TA CUN - 11001-33-31-004-2006-00090-01-(23-10-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-004-2006-00090-01-(23-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ALUMBRADO PUBLICO – Corresponde al propietario o urbanizador cuando el inmueble no ha sido urbanizado Así, es claro que si bien el sector de que tratan los hechos de la demanda no cuenta con alumbrado público ni andenes, lo cierto es que dicha situación no es atribuible a la administración distrital o local ni mucho menos a la empresa demandada, pues, como ya se dijo, se trata de inmuebles de propiedad privada urbanizables que no han sido aún urbanizados, y además, la vía no ha sido incorporada al plano oficial general del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Empero, en gracia de discusión, de aceptarse que existe violación de derechos e intereses colectivos, ésta sería imputable al propietario privado de los inmuebles o al urbanizador, personas que no fueron vinculadas al proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-31-004-2006-00090-01
Demandante: LUZ ESPERANZA OLIVELLA GUARÍN
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE SUBA
Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de 4 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. (fls. 164 a 171 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente:
de 4 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 164 a 171 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “Primero. Declarar improcedentes las excepciones de “Ausencia de daño contingente”, “Inexistencia de la omisión”, “Improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación de gasto público”, “Inexistencia de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los interés (sic) colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Codensa” y “Carencia total de objeto” y, no probada la excepción denominada “Agotamiento opcional de la vía gubernativa”. “Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda. “Tercero. Como consecuencia de lo anterior, no se reconocerá el derecho al incentivo señalado en los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998.“Cuarto. En caso de no ser apelada remítase copia de ésta sentencia a la Defensoría del Pueblo (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998).” (fl. 171 vlto. cdno. No. 1 – negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 11 de
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2006, la señora Luz Esperanza Olivella Guarín, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía
Local de Suba (fls. 1 a 3 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes: “1. Que se declare que la alcaldía de la localidad de Suba representada por su alcaldesa Mercedes del Carmen Ríos Hernández ha violado lo dispuesto en la ley 472 de 1998, lo establecido en los artículos 2 ,82, 313, 365, 366, 367, 369 y 370 de la Constitución Nacional, los artículos 5 y 8 de la ley 09 de 1989 y el artículo 2 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995. “2. Que se declare que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ha incumplido sus deberes de inspección, vigilancia y control asignados por la ley, al permitir que se siga vulnerando el derecho a la seguridad pública en la calle 150ª con 96ª frente a dos potreros totalmente desabitados (sic). “3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la autoridad competente ordene a través de sentencia a la parte demandada a que se ejecuten los actos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público en la
“3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la autoridad competente ordene a través de sentencia a la parte demandada a que se ejecuten los actos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público en la calle 150ª con 96ª y el servicio de un andén peatonal en la cuadra diagonal al Barrio Alcázar de Suba que queda frente a los dos deshabitados potreros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, y de acuerdo a lo establecido en la ley 472 de 1998.. “4. Solicito igualmente se reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. “..............................................................................................”. (fl. 2 cdno. No. 1 – negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 4 cdno. No. 1), correspondió el conocimiento de la acción popular en cuestión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.Al respecto, cabe señalar que la actora solicitó en el acápite de pretensiones de la demanda que fueran decretadas dos medidas cautelares, ambas dirigidas a que se le ordenara a la administración pública tomar las medidas necesarias para hacer cesar el peligro y la inseguridad que supuestamente vivían los habitantes del sector de la localidad de Suba, y que para el efecto se le otorgara un término perentorio, petición que fue denegada por el a quo en el auto admisorio de la demanda (fls. 6 y 7 cdno. No. 1).
2. Hechos
perentorio, petición que fue denegada por el a quo en el auto admisorio de la demanda (fls. 6 y 7 cdno. No. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico la demandante expuso, en síntesis, que la vía pública
ubicada en la calle 150A con carrera 96A de la ciudad de Bogotá fue pavimentada, pero, se dejó una cuadra de la vía que colinda con dos terrenos sin construcción alguna, sin redes de alumbrado público ni sendero peatonal, circunstancia que pone en peligro la vida e integridad física de las personas que deben pasar por el lugar, pues, se presentan atracos y violaciones, y podrían generarse accidentes de tránsito al tener que circular por la vía pública.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a: (1) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y 2) la seguridad pública, consagrados en los literales d) y g) del artículo 4º de la ley 472 de 1998.
Adicionalmente, consideró que con los hechos narrados se violaban los artículos 2, 82, 313, 365, 366, 367, 369 y 370 de la Carta Política, los artículos 5 y 8 de la ley 9 de 1989, y el artículo 2° de la Resolución CREG 043 de 23 de octubre de 1995.
4. Contestación de la demanda La acción popular de la referencia fue admitida mediante proveído de 12 de diciembre de 2006, providencia en la que el juez de primera instancia ordenó la
1995.
4. Contestación de la demanda La acción popular de la referencia fue admitida mediante proveído de 12 de diciembre de 2006, providencia en la que el juez de primera instancia ordenó la notificación de dicha decisión a los señores Alcalde Mayor de Bogotá y Alcalde
Local de Suba (fls. 6 y 7 cdno. No. 1). Así mismo, antes de proferirse sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento ordenó la vinculación de la empresa CONDENSA S.A. E.S.P. a la acción ejercida, por auto de 16 de noviembre de 2007 (fl. 108 cdno. No. 1). 4.1 Distrito Capital-Alcaldía Local de Suba
Por intermedio de apoderado judicial la Alcaldía Local de Suba contestó la demanda mediante escrito radicado el 30 de enero de 2007, con oposición a las súplicas de la demanda (fls. 17 a 33 cdno. No. 1), con base en las siguientes consideraciones. 1) La parte actora pretende que se condene a la administración local como responsable de la supuesta violación de derechos e intereses colectivos, cuando ésta sólo tuvo conocimiento de los hechos como consecuencia de la notificacióndel auto admisorio de la demanda, lo que pone en evidencia que ésta no cumplió con la obligación de informar de ello a las autoridades competentes. 2) No fueron aportados elementos de prueba que soporten las afirmaciones de la demandante, por consiguiente, aquella incumplió con la carga probatoria que le correspondía en el proceso. 3) A la actora no sólo le corresponde probar la existencia de un daño, sino que,
demandante, por consiguiente, aquella incumplió con la carga probatoria que le correspondía en el proceso. 3) A la actora no sólo le corresponde probar la existencia de un daño, sino que, además, debe demostrar que el peligro o riesgo sea consecuencia directa de una conducta activa u omisiva de un agente de la administración, pero, ello no se encuentra acreditado dentro del proceso. 4) Según una diligencia administrativa realizada en el lugar de que trata los hechos de la demanda, se logró establecer que: a) la vía pública ubicada en la calle 150A entre carreras 92 y 101 C de la ciudad de Bogotá se encuentra en excelente estado de conservación; b) la calle 150A entre carrera 92 y carrera 99 no ha sido incorporada al plano oficial, pues el predio no ha sido desarrollado en su totalidad, situación por la que no es posible la instalación de servicios públicos ni de andenes. 5) El operador del servicio de alumbrado público en el distrito capital es la empresa CODENSA S.A. E.S.P., quien a su vez es la propietaria de la infraestructura a través de la cual se presta el servicio. 6) El sector donde supuestamente se está presentando la trasgresión de derechos e intereses colectivos es, al parecer, una urbanización que hace parte de una proyecto de la firma Cusezar Internacional Group, que no ha sido concluido, razón por la cual, hace falta la construcción de andenes y de la estructura de iluminación, la cual una vez instalada es entregada a la empresa de que trata el numeral anterior. 7) Si bien es cierto que la administración distrital por intermedio de la Unidad
razón por la cual, hace falta la construcción de andenes y de la estructura de iluminación, la cual una vez instalada es entregada a la empresa de que trata el numeral anterior. 7) Si bien es cierto que la administración distrital por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos ejerce la supervisión y control del servicio de alumbrado público, también lo es, que dicha actuación se limita a verificar los niveles de iluminación de las vías, parques y demás espacios públicos de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica. En dicha actuación la autoridad pública demandada propuso los siguientes medios exceptivos: a) “Agotamiento opcional de la vía gubernativa Art. 10 de la ley 472 de 1998”, en consideración a que, la parte demandante debió informar de la situación que ocupa la atención a la administración, para que ésta a su vez adelantara los procedimientos administrativos respectivos, sin embargo, optó por acudir directamente al juez de la acción popular. b) “Ausencia del daño contingente” , porque éste, en los términos del artículo 2° de la ley 472 de 1998, es el que se pretende evitar con el ejercicio de la acción popular, pero la parte actora nada dijo al respecto. c) “Inexistencia de la omisión” , por cuanto la administración sí ha adelantado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a las obligaciones legales y constitucionales que le atañen con relación a la protección del espacio público, y lo que pretende la actora es deslegitimar tales gestiones manifestando que lasentidades encargadas han tomado una actitud omisiva frente a la problemática de
constitucionales que le atañen con relación a la protección del espacio público, y lo que pretende la actora es deslegitimar tales gestiones manifestando que lasentidades encargadas han tomado una actitud omisiva frente a la problemática de las ventas ambulantes y la ocupación irregular del espacio público. d) “Improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación de gasto público”, por cuanto no puede haber ningún gasto público que no haya sido previamente decretado por las correspondientes corporaciones edilicias de elección popular, ni transferirse crédito alguno a objeto que no esté previsto en el respectivo presupuesto, razón por la cual, en ejercicio de la acción popular no puede ordenarse la realización de una obra pública, ya que, la administración está sometida a un proceso de planeación, donde ésta no puede incurrir en gastos cuando está sometida a normas de presupuesto que debe cumplir. Dicho criterio ha sido fijado por el Consejo de Estado.
4.2 Empresa CONDENSA S.A. E.S.P.
Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2007, CODENSA S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora (fls. 113 a 116 cdno. No. 1), con apoyo en los argumentos que a continuación se exponen: 1) La decisión de expandir el servicio de alumbrado público en Bogotá, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del distrito, la cual una vez definida y aprobada es comunicada a la empresa demandada, quien debe realizar materialmente la obra. 2) El Comité de Expansión de la entidad antes referida, no aprobó que fuera
la cual una vez definida y aprobada es comunicada a la empresa demandada, quien debe realizar materialmente la obra. 2) El Comité de Expansión de la entidad antes referida, no aprobó que fuera instalada la infraestructura de alumbrado público en la zona de que trata los hechos narrados por la demandante, toda vez que, son lotes que no están definidos urbanísticamente y que no cuentan con andenes o zonas de espacio públicos donde se pueda hincar la estructura. 3) No es cierto que el lugar se encuentre en total oscuridad por falta de alumbrado público, por cuanto, gran parte del sector está iluminado y cuenta con la prestación de tal servicio. La empresa CONDENSA S.A. E.S.P. formuló dos excepciones, a saber: a) “Inexistencia de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Codensa”, en virtud de que, es el Comité de Expansión de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá quien se encarga de aprobar y decidir en qué sectores se debe expandir la infraestructura de alumbrado público, y una vez que se adopte tal decisión la empresa demandada debe realizar la labor; empero, dentro del asunto de la referencia ello no ha sucedido, pues, se trata de un sector que no ha sido definido urbanísticamente y no tiene andenes para ubicar la estructura. Además, la zona cuenta con la adecuada iluminación. b) “Carencia total de objeto”, la que se presenta porque el lugar del que tratan los
que no ha sido definido urbanísticamente y no tiene andenes para ubicar la estructura. Además, la zona cuenta con la adecuada iluminación. b) “Carencia total de objeto”, la que se presenta porque el lugar del que tratan los fundamentos fácticos de la demanda, cuanta con iluminación apropiada y en debido funcionamiento, luego, no existe objeto sobre el cual pueda recaer la acción ejercida respecto a la empresa demandada.
5. Actuación en primera instanciaComo ya se indicó en la primera parte del acápite anterior, agotadas las etapas procesales pertinentes y previamente a decidir de fondo el asunto bajo estudio, el a quo decidió vincular a la empresa CONDENSA S.A. E.S.P., para integrar el
extremo pasivo de la litis (fl.108 cdno. No. 1). Una vez la empresa demandada contestó la demanda, el juez de primer grado, por auto de 31 de enero de 2008 (fl. 140 cdno. No. 1) ordenó la apertura de un nuevo periodo probatorio, por lo cual decretó la recepción y la práctica de un testimonio. Frente a dicha etapa, la parte actora manifestó lo siguiente (fl. 144 cdno. No. 1): 1) Si bien constitucionalmente se ha establecido que los servicios públicos pueden deben ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, es lo cierto que, el artículo 365 de la Carta Política dispone que en todo caso la regulación, el control y la vigilancia de la prestación de éstos, está a cargo del primero de los mencionados.
comunidades organizadas o por particulares, es lo cierto que, el artículo 365 de la Carta Política dispone que en todo caso la regulación, el control y la vigilancia de la prestación de éstos, está a cargo del primero de los mencionados. 2) Según lo preceptuado en el artículo 2° de la resolución CREG 043 de 1995, corresponde al municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y en área rural, y por consiguiente éste es el responsable del mantenimiento de la infraestructura, de la red de distribución y de los transformadores, de las luminarias y de los demás elementos destinados para su prestación, en los términos que se señalen en el convenio que para el efecto puede celebrar con una empresa distribuidora o comercializadora del servicio. 3) Incurre en contradicción la empresa demandada al afirmar que el sector cuenta con iluminación apropiada, pues, es muy amplia la zona que no tiene andenes ni alumbrado público, lo que genera inseguridad en el lugar. 4) De los registros fotográficos aportados por la empresa CODENSA S.A. E.S.P., se tiene que en los terrenos deshabitados existen postes que fueron hincados hace varios años, pero, éstos no cuentan con las respectivas luminarias. Posteriormente, el juez de primer grado ordenó nuevamente correr traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 5 de marzo de 2008 (fl. 148 cdno. No. 1).
6. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 4 de
alegar de conclusión, mediante auto de 5 de marzo de 2008 (fl. 148 cdno. No. 1).
6. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 4 de
abril de 2008 (fls. 164 a 171 cdno. No. 1), declaró improcedentes algunas de las excepciones propuestas por la entidad pública y la empresa demandas, no probada otra, y negó lo pretendido por la actora, con base en los siguientes planteamientos: 1) Con relación a los medios exceptivos formulados por la parte demandada, adujo lo siguiente: a) Sobre las denominadas: “Ausencia de daño contingente”, “inexistencia de la omisión”, “improcedencia de la acción popular frente a las entidades sometidas a planeación de gasto público”, “inexistencia de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a Condensa”, el a quo consideró que no tenían vocación de prosperidad porque constituían razones de fondo en las que se apoya la defensa de la entidad pública y la empresa demandadas para atacar las súplicas de la demanda.b) Respecto al “agotamiento opcional de la vía gubernativa Art. 10 de la ley 472 de 1998”, el juez de primer grado encontró que el fundamento del mismo carecía de soporte real y válido, toda vez que, dicha figura no fue prevista como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción popular, menos aún cuando lo que se busca es la protección de un derecho e
de soporte real y válido, toda vez que, dicha figura no fue prevista como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción popular, menos aún cuando lo que se busca es la protección de un derecho e interés colectivo. 2) De otro lado, en cuanto al fondo de la controversia se refiere, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que en el sector de que tratan los hechos narrados por la actora se encuentran unos terrenos de propiedad privada, ubicados a lado y lado de una vía pavimentada, donde no hay andenes ni alumbrado público aproximadamente en una extensión de 40 metros. 3) A términos de la normatividad vigente aplicable al caso en concreto, una vez los lotes que colindan con la vía antes referida sean urbanizados, corresponde al urbanizador construir las vías de acceso, así como los respectivos andenes, construcciones que posteriormente deben ser cedidas al Distrito Capital. 4) Según las imágenes que se registran en los elementos fotográficos aportados al proceso, se tiene que existe infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público en la zona, por consiguiente, carece de respaldo probatorio la afirmación acerca de que el sector no cuenta con tal servicio. 5) Si bien la entidad pública y la empresa demandadas instalaron luminarias con posterioridad a la presentación de la demanda de la referencia, ello no implica que en efecto se estuviera presentado vulneración de los derechos e intereses colectivos alegado como violados, máxime si se tiene en cuenta que al expediente no fue allegado medio de prueba alguno que demuestre que las personas que
en efecto se estuviera presentado vulneración de los derechos e intereses colectivos alegado como violados, máxime si se tiene en cuenta que al expediente no fue allegado medio de prueba alguno que demuestre que las personas que circulan por el sector sean expuestas a amenazas contra su vida, integridad física o propiedad. 6) De otra parte, del material fotográfico que obra en el expediente se aprecia que tales inmuebles cuentan con un camino aún sin pavimentar, por donde los transeúntes pueden circular, luego, el hecho de que en ellos no existan andenes como tal no genera ningún riesgo para éstos.
7. El recurso de apelación La actora interpuso recurso de apelación contra el fallo referido (fls. 173 a 178
cdno. No. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 22 de abril de 2008 (fl. 182 ibídem). Los fundamentos del recurso de alzada son los siguientes: 1) A lo largo del trámite de la acción popular ejercida fueron allegadas fotografías que registran el estado de deterioro en el que se encuentran los andenes de la zona, al tiempo que, la oscuridad que ésta presenta. 2) Con posterioridad al ejercicio de la acción de la referencia, la empresa CONDENSA S.A. E.S.P., hincó unos postes en el lugar de que tratan los hechos de la demanda, actuación que parcialmente hace cesar la lesión de derechos e intereses colectivos.3) No obstante lo anterior, la vulneración de tales preceptos aún sigue latente, pues, hacen falta andenes por donde las personas puedan circular y aún existe insuficiencia de iluminación.
intereses colectivos.3) No obstante lo anterior, la vulneración de tales preceptos aún sigue latente, pues, hacen falta andenes por donde las personas puedan circular y aún existe insuficiencia de iluminación. 4) Como quiera que la naturaleza de la acción popular es preventiva, no es requisito para su ejercicio que se haya producido un daño o un perjuicio, sino que, basta con que exista amenaza o riesgo para los derechos que se buscan proteger. 5) No puede aceptarse que la vida e integridad física de las personas se deje en manos del urbanizador. 6) De otra parte, el juez de la acción popular debe dar aplicación al precedente judicial, dado que existen pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en los que se regularon situaciones similares a la que ocupa la atención en esta oportunidad. 7) Según lo dispuesto en la ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha incumplido con sus deberes de inspección, vigilancia y control.
8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 3 de julio de 2008 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.), se admitió el recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido éste, y por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
En dicho término, únicamente el Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba y la empresa CODENSA S.A. E.S.P. hicieron pronunciamientos; la parte actora
En dicho término, únicamente el Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba y la empresa CODENSA S.A. E.S.P. hicieron pronunciamientos; la parte actora guardó silencio.
9. Alegaciones finales en segunda instancia
9.1 CONDENSA S.A. E.S.P.
Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2008 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 6 y 7 cdno. ppal.), la empresa prestadora de servicios públicos demandada alegó de conclusión, en los siguientes términos: 1) Dentro del expediente se encuentra acreditado que el sector indicado en la demanda no ha sido urbanizado, es decir, que no ha sido definido urbanísticamente, razón por la cual, no cuenta con definición de andenes ni de vías públicas. 2) En las zonas aledañas al lugar, donde se han adelantado construcciones o se encuentran en tal proceso, se ha instalado la respectiva infraestructura de alumbrado público, de acuerdo con las indicaciones y autorizaciones de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del distrito (UAESP). 3) Para que sean instaladas nuevas estructuras es necesaria la previa autorización de la UAESP, situación que no se ha presentado en la zona de que tratan los fundamentos fácticos de la demanda, ya que, ésta no ha sido definida urbanísticamente y no cuenta con espacio público para hincar los correspondientes postes, pues, se trata de predios de naturaleza privada.4) Con la presentación de la impugnación lo que realmente pretende la parte
urbanísticamente y no cuenta con espacio público para hincar los correspondientes postes, pues, se trata de predios de naturaleza privada.4) Con la presentación de la impugnación lo que realmente pretende la parte actora es reabrir el debate probatorio, cuando lo cierto es que, en el trámite de la primera instancia ésta no logró demostrar la supuesta violación de derechos e intereses colectivos por ella misma alegada. 5) Los trabajos que realizó la empresa demandada en el sector fueron producto de una orden y solicitud de la entidad antes mencionada, los mismos que fueron efectuados como consecuencia de la demanda, pues, CONDENSA S.A. E.S.P. fue vinculada a la acción de la referencia hasta el 28 de noviembre de 2007. 6) El material fotográfico aportado al proceso demuestra que la zona cuenta con postes de alumbrado público, y además, no es cierto que dichos elementos probatorios no hayan sido valorados por el juez de la acción popular, porque precisamente su valoración conllevó a adoptar la decisión de primer grado. 7) Tampoco resulta ajustado a la realidad que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no haya cumplido con sus funciones de inspección, vigilancia y control, en consideración a que sus atribuciones se ejercen en el marco de la prestación de servicios públicos domiciliarios, mas no en cuanto tiene que ver con los servicios que no ostentan tales características, como lo es el servicio de alumbrado público. 9.2 Distrito Capital-Alcaldía Local de Suba La entidad pública demandada en los alegatos de conclusión (fls. 8 a 13 cdno.
que ver con los servicios que no ostentan tales características, como lo es el servicio de alumbrado público. 9.2 Distrito Capital-Alcaldía Local de Suba La entidad pública demandada en los alegatos de conclusión (fls. 8 a 13 cdno. ppal.), solicitó que fuera confirmada la sentencia recurrida, según los argumentos que se resumen a continuación: 1) Jurisprudencialmente se ha aceptado que previamente a la presentación de la demanda en ejercicio de la acción popular debe haberse acudido ante la administración, con el fin de que ésta despliegue las actuaciones dirigidas a remediar la situación, y que cuando la vulneración de derechos e intereses colectivos se genera como consecuencia de la omisión de la autoridad pública, es requisito necesario para interponer la acción que, por lo menos, se haya dado aviso a aquella para que cese la omisión y adopte las medidas correspondientes. 2) El motivo de inconformidad de la parte demandante frente al fallo impugnado radica en el no reconocimiento del incentivo económico. 3) La actora no probó que en el sector circulen vehículos automotores a grandes velocidades, más aún si se tiene en cuenta que el Código de Tránsito se establece que la velocidad máxima permitida en las vías locales es de 30 kilómetros por hora. 4) De acuerdo con lo dispuesto en el decreto 327 de 2004, la construcción de obras de urbanismo como vías locales, andenes y zonas verdes, son responsabilidad de cada urbanizador cuando materialice las licencia de urbanismo, por lo tanto, si la parte demandante no está conforme con ello, no es la
responsabilidad de cada urbanizador cuando materialice las licencia de urbanismo, por lo tanto, si la parte demandante no está conforme con ello, no es la acción popular el mecanismo judicial para atacar la norma. 5) La acción popular resulta improcedente frente a entidades sometidas al gasto público, y no es posible que mediante el ejercicio de esa clase de acciones de ordene la realización de obras, cuando existen procedimientos para tal evento.
10. Concepto del Ministerio PúblicoLa Procuradora 55 Judicial Administrativo Delegada ante esta Corporación, luego de hacer una síntesis de la demanda, las pretensiones, la contestación de la demanda, las consideraciones del juez de primera instancia y los fundamentos de la impugnación, solicitó que sea confirmada la sentencia recurrida (fls. 15 a 27 cdno. ppal.), en apoyo de lo cual manifestó lo siguiente: 1) El artículo 49 del decreto distrital 327 de 2004 establece como obligación del urbanizador la construcción de vías locales de uso público, incluidos los andenes, empero, ello no pueden entenderse como mecanismo para evadir responsabilidades en materia de garantía del espacio público sino, como una colaboración de los particulares con la administración. 2) Se encuentra acreditado dentro del proceso que los predios que colindan con la vía pavimentada a la que se hace referencia en los hechos de la demanda, no han sido urbanizados y son de propiedad privada. 3) No se demostró la violación de derechos e intereses colectivos, pues, no fuer
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