TA CUN - 11001-33-31-009-2011-00316-02-(04-12-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-009-2011-00316-02-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HORAS EXTRAS, DIAS COMPENSATORIOS, RECARGOS NOCTURNOS Y FESTIVOS / CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES – Jornada máxima de trabajo y horario de trabajo aplicable al cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital – Sobre las horas extras del personal del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital – Requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento de trabajo suplementario o de horas extras – Sobre los recargos nocturnos – Tiempo compensatorio por exceso de horas extras y dominicales y festivos – Normatividad territorial aplicable - Desarrollo jurisprudencial – Confirma y modifica sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 300, 313, Decreto 1042 de 1978 Jornada máxima de trabajo y horario de trabajo aplicable al cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital. El Decreto 1042 de 1978, en su art. 33, determinó la jornada máxima de trabajo de los empleados públicos, así: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana
cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” En cuanto a la procedencia de la aplicación de la anterior norma al C uerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital , el H. Consejo de Estado ha indicado que sí es dable aplicar esta normatividad a los empleados del orden territorial (si bien en dicho pronunciamiento se refirió al Cuerpo de Bomberos de Pereira, el mismo, tal como se verá seguidamente, es aplicable al sub lite teniendo en cuenta que se trata de actividades similares a la aquí planteado), argumentando que respecto a este personal el artículo 3º de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a los empleados de las entidades territoriales la normatividad del régimen de administración de personal, contenido no sólo en el Decreto 1042 de 1978, sino también en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de
administración de personal, contenido no sólo en el Decreto 1042 de 1978, sino también en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de la misma norma. Horas extras del personal del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital Al evidenciarse la existencia de una jornada máxima de trabajo aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital, es posible determinar que cualquier labor que se preste con exceso de las 44 horas semanales debe ser remunerada como trabajo suplementario o de horas extras, como lo ordena la Ley.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES Se considera trabajo prestado en horas extras diurnas o nocturnas el que tiene lugar en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo (y a falta de ésta, de la jornada máxima de trabajo) y que dan lugar a un recargo que se debe pagar sobre la hora ordinaria, según regulación de los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo tenor es el siguiente:..
De los recargos nocturnos En relación con los recargos nocturnos el artículo 35 del Decreto No.1042 de
la hora ordinaria, según regulación de los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo tenor es el siguiente:.. De los recargos nocturnos En relación con los recargos nocturnos el artículo 35 del Decreto No.1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna, así:.. Tiempo compensatorio por exceso de horas extras De manera que aunque estrechamente relacionado con las horas extras, el tiempo compensatorio alude a un concepto diferente, que en este caso se causa, precisamente, por el exceso de horas extras, como se desprende del texto transcrito y de su tratamiento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dominicales y festivos En cuanto al trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto No.1042 de 1978 dispone:… De las normas anteriores se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, el cual tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así entonces, el trabajo realizado en días dominicales y festivos debe ser remunerado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que recibe comúnmente por ese trabajo.
remunerado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que recibe comúnmente por ese trabajo. De la existencia de normatividad territorial aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres Por su parte, se observa que el pronunciamiento analizado sometió la aplicación de la normatividad del orden nacional a la inexistencia de una regulación de la jornada de trabajo en el orden territorial, así entonces, la Sala considera procedente efectuar un análisis a las probanzas aportadas a efectos de verificar si existe o no normatividad que regule la jornada laboral del personal de custodia del personal de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. Visto lo expuesto, se observa entonces que si bien la mentada normatividad reguló en principio el horario de trabajo, seguidamente dispuso que la jornada laboral era de 66 horas, en ella se establece de manera tangencial la sujeción a una jornada de trabajo de 66 horas, estableciendo un horario laboral que no consulta ni llena todos los aspectos de cómo se debía prestar el servicio por el personal del INPEC, su remuneración, la interrupción del servicio, los descansos, sino se limitó a establecer una regla general de 66 horas semanales, la que se dividiría en 24
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES horas de labor por 24 horas de descanso, incumpliendo de esta manera, la jornada excepcional prevista para este personal de 12 horas diarias como máximo, observándose de esta manera que lo que se realizó por parte de la Secretaría de Gobierno fue una fijación a motu propio de un horario laboral, el cual no se encuentra ajustado a lo ordenado por la Ley al determinar la jornada máxima laboral de los empleados públicos.
Resultando la normativa expedida por la entidad demandada “inequitativa y desigual” no sólo respecto de la generalidad de empleados públicos a quienes el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, les asegura la garantía mínima de una jornada máxima de trabajo, sino frente a los gravísimos riesgos que debe correr este personal, pues su excepcional labor no puede convertirse en razón que justifique un trato laboral discriminatorio en materia de jornada máxima de trabajo. Así entonces la anterior tesis jurisprudencial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, es garantista de los derechos laborales del personal del Cuerpo de Bomberos en las distintas entidades territoriales de la Nación, al
Consejo de Estado, es garantista de los derechos laborales del personal del Cuerpo de Bomberos en las distintas entidades territoriales de la Nación, al aplicarles el principio de favorabilidad a su situación laboral, lo que les otorga beneficios salariales en igualdad de condiciones a otros empleados públicos que también prestan un servicio que compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la seguridad de las personas. En razón a lo anterior, la Sala decide acoger en su totalidad este criterio jurisprudencial, al observar que el H. Consejo de Estado en aplicación de los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, garantiza los derechos laborales de este personal. Tal como se dijo en párrafos anteriores, la Sala encuentra que si bien es cierto en la sentencia en comento, el Honorable Consejo de Estado se refiere al personal de bomberos, en el presente caso los guardianes vinculados a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, guardan relación por la naturaleza y fines de la prestación de servicios a la comunidad, en razón a que se dirige no sólo a vigilar al personal de reclusos de la cárcel, sino también a evitar que la comunidad se vea expuesta al peligro que representan quienes están recluidos en dicho establecimiento carcelario, luego resulta procedente aplicarles la misma normatividad prevista para el personal de bomberos respecto de la jornada ordinaria de trabajo fijada para el personal de bomberos en el Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales.
normatividad prevista para el personal de bomberos respecto de la jornada ordinaria de trabajo fijada para el personal de bomberos en el Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales. Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente estudiado, y que es acogido en su integridad por esta Sala, se entiende que, mientras el legislador no se ocupe de regular la jornada máxima de trabajo del personal de Guardianes, éste se encuentra sujeto a la jornada máxima de trabajo fijada -en 44 horas semanales para la generalidad de los empleados públicos en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando así el principio mínimo de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución, por lo tanto, para resolver la controversia se debe respetar la situación más beneficiosa al trabajador. De conformidad con el tenor literal de esa norma, es dentro de ese límite máximo que se entiende definido el horario de trabajo del personal de Custodia y Vigilancia de la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ D.C., el cual es de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, tal como lo acepta la entidad demandada en los actos acusados.
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES A su vez, se observa que la Resolución No.029 de 2010 suscrita por la Secretaría
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES A su vez, se observa que la Resolución No.029 de 2010 suscrita por la Secretaría Distrital de Gobierno, que estableció : “La jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres”, que dispuso la jornada máxima laboral especial laboral para los servidores públicos de dicha entidad, era de sesenta y seis (66) horas, fue derogada por la Resolución No.105 de 2011, suscrita por la Secretaría Distrital de Gobierno, sustentando tal acto administrativo en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado acogido en la sentencia del 2 de abril de 2009, así como en el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que es evidente que la entidad accionada ha acogido las sentencias analizadas en esta providencia, conforme a lo cual la normatividad aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres es el Decreto 1042 de 1978.
Así las cosas, se reitera, la normatividad territorial que regula la organización del trabajo de la Entidad (Resolución No. 153 de 2009), no se encuentra ajustada a derecho, la cual resulta inequitativa y desigual con relación a los demás empleados públicos que realizan idénticas funciones.
trabajo de la Entidad (Resolución No. 153 de 2009), no se encuentra ajustada a derecho, la cual resulta inequitativa y desigual con relación a los demás empleados públicos que realizan idénticas funciones. Así, en aras de respetar el ordenamiento jurídico superior, y garantizar el principio de seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad y la aplicación del régimen más favorable al trabajador, esta Sala no puede dar aplicación a la Resolución No. 029 de 2010 por excepción de ilegalidad, pues claramente contraría lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, tanto así, que la misma Secretaría de Gobierno Distrital reconoció su yerro y en consecuencia profirió la Resolución No. 105 de 2011 que actualmente se encuentra vigente y determinó como jornada máxima laboral 44 horas semanales en aplicación del principio de favorabilidad laboral, ordenando en su parte resolutiva la derogatoria de la Resolución No. 029 del 15 de enero de 2010 que determinaba la jornada laboral en 66 horas semanales. De acuerdo a lo anterior, esta Sala procederá a decretar la excepción de ilegalidad por falta de aplicación del Decreto 1042 de 1978, respecto de la Resolución No. 029 de 2010 que estableció la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en 66 horas, y en consecuencia se ordenará realizar el reconocimiento de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado anteriormente
Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en 66 horas, y en consecuencia se ordenará realizar el reconocimiento de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado anteriormente mencionada, en lo que respecta al cumplimiento de un máximo de 44 horas semanales de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. Finalmente, conviene señalar que la Resolución No. 029 de 2010 fue derogada por la Resolución No.105 de 01 de marzo de 2011, por ende esta inaplicación sólo tendrá efectos hasta la fecha en que estuvo vigente. Así, en aras de respetar el ordenamiento jurídico superior, y garantizar el principio de seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad y la aplicación del régimen más favorable al trabajador, esta Sala no puede dar aplicación a la Resolución No. 029 de 2010 por excepción de ilegalidad, pues claramente contraría lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, tanto así, que la misma Secretaría de Gobierno Distrital reconoció su yerro y en consecuencia profirió la Resolución No. 105 de 2011 que actualmente se encuentra vigente y determinó como jornada máxima laboral 44 horas semanales en aplicación del principio de favorabilidad laboral, ordenando en su parte resolutiva la derogatoria de la
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES Resolución No. 029 del 15 de enero de 2010 que determinaba la jornada laboral en 66 horas semanales.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala procederá a decretar la excepción de ilegalidad por falta de aplicación del Decreto 1042 de 1978, respecto de la Resolución No. 029 de 2010 que estableció la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en 66 horas, y en consecuencia se ordenará realizar el reconocimiento de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado anteriormente mencionada, en lo que respecta al cumplimiento de un máximo de 44 horas semanales de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO –
DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES ASUNTO: Reconocimiento horas extras, días compensatorios, reliquidación de primas, factores salariales, cesantías, recargos nocturnos y festivos Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2º ) Administrativo de Descongestión del
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN
CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES.
La demanda El señor LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y
CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES.
La demanda El señor LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda (fls. 58 a 132) a fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones, las que se sintetizan así: Que se decrete la nulidad del oficio Nº 20103330227001 del 10 de junio de 2010 y de la Resolución Nº 465 del 27 de agosto de 2010, ambos suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, por los cuales esa Entidad le negó una petición laboral al demandante. Que se inaplique la Resolución No. 029 de 2010 expedida por la Secretaría de Gobierno Distrital, en la que se fija la jornada máxima legal de 66 horas semanales para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar, debidamente indexado, por el período laborado desde el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, lo siguiente:
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO
– DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES - 50 horas extras diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales), conforme a lo consagrado en los artículos 33 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los guardianes de prisiones, cabos de prisiones, sargentos de prisiones y tenientes de prisiones, que prestan sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la entidad demandada, por el período de tiempo referido y proporcionalmente por los días que excedan meses completos de trabajo. - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado por el período de tiempo referido y proporcionalmente por los días que excedan a los meses de trabajo, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo), de las cuales sólo 190 horas mensuales son parte de la jornada máxima legal vigente para empleados públicos territoriales y porque al recibir 50 horas extras diurnas mensuales, quedan pendientes de reconocer 1 día compensatorio por cada 8 horas laboradas en exceso del tope legal, esto es 120 horas extras, por tanto la administración distrital conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 debe reconocer
de reconocer 1 día compensatorio por cada 8 horas laboradas en exceso del tope legal, esto es 120 horas extras, por tanto la administración distrital conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 debe reconocer un día de compensatorio por cada 8 horas de extras laboradas en exceso al tope legal, en tal virtud dividiendo 120 horas extras por 8 horas diarias dan como resultado 15 días, ante la imposibilidad de concederse al demandante 15 días mensuales de tiempo compensatorio entre el tiempo referido, es necesario que se reconozca ese tiempo en dinero con la respectiva indexación por la mora en su reconocimiento.
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES - Descansos compensatorios conforme al inciso 1º del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el literal e) del artículo 36 de la misma norma, por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos en los días taxativamente establecidos como tales en la Ley 51 de 1983.
Según las horas laboradas se le debe reconocer 24, 48, o 72 horas de descanso compensatorio dependiendo si laboró 8, 16 o 24 horas festivas en el correspondiente turno cumplido. Esta liquidación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se realice su cancelación efectiva.
16 o 24 horas festivas en el correspondiente turno cumplido. Esta liquidación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se realice su cancelación efectiva. - Reliquidar y pagar, sobre el periodo pretendido, los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, en cifras reales, toda vez que en la liquidación y pago que ha realizado la demandada demandada sobre estos factores, lo ha hecho dividiendo el salario mensual en 240 horas mensuales y aplicando sobre ese número los porcentajes de recargos conforme a las horas laboradas, desconociendo de manera flagrante que el salario de los empleados públicos territoriales se cancela por la jornada máxima legal de 44 horas, por consiguiente si se cancela el salario por 190 horas laborales, no resulta legal ni equitativo, por cuanto ello implica detrimento patrimonial para el empleado público territorial. También esta liquidación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se realice su cancelación efectiva.
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES - Reliquidar y pagar al actor, sobre ese período, las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores (horas
– DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES - Reliquidar y pagar al actor, sobre ese período, las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores (horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos), en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones, auxilio de cesantía y demás factores salariales y prestacionales percibidos por el demandante. También esta liquidación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se realice su cancelación efectiva. Reliquidar y pagar por el mentado período, teniendo en cuenta los ajustes realizados por horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, las diferencias en las cesantías reconocidas al actor. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos (fls. 65 a 69): El demandante es empleado público al servicio del Distrito Capital desde el 12 de junio del 2000 en el cargo de Guardián código 485 grado 13, nombrado por Resolución No. 344 del 13 de abril del 2000, proferida por el Secretario de Gobierno de Bogotá. En los años 2006, 2007, 2008 y 2009, un guardián contaba con una asignación básica de $842.862, $879.649, $951.508 y $1.028.295
En los años 2006, 2007, 2008 y 2009, un guardián contaba con una asignación básica de $842.862, $879.649, $951.508 y $1.028.295 respectivamente.
9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES El horario laboral del personal que presta sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital es de 24 horas consecutivas que van desde las 7:00 a.m. a las 7.00 a.m. del siguiente día, de acuerdo con la Resolución No. 1563 del 31 de marzo de 2009, que se sigue aplicando con la entrada en vigencia de la Resolución No. 029 del 15 de enero de 2010 en la cual se fija como jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital 66 horas semanales.
Que la Entidad demandada, en respuesta a un derecho de petición presentado por el actor el 9 de agosto de 2010, manifestó que los recargos ordinarios nocturnos (35%), dominicales o festivos diurnos (200%) y dominicales o festivos nocturnos (235%), se liquidaban multiplicando el resultado de la división entre la asignación básica mensual y 240 horas mensuales con el porcentaje que se reconoce como recargo de cada factor.
multiplicando el resultado de la división entre la asignación básica mensual y 240 horas mensuales con el porcentaje que se reconoce como recargo de cada factor.
Que el 21 de mayo de 2010 el demandante mediante oficio radicado bajo el No. 2010-624-012901 solicitó a la Secretaría de Gobierno Distrital la liquidación y pago de los siguientes conceptos: - Horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laboradas desde el año 2007, en exceso de las 44 horas semanales. - Descansos compensatorios del año 2007 en adelante correspondientes a los días festivos y dominicales. - Reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los días domingos y festivos del 200% y 235% a los factores reales del 35%, 200% y 235% respectivamente.
10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES - Con base en lo anterior, la reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad del año 2007 en adelante, así como del sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de las horas extras laboradas y recargos nocturnos
adelante, así como del sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de las horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados así como los compensatorios cancelados. - La reliquidación de la cesantía ante el respectivo fondo o
FAVIDI.
Que el 28 de mayo de 2010, solicitó a la demandada la expedición de una constancia sobre los turnos laborados y emolumentos percibidos por este desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2010. Que mediante oficio No. 20103330227001 del 10 de junio de 2010, el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital manifestó que la entidad se encontraba recopilando información relacionada con los turnos laborados por el actor, para así proceder a liquidar los emolumentos, por lo que cuando tuviera dicha liquidación procedería a notificar su decisión frente a la petición elevada. Contra este oficio el demandante interpuso recurso de reposición. Mediante oficio No. 20103340271591 del 16 de julio de 2010 el mismo funcionario da una respuesta parcial a la petición elevada el 28 de mayo de 2010 en la cual se anexan 2 folios con los reportes de recargos nocturnos, dominicales y festivos hasta el 2009, así como de recargos y horas extras de 2010 y la certificación del resto de emolumentos del funcionario entre el 20 de mayo de 2007 y el 30 de
recargos y horas extras de 2010 y la certificación del resto de emolumentos del funcionario entre el 20 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2010. Seguidamente, por Resolución No. 465 del 27 de agosto de 2010, se confirma la decisión impugnada, aplicando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre jornada laboral para la liquidación y pago
11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-009-2011-00316-02
ACTOR: LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación con fundamento en ellos, tomando como base la Ley 6 de 1945 y jurisprudencia.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: arts. 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos. Arts. 3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.