TA CUN - 11001-33-31-007-2007-00211-01-(23-10-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-007-2007-00211-01-(23-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ESPACIO PUBLICO – Autoridades Distritales deben garantizar su uso y goce, aún cuando su invasión provenga de particulares Si bien es cierto que dentro del proceso no se demostró que fue la administración distrital o local quien realizó las construcciones de que tratan los hechos de la demanda, y que por el contrario se probó que éstas fueron instaladas por los propietarios de las viviendas, también lo es que, al parecer las autoridades distritales y locales han permitido la existencia de rejas, muros y una caseta de vigilancia sobre el espacio público de ese preciso lugar, luego no resulta atendible afirmar que la trasgresión alegada por la parte demandante sea producto exclusivo de las acciones desplegadas por los propietarios de los inmuebles, pues, dichas autoridades deben garantizar el uso y goce adecuado del espacio público, y adoptar las medidas necesarias para tal efecto, circunstancia que no se evidencia dentro del presente asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-31-007-2007-00211-01
Demandante: JAIME MORENO TORRES
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Distrito Capital-Alcaldía Local de Los Mártires contra el fallo de 13 de febrero de 2008 proferido por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 174 a 192 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Capital de Bogotá y por los propietarios de los inmuebles vinculados, conforme lo manifestado en la parte motiva de éste fallo. “2.- EXONERAR de los efectos del presente fallo al vinculado señor JOSÉ EMILIO ROMERO CASTIBLANCO, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la Trasversal 25 No. 4-75 de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de ésta providencia. “3.- CONCEDER la Acción Popular respecto al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones urbanas, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de loshabitantes, interpuesta por el señor JAIME MORENO TORRES, conforme lo considerandos (sic) de éste fallo. “4.- Como consecuencia, ORDENAR a los señores LIDA
TORRES, conforme lo considerandos (sic) de éste fallo. “4.- Como consecuencia, ORDENAR a los señores LIDA ROCÍO PLAZAS RUÍZ, HUGO JAIRO PLAZAS RUÍZ, MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ TORRES y RUBÉN DARÍO MENESES PARARA, en su calidad de propietarios de los inmuebles ubicados Carrera 24A (según plano) o carrera 25 o transversal 25 No. 5-75 que corresponde al lote 7, manzana 4; Carrera 24A (según plano) o carrera 25 o transversal 25 No. 4A -05 que corresponde al lote 6, manzana 3; Carrera 25 (según plano) o carrera 25A No. 4A -04 que corresponde al lote 1, manzana 4, en el plano 219/413, Urbanización Santa Isabel Veraguas Estanzuela No. 3 de Bogotá D.C., respectivamente, para que dentro del término de un (1) mes contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia realicen las obras necesarias para retirar la construcción de muros y enrejados que derivan de sus predios y que se encuentran invadiendo el espacio público correspondiente a la vía peatonal No. 1 perteneciente a la Calle 4A entre Carrera 24A o carrera 25 y carrera 25A de Bogotá D.C. “Por Secretaría, envíense oficios a los citados propietarios con copia de los folios 92 a 94 y copia de ésta sentencia con
Calle 4A entre Carrera 24A o carrera 25 y carrera 25A de Bogotá D.C. “Por Secretaría, envíense oficios a los citados propietarios con copia de los folios 92 a 94 y copia de ésta sentencia con el fin de que procedan a dar cumplimiento a la orden en este fallo impartida. “5.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que en coordinación de la Alcaldía Local de Los Mártires, una vencido (sic) el mes concedido a los propietarios ya relacionados, sin que los mismos restituyan el espacio público por ellos ocupado, se encargue de la recuperación del espacio público objeto de la presente acción, demoliendo las construcciones indicadas por la Defensoría del Espacio Público en el memorando interno 2007/IE2592 de 10 de mayo de 2007, dirigido a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Defensoría del Espacio Público, por el Subdirector de Registro Inmobiliario, visible a folios 92-94. “No obstante se ordena a los entes proceder a retirar la caseta metálica de vigilante que se encuentra en el área de la vía vehicular de la Carrera 25A de la misma urbanización en aras de logar la recuperación del espacio público indebidamente ocupado, mencionado en el numeral 1 y parágrafo final del mismo memorando, dentro del mes
en aras de logar la recuperación del espacio público indebidamente ocupado, mencionado en el numeral 1 y parágrafo final del mismo memorando, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. “Por Secretaría, envíense oficios a los citados entes con copia de los folios 92 a 94 y copia de ésta sentencia con el fin de que procedan a dar cumplimiento a la orden en este fallo impartida. “6.- RECONOCER al accionante al señor JAIME MORENO TORRES, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley472 de 1998, equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que deberá ser cancelado por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. “7.- CONFORMAR el comité integrado por el Alcalde Local de Los Mártires y el Jefe del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que vigilen y aseguren el cumplimiento de la presente providencia, quienes por intermedio de sus agentes, deberán rendir el respectivo informe, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. “Por la secretaría líbrense los oficios comunicándoles tal designación. “8.- ORDENAR que por secretaría se REMITA copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro
designación. “8.- ORDENAR que por secretaría se REMITA copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público).” (fls. 191 y 192 cdno. No. 1 – mayúsculas fijas y subrayado del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Jaime Moreno Torres, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción
popular contra de la Alcaldía Local de Los Mártires (fls. 4 a 10 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes: “1.- Ordene el amparo del derecho e interés colectivo al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones urbanas, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes. “2.- Ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Alcaldía Local de Los Mártires, para que cese la violación de los derechos e intereses colectivos, restituya para el uso y goce de todas las personas, el espacio público correspondiente a la vía peatonal No. 1 entre carrera 24A y carrera 25 sin
derechos e intereses colectivos, restituya para el uso y goce de todas las personas, el espacio público correspondiente a la vía peatonal No. 1 entre carrera 24A y carrera 25 sin nomenclatura en el plano 219/4-13 y que en el lugar corresponde a la calle 4A entre carrera 24A o carrera 25 y carrera 25A; para que la vía peatonal vuelva a recuperar su condición y destinación anterior de seis (6) metros de ancho de perfil vial, como ha sido aprobada en el plano del Departamentos Administrativo de Planeación Distrital No. 219/4-13 de la urbanización Santa Isabel Veraguas Estanzuela No. 3.“3.- Ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Alcaldía Local de Los Mártires tomar la medidas (sic) que sean necesarias para la conservación del espacio público una vez sea restituido, garantizando que el mismo se mantenga en condiciones de aseo, limpieza, higiene y presentación adecuadas y como fue aprobado en el plano 219/4-13, de tal manera que se realice el mantenimiento periódico y permanente del mismo. “4.- Fije el monto y ordene a las demandadas, el pago de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” (fls. 7 y 8 cdno. No. 1).
Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de
establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” (fls. 7 y 8 cdno. No. 1).
Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 11 cdno. No. 1), correspondió el conocimiento de la acción popular en cuestión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
2. Hechos Como fundamento fáctico el actor expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En el plano definitivo No. 219/4-13 de la Urbanización Santa Isabel Veraguas
Estancuela No. 3, aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se encuentra que la vía peatonal No. 1 corresponde a aquellas tipo V-9 con un perfil vial de seis (6) metros de ancho, vía que corresponde a la calle 4A entre carrera 24A o carrera 25 y carrera 25A de la Localidad de Los Mártires de la ciudad de Bogotá. 2) La vía peatonal de que trata el numeral anterior, colinda con cuatro inmuebles que corresponden a las siguientes direcciones: a) Carrera 24A o carrera 25 o transversal 25 No. 4-75, lote No. 7, manzana 4. b) Carrera 24A o carrera 25 o transversal 25 No. 4A-05, lote No. 6, manzana 3. c) Carrera 25 o carrera 25A No. 4-76, lote No. 1, manzana 3. d) Carrera 25 o carrera 25A No. 4A-04, lote No. 1, manzana 4.
c) Carrera 25 o carrera 25A No. 4-76, lote No. 1, manzana 3. d) Carrera 25 o carrera 25A No. 4A-04, lote No. 1, manzana 4. 3) Sin embargo, en dicha vía se han realizado modificaciones y/o adecuaciones sobre el espacio público que colinda con los inmuebles arriba mencionados, dando la apariencia de antejardín, lo que ha generado que se reduzca el ancho de la vía peatonal, y por ende que se restringa y limite el uso y goce del espacio destinado para la circulación peatonal. 4) Las autoridades públicas locales no han adoptado medidas al respecto, no obstante que las construcciones llevan un sin número de años de haber sido realizadas, ni han ejercido ningún tipo de control exigiendo las respectivas licencias de construcción, o simplemente ordenando la suspensión de las obras.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d) y m) del artículo 4º de la ley 472 de1998, relativos a: 1) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y 2) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes
4. Contestación de la demanda Mediante auto de 24 de abril de 2007 el juez de primera instancia dispuso la
de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes
4. Contestación de la demanda Mediante auto de 24 de abril de 2007 el juez de primera instancia dispuso la admisión de la demanda, y además, ordenó la vinculación al proceso de los propietarios de los inmuebles donde supuestamente se presenta la invasión del espacio público. 4.1 José Emilio Romero Castiblanco El señor José Emilio Romero Castiblanco, en calidad de propietario del inmueble
ubicado en la transversal 25 No. 4-75 de la Localidad de Los Mártires del distrito capital, por intermedio de apoderado judicial, manifestó al juez de primer grado que las cercas o construcciones que se encuentran invadiendo espacio público situadas en el predio antes referido, fueron instaladas por el arrendatario del inmueble sin el previo consentimiento del propietario del mismo, lo que constituye hecho de un tercero (fls. 46 a 48 cdno. No. 1). Adicionalmente propuso cinco medios exceptivos, a saber: 1) “Hecho de un tercero”, por cuanto el arrendatario del primer piso de la vivienda construyó una reja de metal en la zona verde de la vía peatonal, sin el consentimiento del señor José Emilio Romero Castiblanco, dándole la apariencia de antejardín. Empero, una vez el particular demandado tuvo conocimiento de la situación dispuso el retiro de la construcción y el restablecimiento de la zona verde que bordea su propiedad. 2) “Inexistencia de ocupación del espacio público por parte de mi mandante”, ya
dispuso el retiro de la construcción y el restablecimiento de la zona verde que bordea su propiedad. 2) “Inexistencia de ocupación del espacio público por parte de mi mandante”, ya que, desde que el señor José Emilio Romero Castiblanco recibió el inmueble como consecuencia del proceso de sucesión por la muerte de su padre, no lo ha habitado, pues, éste ha sido objeto de contratos de arrendamiento, y han sido los inquilinos quienes han hecho edificaciones. 3) “Falta de causa”, la que se presenta porque el particular demandado no ha invadido directamente el espacio público, y cuando supo de la existencia de la acción popular de la referencia adoptó las medidas necesarias para la remoción de las construcciones realizadas por el arrendatario. 4) “Reparación de los hechos que motivaron la acción”, pues, una vez le fue notificado el auto admisorio de la demanda al señor José Emilio Romero Castiblanco, éste dispuso el retiro de la cerca metálica que instaló el arrendatario del primer piso de la vivienda. 5) “Existencia de zonas de cesión en pastos”, toda vez que, la zona de cesión que colinda con el costado norte de la propiedad de la persona natural demandada, está dedicada al ornato público, ostentando la calidad de zonas verdes. 4.2 Distrito Capital - Alcaldía Local de Los MártiresEl Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la demanda (fls. 50 a 59 del cdno. No. 1), con apoyo en las siguientes razones: 1) Las manifestaciones realizadas en el acápite de hechos de la demanda no
(fls. 50 a 59 del cdno. No. 1), con apoyo en las siguientes razones: 1) Las manifestaciones realizadas en el acápite de hechos de la demanda no constituyen hechos sino, simples apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin sustento real. 2) Las entidades del distrito capital, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden, han adelantado gestiones para garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales de todos de la comunidad en general, y de igual manera han velado por la protección de los derechos a la seguridad y a la locomoción que vienen siendo vulnerados por la invasión del espacio público y el desconocimiento del ordenamiento jurídico. 3) La parte actora no cumplió con la carga de demostrar la supuesta omisión en la que incurrió la administración distrital como tampoco cuál es la conducta con la que se está amenazando derechos e intereses colectivos, dado que, se limitó a realizar apreciaciones erróneas. 4) Todo daño debe reunir una serie de requisitos para que exista, elementos éstos que la ley les ha dado el carácter de necesarios para establecer la identidad de la infracción. Éste debe ser actual y de tal importancia que amerite la protección, razón por la que, corresponde a la parte actora no sólo probar la existencia del daño sino también el peligro, el riesgo, y que éste sea consecuencia directa de un comportamiento irregular de la administración, circunstancias con las que no cumplió la parte demandante. 5) Para la protección del espacio público se utilizan instancias ordinarias, como lo son la recepción de quejas para iniciar el respectivo trámite de restitución de bines
que no cumplió la parte demandante. 5) Para la protección del espacio público se utilizan instancias ordinarias, como lo son la recepción de quejas para iniciar el respectivo trámite de restitución de bines de uso público y no como lo pretende la parte actora por medio de la presentación de acciones constitucionales. 6) De las pruebas aportadas por la parte demandante, se tiene que no se está frente una vulneración de derecho e intereses colectivos de tal magnitud que sea notaria o fácilmente perceptible, pues, como máximo se estaría en presencia de infracciones urbanísticas. En dicha actuación, el Distrito Capital formuló las siguientes excepciones: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que la “Secretaría Distrital de la Movilidad”, no es la entidad competente para atender lo pretendido por la parte actora. b) “Actuación administrativa conforme a la ley”, en la medida en que la administración distrital cumple con la normatividad constitucional y legal, por lo que promueve las actuaciones necesarias para el cumplimiento del ordenamiento jurídico. El hecho de que los particulares demandados hayan realizados unas construcciones en sus viviendas, al parecer sin licencia de construcción, no compromete la actuación de la administración distrital o local, ya que, la verificación del cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo obras de tales características corresponde a las curadurías urbanas.c) “Inexistencia de daño colectivo”, pues, no existe un vínculo o nexo entre la violación alegada y el eventual perjuicio que se podría causar a la comunidad, en
características corresponde a las curadurías urbanas.c) “Inexistencia de daño colectivo”, pues, no existe un vínculo o nexo entre la violación alegada y el eventual perjuicio que se podría causar a la comunidad, en virtud de que no existe prueba alguna que lo demuestre, tampoco fue allegado medio probatorio que acredite que la administración distrital o local no ha cumplido sus funciones. 4.3 María del Rosario Hernández Torres, Hugo Jairo Plazas Ruíz y Lida Rocío Plazas Ruíz
A través de apoderado judicial, los señores María del Rosario Hernández Torres, Hugo Jairo y Lida Rocío Plazas Ruíz, en calidad de propietarios de los inmuebles ubicados en la carrera 25A No. 4A-04 y en la carrera 25A No. 4-76 de la ciudad de Bogotá, respectivamente, contestaron la demanda para desvirtuar el mérito de las pretensiones de la misma, según los planteamientos que a continuación se exponen: 1) No es cierto que la vía peatonal tenga un perfil vial de seis metros de ancho, en consideración a que, en el diseño de planos que obra en el expediente, se observa que el sendero tiene una demarcación de seis metros distribuidos en dos sectores para antejardín, ubicados a lado y lado de la senda peatonal. 2) Los predios en los que se hicieron encerramientos con ornamentación en hierro, mantienen la visibilidad en más de un 95%, que permite la contemplación sobre la zona denominada antejardín, que no impide el acceso o la circulación de las personas por la senda peatonal. 3) Los encerramientos que fueron instalados en los antejardines de las
sobre la zona denominada antejardín, que no impide el acceso o la circulación de las personas por la senda peatonal. 3) Los encerramientos que fueron instalados en los antejardines de las propiedades de las personas naturales demandadas, protege la integridad de los terrenos, los jardines son vistosos y acordes con las normas urbanísticas, y en consecuencia mejoran la calidad de vida de los habitantes del sector; además, el andén que se encuentra allí no ha sido reducido, por lo que, se permite el tránsito peatonal. 4) Contrario a lo afirmado por el demandante, dichas edificaciones no guardan relación con hechos delictivos que éste pretende evitar, circunstancia por la que no hay nexo de causalidad entre el daño y la violación alegada. 5) Si bien es cierto que el constituyente consagró la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, también lo es que, dicho mecanismo no puede ser ejercido para alterar la planeación ni el orden del gasto presupuestal con la excusa de garantizar la efectividad de tales preceptos. Las personas naturales antes referidas, formularon los siguientes medios exceptivos: a) “Inexistencia de vulneración del derecho al goce del espacio público, y utilización y defensa de los bienes de uso público”, porque, según la normatividad vigente aplicable al caso, corresponde a la administración distrital o local velar por la protección de los elementos constitutivos del espacio público y adoptar las sanciones correspondientes en los eventos en que éste se vea alterado o
vigente aplicable al caso, corresponde a la administración distrital o local velar por la protección de los elementos constitutivos del espacio público y adoptar las sanciones correspondientes en los eventos en que éste se vea alterado o destruido, con el fin de lograr la restitución del mismo. De acuerdo con lo anterior, a los particulares demandados no se les ha ordenado la demolición de las construcciones, por consiguiente, no se les puede atribuirresponsabilidad alguna, cuando las autoridades competentes no han hecho tal requerimiento. La restitución del espacio público no corresponde a los propietarios de las viviendas sino, a las autoridades públicas encargadas de ello, previo el agotamiento del procedimiento respectivo. b) “Inexistencia de vulneración al patrimonio público”, como quiera que con la restitución del espacio público también se busca defender el patrimonio público, la obligación de hacer cesar la trasgresión de éstos radica en cabeza de la administración distrital o local, más no a los particulares. c) “Inexistencia de vulneración a la seguridad y salubridad pública”, en consideración a que, corresponde a la autoridad de policía la eliminación de la perturbación a la seguridad y salubridad públicas, luego, no es de resorte de los particulares dicha obligación, más aún cuando no les es atribuible la violación o amenaza de los mismos. 4.3 Rubén Darío Meneses Parra En calidad de propietario del apartamento 101 del primer piso del edificio
particulares dicha obligación, más aún cuando no les es atribuible la violación o amenaza de los mismos. 4.3 Rubén Darío Meneses Parra En calidad de propietario del apartamento 101 del primer piso del edificio “Veraguas” ubicado en la transversal 25 No. 4A-05 de la ciudad de Bogotá, el señor Rubén Darío Meneses Parra puso en conocimiento del juez de primera instancia las siguientes circunstancias: 1) La vivienda de la que es propietario el particular demandado se encuentra ubicado en el primer piso del edificio, y colinda con la vía peatonal ya referida, inmueble que en la parte exterior cuenta con el antejardín de la edificación, lugar en el que fue construida una reja como medida de protección y seguridad de los habitantes del predio. 2) El señor Rubén Darío Meneses Parra adquirió el apartamento arriba señalado en el año 1994, gracias a un crédito que le fue otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro, donde el perito avaluador de éste no manifestó nada con relación a la reja de que trata el numeral anterior. 3) El edificio “Veraguas” fue construido hace aproximadamente 30 años, y en ningún momento se ha recibido comunicación alguna respecto a la construcción.
5. Intervención del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2007 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá (fls. 83 a 100 cdno. No. 1), el Departamento Administrativo de la
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 83 a 100 cdno. No. 1), el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se refirió a los hechos narrados por el actor, de la siguiente manera: 1) El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no es la autoridad de policía encargada de adoptar las medidas necesarias para la protección del espacio público, pues, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del decreto ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá) y en el Código de Policía de Bogotá, corresponde a los alcaldes locales dictar los actos y tomar las decisiones pertinentes para la protección, recuperación y conservación del espacio público.2) A dicho departamento administrativo le fue atribuida funcionalmente la facultad de trazar, proponer, coordinar y velar por la adopción y la ejecución de las políticas de espacio público que involucren su acceso, generación, defensa y sostenibilidad de éste y del patrimonio inmobiliario del distrito capital, con el propósito de garantizar el uso y goce del espacio público frente al proceso de consolidación urbana, en aras de contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Bogotá. 3) De acuerdo con el informe técnico realizado por la Subdirección de Registro Mobiliario de la Defensoría del Espacio Público, existe una indebida ocupación del espacio pública en los lugares de que tratan los hechos de la demanda, toda vez que, en los predios que colindan con la vía peatonal fueron levantadas unas
Mobiliario de la Defensoría del Espacio Público, existe una indebida ocupación del espacio pública en los lugares de que tratan los hechos de la demanda, toda vez que, en los predios que colindan con la vía peatonal fueron levantadas unas construcciones que invaden la vía pública, por lo que, salta a la vista que la violación del derecho e interés colectivo al goce del espacio público es provocada por quienes se apropiaron de las zonas destinadas al tránsito peatonal. Adicionalmente se observa la presencia de una caseta de vigilancia que ocupa espacio público en la vía peatonal. 4) Finalmente, consultado el sistema de Servicio de Quejas y Soluciones de la entidad, no se encontró ningún registro de quejas formuladas por el actor con relación a los hechos que motivaron la presentación de la demanda.
6. Actuación en primera instancia Luego de unos requerimientos previos, mediante auto de 16 de agosto de 2007 (fl.
114 cdno. No. 1), el juez de primera instancia citó a las partes para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento dentro del asunto de la referencia. En audiencia especial celebrada el 25 de septiembre de 2007 (fls. 125 y 126 cdno. No. 1), las partes aprobaron un proyecto de pacto parcial de cumplimiento, en virtud de que uno de los propietarios de los inmuebles que supuestamente están invadiendo espacio público, retiró la estructura que causaba la violación de derechos e intereses colectivos. No obstante lo anterior, en providencia de 2 de octubre de 2007 el juez de primer grado improbó la fórmula parcial de arreglo arriba referida y declaró fallido el pacto de cumplimiento, por considerar que el acuerdo de solución no comprendió la
No obstante lo anterior, en providencia de 2 de octubre de 2007 el juez de primer grado improbó la fórmula parcial de arreglo arriba referida y declaró fallido el pacto de cumplimiento, por considerar que el acuerdo de solución no comprendió la totalidad de las pretensiones, ni se logró el amparo de los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados (fls. 129 a 136 cdno. No. 1).
7. La sentencia de primera instancia La Juez Sétima Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de
febrero de 2008 (fls. 174 a 192 cdno. No. 1) accedió a lo pretendido por el actor, con base en los siguientes planteamientos: 1) Respecto de las excepciones propuestas por el Distrito Capital-Alcaldía Local de Los Mártires y por los apoderados de los señores: José Emilio Romero Castiblanco, María del Rosario Hernández Torres y Hugo Jairo y Lida Rocía Plazas Ruíz, se tiene lo siguiente: a) Con relación al medio exceptivo de: “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por la entidad pública demandada, es claro que de acuerdo conla normatividad vigente relacionada con el ámbito de competencias, corresponde a la administración distrital y local velar por la protección del espacio público, motivo por el que, la excepción no tiene vocación de prosperidad. b) Sobre los demás medios exceptivos formulados por el Distrito Capital y los propuestos por algunas de las personas naturales demandas, es evidente que éstos más que constituir impedimentos procesales, corresponden a argumentos de la defensa dirigidos a desestimar las súplicas de la demanda.
propuestos por algunas de las personas naturales demandas, es evidente que éstos más que constituir impedimentos procesales, corresponden a argumentos de la defensa dirigidos a desestimar las súplicas de la demanda. 2) En cuanto al fondo del asunto se refiere, del análisis del material probatorio allegado al expediente salta a la vista la violación del derecho e interés colectivo al goce del espacio público, pues, existen muros y rejas fijas sobre la vía peatonal de que trata los hechos de la demanda, y además fue ubicada una caseta de vigilancia sobre una vía vehicular. 3) Dicha situación impide la libre circulación de la comunidad en general por la calle 4 Sur entre carreras 24 y 25A de la urbanización Santa Isabel Veraguas Estancuela No. 3 de la ciudad de Bogotá, restringiendo el uso y goce del espacio público, ante la apropiación de particulares de bienes de carácter público. 4) El hecho de que los encerramientos construidos permitan la visibilidad exigida para los espacios destinados para los antejardines, no implica que sean instalados sobre las vías públicas reservadas para el tránsito peatonal, pues, ello no garantiza el amparo del derecho e interés colectivo al goce del espacio público. 5) No puede aceptarse la restricción del uso
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