TA CUN - 11001-33-31-006-2006-00050-01-(22-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-006-2006-00050-01-(22-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DECOMISO DE MERCANCIA – Caducidad de la acción Dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agota la vía gubernativa, el que para el presente asunto, se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la resolución No. 03-072-193-601-0467, esto es, a partir del 19 de abril de 2006, puesto que dicha resolución fue notificada el 18 del mismo mes y año. De lo anterior se desprende que, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía desde el 19 de abril hasta el 19 de agosto de 2006.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-31-006-2006-00050-01

Demandante: INTERNACIONAL DE NEGOCIOS Y

SERVICIOS LTDA. S.I.A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

ADUANAS DE BOGOTÁ – U.A.E. DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el

auto de 12 de febrero de 2007 (fls. 87 a 89 cdno. No. 1), proferido por el

DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de febrero de 2007 (fls. 87 a 89 cdno. No. 1), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del que se rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La sociedad Internacional de Negocios y Servicios Ltda. S.I.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 4 de

septiembre de 2006 (fls. 51 a 70 cdno. No.1), con el fin de obtener ladeclaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 03-070-213-636-1-8799 de 22 de diciembre de 2005 proferida por el jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – DIAN, por la que se decomisó una mercancía por valor de $55.824.600. b) Resolución No. 03-072-193-601-0467 de 12 de abril de 2006, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de

de $55.824.600. b) Resolución No. 03-072-193-601-0467 de 12 de abril de 2006, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior, con confirmación del mismo.

2. La providencia objeto del recurso El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 12 de febrero de 2007 (fls. 87 a 89 cdno. 1) rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción instaurada.

3. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda (fls. 90 cdno. 1 y 4 a 7 cdno. ppal.), recurso éste que fue concedido por el a–quo a través de auto de 12 de marzo de 2007 (fl. 92 cdno.

1). En el citado escrito, el apoderado de la sociedad demandante advirtió lo siguiente: 1) Lo cierto es que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que agotó la vía gubernativa, la que para el presente caso, tiene fecha de 19 de abril de 2006, lo que lleva a decir que el término de caducidad de la acción se extendía hasta el 19 de agosto de 2006, pero, para esa fecha, los juzgados administrativos, órgano judicial competente para conocer de dicha acción, no se

hasta el 19 de agosto de 2006, pero, para esa fecha, los juzgados administrativos, órgano judicial competente para conocer de dicha acción, no se encontraban en funcionamiento, ya que, a pesar de que, según el acuerdo No. 3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraban a operar el 1º de agosto de 2006, esta fecha fue pospuesta para el 15 de agosto de 2006 y, luego, de conformidad con el acuerdo No. 105 de 9 de agosto de 2006 expedido por el mismo organismo, dicha entrada en funcionamiento fue postergado para el 1º de septiembre de 2006, por tanto, fue para esta última fecha cuando se presentó la demanda de la referencia. 2) En ese contexto, no puede decirse que la acción está caducada, por cuanto el mismo acuerdo No. 3409 de 9 de mayo de 2006, en los artículos 3 y 5dispone que durante los lapsos del 17 al 31 de julio, 1 a 15 y, 15 a 31 de agosto de 2006 no se correrán términos. 3) En tales condiciones, fue la misma Administración Judicial quien suspendió los términos de las acciones y ordenó que no se hubiera atención al público en los mencionados lapsos, por tanto, al no poder ser radicada la demanda de la referencia y, al haber sido presentada una vez entraran en operación los juzgados administrativos, no puede decirse que la acción está caducada, porque se traduciría en una denegación para acceder a la justicia.

II. CONSIDERACIONES

juzgados administrativos, no puede decirse que la acción está caducada, porque se traduciría en una denegación para acceder a la justicia.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la sociedad Internacional de Negocios y Servicios Ltda. S.I.A. en contra de la

Administración Especial de Aduanas de Bogotá – U.A.E. DIAN. El auto recurrido será confirmado por las razones que se señalan a continuación: 1) En primer lugar, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tiene dos objetivos, a saber: el primero, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. El texto de la norma citada, es el que sigue: “Artículo 85.- subrogado D.E. 2304 /89, art. 15. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción

jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. 2) En ese mismo sentido, por regla general, toda acción judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrar la misma, que, para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 136 ibídem, en los siguientes términos:“Artículo 136.- modificado L. 46/98, art. 44. Caducidad de las acciones: “.................................................................................................. ... “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “.................................................................................................. ..” (resalta la Sala). De la norma transcrita, se tiene que, dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agota la vía gubernativa, el que para el presente asunto, se contabiliza

(resalta la Sala). De la norma transcrita, se tiene que, dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agota la vía gubernativa, el que para el presente asunto, se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la resolución No. 03-072-193-6010467, esto es, a partir del 19 de abril de 2006, puesto que dicha resolución fue notificada el 18 del mismo mes y año. De lo anterior se desprende que, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía desde el 19 de abril hasta el 19 de agosto de 2006. 3) De otra parte, lo cierto es que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los juzgados administrativos, disposición ésta que ordena el cierre de los juzgados pertenecientes al Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca del 1º al 15 de agosto de 20061. Sin embargo, en respuesta a una solicitud formulada por el Despacho conductor del proceso mediante auto de 16 de agosto de 2007 (fl. 15 cdno. ppal.), según oficio SSA07-65 remitido a esta Corporación por la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado acuerdo No. 105 de 9 de agosto de 2006 invocado por la parte demandante como soporte del argumento esgrimido en el recurso de alzada,

de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado acuerdo No. 105 de 9 de agosto de 2006 invocado por la parte demandante como soporte del argumento esgrimido en el recurso de alzada, 1 Artículo 5 del acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.no fue expedido por dicho organismo, tal como se constata en la trascripción de ese texto: “De igual manera le informo que luego de revisar los archivos de Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 1997 la numeración de los acuerdos es continua y en virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo No. 113 de 1993, esta Secretaría hace constar que el Acuerdo No. 105 de 9 de agosto de 2006, no fue expedido por esta Corporación, ya que los Acuerdos del año 2006 inician con el número 3269 y finalizan con el número 3876.”.2 (negrillas fuera de texto). 4) En esas condiciones, debe resaltarse que, el acuerdo con el que la parte actora justificó la presentación de la demanda el 4 de septiembre de 2006 y no antes del 19 de agosto del mismo año, esto es, el acuerdo No. 105 de 9 de agosto de 2006, de conformidad con la información suministrada por la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no fue expedido por esa Corporación, lo que lleva a determinar que, en

de agosto de 2006, de conformidad con la información suministrada por la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no fue expedido por esa Corporación, lo que lleva a determinar que, en efecto, la demanda fue presentada fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5) Aún en gracia de discusión, la parte actora podía presentar la demanda de la referencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que éste sólo cerró su atención al público entre el 1º y el 17 de julio de 2007, momento para el cual no había caducado la acción. En esas condiciones, se encuentra que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que, a pesar de haber ordenado corregir la demanda interpuesta, al encontrar que la acción se encontraba caducada, actuó según lo ordena el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que se debe rechazar de plano la demanda cuando haya caducado la acción.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 12 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente a 2 Folio 17 del cuaderno principal.juzgado de origen.

demanda por caducidad de la acción. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente a 2 Folio 17 del cuaderno principal.juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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