TA CUN - 11001-33-31-006-2007-00084-01-(17-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-006-2007-00084-01-(17-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INADMISION DE DEMANDA – Su no corrección, genera rechazo De la norma transcrita ( CCA artículo 143), se tiene que, dentro de los requisitos formales contenidos en el Código Contencioso Administrativo, se encuentra el de aportar copia auténtica del acto acusado con las constancias de notificación o publicación, el que, en caso de haberse negado dicha copia debe proporcionarse la certificación de que así fue, con la indicación de la oficina en que se encuentre tal acto, a fin de ser solicitada previo la admisión de la demanda, de igual forma debe ser estimada la cuantía y dentro del escrito de demanda debe contener un concepto de la violación y las normas que se consideran trasgredidas. Ante la ausencia de los anteriores requisitos, el juez de primera instancia inadmitió la demanda, para lo cual concedió un término de 5 días para ser subsanada, plazo éste que, una vez cumplido, no se tuvo respuesta alguna de la parte demandante. En ese contexto, el juez a – quo dio estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 143 antes trascrito, toda vez que, no cumplió con la orden de subsanar la demanda, por lo tanto, el actuar de dicho juez se ajusta plenamente a la normas procesales. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No traduce en inaplicación del ordenamiento procesal Respecto de la presunta prevalencia del derecho procesal, debe advertirse que, el derecho de defensa y el debido proceso se deben interpretar y aplicar de una manera integral, puesto que, contienen tanto aspectos sustanciales como
Respecto de la presunta prevalencia del derecho procesal, debe advertirse que, el derecho de defensa y el debido proceso se deben interpretar y aplicar de una manera integral, puesto que, contienen tanto aspectos sustanciales como procedimentales; es así que, el principio de prevalencia del derecho sustancial no puede asumirse de una manera aislada y excluyente o, haciendo caso omiso de las formalidades que precisamente le otorgan idoneidad y eficacia a los contenidos sustanciales. De igual manera, esta prevalencia no puede pretenderse en perjuicio y desconocimiento de las garantías procesales que informan el invocado artículo 29 de la Constitución Política, por lo que el demandante no puede apoyarse en una supuesta prevalencia del derecho sustancial para que el juez inaplique el ordenamiento procesal y desconozca en sí mismo el derecho sustancial, porque, a fin de cuentas, integra un todo armónico que lleva el derecho objetivo a su realización, pues, la observancia cabal del debido proceso constituye un derecho constitucional fundamental de naturaleza sustancial, que, por supuesto, debe ser garantizado por igual a todas las partes que conforman la litis y no a una sola de ellas, como contrariamente lo pretende el demandante, tan sólo en su favor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: No. 11001-33-31-006-2007-00084-01Demandante: GAS GOMBEL S.A. E.S.P. (EN
REESTRUCTURACIÓN)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el
auto de 2 de agosto de 2007 (fls. 28 y 29 cdno. No. 1), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del que se rechazó la demanda por no haber sido corregidos los defectos señalados en providencia de 23 de abril de 2007, previo admisión de la misma.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La empresa Gas Gombel S.A. E.S.P. (En reestructuración), quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2007 (fls.
1 a 6 cdno. No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. SSPD – 20052400040255 de 23 de
1 a 6 cdno. No.1), con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. SSPD – 20052400040255 de 23 de octubre de 2006 proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la que se impuso una multa por la suma de $15.912.000 a la empresa Gas Gombel S.A. E.S.P. (En reestructuración).
2. La providencia objeto del recurso El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de
2 de agosto de 2007 (fl. 28 y 29 cdno. No. 1) rechazó la demanda por no corregir los defectos señalados en auto de 27 de abril de 2007 (fl. 25 ibídem), para lo cual se le concedió un término de 5 días, los cuales transcurrieron sin que la parte actora hubiese hecho manifestación alguna al respecto.
3. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda (fl. 30 cdno. 1), recurso éste que fue sustentado a folios 5 a 8 del cuaderno principal y, concedido por el a–quo a través de auto de 29 de agosto de 2007 (fl. 32 cdno. 1).En el citado escrito, el apoderado de la sociedad demandante advirtió lo siguiente: 1) En primer lugar, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo ordena la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil en lo no regulado en aquel, lo cual lleva a que, según éste último estatuto, el recurso de apelación del
- En primer lugar, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo ordena la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil en lo no regulado en aquel, lo cual lleva a que, según éste último estatuto, el recurso de apelación del auto que rechaza la demanda comprende también la del auto que negó su admisión y, será concedido en el efecto suspensivo.
Por tal razón, la decisión contenida en el auto de 2 de agosto de 2007 depende directamente del proveído de 27 de abril del mismo año, por el cual se inadmitió la demanda, por tanto, debe precisarse lo siguiente: a) No obstante haberse acompañado con la demanda copia simple del acto administrativo demandado y adicionalmente anexarse el oficio de la citación para la notificación personal de la empresa demandante, el fin era precisamente que, ante la imposibilidad de acceder a los documentos autenticados con su constancia de notificación, se esperaba que el juzgado de primera instancia ordenara la remisión de los antecedentes previa la admisión de la demanda, dando de esa manera, aplicación al artículo 139 del C.C.A. y así obtener copia auténtica de la resolución demandada. b) De otra parte, la cuantía del presente proceso fue indicada en el capítulo III de la demanda, en el cual se señaló que la multa impuesta fue de $15.912.000, lo que es claro para determinar que ese valor es equivalente a la cuantía del presente proceso. 2) En esas condiciones, si bien los rigorismos procesales tiene la validez necesaria para el cumplimiento y efectividad de los derechos sustanciales, éstos no pueden llegar al punto de sacrificar los derechos sustantivos en cuya garantía
presente proceso. 2) En esas condiciones, si bien los rigorismos procesales tiene la validez necesaria para el cumplimiento y efectividad de los derechos sustanciales, éstos no pueden llegar al punto de sacrificar los derechos sustantivos en cuya garantía acude el demandante a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es un tercero objetivo frente a la discusión. En ese sentido, en varias jurisprudencias se ha insistido en la obligación del juez de interpretar la demanda, la cual no puede mirarse o examinarse con un criterio inflexible o con un rigor tal que impida o sacrifique la verdadera naturaleza o intención jurídica, la que, para el caso concreto, corresponde a la necesidad que la justicia contencioso administrativa se pronuncie sobre la actuación sancionatoria de la administración.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el juez de primera instancia rechazó la demanda por no corregirla, de conformidad con la orden impartida en auto de 27 de abril de 2007.El auto recurrido será confirmado por las razones que se señalan a continuación: 1) En primer lugar, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo dispone que, la demanda que carezca de los requisitos formales previstos en los artículos precedentes, deberá ser inadmitida para que sean corregidos tales defectos, so pena de ser rechazada.
La norma citada es la que sigue: “Artículo 143.- modificado decreto 2304 de 1989, art. 26. modificado ley 446 de 1998, art. 45. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
modificado ley 446 de 1998, art. 45. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que le demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. “........................................................................................................ “Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunas en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. “....................................................................................................... “Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.”. (negrillas fuera de texto). De la norma transcrita, se tiene que, dentro de los requisitos formales contenidos en el Código Contencioso Administrativo, se encuentra el de aportar copia auténtica del acto acusado con las constancias de notificación o publicación, el que, en caso de haberse negado dicha copia debe proporcionarse la certificación de que así fue, con la indicación de la oficina en que se encuentre tal acto, a fin de ser solicitada previo la admisión de la demanda, de igual forma debe ser estimada
que, en caso de haberse negado dicha copia debe proporcionarse la certificación de que así fue, con la indicación de la oficina en que se encuentre tal acto, a fin de ser solicitada previo la admisión de la demanda, de igual forma debe ser estimada la cuantía y dentro del escrito de demanda debe contener un concepto de la violación y las normas que se consideran trasgredidas. Ante la ausencia de los anteriores requisitos, el juez de primera instancia inadmitió la demanda, para lo cual concedió un término de 5 días para ser subsanada, plazo éste que, una vez cumplido, no se tuvo respuesta alguna de la parte demandante. En ese contexto, el juez a – quo dio estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 143 antes trascrito, toda vez que, no cumplió con la orden de subsanar la demanda, por lo tanto, el actuar de dicho juez se ajustaplenamente a la normas procesales. 2) De otra parte, el artículo 267 de ese código establece la remisión a las normas procesales civiles, la cual sólo opera para los aspectos que no estén contemplados en el Código Contencioso Administrativo, la disposición referida es la siguiente: “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” (resalta la Sala). Desde esa óptica, debe precisarse que, el Código Contencioso Administrativo regula plenamente la materia concerniente a la admisión, inadmisión y rechazo de
en lo contencioso administrativo.” (resalta la Sala). Desde esa óptica, debe precisarse que, el Código Contencioso Administrativo regula plenamente la materia concerniente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, por tanto, no es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil. 3) Para el caso concreto, es de precisar que, por auto de 23 de abril de 2007, visible a folio 71 del cuaderno No. 1, se ordenó al actor corregir la demanda en el término de cinco (5) días, tal como prevé el artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998, so pena del rechazo de la misma. La anterior providencia se notificó por estado el día 25 de abril de 2007 (fl. 28 vuelto ibídem) y, quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de los mismos mes y año, lo cual conlleva a que, en vista de que dentro del respectivo término legal no fue recurrida, la parte demandante quedó vinculada jurídicamente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 4) En gracias de discusión, tampoco es de recibo el fundamento del recurrente, en cuanto dijo que aportó copia auténtica de la resolución demandada para que fuera el juez quien solicitara a la entidad demandada copia auténtica de la misma, ya que, el artículo 139 del C.C.A. es claro al señalar que debe obrar prueba de que tal copia fue negada por parte de la administración, evento éste del que no obra prueba alguna, por tanto, debe reiterarse que, la parte actora estaba en la
ya que, el artículo 139 del C.C.A. es claro al señalar que debe obrar prueba de que tal copia fue negada por parte de la administración, evento éste del que no obra prueba alguna, por tanto, debe reiterarse que, la parte actora estaba en la obligación de aportar original o copia auténtica del acto administrativo demandado con la constancia de notificación del mismo. 5) Respecto de la presunta prevalencia del derecho procesal, debe advertirse que, el derecho de defensa y el debido proceso se deben interpretar y aplicar de una manera integral, puesto que, contienen tanto aspectos sustanciales como procedimentales; es así que, el principio de prevalencia del derecho sustancial no puede asumirse de una manera aislada y excluyente o, haciendo caso omiso de las formalidades que precisamente le otorgan idoneidad y eficacia a los contenidos sustanciales. De igual manera, esta prevalencia no puede pretenderse en perjuicio y desconocimiento de las garantías procesales que informan el invocado artículo 29 de la Constitución Política, por lo que el demandante no puede apoyarse en una supuesta prevalencia del derecho sustancial para que el juez inaplique el ordenamiento procesal y desconozca en sí mismo el derecho sustancial, porque, a fin de cuentas, integra un todo armónico que lleva el derecho objetivo a su realización, pues, la observancia cabal del debido proceso constituye un derecho constitucional fundamental denaturaleza sustancial, que, por supuesto, debe ser garantizado por igual a
lleva el derecho objetivo a su realización, pues, la observancia cabal del debido proceso constituye un derecho constitucional fundamental denaturaleza sustancial, que, por supuesto, debe ser garantizado por igual a todas las partes que conforman la litis y no a una sola de ellas, como contrariamente lo pretende el demandante, tan sólo en su favor. En efecto, a cerca de dicha naturaleza del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tampoco es admisible invocar la primacía del derecho sustancial (consagrada en el artículo 228 de la Constitución), para concluir que si al fin y al cabo el juez dice el derecho, administra justicia, no importa que lo haya hecho por un camino equivocado. Razonando así quedaría al arbitrio de las partes, y en últimas del juez, el escogimiento de la vía procesal. Es más: podría el juez modificar por su sola voluntad los procedimientos, conclusión que debe rechazarse. No hay que olvidar que si los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, no pueden apartarse de ella bajo ningún pretexto. Hay que tener presente que el derecho al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, es un verdadero derecho sustancial. “…………………………………………………………………………… “Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía, ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de
los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía, ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusión, el que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior.”1 (Resalta la Sala). 6) En esas condiciones, se encuentra que la actuación del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar, en cumplimiento de las normas procesales sobre la materia, le ordenó a la sociedad demandante corregir la demanda a fin de poder ser admitida conforme los requisitos formales contenidos en el estatuto procesal administrativo y, por otra, en virtud de que, a pesar de haber sido otorgado un término para corregir, dicha corrección no fue llevada a cabo, lo que se tradujo en una causal para el rechazo de la demanda por no corregir lo ordenado, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E: 1 Corte Constitucional, sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997. En igual sentido véase la sentencia del primero (1º) de agosto de 2002, de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
R E S U E L V E: 1 Corte Constitucional, sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997. En igual sentido véase la sentencia del primero (1º) de agosto de 2002, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente número 21041, Magistrado Ponente Germán Rodríguez Villamizar.1°) Confírmase el auto de 2 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda por no corregir los defectos señalados. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada