TA CUN - 11001-33-31-004-2007-00045-01-(19-07-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-004-2007-00045-01-(19-07-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CADUCIDAD DE LA ACCION – Cómputo del término en presencia del rechazo del recurso de reposición. Revocatoria directa, su decisión no revive los términos para el ejercicio de las acciones Contencioso administrativas Así las cosas, el acto administrativo cuyo control jurisdiccional solicita la actora, el que revocó parcialmente la sanción inicial, escapa a la órbita de competencia de esta Jurisdicción, como quiera que éste, como ya se anotó, no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna en aquellos aspectos que no fueron modificados por el acto de revocación. Como señaló el a quo, no puede pretender la actora con argumentos sin ningún asidero jurídico, que esta Jurisdicción revise una decisión de la Administración que se encuentra en firme desde el 25 de octubre de 2005, como quiera que el recurso de reposición interpuesto por la demandante fue rechazado por extemporáneo. La Resolución Nº SSPD 20052400020425 de 13 de septiembre de 2005, debió demandarse máximo el 25 de febrero de 2006, al haberse desfijado el edicto que la notificó el 24 de octubre de 2005. El artículo 72 del C.C.A. es claro en señalar que la decisión que recaiga sobre una solicitud de revocatoria directa no revive los términos legales para el

ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÒN PRIMERA

SUBSECCIÒN A

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de 2007. Magistrado Ponente. Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. Nº 11001-33-31-004-2007-00045-01

Demandante: MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS ACCIÒN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Confirma auto que rechazó la demanda por caducidad. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad actora, contra el auto de 7 de mayo de 2007, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso rechazar la demanda por caducidad de la acción. Antecedentes Madigás Ingenieros S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. SSPD 20052400020425 de 13 de septiembre de 2005, “Por

la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos” y, SSPD20062400035775 de 26 de septiembre de 2006, “Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa por una Empresa de Servicios Públicos”, proferidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible (Fls.17 a 58 y 60 a 66). Por auto de 26 de febrero de 2007 el a quo inadmitió la demanda. Para subsanar los defectos formales de la misma se requirió por el Juzgado Cuarto, aludido, a la parte actora para que hiciera una estimación razonada de la cuantía y allegara copia auténtica de la Resolución Nº SSPD 20062400007985 de 17 de marzo de 2006, “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos”, proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas (Fl. 85). La demanda fue subsanada dentro del término de ley (Fls. 87 a 91). Mediante providencia de 7 de mayo de 2007, el Juez de primera instancia, dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Consideró que la fecha desde la cual se debía contar el término de cuatro meses establecido en el artículo 85 del C.C.A., para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era aquella en que se había notificado la Resolución Nº SSPD 20062400020425 de 13 de septiembre de 2006, mediante la cual el delegado

derecho, era aquella en que se había notificado la Resolución Nº SSPD 20062400020425 de 13 de septiembre de 2006, mediante la cual el delegado de la Superintendencia impuso la sanción a la actora, y no la fecha en que se notificó la Resolución Nº SSPD 20062400007985 de 17 de marzo de 2006, mediante la cual el Superintendente Delegado de Energía y Gas rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto sancionatorio. Estimó que el término de caducidad tampoco era susceptible de ser contado a partir de la notificación de la Resolución Nº SSPD 20062400035775 de 26 de septiembre de 2006, al ser éste un acto por medio del cual la Administración resolvió una solicitud de revocatoria directa elevada por la demandante y, como tal, no revivía los términos para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del C.C.A. (Fls. 92 a 93). El recurso de apelación Sostuvo la actora que le asiste razón al a quo cuando afirma que ni la petición de revocatoria directa, ni la decisión que sobre ella recaiga, reviven los términos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la decisión que afecta la situación jurídica de la demandante está plasmada en la Resolución Nº SSPD 20062400035775 de 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa elevada por la

la Resolución Nº SSPD 20062400035775 de 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa elevada por la parte actora, toda vez que en ésta el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible modificó la sanción inicialmente impuesta por la Superintendencia. Explica que la Resolución Nº 20052400020425 de 13 de septiembre de 2005 perdió vigencia al momento de ser modificada por la resolución que resolvió la revocatoria directa. Lo mismo sucedió con la resolución que resolvió el recurso de reposición y que no fue demandada.Estima que el único acto administrativo cuya nulidad se solicita es el contenido en la Resolución Nº SSPD 20062400035775 de 26 de septiembre de 2006, que resolvió la revocatoria directa, razón por la cual se desiste de las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 1.1. del acápite “actos demandados” del escrito de la demanda. Entonces, si el acto impugnado se notificó personalmente el 18 de octubre de 2006, el término de caducidad de la acción comienza a contarse a partir del día siguiente al de su notificación, razón por la cual no ha operado el fenómeno de la caducidad, resultando procedente revocar la decisión de rechazo de la demanda y ordenar su admisión únicamente respecto de la Resolución Nº SSPD 20062400035775 de 26 de septiembre de 2006 (Fls. 95 y 96). Consideraciones de la Sala

demanda y ordenar su admisión únicamente respecto de la Resolución Nº SSPD 20062400035775 de 26 de septiembre de 2006 (Fls. 95 y 96). Consideraciones de la Sala El auto de 7 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda por caducidad, será confirmado por las razones que a continuación se expresan. De conformidad con el recuento efectuado en el capítulo “Antecedentes” de esta providencia, el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, impuso sanción a la actora por $49’595.000,oo; sanción que fue notificada a Madigás Ingenieros S.A. por edicto fijado el 10 de octubre de 2005 y desfijado el 24 de octubre del mismo año, señalándose que contra dicha decisión sólo procedía el recurso de reposición (Fl. 16). Madigás Ingenieros S.A. interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado por haberse presentado en forma extemporánea (Fls. 89 a 91). Bajo radicación Nº 20065290149772 de 27 de abril de 2006 la actora solicitó a la Superintendencia revocar directamente las resoluciones Nos. SSPD 20052400020425 de 13 de septiembre de 2005 y SSPD 20062400007985 de 17 de marzo de 2006, actos proferidos dentro de la actuación administrativa. La solicitud de revocatoria fue resuelta mediante Resolución Nº SSPD

17 de marzo de 2006, actos proferidos dentro de la actuación administrativa. La solicitud de revocatoria fue resuelta mediante Resolución Nº SSPD 20062400035775 de 26 de septiembre de 2006, en la cual, luego de que el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible estudiara la nueva documentación aportada por la actora con su solicitud, la cual no allegó dentro de la actuación administrativa y que conllevó a la imposición de la sanción inicial, resolvió modificar la Resolución Nº SSPD 20052400020425, disminuyendo la sanción a $24’888.000,oo (Fls. 60 a 66). Esta última decisión de la Administración, la que resuelve la revocatoria directa solicitada por la actora, no creó, modificó ni extinguió la situación jurídica que inicialmente se configuró en la Resolución sancionatoria Nº SSPD 20052400020425, en los aspectos que no fueron modificados. Madigás Ingenieros S.A. demostró en su solicitud de revocatoria directa, documentalmente, un año y trece días después de habérsele impuesto la sanción, que sí realizó la conexión de servicio de gas por red a los usuarios de los municipios de Puerto López, Guamal, Dorado, Fuente de Oro y San Martín, Departamento del Meta, razón por la que el Delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió disminuirle el valor de la sanción (Fl. 62 y 63).Así las cosas, el acto administrativo cuyo control jurisdiccional solicita la actora,

de Servicios Públicos Domiciliarios decidió disminuirle el valor de la sanción (Fl. 62 y 63).Así las cosas, el acto administrativo cuyo control jurisdiccional solicita la actora, el que revocó parcialmente la sanción inicial, escapa a la órbita de competencia de esta Jurisdicción, como quiera que éste, como ya se anotó, no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna en aquellos aspectos que no fueron modificados por el acto de revocación. Como señaló el a quo, no puede pretender la actora con argumentos sin ningún asidero jurídico, que esta Jurisdicción revise una decisión de la Administración que se encuentra en firme desde el 25 de octubre de 2005, como quiera que el recurso de reposición interpuesto por la demandante fue rechazado por extemporáneo. La Resolución Nº SSPD 20052400020425 de 13 de septiembre de 2005, debió demandarse máximo el 25 de febrero de 2006, al haberse desfijado el edicto que la notificó el 24 de octubre de 2005. El artículo 72 del C.C.A. es claro en señalar que la decisión que recaiga sobre una solicitud de revocatoria directa no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Sobre la posibilidad de enjuiciar actos administrativos que resuelven una solicitud de revocatoria directa el H. Consejo de Estado, señaló: “Dicho acto acusado no es susceptible de control jurisdiccional pues, conforme lo advirtió el a quo, esta Corporación ha precisado, entre otros

solicitud de revocatoria directa el H. Consejo de Estado, señaló: “Dicho acto acusado no es susceptible de control jurisdiccional pues, conforme lo advirtió el a quo, esta Corporación ha precisado, entre otros pronunciamientos, en el proveído de 3 de diciembre de 1.993 (Expediente núm. 2640, Actor: Miguel Álvaro Rodríguez Rebolledo, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), y ahora lo reitera, que contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 135 ibídem), o solicitar la revocatoria directa. Pero si se acoge a esta última el acto, en principio, no tiene control jurisdiccional, pues ello implicaría permitir el desconocimiento de una decisión inicial ejecutoriada contra la cual no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya habría operado el fenómeno de la caducidad.

Por tal razón el artículo 72 del C.C.A. es diáfano en establecer que "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo".

petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". Puede suceder, en casos excepcionales, que el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial o que tal decisión se adopte en contravención con preceptos superiores, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a laactuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento, por lo cual al estar en presencia de un nuevo pronunciamiento no contemplado en el acto revocado se hace viable el control jurisdiccional. Pero ello no acontece en el caso sub examine. De tal manera que al no ser el acto administrativo acusado susceptible de control jurisdiccional se impone para la Sala la confirmación de la sentencia inhibitoria apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

RESUELVE

resolutiva de esta providencia.”1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el auto de 7 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado el Sala realizada en la fecha. Acta Nº .-

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÀRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

1 Radicación 5069, 28 de enero de 1998, Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

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