TA CUN - 11001-33-31-005-2006-00063-01-(15-11-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-005-2006-00063-01-(15-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CAUCION – Modalidades para su constitución La obligación de garantizar el pago de la multa no se contrae exclusivamente a la constitución de una póliza, sino que, existen otras posibilidades a las que puede acudir el actor, tal y como lo dispone el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación: “Artículo 678.- Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla. RECHAZO DEMANDA POR NO CONSTITUIR CAUCION – No configura denegación de justicia De la norma reproducida se tiene que, al contar el actor con diversas posibilidades para constituir dicha caución, no puede alegar éste que, al rechazarle la demanda por no constituir caución, se ha imposibilitado el derecho al acceso a la justicia ni de defensa, por cuanto, pudo utilizar otro medio de garantía diferente a la póliza judicial, para lo cual manifestó no tener efectivo pero sí contar con bienes en su patrimonio. CAUCION – Requisito de procedibilidadFinalidad No es atendible la solicitud de la sociedad demandante de que se fije la caución con posterioridad a la admisión de la demanda y de acuerdo con un estudio y valoración del asunto objeto de la misma, puesto que, este requisito
No es atendible la solicitud de la sociedad demandante de que se fije la caución con posterioridad a la admisión de la demanda y de acuerdo con un estudio y valoración del asunto objeto de la misma, puesto que, este requisito de procedibilidad tiene como fin el de garantizar el pago de los recaudos que se causen o llegaren a causarse a lo largo del proceso, a menos que la parte actora demuestre que, efecto, se encuentra totalmente imposibilitada para otorgar dicha garantía, caso éste que no se presenta en este asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-31-005-2006-00063-01
Demandante: CARBABE Y CÍA S en C
Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE
ADUANAS DE BOGOTÁ – U.A.E. DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el
auto de 29 de junio de 2007 (fls. 97 y 98 cdno. No. 1), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del que se rechazó la demanda por no haberse prestado la caución ordenada en providencia de 27 de noviembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del que se rechazó la demanda por no haberse prestado la caución ordenada en providencia de 27 de noviembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Carbabe y Cía. S. en C., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2006 (fls. 4 a 18 cdno.
No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 03-064-145-601-6001-02-3426 de 2 de septiembre de 2004 proferida por la División de Liquidación – Grupo de Fallo Investigaciones Cambiarias de la DIAN, por la que se impuso una multa por la suma de $111.220.000. b) Resolución No. 03-072-193-610-0425 de 6 de abril de 2006, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, con confirmación del mismo.
2. La providencia objeto del recurso El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de
contra el acto administrativo anterior, con confirmación del mismo.
2. La providencia objeto del recurso El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 29 de junio de 2007 (fl. 88 cdno. 1) rechazó la demanda por no constituir la caución ordenada en auto de 27 de noviembre de 2006, por la suma de $111.220.000.
3. La apelaciónLa parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda (fls. 90 a 95 cdno. 1), recurso éste que fue concedido por el a–quo a través de auto de 16 de julio de 2007 (fl. 96 cdno. 1).
En el citado escrito, el apoderado de la sociedad demandante advirtió lo siguiente: 1) En atención a la orden impartida por el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá de que, previo a la admisión de la demanda, se debía constituir una caución por la suma de $111.220.000, la sociedad Carbabe y Cía. S. en C. acudió ante las diferentes compañías de seguros para constituir la garantía exigida, pero, éstas señalaron que, para otorgar ésta, era necesario la constitución de un certificado de depósito a término (CDT) por el valor de la misma, por el plazo que dure el proceso o, entregar una garantía real sobre un bien inmueble que supere en un treinta por ciento (30%) el valor de la aquella garantía. En vista de que la sociedad demandante no tenía la disponibilidad económica
misma, por el plazo que dure el proceso o, entregar una garantía real sobre un bien inmueble que supere en un treinta por ciento (30%) el valor de la aquella garantía. En vista de que la sociedad demandante no tenía la disponibilidad económica de constituir un CDT por tal valor, porque el patrimonio de la compañía está compuesto por vehículos como activos fijos, lo cual llevaría a la iliquidez de la misma y la imposibilidad absoluta de desarrollar su objeto social, se le solicitó al señor juez de primera instancia que reconsiderara su decisión y le diera aplicación al parágrafo del artículo 9 de la ley 8 de 1970, el que consagra la posibilidad de una sanción por mora. La anterior solicitud se soportó en la decisión de inconstitucionalidad del artículo 140 del C.C.A., decisión ésta que cambió la obligación de consignar el valor de las sanciones por una garantía. 2) El señor Juez Cuarto Administrativo de Bogotá negó la posibilidad de admitir la demanda sin la previa constitución de la caución y amplió 30 días el plazo para dicha constitución. 3) Es de resaltar que las decisiones tomadas por el a-quo imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa, ya que al imponer la obligación de constituir garantía por el valor de la multa se hace inaccesible la justicia y, la sociedad demandante no podrá controvertir la sanción impuesta de manera injusta, por lo que se solicita que se fije la caución con posterioridad a la admisión de la demanda y, que la misma sea ordenada de acuerdo con el caso y previo estudio y valoración de la demanda.
que se solicita que se fije la caución con posterioridad a la admisión de la demanda y, que la misma sea ordenada de acuerdo con el caso y previo estudio y valoración de la demanda. 4) De otra parte, debe darse también aplicación al artículo 229 de la Constitución Política, por lo que no debe exigirse una condición para llevar a la justicia una controversia de un ciudadano con el Estado, ya que no todas las personas tienen acceso al mercado financiero o no cumplen con la cantidad de requisitos que exigen las compañías de seguros para constituir una póliza como la requerida por el juez de primera instancia.5) Todo lo anterior es soportado con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual, en el año 1991, se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, porque el texto allí referido establecía un requisito desproporcionado, toda vez que obligaba al interesado a cumplir con una sanción impuesta por la administración de manera absoluta, sin permitirle acudir a otras garantías o mecanismos de idéntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o suma debida, en la hipótesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones. 6) Finalmente, con el rechazo de la demanda objeto del recurso de apelación se desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los administrados tienen derecho a exigir del Estado que se respeten los derechos y se les permita defenderse de los cargos imputados por la administración, situación ésta que no se da cuando se exige la constitución de garantía para poder acceder a la administración de justicia, tal como ocurre en el presente caso.
y se les permita defenderse de los cargos imputados por la administración, situación ésta que no se da cuando se exige la constitución de garantía para poder acceder a la administración de justicia, tal como ocurre en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda por no constituir la caución ordenada en auto de 27 noviembre de 2006, por la valor de
$111.220.000. El auto recurrido será confirmado por las razones que se señalan a continuación: 1) En primer lugar, el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo dispone que, previo a la admisión de la demanda y en los casos en que se trate de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan, el demandante deberá constituir una caución con el fin de garantizar el pago de los recargos que pudiesen causarse a lo largo del proceso.
La norma citada es la que sigue: “Artículo 140.- Comprobante de consignación. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público (deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente. Terminado el proceso, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente en los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resultare, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes sobre este saldo desde que se hizo la
definitivamente en los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resultare, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes sobre este saldo desde que se hizo la consignación.“En iguales términos se devolverá la suma depositada en caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al demandante. “El comprobante de depósito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma liquidada o debida. En los demás) 1, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.”. (negrillas fuera de texto). 2) De otra parte, el artículo 267 de ese código establece la remisión a las normas procesales civiles, la cual sólo opera para los aspectos que no estén contemplados en el Código Contencioso Administrativo, la disposición referida es la siguiente: “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” (resalta la Sala). En ese contexto, debe precisarse que, en virtud de la remisión antes mencionada, la obligación de garantizar el pago de la multa no se contrae exclusivamente a la constitución de una póliza, sino que, existen otras
mencionada, la obligación de garantizar el pago de la multa no se contrae exclusivamente a la constitución de una póliza, sino que, existen otras posibilidades a las que puede acudir el actor, tal y como lo dispone el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación: “Artículo 678.- Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla. “En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá 1 El texto que aparece entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 86 de julio 25 de 1991, expediente 2273. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y Pablo J. Cáceres Corrales.sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. “Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. “Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando el concepto
depósitos judiciales del respectivo despacho. “Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando el concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva.”. (resalta la Sala). De la norma reproducida se tiene que, al contar el actor con diversas posibilidades para constituir dicha caución, no puede alegar éste que, al rechazarle la demanda por no constituir caución, se ha imposibilitado el derecho al acceso a la justicia ni de defensa, por cuanto, pudo utilizar otro medio de garantía diferente a la póliza judicial, para lo cual manifestó no tener efectivo pero sí contar con bienes en su patrimonio. 3) De otra parte, no es atendible la solicitud de la sociedad demandante de que se fije la caución con posterioridad a la admisión de la demanda y de acuerdo con un estudio y valoración del asunto objeto de la misma, puesto que, este requisito de procedibilidad tiene como fin el de garantizar el pago de los recaudos que se causen o llegaren a causarse a lo largo del proceso, a menos que la parte actora demuestre que, efecto, se encuentra totalmente imposibilitada para otorgar dicha garantía, caso éste que no se presenta en este asunto. 4) En esas condiciones, se encuentra que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar, en cumplimiento de las normas procesales sobre la materia, le ordenó a la sociedad demandante constituir la respectiva caución por el valor de la multa
instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar, en cumplimiento de las normas procesales sobre la materia, le ordenó a la sociedad demandante constituir la respectiva caución por el valor de la multa que le fue impuesta y, por otra, en virtud de que, a pesar de haber solicitado prórroga, no constituyó dicha caución, lo que se tradujo en una causal para el rechazo de la demanda por no cumplir con los requisitos y formalidades previstos para la presentación y admisión de la misma, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E:1°) Confírmase el auto de 29 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda por no constituir la caución ordenada. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente a juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada