TA CUN - 11001-33-31-006-2006-00004-01-(08-05-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-006-2006-00004-01-(08-05-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo del término, corre desde la notificación personal, no desde la fecha de ejecutoria del acto. El término de caducidad de la acción debe contarse desde el día en el que le fue notificada personalmente al actor la Resolución 350-000747 de 28 de marzo de 2006, esto es, el 18 de abril de 2006, no desde la fecha de ejecutoria del acto, toda vez que, como lo ha precisado esta Corporación, una cosa es la ejecutoria y otra la notificación de los actos administrativos. RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIONImprocedencia por cierre de juzgados administrativos. Suspensión de términos Como al actor se le notificó la Resolución 350-000747 de 28 de marzo de 2006, a través de la cual quedó agotada la vía gubernativa, el 18 de abril de 2006, el término de caducidad de la acción empezó a correr el 19 de los mismos mes y año, entonces el término de cuatro meses que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como oportunidad procesal para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, venció el sábado 19 de agosto de 2006, sin embargo como para esa fecha y hasta el 30 de agosto de 2006 los términos se encontraban suspendidos, en virtud del cierre de los juzgados administrativos, la oportunidad procesal para demandar se trasladó al día hábil siguiente, esto es, al 31 de agosto de 2006, y como la demanda se presentó en dicha fecha, el acto mencionado se cumplió dentro del término de caducidad de la acción.

oportunidad procesal para demandar se trasladó al día hábil siguiente, esto es, al 31 de agosto de 2006, y como la demanda se presentó en dicha fecha, el acto mencionado se cumplió dentro del término de caducidad de la acción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de 2008. Magistrado Ponente. Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. No. 11001-33-31-006-2006-00004-01

Demandante: JOSUÉ FRIAS CRUZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Revoca el auto de 14 de diciembre de 2006 a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 14 de diciembre de 2007, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso rechazar la demanda por caducidad de la acción. Antecedentes El señor Josué Frias Cruz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 350-000186 de 13 de enero de 2006, “La cual impone una multa a un ex revisor fiscal”, y 350-000747 de 28 de

de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 350-000186 de 13 de enero de 2006, “La cual impone una multa a un ex revisor fiscal”, y 350-000747 de 28 de marzo de 2006, “La cual resuelve un recurso de reposición”, proferidas por elSuperintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades (Fls. 2 a 44). Por auto de 14 de diciembre de 2007 el a quo dispuso rechazar la demanda por caducidad de la acción (Fl. 119). Expuso el Juzgado de primera instancia que la Resolución 350-0747 de 28 de marzo de 2006, a través de la cual el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 350-000186 de 13 de enero de 2006, había quedado ejecutoriada el 21 de abril de 2006 por lo que al contar los cuatro meses consagrados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como oportunidad procesal para presentar la demanda, la acción se encontraba caducada porque la demanda se presentó el 31 de agosto de 2006 y la oportunidad legal para tal efecto venció el 22 de agosto de 2006. El recurso de apelación Asegura el apelante que el a quo olvidó que los Juzgados Administrativos entraron en operación el 31 de agosto de 2006, motivo por el cual como para el 22 de agosto de 2006 estaban cerrados la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es, el 31 de agosto de 2006, fecha en la

en operación el 31 de agosto de 2006, motivo por el cual como para el 22 de agosto de 2006 estaban cerrados la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es, el 31 de agosto de 2006, fecha en la que entraron a funcionar los juzgados aludidos, circunstancia por la cual la demanda no podía rechazarse por caducidad de la acción. Con fundamento en lo anterior solicita revocar el auto apelado. Consideraciones de la Sala La Ley 270 de 7 de marzo de 1996, dispuso en el artículo 42 que “Los juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”. Por su parte, la Ley 446 de 7 de julio de 1998 consagró en el artículo 63 que “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Superior de la Judicatura proveerá lo indispensable para que entren en funcionamiento los Juzgados Administrativos.”, estableciendo en el parágrafo del artículo 164 ibídem que “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.”. Mediante el Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, la Sala

continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.”. Mediante el Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas, en especial las de las leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, creó 257 Juzgados Administrativos, estableciendo en el artículo tercero que “Los Juzgados Administrativos entrarán en funcionamiento a partir del primero (1º) de junio del año 2006.”; sin embargo, mediante el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, bajo las consideraciones que a continuación se trascriben, fijó en el artículo segundo que los Juzgados Administrativos entrarían en operación a partir del 1 de agosto de 2006. “Que el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, estableció normas decompetencia aplicables en materia Contencioso Administrativa, hasta el momento en que entren a operar los Juzgados Administrativos.

Que una vez creados los Juzgados Administrativos, como ya lo están, y de conformidad con las normas acabadas de citar, se hace necesario establecer la fecha de entrada en operación de los mismos.

Que para el traslado de expedientes de los Tribunales Administrativos a los Juzgados Administrativos, es indispensable cerrar los referidos Despachos, razón por la cual debe darse aplicación a los artículos 267

Que para el traslado de expedientes de los Tribunales Administrativos a los Juzgados Administrativos, es indispensable cerrar los referidos Despachos, razón por la cual debe darse aplicación a los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 112 de Código de Procedimiento Civil, así como al Acuerdo 433 de 1999, lo que igualmente hace necesario la suspensión de los términos que estén corriendo mientras se produce la entrega y recibo de los procesos.” (…) ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006. Posteriormente, mediante Acuerdo 105 de 9 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se autorizó la ampliación del cierre extraordinario de los Juzgados Administrativos hasta el 30 de agosto de 2006. Efectuado el anterior recuento normativo, la Sala considera que debe revocarse el auto de 14 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, por las razones que a continuación se expresan.

auto de 14 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, por las razones que a continuación se expresan.

La Sala considera que el término de caducidad de la acción debe contarse desde el día en el que le fue notificada personalmente al actor la Resolución 350-000747 de 28 de marzo de 2006, esto es, el 18 de abril de 2006, no desde la fecha de ejecutoria del acto, toda vez que, como lo ha precisado esta Corporación, una cosa es la ejecutoria y otra la notificación de los actos administrativos. Sobre el particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de mayo de 2007, con ponencia de la H. Magistrada Susana Buitrago Valencia expresó: “En primer lugar, conviene clarificar cuándo se debe empezar a contar la caducidad de la acción. La Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha precisado que una cosa es la ejecutoria de los actos administrativos, y otra muy diferente su notificación. La primera circunstancia tiene que ver con que una vez en firme el acto, se torna obligatorio tanto para el administrado respecto a su acatamiento como para la Administración en relación con la facultad de poder ejercer su potestad coactiva de exigibilidad, salvo que se presenten las circunstancias previstas en el artículo 66 del C.C.A..La segunda circunstancia, la de notificación efectiva del acto administrativo, hace alusión, entre otros, al principio de publicidad y del debido proceso de tal manera

circunstancias previstas en el artículo 66 del C.C.A..La segunda circunstancia, la de notificación efectiva del acto administrativo, hace alusión, entre otros, al principio de publicidad y del debido proceso de tal manera que a partir de la legal notificación del acto bien sea de manera personal o por edicto (artículos 44 y 45 C.C.A.), comienza a correr el término de caducidad de la acción. Cuando se presenta la última forma residual de notificación, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la desfijación del edicto.” Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que los tribunales administrativos tuvieron competencia para conocer de las demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes hasta el 31 de julio de 2006, por lo que a partir del 1 de agosto de 2006 la competencia para conocer de este tipo de procesos recaía en los juzgados administrativos y ante ellos se debían presentar las demandas de la cuantía arriba mencionada, en atención a que la Ley 446 de 1998 estableció en el artículo 164 que las normas que regulaban el reparto de competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estarían vigentes mientras entraban a operar los juzgados administrativos. Entre el 1 y el 30 de agosto de 2006 los juzgados administrativos se encontraban cerrados, circunstancia por la cual los términos para quienes debían presentar demandas cuya competencia está asignadas a éstos no corrieron, pues se encontraban suspendidos con ocasión del cierre, hecho que se corrobora en el

demandas cuya competencia está asignadas a éstos no corrieron, pues se encontraban suspendidos con ocasión del cierre, hecho que se corrobora en el inciso final del artículo quinto del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 en el que se consagró: “Durante dichos lapsos no correrán términos, con el fin de que las Direcciones Seccionales realicen el reparto a que haya lugar y hagan entrega a los juzgados administrativos.”. Así las cosas, como al actor se le notificó la Resolución 350-000747 de 28 de marzo de 2006, a través de la cual quedó agotada la vía gubernativa, el 18 de abril de 2006, el término de caducidad de la acción empezó a correr el 19 de los mismos mes y año, entonces el término de cuatro meses que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como oportunidad procesal para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, venció el sábado 19 de agosto de 2006, sin embargo como para esa fecha y hasta el 30 de agosto de 2006 los términos se encontraban suspendidos, en virtud del cierre de los juzgados administrativos, la oportunidad procesal para demandar se trasladó al día hábil siguiente, esto es, al 31 de agosto de 2006, y como la demanda se presentó en dicha fecha, el acto mencionado se cumplió dentro del término de caducidad de la acción. De acuerdo con lo expresado, la Sala revocará la providencia apelada y dispondrá que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá proceda a estudiar si la misma cumple con los requisitos formales para su admisión.

Decisión

De acuerdo con lo expresado, la Sala revocará la providencia apelada y dispondrá que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá proceda a estudiar si la misma cumple con los requisitos formales para su admisión.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, RESUELVEPRIMERO.- REVOCASE el auto de 14 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen con el fin de que proceda a estudiar si la demanda cumple con los requisitos formales para su admisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. .-

LUIS MANUEL LASSO LOZANO HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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