TA CUN - 11001-33-31-007-2007-00148-01-(24-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-007-2007-00148-01-(24-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECUPERACON DEL ESPACIO PUBLICO POR CERRAMIENTOS DE URBANIZACION LAS CARABELAS – Originada por la presentación de la acción popular. Reconocimiento del incentivo En el presente caso, conforme al acervo probatorio aludido la Sala estima que, contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia, la actora sí desplegó diferentes actuaciones, que no se limitaron simplemente a la presentación de la demanda y a la publicación del auto admisorio, sino que se extendieron a lo largo del trámite de la acción, por ejemplo, el apoderado del actor retiró los oficios dirigidos a la Defensoría del Espacio Público y los radicó en dicha entidad, además asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento donde participó activamente proponiendo la forma de protección de los derechos e intereses colectivos, que fue aprobada por los demandados. Se destaca, también, que fue con ocasión de la acción popular que la Alcaldía Local de Puente Aranda, tal como lo afirmó la titular de dicho despacho en la audiencia de pacto de cumplimiento, adelanta algunas actuaciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público. Entonces, la acción popular instaurada por PROMOVER CIUDADANÍA Y PARTICIPACIÓN, PROCIUDADANÍA, sí fue una causa eficiente para que la administración emprendiera las acciones para recuperar el espacio público invadido con ocasión de los cerramientos realizados en los inmuebles ubicados en la Carrera 41 No. 1

PROCIUDADANÍA, sí fue una causa eficiente para que la administración emprendiera las acciones para recuperar el espacio público invadido con ocasión de los cerramientos realizados en los inmuebles ubicados en la Carrera 41 No. 1 A-33, Carrera 41 No. 1 B-03, Carrera 41 A No. 1 A-34 y Carrera 41 A No. 1 B-04 de la Urbanización Las Carabelas, que habían sido realizados muchos años atrás. PACTO DE CUMPLIMIENTO – No obstaculiza reconocimiento del incentivo Otro argumento aducido por la Juez de primera instancia para negar el incentivo, que tampoco comparte la Sala, es el relacionado con que los propietarios de los inmuebles invasores del espacio público con su libre voluntad ofrecieron una salida para superar los hechos objeto de la demanda. Primero porque el hecho que los mencionados propietarios consintieran en la fórmula para la protección de los derechos e intereses colectivos propuesta por la demandante, es decir, que se haya logrado un pacto de cumplimiento no es óbice para negar el derecho que tiene el actor popular al incentivo. INCENTIVO – Su reconocimiento no está supeditado a la duración de la Acción Popular. No nace por voluntad de las partes o de la liberalidad del Juez Por otro lado, si bien el proceso tuvo una corta duración ya que desde que se presentó la demanda, el 27 de marzo de 2007, hasta cuando se profirió la sentencia, el 21 de agosto de 2007, transcurrieron tan sólo cinco meses, ésta circunstancia tampoco justifica el hecho de que se haya negado el incentivo. No

sentencia, el 21 de agosto de 2007, transcurrieron tan sólo cinco meses, ésta circunstancia tampoco justifica el hecho de que se haya negado el incentivo. No debe olvidarse que las acciones populares tienen un trámite preferencial sobre los asuntos ordinarios y la ley no ha limitado el derecho al incentivo, a la corta o larga duración de los procesos. En ese orden de ideas, entre más pronto se consiga la protección de los derechos colectivos más ágil y efectiva se torna la acción y, en consecuencia, la protección perseguida por la ley. Así las cosas, teniendo en cuenta que el incentivo no nace por voluntad de las partes o de la mera liberalidad del juez, sino de un mandato legal; que fue con ocasión de la acción popular que la Alcaldía inició los trámites administrativos pertinentes para la recuperación del espacio público; y que “PROCIUDADANÍA” actuó diligentemente en procura de la protección de los aludidos derechos eintereses, la Sala revocará el numeral 4 de la sentencia de 21 de agosto de 2007, proferida por la Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Radicación Exp. N° 11001-33-31-007-2007-00148-01

Demandante: PROMOVER CIUDADANÍA Y PARTICIPACIÓN

- PROCIUDADANÍA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

ACCIÓN POPULAR

Demandante: PROMOVER CIUDADANÍA Y PARTICIPACIÓN

- PROCIUDADANÍA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto la actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado en diligencia de 14 de agosto de 2007 y se negó el incentivo. La demanda Con base en memorial presentado el 27 de marzo de 2007 la entidad sin ánimo de lucro PROMOVER CIUDADANÍA Y PARTICIPACIÓN, PROCIUDADANÍA, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, conforme a la Ley 472 de 1998, contra la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales d), m), g) y l) de la Ley 472 de 1998 (Fls. 7 a 11). Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA restituir pronta y efectivamente el espacio público correspondiente a la Calle 1 B (vía peatonal) entre la Carrera 41 y Carrera 41 A para que la vía peatonal recupere su condición y destinación, tal y como fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el plano 559/4-17 de la Urbanización Las Carabelas; y se fije y ordene el monto del

para que la vía peatonal recupere su condición y destinación, tal y como fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el plano 559/4-17 de la Urbanización Las Carabelas; y se fije y ordene el monto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la entidad demandada. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: En la vía peatonal reconocida en el plano definitivo No. 559/4-17 de la Urbanización Las Carabelas como V-7, ubicada entre la Carrera 41 y la Carrera 41 A y que corresponde a la calle 1B, con un perfil aprobado de seis (6) metros de ancho de vía para la circulación de las personas, se realizaron modificaciones o adecuaciones sobre el espacio público. Las construcciones realizadas sobre la mencionada vía se efectuaron sobre el espacio público destinado para la vía peatonal, reduciendo, restringiendo y limitando el espacio destinado para la circulación de las personas. Las vías peatonales hacen parte del espacio público y no pueden ser ocupadas por particulares, tal como se deduce del artículo 5 de la Ley 9 de 1989; el Decreto619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que establece la estructura de los espacios peatonales y define el sistema de espacio público; el Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, artículo 132, que consagra la responsabilidad de los alcaldes de velar por la protección del espacio público; y el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 por el cual se delegó en los alcaldes locales

responsabilidad de los alcaldes de velar por la protección del espacio público; y el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 por el cual se delegó en los alcaldes locales la competencia de dictar actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. La Alcaldía Local de Puente Aranda es la responsable de la violación de los derechos colectivos al no haber tomado las medidas correctivas y policivas para evitar la realización de construcciones que inobserven las disposiciones jurídicas; además, ha permitido que la vía peatonal, a la fecha de presentación de la demanda, continúe siendo utilizada por particulares. La reducción de la vía peatonal a la que se ha hecho referencia perturba la tranquilidad, seguridad, bienestar e interés general de la comunidad que transita por espacios peatonales tan reducidos. Derechos e intereses colectivos invocados En el libelo inicial se invocan como derechos vulnerados o amenazados, los siguientes:

1. Los consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política.

2. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, artículo 4, literal d), Ley 472 de 1998.

3. La seguridad y salubridad públicas, artículo 4, literal g), Ley 472 de 1998.

4. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, artículo 4, literal l), Ley 472 de 1998.

5. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

4. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, artículo 4, literal l), Ley 472 de 1998.

5. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , artículo 4, literal m), Ley 472 de 1998.

Pacto de cumplimiento Mediante auto de 13 de julio de 2007 el a quo citó a las partes, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 14 de agosto de 2007 (Fls.141 y 151 a 153). En la mencionada audiencia se celebró pacto de cumplimiento en el que los señores HECTOR AUGUSTO VASCO HERNÁNDEZ, ARNULFO GUZMÁN ZAMBRANO, MIGUEL ANTONIO LADINO CORONADO y FLORALBA AGUILLÓN HERNÁNDEZ se comprometieron, en el término de tres (3) meses contado a partir de la aprobación del pacto, a restituir el espacio público que se encuentran invadiendo sus inmuebles; y la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA, en virtud de la solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público, se comprometióa suspender las actuaciones administrativas adelantadas en contra de los particulares que ocupan el espacio público hasta tanto se verifique por la Defensoría del Espacio Público la restitución de dicho espacio y, una vez se hayan

particulares que ocupan el espacio público hasta tanto se verifique por la Defensoría del Espacio Público la restitución de dicho espacio y, una vez se hayan realizado las demoliciones, proceder a la terminación de las actuaciones administrativas. La sentencia del Juez Administrativo El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de agosto de 2007, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 14 de agosto de 2007 y, en consecuencia, dispuso que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA y a los señores HÉCTOR AUGUSTO

VASCO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO LADINO CORONADO, ARNULFO

GUZMÁN ZAMBRANO Y FLORALBA AQUILLÓN HERNÁNDEZ, propietarios de

los inmuebles ubicados en la Carrera 41 No.1B-03, Carrera 41A No. 1B-04, Carrera 41 No.1A-33 y Carrera 41A No. 1A-34, respectivamente, deben consumar el compromiso adquirido en el pacto de cumplimiento; designó a la Alcaldía Local de Puente Aranda y al representante del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que vigilen el cumplimiento de la sentencia y, cumplido el acuerdo, terminen los procesos administrativos en trámite; negó el incentivo económico y la condena en costas (Fls. 156 a 164). Adujo el a quo que no se observan vicios de ilegalidad en el pacto a través del

cumplido el acuerdo, terminen los procesos administrativos en trámite; negó el incentivo económico y la condena en costas (Fls. 156 a 164). Adujo el a quo que no se observan vicios de ilegalidad en el pacto a través del cual los propietarios de los inmuebles que ocupan el espacio público se comprometieron a restituirlo y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. y/o ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA a suspender las actuaciones administrativas que se adelantan contra los mencionados propietarios y a terminarlas una vez hecha la demolición respectiva. Señaló, frente al incentivo, que aunque es evidente que las actuaciones administrativas iniciadas por la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA, tendientes a recuperar el espacio público se iniciaron luego de interpuesta la acción popular, ese hecho no justifica la concesión del incentivo económico; además, el actor no desplegó actuaciones diferentes a la demanda y a la publicación del auto admisorio, como haber puesto en conocimiento de los accionados la invasión del espacio público antes de la presentación de la demanda. Añadió que el inicio de las actuaciones encaminadas a la recuperación del espacio público por parte de la Alcaldía demandada fue oportuno, una vez tuvo conocimiento de la existencia de la presunta vulneración al espacio público.

público por parte de la Alcaldía demandada fue oportuno, una vez tuvo conocimiento de la existencia de la presunta vulneración al espacio público. El recurso de apelación La actora popular interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó revocar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá negó el incentivo económico y, en consecuencia, pidió su reconocimiento con base en las siguientes consideraciones (Fls. 212 a 232). Se equivoca el a quo cuando afirma que “el actor popular no desplegó actuaciones diferentes a la presentación de la demanda y la publicación del auto admisorio... ”, pues para presentar la demanda fue necesario recopilar los planos urbanísticos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; realizar unavisita al lugar y confrontar el perfil vial y el ancho de la vía con los planos aprobados; así como tomar fotografías donde se observan las construcciones realizadas sobre el espacio público; además, una vez admitida la demanda, se hizo la publicación y se allegó al Juzgado; se colaboró al Juzgado para el trámite ante la Defensoría del Espacio Público de los oficios 07-426 y 07-804 y se allegó al expediente el informe sobre la visita técnica realizada por la tal entidad. Así mismo, la actora popular participó en la audiencia de pacto de cumplimiento y propuso la fórmula de pacto que fue acogida por las personas naturales

al expediente el informe sobre la visita técnica realizada por la tal entidad. Así mismo, la actora popular participó en la audiencia de pacto de cumplimiento y propuso la fórmula de pacto que fue acogida por las personas naturales vinculadas en la actuación, con lo cual se logró un acuerdo para restituir la vía peatonal a su estado anterior, es decir, que de esa manera se logró que cesara la vulneración de los derechos colectivos, que la Alcaldía Local nunca protegió. Fue precisamente con ocasión de la presentación de la acción popular y de la pertinencia y conducencia de las pruebas arrimadas con la demanda, que se logró el pacto de cumplimiento. Ello, por cuanto las entidades demandadas sólo iniciaron las actuaciones administrativas para recuperar el espacio público una vez tuvieron conocimiento de la acción popular; además, las construcciones se realizaron, precisamente, porque la autoridad local desde hace varios años no cumplió con su deber de proteger el espacio público tomando las medidas que en su momento impidieran la ocupación éste.

El a quo pasa por alto que desde la contestación de la demanda y en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, los propietarios de los inmuebles adujeron que fueron los anteriores propietarios quienes realizaron las construcciones, hace varios años, y que esa situación se debió a que la Alcaldía permitió la violación de las normas que rigen el otorgamiento de licencias de construcción y las del espacio público. Tampoco se comparte el argumento de la Juez según el cual debe negarse

las normas que rigen el otorgamiento de licencias de construcción y las del espacio público. Tampoco se comparte el argumento de la Juez según el cual debe negarse incentivo, también, porque el proceso tuvo una corta duración, ya que el procedimiento para las acciones populares es muy breve, preferente y carece de las ritualidades propias de los procesos ordinarios; por lo demás, la ley no consagra tal argumento para negarle el incentivo al actor. De otra parte, el actor popular no renunció en la audiencia de pacto de cumplimiento al incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Actuación procesal surtida en esta instancia Luego de admitido el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante auto de 30 de octubre de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión, a través de proveído de 9 de noviembre de 2007. De dicho término hizo uso la actora popular, a través de memorial de 28 de noviembre de 2007, en el que reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y solicitó a los Honorables Magistrados de esta Sala que realicen un llamado de atención a las entidades demandadas para que asuman de oficio la defensa del uso y goce del espacio público, sin esperar a que les sean notificadas las demandas de acciones populares (Fls. 8 a 17, c.2). . Consideraciones de la Sala

público, sin esperar a que les sean notificadas las demandas de acciones populares (Fls. 8 a 17, c.2). . Consideraciones de la Sala El problema jurídicoConsiste en determinar si hay lugar a revocar el numeral 4 de la sentencia de 21 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos planteados por la apelante, en el sentido de que debió reconocérsele el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Los medios de prueba que obran en el proceso Dos fotografías tomadas en la Calle 1B entre carreras 41 y 41 A, en la que se observa ocupación del espacio público por construcción de cerramientos alrededor de algunas casas (Fls. 4). Copia del Plano definitivo No. 559-4-17 de la Urbanización Las Carabelas (Fl. 6). Memorial anexando copia de la publicación ordenada por el Juzgado Séptimo Administrativo (Fls. 39 a 40). Oficios Nos. 07-426 de 16 de abril de 2007 y 07-804 de 8 de junio de 2007, dirigidos por el Juzgado Séptimo Administrativo a la Defensoría del Espacio Público, con el fin de que se rindiera concepto técnico sobre los hechos y pretensiones de la acción popular (Fl. 119 a 122). Copia de la escrituras públicas Nos. 3886 de 18 de mayo de 1992 y 682 de 29 de diciembre de 2006, otorgadas en las notarías 29 y 72 del Círculo de Bogotá (Fls.

Copia de la escrituras públicas Nos. 3886 de 18 de mayo de 1992 y 682 de 29 de diciembre de 2006, otorgadas en las notarías 29 y 72 del Círculo de Bogotá (Fls. 72 a 78 y 82 a 105). Copia del concepto de estudio de títulos realizado por la abogada externa de Granbanco al señor Héctor Augusto Vasco Hernández (Fls. 107 a 109). Copia de la comunicación dirigida por parte del señor Héctor Augusto Vasco Hernández a la señora Edelmira Salazar, antigua propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 41 No. 1 B – 03 (Fls. 110 a 111).

Copia de Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles ubicados en las carreras 41 No. 1 A – 33 y 41 No. 1 B – 03 (Fls. 69 a 71 y 112 a 116). Concepto Técnico rendido por el Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público (Fls. 138 a 139). El cargo único formulado contra la sentencia de primera instancia y el análisis de la Sala La Ley 472 de 1998 en su artículo 39 prevé el reconocimiento para los actores populares de un incentivo que debe ser fijado por el juez, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales; cuando se trata de acciones populares generadas por violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el valor del incentivo corresponde al 15% del valor recuperado, artículo 40.

populares generadas por violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el valor del incentivo corresponde al 15% del valor recuperado, artículo 40. La Corte Constitucional ha señalado que el incentivo no puede quedar sujeto a la mera la discrecionalidad del juez, “ toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durantetodo el proceso. A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez.”1 El a quo en la sentencia de 21 de agosto de 2007 consideró que la actora no tenía derecho al incentivo previsto en el artículo 39, por cuanto no desplegó actuaciones diferentes a la demanda y a la publicación del auto admisorio y, tampoco, puso en conocimiento de los accionados la invasión del espacio público por parte de los inmuebles relacionados en el libelo inicial, antes de la presentación de la demanda; además, porque la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA obró con diligencia y rapidez, una vez tuvo conocimiento de la acción; los propietarios de los inmuebles con su libre voluntad ofrecieron una salida pacífica y conducente para superar los hechos que la motivaron; y el proceso tuvo una mínima duración. La Sala observa en el expediente que a folios 4 a 6 del mismo obran fotos y copias

inmuebles con su libre voluntad ofrecieron una salida pacífica y conducente para superar los hechos que la motivaron; y el proceso tuvo una mínima duración. La Sala observa en el expediente que a folios 4 a 6 del mismo obran fotos y copias de los planos de la Urbanización “Carabelas” arrimadas por el actor con la demanda; a folios 39 y 40 se encuentra copia del memorial a través del cual se allegó certificación de la publicación del aviso del auto admisorio de la acción; a folio 25 se halla el oficio remitido por el Juzgado a la Defensoría del Espacio Público solicitando concepto técnico, que tal como se desprende del mismo fue retirado por el apoderado de “PROCIUDADANÍA” el 17 de abril de 2007 y, a folio 43, el mismo oficio con su correspondiente sello de radicado el 24 de abril de 2007; por su parte, a folios 119 y 121 se encuentra el oficio dirigido a la Defensoría del Espacio Público donde se reitera lo dispuesto mediante oficio de 16 de abril de 2007 que, también, fue retirado por el apoderado del actor y radicado el 15 de junio de 2007. Asimismo se encuentra la diligencia de audiencia de pacto de cumplimiento que en uno de sus apartes dice: “(...) Se declara abierta la audiencia y, se concede inicialmente el uso de la palabra al apoderado del actor quien MANIFIESTA: La propuesta para los propietarios de los inmuebles es que se efectúen por su cuenta y en un término máximo de 90 días la demolición y el retiro de las construcciones que se realizaron sobre el espacio público

para los propietarios de los inmuebles es que se efectúen por su cuenta y en un término máximo de 90 días la demolición y el retiro de las construcciones que se realizaron sobre el espacio público correspondiente a la vía peatonal de tal forma como fue aprobado en el plano 559/4-17, que la Alcaldía Mayor de Bogotá por intermedio de la Alcaldía Local de Puente Aranda tome las medidas necesarias para que la vía peatonal se mantenga como fue aprobada en el plano 559/4-17 una vez haya verificado que se restituyó en debida forma y, 3° que la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o Alcaldía Local de Puente Aranda por intermedio del Fondo de Desarrollo Local reconozcan a favor de Promover Ciudadanía y Participación el incentivo mínimo que señala la ley de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. (...)”

En el presente caso, conforme al acervo probatorio aludido la Sala estima que, contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia, la actora sí desplegó diferentes actuaciones, que no se limitaron simplemente a la presentación de la demanda y a la publicación del auto admisorio, sino que se extendieron a lo largo del trámite de la acción, por ejemplo, el apoderado del actor retiró los oficios dirigidos a la Defensoría del Espacio Público y los radicó en dicha entidad, además asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento donde participó activamente proponiendo la forma de protección de los derechos e intereses colectivos, que fue aprobada por los demandados.

además asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento donde participó activamente proponiendo la forma de protección de los derechos e intereses colectivos, que fue aprobada por los demandados. 1 Sentencia C-459 de 11 de mayo de 2004. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Resalta la Sala, igualmente, que el actor popular para interponer la acción se esmeró en conseguir los medios de prueba tendientes a demostrar la vulneración de los derechos colectivos, tales como las fotografías del sitio donde se invadía el espacio público y, sobre todo, el plano definitivo de la Urbanización Las Carabelas. Así las cosas, es evidente que la conducta de la actora popular fue diligente y juiciosa en pro de la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos invocados en el libelo inicial. De otra parte, el hecho de que la demandante no haya puesto en conocimiento de las Alcaldía Mayor de Bogotá la invasión del espacio público por parte de los inmuebles ubicados entre la calle 1B con carreras 41 y 41 A, mencionadas, no es razón suficiente para negar el incentivo pues si bien esta Sala participa del criterio2 según el cual cuando se amenacen o vulneren derechos colectivos por omisiones de la administración el eventual actor popular debe avisar o reclamar a la autoridad previamente para que cese la omisión, el juez de primera instancia no podía, en la sentencia, sorprender al actor popular con un planteamiento relativo a su actuación procesal que debió serle advertido en el momento oportuno, esto es, al decidir sobre la admisión de la demanda.

podía, en la sentencia, sorprender al actor popular con un planteamiento relativo a su actuación procesal que debió serle advertido en el momento oportuno, esto es, al decidir sobre la admisión de la demanda. Se destaca, también, que fue con ocasión de la acción popular que la Alcaldía Local de Puente Aranda, tal como lo afirmó la titular de dicho despacho en la audiencia de pacto de cumplimiento, adelanta algunas actuaciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público. Entonces, la acción popular instaurada por PROMOVER CIUDADANÍA Y PARTICIPACIÓN, PROCIUDADANÍA, sí fue una causa eficiente para que la administración emprendiera las acciones para recuperar el espacio público invadido con ocasión de los cerramientos realizados en los inmuebles ubicados en la Carrera 41 No. 1 A-33, Carrera 41 No. 1 B-03, Carrera 41 A No. 1 A-34 y Carrera 41 A No. 1 B-04 de la Urbanización Las Carabelas, que habían sido realizados muchos años atrás. Si la Alcaldía Local de Puente Aranda actuó de manera oportuna y eficaz, como lo afirma el a quo , fue con motivo de la acción popular, es decir, antes de que el actor interpusiera la acción la Alcaldía incumplió sus funciones con relación a la recuperación del espacio público invadido. Otro argumento aducido por la Juez de primera instancia para negar el incentivo, que tampoco comparte la Sala, es el relacionado con que los propietarios de los inmuebles invasores del espacio público con su libre voluntad ofrecieron una salida para superar los hechos objeto de la demanda. Primero porque el hecho

que tampoco comparte la Sala, es el relacionado con que los propietarios de los inmuebles invasores del espacio público con su libre voluntad ofrecieron una salida para superar los hechos objeto de la demanda. Primero porque el hecho que los mencionados propietarios consintieran en la fórmula para la protección de los derechos e intereses colectivos propuesta por la demandante, es decir, que se 2 Al respecto en providencias de 22 de marzo de 2007, Expedientes Nos. 2006-00084 y 200600188 esta Subsección al decidir sendos recursos de apelación contra el auto que rechazó demandas de acciones populares señaló: “... De manera como en el presente caso se imputa a la demandada como causa de violación de los derechos colectivos que se le atribuyen una omisión, tal señalamiento implica la existencia de un reclamo previo a la autoridad, asunto que se hecha de menos en el sub-lite. En estos términos como la Sala, con razonabilidad y proporcionalidad, interpreta el espíritu de la perspectiva consagrada en el artículo 10 de la Ley 472, esto es, en el entendido que para instaurar la acción popular es opcional el agotamiento de la vía gubernativa sólo cuando se trata de amenaza o lesión a los derechos colectivos por acción, lo que significa, a contrario sensu, que cuando esa amenaza o lesión se debe a la omisión, sí es requisito sine qua non una especie de agotamiento de la vía gubernativa, para el caso, por lo menos, un aviso – reclamo a la autoridad para que cese esa omisión y actúe como le corresponde de acuerdo con lo

non una especie de agotamiento de la vía gubernativa, para el caso, por lo menos, un aviso – reclamo a la autoridad para que cese esa omisión y actúe como le corresponde de acuerdo con lo dispuesto por la Ley. (...)”haya logrado un pacto de cumplimiento no es óbice para negar el derecho que tiene el actor popular al incentivo. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido que “el incentivo procede a pesar de que la entidad demandada se allane a cumplir el deber demandado por el actor, en la primera oportunidad procesal, como lo es la realización del pacto de cumplimiento, que “no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación” 3.4; y, segundo, porque no fue sólo la voluntad de los propietarios de los inmuebles sino, también, la del actor popular las que concurrieron para aceptar el pacto de cumplimiento. En este punto, la Sala reitera que negar el incentivo cuando se llega a la instancia del pacto de cumplimiento pasa por alto los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y desestimula los esfuerzos por lograr una pronta y eficaz protección de los der

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