TA CUN - 11001-33-31-007-2012-00273-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-007-2012-00273-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL DAS / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, DECRETO 1933 DE 1989 – Actividades de alto riesgo – A quienes se les aplica el régimen especial – Sobre el régimen de transición – Los factores salariales incluidos en la pensión de jubilación, deben ser liquidados con base en la normatividad del régimen especial – Confirma sentencia que accedió a las súplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Decreto 1137 de 1994 DEL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE El artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 preceptúa: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactilocopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.”. Este decreto exige como requisito para adquirir el estatus de pensionado haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y tener cualquier edad. El artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden Nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, con el siguiente tenor literal:

sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden Nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, con el siguiente tenor literal: “Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” En relación con la remisión que hizo el Decreto 1933 de 1989 a la normatividad del Decreto Ley 1047 de 1978, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 26 de agosto de 2004, así:.. Luego, en vigente la Ley 33 de 1985 cobijó a quienes no se encontraban dentro del régimen de excepción consagrado en su artículo 1, esto es (i) los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, (ii) aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, (iii) los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de

presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992, expediría el régimen relacionado con las con las actividades de alto riesgo, señaló la mencionada norma:.. El Decreto 1835 de 1994, capítulo 1, que establece las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, en los artículos 1 y 2 preceptúa:Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________ “Artículo 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de

1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

... Parágrafo. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 2. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. ...”. El legislador quiso darles un tratamiento pensional especial a los servidores que laboran en actividades catalogadas como de alto riesgo debido al peligro que implica el desarrollo de sus funciones y, por lo tanto, estableció unas condiciones más favorables para el otorgamiento de la pensión de vejez. Ahora, si bien es cierto el Decreto 1835 de 1994, fue revocado por el Decreto 2090 de 2003, “ por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", esta última normatividad no es aplicable al actor pues en el artículo 6º de esta disposición, se estableció que quienes para el momento de su vigencia, esto es el 26 de julio de 2003, tuviesen más de 500 semanas cotizadas, tenían derecho a que la pensión les fuese reconocida en las mismas condiciones establecidas en

disposición, se estableció que quienes para el momento de su vigencia, esto es el 26 de julio de 2003, tuviesen más de 500 semanas cotizadas, tenían derecho a que la pensión les fuese reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. De lo anterior se concluye que al personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialista, profesional y agente, que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 - 4 de agosto del mismo año-, se les respetan los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En atención a la jurisprudencia citada, para la Sala queda claro que los funcionarios del DAS tienen derecho a que los factores salariales incluidos en su pensión de jubilación sean liquidados con base en la normatividad constitutiva del Régimen Especial, que no es otra que la consagrada en el Decreto 1933 de 1988, por lo que no es de recibo la forma en que CAJANAL liquidó la pensión del actor, lo cual implica per se la declaratoria de nulidad del acto acusado tal como lo ordenó el A-quo. Así las cosas, la Sala encuentra que vale la pena precisar que respecto a la prima de riesgo se tiene que el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creo una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran 2Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________

de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran 2Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________ los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores quienes “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual” El inciso 2° del artículo 1° señaló: “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994” (negrillas de la Sala) Ahora, el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1° preceptuó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores “tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta y cinco (35%) de su asignación básica mensual.” Así mismo, en el artículo 4to de la norma en mención se indicó: “La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata los artículos 2° del

mensual.” Así mismo, en el artículo 4to de la norma en mención se indicó: “La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata los artículos 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994” (negrilla fuera de texto) Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional de los Detectives del DAS, especialmente en lo referente a la prima de riesgo, en reciente pronunciamiento el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó:... La jurisprudencia citada, es consecuente con los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha señalado que los factores salariales que deben ser incluidos en las pensiones de los servidores públicos, deben atender al concepto integral de salario, entendido este como todo lo percibido por el empleado como contraprestación de sus servicios. En consecuencia, puede colegir la Sala que en el caso de autos, resultaba procedente la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados por la actora en el último año de servicios. Lo anterior evidencia, que si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es, que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia

prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es, que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación de la demandante. Así mismo, la prima de riesgo fue concebida para ciertos funcionarios, entre esos los detectives del D.A.S., que por el ejercicio de la función se encontraban más expuestos al peligro, por tanto, les fue cancelada la prima en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuestos que desdibujan el concepto per se de la citada prima para convertirla en salario, por lo tanto dicho emolumento debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión del actor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

3Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.

Se procede entonces, a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que es Nula la Resolución No. UGM015373 del 26 de octubre de 2011, proferido por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL

“1. Que es Nula la Resolución No. UGM015373 del 26 de octubre de 2011, proferido por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual Niega la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con ocasión de la solicitud radicada el día 10 de febrero del año 2010, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, según Régimen ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL Decreto 1047 de 1978.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio de la cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a mi poderdante señor LIDIA MARÍA BOHORQUEZ BARAJAS, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, que además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo en forma parcial también debe tenerse en cuenta la prima

4Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________ de servicios, la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de riesgo en cuantía del 100% o en su defecto y en el evento de no accederse a lo anterior, SUBSIDIARIAMENTE solicito se precise dentro de la condena la obligación de incluir la

100% o en su defecto y en el evento de no accederse a lo anterior, SUBSIDIARIAMENTE solicito se precise dentro de la condena la obligación de incluir la proporción del 40% de la citada prima de riesgo en virtud de lo ordenado dentro del Decreto 2091 de 2003 por medio del cual se ordenó tener en cuenta esa proporción de la prima de riesgo como factor salarial, por haber prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, con efectos fiscales a partir del 01 de agosto del año 2009, fecha del retiro oficial, por tratarse de un régimen especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros regímenes especiales.

3. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN previstos en la Ley 100 de 1993.

4. Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE POREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y a favor de mi representada, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial y y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

5. Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 ibídem y art. 141 de la Ley 100 de

1993.

término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 ibídem y art. 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del art. 178 del C.C.A.”

1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: La actora prestó sus servicios al Estado en forma continua e ininterrumpida al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. durante más de 20 años.

La demandante nació el 28 de febrero de 1965 y adquirió su status jurídico el día 28 de abril de 2008. Además se retiró del servicio mediante Resolución No. 0892 del 23 de julio de 2009, efectiva a partir del 01 de agosto de 2009. Mediante Resolución No. 03149 del 29 de enero del año 2009, le reconoció tal beneficio pensional, en cuantía de $1.004.269.38, efectiva a partir del 01 de

noviembre de 2008. Luego, por Resolución No. UGM 015373 del 26 de octubre de 2011, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión a la demandante. 5Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES:  Arts. 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48 inc final y 53 de la Constitución Política.

LEGALES:  Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978 art. 45, Decretos 1933 de 1989, Ley 33 de 1985 inc. 3 art. 3, Decreto 1160 de 1989 art. 10 y art. 36 Ley 100 de 1993.

La demandante estructuró el concepto de violación así: Aduce que de acuerdo al régimen especial establecido por las normas enunciadas en favor de la actora, la liquidación de la prestación debe efectuarse teniendo en cuenta su último año anterior al retiro definitivo del servicio oficial, y que incluso en virtud del Decreto 1835 de 1994 es susceptible de todos los descuentos por Alto Riesgo y por tanto el D.A.S. debió girar estos aportes especiales y en consecuencia Cajanal también los recibió por ser un descuento ordenado por la propia ley, que para todos los efectos determina su carácter de régimen especial.

especiales y en consecuencia Cajanal también los recibió por ser un descuento ordenado por la propia ley, que para todos los efectos determina su carácter de régimen especial. Señala que el acto demandado viola por falta de aplicación al Decreto 1160 de 1947 el artículo 6, de cuyo texto se desprende que la remuneración que recibe el trabajador no solo está constituida por el sueldo mensual, sino por todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como prima, sobresueldos o bonificaciones.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo en resumen lo siguiente: (fls. 55-61 Exp) Manifiesta que mediante resolución No. 3149 del 29 de enero de 2009, se reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía de $1.004.269 M/cte, efectiva a partir

6Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________ del 01 de noviembre de 2008, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio en concreción con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, el Decreto 1158 de 1994, Ley 32 de 1986.

Agrega que el acto administrativo de reconocimiento se efectuó conforme a derecho

1993, sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, el Decreto 1158 de 1994, Ley 32 de 1986. Agrega que el acto administrativo de reconocimiento se efectuó conforme a derecho y al acto legislativo No. 01 de 2005, por tanto para la liquidación se aplicaron las disposiciones del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, toda vez que la hoy demandante adquirió el status jurídico de pensionada el 28 de abril de 2008. Finalmente, propone las excepciones de: Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión, cobro de lo no debido, sobre la indexación, imposibilidad de condenas en costas. 3.1. Llamamiento en garantía: El Departamento Administrativo de SeguridadDAS fue llamado en garantía y contestó la demanda sustentando lo siguiente: (fls. 226-230 Exp) Aduce que si no existe fallo judicial, la actuación del DAS al realizar los aportes de conformidad con los Decretos 691 y 1158 de 1994, tiene presunción de legalidad y para quienes se encontraban en régimen de transición, se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso para la población en transición, la aplicación del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, pero solo en cuanto a le edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o las semanas de cotización y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, no en cuanto a los factores salariales que conforman la base de la liquidación que como

en cuanto a le edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o las semanas de cotización y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, no en cuanto a los factores salariales que conforman la base de la liquidación que como todas las demás condiciones y requisitos, se rige por la Ley 100. Por último propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

7Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________ El Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (fls. 250-259 Exp).

En primer lugar el a-quo hace alusión a la Ley 100 de 1993 e indica que conforme a la documentación aportada para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia, la demandante no contaba con ninguno de los requisitos exigidos para hacerse beneficiaria del régimen de transición. Por otro lado, concluye que el personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialistas, profesional y agente, que estuviera vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, se le respetan los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por ello, la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo y el régimen aplicable era el que regía antes de la entrada en vigencia del precitado decreto.

1993, por ello, la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo y el régimen aplicable era el que regía antes de la entrada en vigencia del precitado decreto. Así las cosas, el juez de instancia señala que el régimen aplicable a la demandante, es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que es el contenido en el Decreto 1835 de 1994, que establece el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio como asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, factores por vacaciones.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 264-266 Exp), en los siguientes términos: Indica que las normas aplicables al caso de la demandante son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

El mencionado decreto 1158 de 1994, indica cuales son los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión y los que solicita en la demanda y que fueron reconocidos en la sentencia, no se encuentran incluidos 8Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________

la demanda y que fueron reconocidos en la sentencia, no se encuentran incluidos 8Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________ en la norma, razón por la cual, no pueden ser tenidos en cuenta, por lo tanto, es procedente revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

Agrega que la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, prima de riesgo, factores por vacaciones y demás factores solicitados por la demandante, no están incluidos en la norma y por lo tanto, no tiene derecho a que en la liquidación de su pensión estos se incluyan. Finalmente, aduce que el DAS es la entidad encargada de realizar los aportes de salud y pensión, no por tal motivo es la encargada de realizar la reliquidación solicitada en la demanda, pues el reconocimiento pensional le corresponde a Cajanal. Precisa, además que ordenará que se efectúen los descuentos de los aportes sobre los factores que no fueron reportados en su momento.

III. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES - Por la parte demandante: El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo, obrantes a folios (fls. 325-331 Exp), en resumen indica los mismos argumentos expuestos en la demanda. -Por la parte demandada: El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo, obrantes a folios (fls. 330-331 Exp), en resumen indica los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

tiempo, obrantes a folios (fls. 330-331 Exp), en resumen indica los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto, tal y como consta en el informe secretarial obrante a folio 345 del expediente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de la Resolución No. UGM 015373 del 26 de octubre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de la actora sin incluir todos los factores salariales conforme al régimen especial del DAS.

9Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se debe establecer si le asiste derecho a la actora, a que se reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicio, de acuerdo al régimen especial del DAS.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 03149 del 29 de enero de 2009, reconoció pensión mensual de vejez a la actora, en cuantía de $1.004.269.38 M/cte, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2008, y teniendo en cuenta por la entidad demandada para la liquidación, los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo. (fls. 19-22 Exp)

cuenta por la entidad demandada para la liquidación, los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo. (fls. 19-22 Exp) Luego, por Resolución No. UGM 015373 del 26 de octubre de 2011, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora. (fls. 8-13 Exp) Por otra parte, obra Registro Civil de Nacimiento de la actora, donde se desprende que nació el 28 de febrero 1965. (fl. 86 Exp) Obra certificación laboral donde hace constar que el actor laboró para el DAS, en el cual desempeñó como último cargo el de Detective Profesional 207-10 desde el 29 de abril de 1988 al 31 de julio de 2009. (fls. 76 Exp) Finalmente, se encuentra acreditado dentro del expediente, los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, a folio 15 y 16 del expediente.

3. CONSIDERACIONES 3.1. DEL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE El artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 preceptúa: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactilocopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.”.

10Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS ________________________________________________________________________________________

pensión de jubilación cualquiera sea su edad.”. 10Radicación: 11001-33-31-007-2012-00273-01

Demandante: LIDA MARIA BOHORQUEZ BARAJAS __________________________________________________________________

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