TA CUN - 11001-33-31-003-2006-00095-01-(17-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-003-2006-00095-01-(17-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE ANOTACION EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – Suspensión provisional, incumplimiento del presupuesto de vulneración ostensible No se observa una vulneración ostensible a las normas jurídicas invocadas como infringidas, pues, si bien en el escrito de sustentación de la solicitud de dicha medida se hizo mención de tales normas, se tiene que, la alegada violación no es manifiesta a simple vista para decretar esa medida cautelar, por cuanto, a pesar de las posibles irregularidades que pudieran presentarse en la actuación administrativa y del fallo de tutela que orden, como medida transitoria la suspensión de dichos actos, sólo eso no lleva a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR VIA DE TUTELA – Medida cautelar independiente de la decisión por vía contenciosa administrativa Si bien existe una sentencia de tutela, de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Juez 37 Civil del Circuito, a través del cual ordenó la suspensión de los actos administrativos demandados, tal pronunciamiento es totalmente independiente de la decisión respecto de la suspensión provisional que pueda tomarse en instancias de la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que, en primer lugar, la acción de tutela surte efectos como mecanismo transitorio y, de otra parte, esa medida cautelar está expresamente regulada en el artículo 152 del C.C.A., lo cual conlleva a que, para su procedencia deban configurarse sus propios requisitos y se genere una decisión autónoma por parte del juez de dicha jurisdicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

conlleva a que, para su procedencia deban configurarse sus propios requisitos y se genere una decisión autónoma por parte del juez de dicha jurisdicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-31-003-2006-00095-01

Demandante: JOSÉ ISMAEL LADINO ROJAS

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el

auto de 9 de julio de 2007 (fls. 237 a 239 cdno. No. 1), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. La demandaEl señor José Ismael Ladino Rojas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2006 (fls. 1 a 18

presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2006 (fls. 1 a 18 cdno. No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 284 de 12 de junio de 2006 proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur, por la que se decidió una solicitud de revocación directa. b) Resolución No. 329 de 13 de junio de 2006 expedida por el mismo funcionario, a través de la que se adicionó la resolución antes mencionada.

2. Los fundamentos de la solicitud de la medida de suspensión provisional

A folios 7 a 10 del cuaderno No. 1 del expediente, constan las razones en las que la parte actora sustenta la solicitud de la medida cautelar de suspensión de las resoluciones atacadas. En esa dirección, adujo una manifiesta violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Decreto 1250 de 1970.

  • Código Contencioso Administrativo.

Como explicación de ese quebranto normativo, expuso que los actos administrativos demandados deben ser suspendidos provisionalmente por las siguientes razones: 1) En primer lugar, la arbitrariedad cometida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur de revocar directamente un acto administrativo que creó situaciones jurídicas de carácter particular y concreto a

Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur de revocar directamente un acto administrativo que creó situaciones jurídicas de carácter particular y concreto a favor del demandante, sin su consentimiento expreso y escrito, lo cual violó manifiestamente las normas invocadas como transgredidas, debido a que el Juzgado 37 del Circuito de Bogotá D.C. en ejercicio de su competencia como juez de tutela, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, ordenó la suspensión de los actos acusados por considerarlos violatorios del derecho fundamental del debido proceso. 2) Así mismo, invocó el incumplimiento de la orden judicial proferida por el Jguzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en oficio de 20 de septiembre de 2006, impartida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, cuyo tenor literal es el siguiente: “Comunico a Ud., que este Despacho mediante providencia de fecha DOCE (12) de SEPTIEMBRE de DOS MIL SEIS (2006), dictada dentro del proceso de la referencia, ordenó requerirlo bajo apremio de imposición de la imposición de las sanciones legales establecidas en el art. 39 del CPC, para que proceda a cerrar los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1188151 y 50S-1188396. Igualmente para que a costa de la interesada expida copia del folio de matrícula inmobiliaria 050-0275119 (hoy 050S-275119),en el que conste la inscripción de nuestro oficio 1810 de julio 25

Igualmente para que a costa de la interesada expida copia del folio de matrícula inmobiliaria 050-0275119 (hoy 050S-275119),en el que conste la inscripción de nuestro oficio 1810 de julio 25 de 2006 mediante el cual se comunicó el EMBARGO DE LOS DERECHOS que le correspondan o puedan corresponder a los HEREDEROS del causante INDALECIO LANDINEZ AFANADOR sobre este bien, radicado en esa entidad el 26 de julio del año en curso.” (fl. 9 cdno. No. 1) 3) Del anterior requerimiento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur dio respuesta en el sentido de no sentirse obligada a cumplir las órdenes judiciales y así abiertamente lo confiesa en los siguientes términos: “Debe advertirse que la medida cautelar comunicada mediante el oficio número 1810 de 25 de julio del presente año, radicado con el número 2006-62892, se encuentra pendiente de trámite en virtud del bloqueo del folio por la Actuación Administrativa en curso, en tanto que el documento radicado con el número 200577269 corresponde al oficio número 2507 de 7 de septiembre del año inmediatamente anterior, fue devuelto sin inscribir el 19 de octubre de ese año.” (ibídem). 4) En ese contexto, las resoluciones impugnadas, en cuanto se entiende que se encuentra levantada la orden de cancelación de los registros de las escrituras 5397 y 5398 de 1984 dada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,

encuentra levantada la orden de cancelación de los registros de las escrituras 5397 y 5398 de 1984 dada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, producen el efecto de excluir del patrimonio del señor Indalecio Landinez Afanador tal bien raíz, lo que permite su venta a terceros, haciendo imposible el retorno a dicho patrimonio y, en consecuencia, afecta la posibilidad de satisfacción del crédito que contra éste tiene el demandante, así como también afecta el proceso de sucesión del señor Landinez Afanador.

3. La actuación procesal Según acta individual de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 182 cdno. No. 1), correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo, despacho que admitió la acción y negó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se depreca (fls. 237 a 239 ibídem). En escrito recibido en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. el 16 de julio de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 240 a 243 cdno. No. 1) contra la providencia que negó la medida cautelar. Mediante auto de 13 de agosto de 2007, el juez de primera instancia concedió la impugnación (fls. 260 cdno. No. 1).

4. La providencia objeto del recurso El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia

impugnación (fls. 260 cdno. No. 1).

4. La providencia objeto del recurso El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 9 de julio de 2007 (fls. 237 a 239 cdno. 1) denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, con base en la siguientes consideraciones:

No cumple con los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia de la suspensión provisional de los actosadministrativos demandados, por cuanto, en el momento procesal de la admisión de la demanda no aparece configurado uno de dicho requisitos, lo cual es la existencia de una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. En ese sentido, si bien hizo una sustentación respecto de la sentencia de tutela, la vulneración del debido proceso y la aplicación de la figura de la revocatoria directa sin el consentimiento de la parte interesada, se tiene que, sólo hasta que se realice un estudio exhaustivo de los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos cuya nulidad se depreca, las pruebas que se practiquen en el transcurso del proceso, se podrá definir si contradicen o no las normas invocadas como infringidas, esto es, con la sentencia que decida la controversia y no, de este primer acto procesal, por cuanto, la sola violación normativa elegida por el demandante no es apreciable con la sola confrontación de los actos administrativos acusados y los preceptos acusados.

5. El recurso de apelación

demandante no es apreciable con la sola confrontación de los actos administrativos acusados y los preceptos acusados.

5. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que denegó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados (fls. 240 a 243 cdno. 1), recurso que fue concedido por el a–quo a través de auto de 13 de agosto de 2007 (fl. 260 cdno. 1).

En el citado escrito, la apoderado de la parte demandante advirtió lo siguiente: La negativa de la medida cautelar de suspensión provisional rompe el orden constitucional, ya que no tuvo en cuenta que los actos administrativos impugnados fueron considerados lesivos de derechos fundamentales del demandante mediante decisiones judiciales ejecutoriadas en desarrollo de acción de tutela, lo cual ameritaba un pronunciamiento especial del juez de primera instancia, toda vez que, dichos actos demandados produjeron una lesión más grave contra tal orden constitucional y legal, lo que cumple con el requisito de manifiesta infracción y prueba sumariamente el prejuicio ocasionado. En ese sentido, la protección constitucional provisional debe ser respetada por el juez contencioso administrativo a la hora de valorar la suspensión provisional en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia denegó la suspensión

la defensa de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia denegó la suspensión provisional de los actos cuya nulidad se depreca, por considerar que no se presenta una evidente violación de normas de superior jerarquía, razón por la que, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que es procedente de al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.

En ese contexto, la Sala confirmará el auto apelado, por las siguientes razones: 1) De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del decreto ley 2304 de 1989, para que proceda la suspensión provisional de un actoadministrativo se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos, a saber: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión. b) Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos allegados con la demanda. c) Si se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. 2) Se estima que la primera exigencia fue cumplida por la parte actora, por

demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. 2) Se estima que la primera exigencia fue cumplida por la parte actora, por cuanto la medida cautelar fue solicitada y sustentada en el escrito contentivo de la demanda, antes de su admisión y, en relación con la prueba de los perjuicios que, eventualmente, los actos acusados le podrían causar, éstos se deducen fácilmente de la aplicación de los actos demandados, por ser impositivos de la supresión de una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que significa que los bienes que ostentan tal folio sean excluidos de la masa sucesoral del causante Indalecio Landinez Afanador. 3) Frente al segundo de tales requisitos, no se observa una vulneración ostensible a las normas jurídicas invocadas como infringidas, pues, si bien en el escrito de sustentación de la solicitud de dicha medida se hizo mención de tales normas, se tiene que, la alegada violación no es manifiesta a simple vista para decretar esa medida cautelar, por cuanto, a pesar de las posibles irregularidades que pudieran presentarse en la actuación administrativa y del fallo de tutela que orden, como medida transitoria la suspensión de dichos actos, sólo eso no lleva a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 4) Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el

  1. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela puede suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar la suspensión del mismo, mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa1.

De igual forma, esa Corporación ha señalado que, con relación a la inaplicación de un acto administrativo cuando deba protegerse un derecho fundamental, tal medida queda condicionada al transcurso del proceso que se instaure ante la jurisdicción contencioso administrativa que, para el caso concreto, se hace a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que, en caso de solicitarse, se estudiará, de manera independiente, la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que se demanden, tal pronunciamiento tiene el siguiente sentido: “Sobre la facultad del juez de tutela en lo relativo a la no aplicación de un acto administrativo, mediante el cual se pueda llegar a vulnerar un derecho fundamental, de que trata el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia SU-039 de 1997, la Corte afirmó: 1 Corte Constitucional, sentencia T-435 de 28 de abril de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.“...es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya

Cabra.“...es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia. “La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petición de suspensión provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes. “Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de

fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables.” 2 Desde ese perspectiva jurisprudencial, se tiene que, si bien existe una sentencia de tutela, de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Juez 37 Civil del Circuito, a través del cual ordenó la suspensión de los actos administrativos demandados (fls. 90 a 100 cdno. No. 1), tal pronunciamiento es totalmente independiente de la decisión respecto de la suspensión provisional que pueda tomarse en instancias de la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que, en primer lugar, la acción de tutela surte efectos como mecanismo transitorio y, de otra parte, esa medida cautelar está expresamente regulada en el artículo 152 del C.C.A., lo cual conlleva a que, para su procedencia deban configurarse sus propios requisitos y se genere una decisión autónoma por parte del juez de dicha jurisdicción. 5) En esas condiciones, para el caso concreto, al estudiar la procedencia de la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, es relevante anotar que, para establecer la supuesta violación normativa, es menester realizar un detenido análisis del contenido del conjunto normativo que sirvió de sustento a los actos administrativos impugnados, los

normativa, es menester realizar un detenido análisis del contenido del conjunto normativo que sirvió de sustento a los actos administrativos impugnados, los 2 Ibídemcuales gozan de presunción de legalidad, todo esto con el objeto de establecer la eventual vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, al decreto 1250 de 1970 y a las normas del Código Contencioso Administrativo, ya que, no se evidencia de la sola confrontación de los actos demandados y las normas citadas como vulneradas, un desconocimiento o quebranto manifiesto u ostensible. 6) En consecuencia, sólo hasta que se realice un estudio detenido de los antecedentes administrativos que dieron lugar a las resoluciones cuya nulidad se depreca, se podrá definir si los mismos contradicen o no las disposiciones invocadas como infringidas, asunto éste propio de la sentencia que decida la controversia y no de este primer acto procesal, por cuanto, la violación normativa elegida por el demandante no es apreciable con la sola confrontación del acto acusado y las disposiciones legales alegadas, ni con la comparación de los medios de prueba hasta este momento aportados. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el auto que denegó la suspensión provisional de los actos acusados.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 9 de julio de 2007 proferido por el Juzgado Tercero

SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 9 de julio de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto negó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos impugnados. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente a juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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