es administrada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, y colinda con el Conjunto Residencial Torres del Parque ubicado
La Plaza de Toros La Santamaría está ubicada en la ciudad de Bogotá en la calle 26 con carrera 6ª, es administrada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, y colinda con el Conjunto Residencial Torres del Parque ubicado en carrera 5ª N°. 26-57, en el que residen 294 familias.El IDRD desde hace tiempo ha venido autorizando a terceros para la realización de conciertos y eventos musicales en las instalaciones de la Plaza de Toros; los terceros que han hecho uso de la plaza no cumplen con las normas impuestas para la celebración de los eventos por parte del IDRD y éste, a su vez, no controla el cumplimiento de las normas respectivas. Los eventos o conciertos musicales realizados, por su frecuencia y sonido, perturban la tranquilidad, el descanso y el ambiente sano de los residentes del Conjunto; la contaminación auditiva también se presenta durante los días anteriores a su celebración y hasta el levantamiento del escenario. En varias oportunidades, por solicitud de la demandante, el Dama (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) ha establecido que el sonido que se emite durante las presentaciones es nocivo para los habitantes del sector y excede los límites permitidos en las normas correspondientes. A pesar de haber acudido a las autoridades, éstas no han colaborado para dar una solución a la problemática descrita. Contestación de la demanda El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, se opuso a las pretensiones de la acción popular con fundamento en las siguientes razones (Fls. 84 a 91).
Contestación de la demanda El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, se opuso a las pretensiones de la acción popular con fundamento en las siguientes razones (Fls. 84 a 91). El IDRD al facilitar la Plaza de Toros La Santamaría para celebrar algunos eventos en desarrollo del derecho a la recreación, artículo 52 A.L. 02 de 2002. El escenario se construyó hace 76 años, con anterioridad a la construcción del Conjunto Residencial Torres del Parque, es decir, los habitantes de dicho conjunto conocían de la existencia del escenario y de los eventos culturales allí realizados. El Director General del IDRD le informó a la Secretaría de Medio Ambiente que después del evento, previamente autorizado, de la artista “Nina Pastori”, celebrado el 2 de marzo de 2007, se tomarían las medidas para cumplir con el concepto emitido por el Director de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (E) de la Secretaría Distrital de Ambiente en el sentido que la Plaza de Toros La Santamaría no es apta para la realización de conciertos y presentaciones musicales. Pacto de cumplimiento Mediante auto de 23 de abril de 2007 el juez a quo citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual se celebró el 8 de mayo de 2007, empero se declaró fallida debido a la falta de formulación de pacto de cumplimiento (Fls. 107 y 114 a 116). La sentencia recurrida
1998, la cual se celebró el 8 de mayo de 2007, empero se declaró fallida debido a la falta de formulación de pacto de cumplimiento (Fls. 107 y 114 a 116). La sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 11 de febrero de 2008, accedió a las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 158 a 173).De los ocho conceptos técnicos emitidos por el Dama y la Secretaría Distrital de Ambiente se colige que es reiterativo el incumplimiento de los niveles máximos permitidos en el horario diurno y nocturno en los eventos realizados en la Plaza de Toros La Santamaría, por lo que se demuestra una vulneración al derecho colectivo aducido por el actor. Pese a que se allega un oficio en el que el Director General del IDRD, indica que luego del evento de la artista “Nina Pastori” se tomarían las medidas pertinentes de acuerdo con el concepto técnico de la Secretaría de Medio Ambiente, no se allegaron otras pruebas sobre las decisiones tomadas al respecto y sí se adelantó el concierto de 14 de marzo de 2007 que excedió los niveles de sonido permitidos. De modo que subsiste la amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. El IDRD es responsable de la vulneración del derecho colectivo aludido porque si bien debe contar con los permisos y autorizaciones de las Secretarías de Gobierno y de Ambiente, dicha entidad administra la Plaza de Toros La
bien debe contar con los permisos y autorizaciones de las Secretarías de Gobierno y de Ambiente, dicha entidad administra la Plaza de Toros La Santamaría y decide si pone a disposición de los empresarios el escenario para realizar cualquier tipo de espectáculo. En los eventos en que, de acuerdo a los estudios técnicos previamente realizados, previsiblemente, no se excedan los límites sonoros establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia, se podrá otorgar la autorización de uso correspondiente. El recurso de apelación El IDRD, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. con base en los siguientes argumentos (Fls. 175 a 178). El IDRD ha tomado las medidas para que no se perturbe la tranquilidad de los vecinos del conjunto residencial mencionado exigiendo la autorización previa de la Secretaría de Medio Ambiente a quienes realicen las presentaciones correspondientes. Prueba de ello son los registros y mediciones efectuados por dicha entidad que es la competente para verificar que durante los eventos no se supere el cumplimiento de los parámetros de emisión sonora señalados en la Resolución No. 627 de 2006 y para sancionar cualquier incumplimiento. La demandada ha restringido los permisos para la utilización de la Plaza de Toros la Santamaría; en el año 2007 se realizaron solamente cuatro eventos que habían sido autorizados con anterioridad a la notificación de la acción popular. Además,
La demandada ha restringido los permisos para la utilización de la Plaza de Toros la Santamaría; en el año 2007 se realizaron solamente cuatro eventos que habían sido autorizados con anterioridad a la notificación de la acción popular. Además, los eventos diferentes a los taurinos han sido esporádicos lo cual está demostrado con los conceptos aportados por la Secretaría Distrital de Ambiente. Si bien en IDRD es el encargado de administrar la Plaza de Toros La Santamaría no se le puede endilgar responsabilidad al instituto porque, primero, no ha sido el causante del incumplimiento de las normas ambientales y, segundo, los incumplimientos presentados no fueron notificados oportunamente por la Secretaría aludida pues de haber sido así se hubieran aplicado las sanciones pertinentes a los contratistas.No se desconocen los derechos de los accionantes, empero debe primar el interés general sobre el particular, es decir, el derecho de los habitantes del Distrito Capital a disfrutar de la recreación y el esparcimiento que les brinda el distrito a través de la presentación de espectáculos artísticos, culturales y musicales en la Plaza de Toros, máxime cuando Bogotá ha sido denominada por la Unión de Ciudades de Capitales Iberoamericanas como Capital Iberoamericana de la Cultura 2007. No se puede llegar al extremo de descalificar a la Plaza de Toros La Santamaría como escenario apto para la realización de actividades culturales en el Distrito porque se está atentando contra el principio constitucional de la recreación y el IDRD se ve afectado en su patrimonio económico al tener un escenario sub
como escenario apto para la realización de actividades culturales en el Distrito porque se está atentando contra el principio constitucional de la recreación y el IDRD se ve afectado en su patrimonio económico al tener un escenario sub utilizado que genera altos costos de mantenimiento y el cual era subsidiado, en parte, por los ingresos que se percibían por su alquiler. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante auto de 14 de marzo de 2008 se puso en conocimiento de la Secretaría Distrital de Ambiente la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., en la forma prevista en el artículo 320 ibídem (Fls. 4 a 7 c.2.). A través de proveído de 14 de abril de 2008 se ordenó correr traslado al actor popular para sustentar el recurso de alzada (Fls. 10 a 11 c.2.). Por auto de 24 de abril de 2008 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor popular (Fls. 13 a 16 c.2.). Por auto 27 de mayo de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el IDRD (Fls. 19 a 20 c.2.). Mediante auto 9 de Julio de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 22 c.2.). Entre los días 4 de septiembre a 15 de octubre de 2008 hubo suspensión de términos “por cese de actividades decretada por ASONAL Judicial” según constancia secretarial (Fl. 36). Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo, delegado ante esta
constancia secretarial (Fl. 36). Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo, delegado ante esta Corporación, rindió su concepto, mediante memorial de 27 de agosto de 2008, en el que solicitó confirmar la sentencia apelada con base en las siguientes razones (Fls. 29 a 34). Luego de precisar algunos aspectos sobre las normas que regulan las acciones populares y el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, señaló que debe prevalecer el derecho a la tranquilidad de los habitantes del Conjunto Residencial Torres del Parque porque el derecho a la recreación se ha ejercido de manera intolerable. Adujo que, según el acervo probatorio que obra en el expediente, es evidente el alto volumen que se presenta en los eventos que se llevan a cabo en la Plaza de Toros La Santamaría los cuales superan el nivel auditivo permitido por las Resoluciones Nos. 8321 de 1983 y 0627 de 2007 del Ministerio de MedioAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que existe una amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por el IDRD. Los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y el análisis de la Sala El IDRD, entidad demandada, sostiene que sí se han tomado algunas medidas para controlar el nivel del ruido tales como exigir a las personas que van a presentar espectáculos en la Plaza de Toros La Santamaría que acrediten la
Sala El IDRD, entidad demandada, sostiene que sí se han tomado algunas medidas para controlar el nivel del ruido tales como exigir a las personas que van a presentar espectáculos en la Plaza de Toros La Santamaría que acrediten la autorización previa de la Secretaría de Medio Ambiente, entidad a la que le compete verificar los niveles de sonido e imponer las sanciones correspondientes; ha reducido el número de permisos otorgados para celebrar eventos musicales; quienes han incumplido los niveles de ruido son los contratistas y no el IDRD; la Secretaría de Medio Ambiente no notificó oportunamente los incumplimientos para que en la órbita del contrato respectivo se pudieran tomar las medidas pertinentes; y estima que descalificar la Plaza de Toros para la realización de eventos como los cuestionados atenta contra el derecho a la educación de los bogotanos y afecta, de manera directa, el patrimonio del IDRD. Antes de estudiar los cargos esgrimidos contra la sentencia apelada la Sala se referirá, en primer término, a la regulación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a las funciones que le asisten a la Secretaría Distrital de Ambiente y al IDRD, relacionadas con el caso concreto: La Constitución Política en su artículo 79 establece el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y también prescribe que el Estado debe, entre otras funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente. El medio ambiente, como lo ha sostenido la jurisprudencia 1, involucra, la calidad
gozar de un ambiente sano y también prescribe que el Estado debe, entre otras funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente. El medio ambiente, como lo ha sostenido la jurisprudencia 1, involucra, la calidad de vida del hombre que se entiende como parte integrante del mundo natural que está conformado por los recursos naturales, los ecosistemas y la diversidad biológica. Esa calidad de vida implica la existencia de unas condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y tranquilidad de los habitantes, controlando los ruidos generados en actividades comerciales, deportivas, de esparcimiento, etc.2 Por su parte, mediante acuerdo No. 257 de 30 de noviembre de 2006, artículo 101, se transformó el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente, DAMA, en la Secretaría Distrital de Ambiente, dependencia que cuenta con las siguientes funciones: 1 Consejo de Estado, Sentencias de 15 de julio de 2004, Exp. 2002-1384 (AP) y de 13 de febrero de 2006, Exp. 2002-1382 (AP), C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 2 Artículo 33 del decreto 2811 de 1974.“c. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia. “(...)” k. Ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer la sanciones que correspondan
protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer la sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas. “(...)” o. Diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y corrección de la contaminación auditiva, visual y electromagnética, así como establecer las redes de monitoreo respectivo. (...)”3 De la norma anterior se desprende que a la Secretaría Distrital de Ambiente le competente ejercer labores de control y vigilancia de las normas de protección ambiental e imponer las sanciones correspondientes previstas en el artículo 85 de la ley 99 de 1993 a quienes infrinjan dichas normas. Al Instituto para la Recreación y el Deporte, IDRD, establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente 4, adscrito a la Secretaría Distrital de Cultura 5, por su parte, le corresponde, entre otras funciones, “administrar, directa o indirectamente, la Plaza de Toros de Santamaría, fomentando la presentación de espectáculos taurinos y culturales y promover la formación de nuevos exponentes nacionales, artísticos y deportivos.”6 El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, reconoce al ruido como un factor que deteriora el medio ambiente; la Resolución 8321 de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa
Ambiente, reconoce al ruido como un factor que deteriora el medio ambiente; la Resolución 8321 de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, proferida por el Ministerio de Salud, establece que la contaminación por ruido es “cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.” 7; y la Resolución No. 627 de 7 de abril de 2006 “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental ”, establece los estándares máximos permisibles de emisión de ruido según el tipo de sector 8. Según se desprende de los Conceptos Técnicos de Ruido Nos. 2488 de 1 de abril de 2005, 3285 de 27 de abril de 2005, 4669 de 14 de junio de 2005, 9646 3 Artículo 103 del acuerdo 257 de 2006.4 Artículo 1 del acuerdo 4 de 1978 “Por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte”, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.5 Artículo 93 del acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006 “por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de
sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”.6 Artículo 2 , numeral 7, del acuerdo 4 de 1978.7 Artículo 1.8 Artículo 9.de 11 de noviembre de 2005, proferidos por el entonces Departamento Administrativo del Medio Ambiente; y 7279 y 7280 de 3 de octubre de 2006; 2189 de 7 de marzo de 2007 y 2496 de 14 de marzo de 2007, emitidos por el Departamento Administrativo de Medio Ambiente, Dama, se encuentra demostrado que en los eventos musicales realizados en la Plaza de Toros “La Santamaría”, autorizados por el IDRD, se han superado los niveles sonoros de referencia máximos permisibles en horario diurno, en algunos casos, y en horario nocturno, en otros, o en ambos horarios, conforme a las resoluciones Nos. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud y 627 de 2006 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. La Sala estima que le asiste responsabilidad al IDRD en la vulneración del derecho e interés colectivo de que se trata porque si bien, como lo afirma la apoderada de la demandada, son los contratistas los que de manera directa incumplen con el nivel de ruido permitido en las normas a las que se ha hecho referencia dicha entidad, como la encargada de administrar la Plaza de Toros La
apoderada de la demandada, son los contratistas los que de manera directa incumplen con el nivel de ruido permitido en las normas a las que se ha hecho referencia dicha entidad, como la encargada de administrar la Plaza de Toros La Santamaría, no ha tomado ningún tipo de medida para mitigar el ruido que se genera en tales espectáculos que perturban la tranquilidad de las personas que habitan en el Conjunto Residencial Torres del Parque a sabiendas que desde 2004, en los distintos eventos, se viene superando el nivel de presión sonora permitida en horarios diurno y nocturno y el Dama (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) la ha requerido al efecto, tal como se desprende del oficio 2004EE19238, que obra a folio 3 del expediente. Igualmente, pese a que por conducto de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, el 23 de febrero de 2007, se puso en conocimiento del IDRD un concepto emitido por la Dirección de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental en el que se indica que La Plaza de Toros La Santamaría no es un escenario apto para la realización de conciertos se volvió a incumplir con los niveles de ruido en el evento cultural y musical de la artista “Nina Pastori”9 y se ha continuado alquilando dicho escenario para realizar eventos musicales, tal como se desprende de los testimonios rendidos por los señores Luis Gilberto Rodríguez Villalba10 y Mario Rubén Moreno Cusaría 11, recibidos los días 12 de septiembre de 2007 y 19 de los mismos mes y año, habitante y empleado del Conjunto Residencial Torres del Parque, respectivamente.
Villalba10 y Mario Rubén Moreno Cusaría 11, recibidos los días 12 de septiembre de 2007 y 19 de los mismos mes y año, habitante y empleado del Conjunto Residencial Torres del Parque, respectivamente. Resalta la Sala que si bien la apelante afirma que se han tomado medidas exigiendo la autorización previa de la Secretaría Distrital de Ambiente y se han restringido los permisos para la realización de eventos, que en el 2007 se redujeron a 4, lo cual se encuentra demostrado con los registros y mediciones 9 Ver al respecto, Concepto de Ruido No. 2189 de 7 de marzo de 2007 que obra a folios 136 a 139 del expediente. 10 El testigo señaló: “(...) Esto se ha venido presentando hace bastantes años pero quiero hacer relación a los dos últimos eventos que se ha (sic) presentado, uno aproximadamente hace dos mese (sic) de una secta religiosa, que empezó un día antes con los ensayos en los cuales los niveles fueron muy altos y esto se hacía en el día y luego el día de la presentación fue tremendo y al otro día cuando estaban evacuando también sucedió lo mismo. El otro fue un sábado hace aproximadamente veinte días, uno de música rock que también los niveles fueron altos, durante el día en los ensayos y los mismos niveles altos a la hora de la presentación (...)” 11 El testigo manifestó: “(...) Recuerdo en particular un evento que se llevó a cabo hace apenas unos veinte días parte de mi trabajo lo llevo a cabo en la oficina de la administración del conjunto residencial y precisamente los ventanales de dicha oficina están orientados directamente y en proximidad de la Plaza de Toros en la torre A. Yo me encontraba trabajando cerca de las cuatro de
residencial y precisamente los ventanales de dicha oficina están orientados directamente y en proximidad de la Plaza de Toros en la torre A. Yo me encontraba trabajando cerca de las cuatro de la tarde y entiendo que estaban en labores de alistamiento de un evento y ya para esa hora era tal el nivel de sonido que me vi obligado a suspender mi labor y retirarme del lugar.”realizadas por dicha entidad, según dice la demandada, lo cierto es que tales medidas no han sido suficientes para mitigar los ruidos generados por los espectáculos, con el agravante de que existe el concepto de la Secretaría aludida en el que se señala que la Plaza de Toros La Santamaría no es apta para celebrar conciertos, el cual conoce la entidad demandada desde el 23 de febrero de 2007. Además, cabe agregar que el IDRD en el oficio de 27 de febrero de 2007 le informó a la Secretaría Distrital de Ambiente que tomaría las medidas pertinentes una vez pasara el evento cultural y musical de la artista “Nina Pastori” y ello no ha ocurrido. Con respecto al argumento de la demandada según el cual es a la Secretaría de Ambiente a la que le corresponde verificar que en el evento musical no se supere el ruido, se estima que dicha Secretaría ha cumplido con sus funciones en la medida en que ha estado presente en los diferentes eventos realizando las mediciones correspondientes y ha iniciado un proceso sancionatorio contra la Plaza de Toros, tal y como se desprende del oficio de 21 de septiembre de 2004
y del oficio 2007EEE1986 de 29 de enero de 2007 (Fls. 3 y 101). El hecho de que el IDRD no sea el generador de los ruidos de manera directa y que la Secretaría Distrital de Ambiente dirija el concepto previo al contratista y no al IDRD no significa que éste quede liberado de responsabilidad por la vulneración del derecho colectivo de que se trata pues ha continuado arrendando el escenario para realizar eventos a pesar de que desde 2004 conoce sobre la problemática del ruido que se presenta en los eventos, no solo por los requerimientos de las autoridades ambientales sino de los propios habitantes del Conjunto Residencial Torres del Parque. Tampoco puede excusarse la entidad demandada en el hecho de que la Secretaría Distrital de Ambiente no haya puesto en conocimiento del IDRD los incumplimientos por parte de los contratistas para imponer las sanciones correspondientes en el marco del contrato, porque, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, desde el año 2004 se les requirió y tenían conocimiento de la contaminación sonora que se venían presentando en los eventos. De otro lado, considera la apelante que descalificar la Plaza de Toros La Santamaría como escenario apto para la realización de actividades recreativas del Distrito atenta contra el derecho a la recreación porque no existen en el Distrito escenarios óptimos para realizar este tipo de eventos, con lo cual se privaría a sus habitantes del derecho al esparcimiento y a la recreación, se daría
del Distrito atenta contra el derecho a la recreación porque no existen en el Distrito escenarios óptimos para realizar este tipo de eventos, con lo cual se privaría a sus habitantes del derecho al esparcimiento y a la recreación, se daría prevalencia al interés público o social sobre el particular y se perjudicaría directamente al IDRD en su patrimonio económico pues tendría un escenario subutilizado que genera altos costos de mantenimiento los cuales son subsidiados, en parte, con los ingresos recibidos por el alquiler del escenario. En el artículo 52 de la Constitución Política se reconoce el derecho de toda persona a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre y se consagra el deber del Estado de fomentar dichas actividades. La Sala reconoce el derecho a la recreación y al disfrute del tiempo libre, empero el ejercicio adecuado del mismo implica que en este caso se acuda al uso de escenarios que se adapten de mejor manera al tipo de espectáculos que se cuestiona. En este sentido debe recordarse que existen medios de pruebas de carácter técnico que han sido arrimados al expediente así como un concepto según el cual la Plaza de Toros La Santamaría no es un establecimiento aptopara realizar conciertos o eventos musicales porque se exceden los niveles de sonido permitidos y se perturba la tranquilidad de las personas que habitan a su alrededor. En consecuencia, mal podría, so pretexto de amparar un presunto interés general, sacrificarse el derecho de los demandantes al goce de un ambiente sano, libre de contaminación auditiva. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia recurrida.
Decisión
interés general, sacrificarse el derecho de los demandantes al goce de un ambiente sano, libre de contaminación auditiva. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia recurrida. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, que accedió a las pretensiones de la acción popular promovida por el Conjunto Residencial Torres del Parque. SEGUNDO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la ley 472 de 1998. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Acta No. -.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRADO GIRALDO
Magistrado