TA CUN - 11001-33-31-006-2006-00021-01-(22-11-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-006-2006-00021-01-(22-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBA TESTIMONIAL – Imposibilidad de obtener declaración de los demandantes. Improcedencia de solicitar interrogatorio de parte En primer lugar, debe precisarse que, si bien en el libelo de demanda y en el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte actora dijo solicitar la práctica de dos pruebas testimoniales, las cuales le fueron negadas por el juez de primera instancia, para esta Sala es claro que, dichas pruebas se contraen a ser interrogatorios de parte, puesto que las personas sobre las cuales se pretende obtener declaración son los demandantes en el presente proceso. El interrogatorio de parte tiene como destinataria la parte contraria a la que lo solicitó, por cuanto, no es procedente que, quien demande se requiera a sí mismo para la práctica de un testimonio. En esas condiciones, se encuentra que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que, si bien señaló que la prueba debía denegarse por considerarse inconducente, adicionalmente se tiene que, ésta no puede decretarse ya que contraviene las reglas y disposiciones que regulan dicho medio de prueba, es decir, que el interrogatorio de parte no es procedente practicarlo respecto de la parte que lo solicita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-31-006-2006-00021-01
Demandante: MARTÍN FERNANDO ÑUNGO CASTRO –
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-31-006-2006-00021-01
Demandante: MARTÍN FERNANDO ÑUNGO CASTRO –
YANETH MANRIQUE LONDOÑO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –
ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el
auto de 22 de enero de 2007 (fls. 174 a 176 cdno. No. 1), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
I. ANTECEDENTES1. La demanda Los señores Martín Fernando Ñungo Castro y Yaneth Manrique Londoño, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 18
de septiembre de 2006 (fls. 3 a 34 cdno. No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 336 de 5 de octubre de 2005 proferida por la Alcaldesa Local de Usaquén, por la que se declaró infractor de las normas de obras y
documentos: a) Resolución No. 336 de 5 de octubre de 2005 proferida por la Alcaldesa Local de Usaquén, por la que se declaró infractor de las normas de obras y urbanismo, al señor Martín Fernando Ñungo Castro, por la construcción adelantada en la carrera 7 No. 237-21, parte alta del previo Villa Santa Lucía de Floresta de la Sabana, se le sancionó con el pago de una multa por valor de $30.518.400 y, se ordenó la demolición de las obras ejecutadas, a costa del contraventor. b) Resolución No. 099 de 15 de junio de 2006 expedida por la misma funcionaria, a través de la que se procedió a dar cumplimiento a la resolución No. 336 de 2005, con la demolición de la totalidad de las obras construidas n el predio denominado Villa Santa Lucía de Floresta de la Sabana.
2. Los fundamentos de la solicitud de la medida de suspensión provisional
A folios 35 a 43 del cuaderno No. 1 del expediente, constan las razones en las que la parte actora sustenta la solicitud de la medida cautelar de suspensión de las resoluciones atacadas. En esa dirección, adujo una manifiesta violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13, 15, 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 44, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Como explicación de ese quebranto normativo, expuso que los actos administrativos demandados deben ser suspendidos provisionalmente por las siguientes razones:
- Artículos 44, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo.
Como explicación de ese quebranto normativo, expuso que los actos administrativos demandados deben ser suspendidos provisionalmente por las siguientes razones: 1) En primer lugar, la administración local vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto no les permitió controvertir la decisión tomada por ella y evitar un perjuicio irremediable, el cual es la demolición del bien inmueble.También porque, específicamente, a la señora Janeth Manrique Londoño no la vinculó a la actuación administrativa, a pesar de tener interés directo en el resultado de la misma, por su condición de copropietaria del inmueble sobre el cual recayó la sanción, así como tampoco fue notificada del acto administrativo sancionatorio, lo que se tradujo en la violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. 2) De igual manera, a juicio de los demandantes, en caso de no suspender provisionalmente los actos administrativos que se demandan, puede lesionársele, gravemente y ostensiblemente, la estabilidad económica y patrimonial, lo que, evidentemente, causaría un perjuicio pecuniario, familiar, social, afectivo y moral. 3) Finalmente, se violaron flagrantemente las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, ya que, al haber ausencia de la notificación personal de la resolución No. 336 de 2005, los administrados no tuvieron conocimiento del acto sancionatorio, tampoco hubo citación por correo
personal de la resolución No. 336 de 2005, los administrados no tuvieron conocimiento del acto sancionatorio, tampoco hubo citación por correo certificado ni alguna otra manera de verificación de que ellos pudieran conocer los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Usaquén y que, evidentemente, afectaban directamente sus derechos. Lo anterior limitó la oportunidad de defenderse, de promover los recursos de ley y de agotar la vía gubernativa en debida forma, para así acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pretender la nulidad de dichos actos.
3. La actuación procesal Según acta individual de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial para los
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 143 cdno. No. 1), correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo, despacho que admitió la acción y negó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se depreca (fls. 174 a 176 ibídem). En escrito recibido en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. el 29 de enero de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 181 a 185 cdno. No. 1) contra la providencia que negó la medida cautelar. Mediante auto de 5 de marzo de 2007, el juez de primera instancia concedió la impugnación (fls. 198 y 199 cdno. No. 1).
4. La providencia objeto del recurso
providencia que negó la medida cautelar. Mediante auto de 5 de marzo de 2007, el juez de primera instancia concedió la impugnación (fls. 198 y 199 cdno. No. 1).
4. La providencia objeto del recurso El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 22 de enero de 2007 (fls. 174 a 176 cdno. 1) denegó la solicitud desuspensión provisional de los actos demandados, con base en la siguientes consideraciones: 1) Para que proceda la medida de suspensión provisional de los efectos de dichos actos, se requiere que la solicitud se formule por escrito y de manera expresa, que exista infracción manifiesta de normas superiores y, que se acredite, así sea de manera sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al demandante.
Al respecto, dos de los tres requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A. están satisfechos, esto es, sustentación expresa y posibilidad de configuración de un perjuicio a los demandantes, lo cual no ocurre con el requisito de la infracción manifiesta de normas superiores. 2) Así mismo, el estudio de la procedencia de la medida de suspensión provisional de los actos administrativos demandados debe sustraerse de toda posibilidad de realizar estudios de fondo, los cuales están reservados sólo para la última etapa procesa, es decir, la sentencia o fallo y, que se realiza con fundamento en el acopio probatorio allegado al proceso. 3) En ese contexto, los demandantes pretenden la declaratoria de dicha
la última etapa procesa, es decir, la sentencia o fallo y, que se realiza con fundamento en el acopio probatorio allegado al proceso. 3) En ese contexto, los demandantes pretenden la declaratoria de dicha suspensión provisional con el argumento del desconocimiento de las normas constitucionales y legales acusadas, para lo cual es preciso ahondar en la naturaleza y procedimiento que debe observarse en las actuaciones urbanísticas y administrativas. En esas condiciones, no está acreditada la manifiesta infracción de normas superiores, exigida por el artículo 152 del C.C.A. por lo que no es procedente declarar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
5. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que denegó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados (fls. 181 a 185 cdno. 1), recurso que fue concedido por el a–quo a través de auto de 5 de marzo de 2007 (fl. 198 y 199 cdno. 1).
En el citado escrito, la apoderado de la parte demandante advirtió lo siguiente: 1) No se requiere de razonamientos profundos, sistemáticos, complejos, ni de un análisis de fondo de las resoluciones acusadas, ya que, con sólo confrontarlas y comprarlas directamente con las normas consideradas infringidas, puede determinarse la procedencia de dicha medida cautelar. En ese sentido, si los actos administrativos no fueron notificados a los
confrontarlas y comprarlas directamente con las normas consideradas infringidas, puede determinarse la procedencia de dicha medida cautelar. En ese sentido, si los actos administrativos no fueron notificados a los demandantes es claro que se vulneró el debido proceso, el derecho al adefensa, la buena fe y la igualdad, siendo éstos principios contenidos en la Constitución Política, lo cual se traduce en la manifiesta violación de norma superior, tal como lo exige el artículo 152 del C.C.A. 2) Se debe poner de presente la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la suspensión provisional solicitada, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o se encuentren amenazados, el perjuicio irremediable e inminente que amenace o esté por suceder prontamente, lo cual es la demolición del bien inmueble objeto de esa petición, de esa manera, la medida que se requiere para conjurar dicho perjuicio irremediable debe ser urgente, por tanto, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados debe ser impostergable, todo en pro de restablecer el orden social justo en toda su integridad. En consecuencia, al negar la medida cautelar solicitada, se estaría causando un perjuicio económico, familiar, social y afectivo a los demandantes y a su familia, así como, en caso de proferirse un fallo a favor de los actores, también se generaría una vía de hecho por parte de la administración, lo que sería aún más
perjuicio económico, familiar, social y afectivo a los demandantes y a su familia, así como, en caso de proferirse un fallo a favor de los actores, también se generaría una vía de hecho por parte de la administración, lo que sería aún más costoso para el Estado al indemnizar por todos los daños causados.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia denegó la suspensión provisional de los actos cuya nulidad se depreca, por considerar que no se presenta una evidente violación de normas de superior jerarquía, razón por la que, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que es procedente de al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.
En ese contexto, la Sala confirmará el auto apelado, por las siguientes razones: 1) De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del decreto ley 2304 de 1989, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos, a saber: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión. b) Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos allegados con la demanda. c) Si se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá
b) Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos allegados con la demanda. c) Si se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.2) Se estima que la primera exigencia fue cumplida por la parte actora, por cuanto la medida cautelar fue solicitada y sustentada en el escrito anexo de la demanda, antes de su admisión y, en relación con la prueba de los perjuicios que, eventualmente, los actos acusados le podrían causar, éstos se deducen fácilmente de la aplicación de los actos demandados, por ser impositivos de una sanción de carácter pecuniario y la orden de demolición del bien inmueble de propiedad de los demandantes. 3) Frente al segundo de tales requisitos, no se observa una vulneración ostensible a las normas jurídicas invocadas como infringidas, pues, si bien en el escrito de sustentación de la solicitud de dicha medida se hizo mención de tales normas, se tiene que, la alegada violación no es manifiesta a simple vista para decretar esa medida cautelar, por cuanto, a pesar de las posibles irregularidades que pudieran presentarse en la actuación administrativa, sólo eso no lleva a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 4) Sobre el punto, es relevante anotar que, para establecer la supuesta violación normativa, es menester realizar un detenido análisis del contenido del
demandados. 4) Sobre el punto, es relevante anotar que, para establecer la supuesta violación normativa, es menester realizar un detenido análisis del contenido del conjunto normativo que sirvió de sustento a los actos administrativos impugnados, los cuales gozan de presunción de legalidad, todo esto con el objeto de establecer la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, de los artículos 13, 15 y 83 de la Constitución Política y, 44, 46, 47 y 48 del C.C.A., ya que, no se evidencia de la sola confrontación de los actos demandados y las normas citadas como vulneradas, un desconocimiento o quebranto manifiesto u ostensible; tampoco se allegaron documentos públicos que pudieran acreditar tal actuación. 5) Así las cosas, sólo hasta que se realice un estudio detenido de los antecedentes administrativos que dieron lugar a las resoluciones cuya nulidad se depreca, se podrá definir si los mismos contradicen o no las disposiciones invocadas como infringidas, asunto éste propio de la sentencia que decida la controversia y no de este primer acto procesal, por cuanto, la violación normativa elegida por el demandante no es apreciable con la sola confrontación del acto acusado y las disposiciones legales alegadas, ni con la comparación de los medios de prueba hasta este momento aportados. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el auto que denegó la suspensión provisional de los actos acusados.
del acto acusado y las disposiciones legales alegadas, ni con la comparación de los medios de prueba hasta este momento aportados. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el auto que denegó la suspensión provisional de los actos acusados.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 22 de enero de 2007 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto negó la medida de suspensión provisional de los actos administrativos impugnados.2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente a juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada