TA CUN - 11001-33-31-006-2006-00050–01-(31-08-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-006-2006-00050–01-(31-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo de la caducidad ante cierre extraordinario de juzgados administrativos Debe resaltarse que, los acuerdos con los que la parte actora justificó la presentación de la demanda el 4 de septiembre de 2006 y no antes del 19 de agosto del mismo año, de ninguna manera disponen el cierre de juzgados administrativos del circuito de Bogotá hasta el 1º de septiembre de 2006, sino que, sólo ordena tal cierre hasta el día 30 de agosto de ese mismo año, de lo cual se concluye que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 121 del C.P.C., en concordancia con lo reglado en el artículo 62 de la ley 4ª de 1913, el demandante debía presentar la demanda el día inmediatamente después de hacer cesado dicho cierre, esto es, el 31 de agosto de 2006 y no, hasta el 4 de septiembre del mismo año como efectivamente lo hizo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-31-006-2006-00050–01
Demandante: INTERNACIONAL DE NEGOCIOS Y
SERVICIOS LTDA. S.I.A.
Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE
ADUANAS DE BOGOTÁ – U.A.E. DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN AUTO
Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE
ADUANAS DE BOGOTÁ – U.A.E. DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el
auto de 12 de febrero de 2007 (fls. 87 a 89 cdno. No. 1), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del que se rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Internacional de Negocios y Servicios Ltda. S.I.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2006
(fls. 51 a 70 cdno. No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos:a) Resolución No. 03-070-213-636-1-8799 de 22 de diciembre de 2005 proferida por el jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – DIAN, por la que se decomisó una mercancía por valor de $55.824.600. b) Resolución No. 03-072-193-601-0467 de 12 de abril de 2006, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a
$55.824.600. b) Resolución No. 03-072-193-601-0467 de 12 de abril de 2006, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior, con confirmación del mismo.
2. La providencia objeto del recurso El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 12 de febrero de 2007 (fls. 87 a 89 cdno. 1) rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción instaurada.
3. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda (fls. 90 cdno. 1 y 4 a 7 cdno. ppal.), recurso éste que fue concedido por el a–quo a través de auto de 12 de marzo de 2007 (fl. 92 cdno. 1).
En el citado escrito, el apoderado de la sociedad demandante advirtió lo siguiente: 1) Lo cierto es que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que agotó la vía gubernativa, la que para el presente caso, tiene fecha de 19 de abril de 2006, lo que lleva a decir que el término de caducidad de la acción se extendía hasta el 19 de agosto de 2006, pero, para esa fecha, los juzgados administrativos, órgano judicial competente para conocer de dicha acción, no se encontraban en funcionamiento, ya que, a pesar de que, según el acuerdo No. 3409 de 9 de mayo
judicial competente para conocer de dicha acción, no se encontraban en funcionamiento, ya que, a pesar de que, según el acuerdo No. 3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraban a operar el 1º de agosto de 2006, esta fecha fue pospuesta para el 15 de agosto de 2006 y, luego, de conformidad con el acuerdo No. 105 de 9 de agosto de 2006 expedido por el mismo organismo, dicha entrada en funcionamiento fue postergado para el 1º de septiembre de 2006, por tanto, fue para esta última fecha cuando se presentó la demanda de la referencia. 2) En ese contexto, no puede decirse que la acción está caducada, por cuanto el mismo acuerdo No. 3409 de 9 de mayo de 2006, en los artículos 3 y 5 dispone que durante los lapsos del 17 al 31 de julio, 1 a 15 y, 15 a 31 de agosto de 2006 no se correrán términos. 3) En tales condiciones, fue la misma Administración Judicial quien suspendió los términos de las acciones y ordenó que no se hubiera atención al público en los mencionados lapsos, por tanto, al no poder ser radicada la demanda de la referencia y, al haber sido presentada una vez entraran en operación los juzgados administrativos, no puede decirse que la acción está caducada, porque se traduciría en una denegación para acceder a la justicia.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda por
traduciría en una denegación para acceder a la justicia.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por lasociedad Internacional de Negocios y Servicios Ltda. S.I.A. en contra de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá – U.A.E. DIAN. El auto recurrido será confirmado por las razones que se señalan a continuación: 1) En primer lugar, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tiene dos objetivos, a saber: el primero, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. El texto de la norma citada, es el que sigue: “Artículo 85.- subrogado D.E. 2304 /89, art. 15. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”.
le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. 2) En ese mismo sentido, por regla general, toda acción judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrar la misma, que, para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 136 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 136.- modificado L. 46/98, art. 44. Caducidad de las acciones: “..................................................................................................... “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “....................................................................................................” (resalta la Sala).De la norma transcrita, se tiene que, dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agota la vía gubernativa, el que para el presente asunto, se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la resolución No. 03-072-193-601-0467, esto es, a partir del 19 de abril de 2006, puesto que dicha resolución fue notificada el
día siguiente a la notificación de la resolución No. 03-072-193-601-0467, esto es, a partir del 19 de abril de 2006, puesto que dicha resolución fue notificada el 18 del mismo mes y año. De lo anterior se desprende que, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía desde el 19 de abril hasta el 19 de agosto de 2006. 3) De otra parte, lo cierto es que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los juzgados administrativos, en el que se ordenó el cierre de los juzgados pertenecientes al Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca del 1º al 15 de agosto de 20061. Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió el acuerdo No. 105 de 9 de agosto de 2006 (fls. 31 y 32 cdno. ppal.), a través del cual se amplió el cierre extraordinario de los juzgados administrativos de Bogotá y Cundinamarca que, en el artículo primero dispuso: “Autorizar la ampliación del cierre extraordinario de los Juzgados Administrativos de Bogotá y Cundinamarca por los días comprendidos entre el 16 al 30 de agosto de 2006 (…)” (fl. 32 ibídem). 4) En esas condiciones, debe resaltarse que, los acuerdos con los que la parte actora justificó la presentación de la demanda el 4 de septiembre de 2006 y no antes del 19 de agosto del mismo año, de ninguna manera disponen el cierre de
- En esas condiciones, debe resaltarse que, los acuerdos con los que la parte actora justificó la presentación de la demanda el 4 de septiembre de 2006 y no antes del 19 de agosto del mismo año, de ninguna manera disponen el cierre de juzgados administrativos del circuito de Bogotá hasta el 1º de septiembre de 2006, sino que, sólo ordena tal cierre hasta el día 30 de agosto de ese mismo año, de lo cual se concluye que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 121 del C.P.C., en concordancia con lo reglado en el artículo 62 de la ley 4ª de 1913, el demandante debía presentar la demanda el día inmediatamente después de hacer cesado dicho cierre, esto es, el 31 de agosto de 2006 y no, hasta el 4 de septiembre del mismo año como efectivamente lo hizo. 5) En conclusión, se tiene que, la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que, a pesar de haber ordenado corregir la demanda interpuesta, al encontrar que la acción se encontraba caducada, actuó según lo ordena el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que se debe rechazar de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1 Artículo 5 del acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1 Artículo 5 del acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.1°) Confírmase el auto de 12 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada