TA CUN - 11001-33-31-010-2012-00299-01-(04-12-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-010-2012-00299-01-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / SECTOR COMUNICACIONES, CAPRECOM / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, LEY 4ª DE 1966, LEY 4 DE 1976 Y DECRETO 1045 DE 1978 – Presupuestos / REGIMEN DE EXCEPCION – Término - Cargos – Factores de liquidación – Con la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968, solo los cargos de excepción conservaron el régimen especial – Revoca sentencia y niega las pretensiones de la demanda, toda vez que a la actora no se le aplica el régimen de excepción, sino el régimen general pensional – Fuente formal – Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963 RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LA DEMANDANTE El artículo 1° de la Ley 28 de 1943 dispuso:.. De lo dispuesto en las normas anteriores, así como de las contenidas en el Decreto Ley 2661 de 1960, que estableció los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se colige claramente que los empleados afiliados a esa entidad de previsión social, tienen derecho a reclamar pensión de jubilación cuando quiera que se encuentren en alguna de estas tres situaciones:
1. Cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos.
2. Cuando el empleado u obrero haya servido 25 años, sin consideración a la edad.
1. Cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos.
2. Cuando el empleado u obrero haya servido 25 años, sin consideración a la edad.
3. Con 20 años de servicio y sin consideración a la edad, cuando hubiere desempeñado los cargos de excepción indicados en las normas.
Naturalmente que la extensión de los beneficios pensionales hecha por la Ley 22 de 1945, beneficia única y exclusivamente a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, o a quienes demuestren que estando vinculados a ella, fueron incorporados cuando ocurrió su fusión con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sin olvidar que la intención del legislador ha sido siempre la de colocar en situación de favorabilidad a las personas que desempeñen cargos de excepción. Así las cosas, el régimen de excepción previsto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 28 de 1943 y en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 no fue modificado por la legislación posterior, manteniéndose los beneficios para quienes en el ramo de las comunicaciones desempeñaran trabajos que significaran riesgos para la salud. En tal sentido, la legislación continuó reconociendo que quienes debían enfrentar riesgos en sus actividades, podían jubilarse luego de 20 años de servicios sin importar la edad. No pronunciándose el
significaran riesgos para la salud. En tal sentido, la legislación continuó reconociendo que quienes debían enfrentar riesgos en sus actividades, podían jubilarse luego de 20 años de servicios sin importar la edad. No pronunciándose el Decreto 2661 de 1960 sobre la existencia de regímenes especiales aplicables a los empleados públicos o trabajadores oficiales en el ramo de las comunicaciones sino solamente a los casos excepcionales, esto es, a los cargos dispuestos en su art. 11. Respecto al tema, el H. Consejo de Estado al absolver una consulta elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en orden a determinar cuál es la normatividad aplicable a los trabajadores del sector de telecomunicaciones, consideró que el Decreto 2661 de 1960 sólo mantuvo el régimen de excepciónREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM previsto por las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 para los cargos dispuestos por su art. 11, de tal manera que no se puede entender que todos los trabajadores del sector de comunicaciones gocen de este régimen especial, en esta oportunidad se pronunció en los siguientes términos:..
En otra oportunidad consideró que el régimen de excepción para todos los empleados públicos de las comunicaciones sólo se mantuvo hasta la vigencia del Decreto 2661 de 1960, pues a partir de la entrada en vigencia de conformidad con su art. 11 sólo se mantuvo para los cargos allí señalados:
empleados públicos de las comunicaciones sólo se mantuvo hasta la vigencia del Decreto 2661 de 1960, pues a partir de la entrada en vigencia de conformidad con su art. 11 sólo se mantuvo para los cargos allí señalados: “Quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) conforme a las normas analizadas y conservan los beneficios especiales con fundamento en normas anteriores hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993; Los demás servidores tuvieron régimen especial aplicable únicamente hasta la reforma administrativa de 1.968”. (Resaltado por la Sala) En estas condiciones, en atención a que la normatividad que regula el régimen especial en pensiones para el sector de las telecomunicaciones, no previó los factores salariales a tener en cuenta es necesario acudir a lo dispuesto en la normatividad general, vigente en la fecha. No obstante lo anterior, la jurisprudencia haciendo una interpretación más favorable de la norma en cita ha manifestado que pese a que la disposición trascrita pareciere traer una lista de los factores salariales a tener en cuenta el H. Consejo de Estado, ha entendido que los factores salariales no son sólo los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino todo lo que habitual y
Consejo de Estado, ha entendido que los factores salariales no son sólo los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino todo lo que habitual y periódicamente hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios, como contraprestación directa del mismo, pues una interpretación contraria correría el riesgo de dejar por fuera otros que por su naturaleza deben tomarse. En estas condiciones, es necesario precisar que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 consagró que el régimen especial previsto en la Ley 23 de 1948 le es aplicable a aquellas personas que desempeñen los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de los cuales se encuentra probado en el plenario que el último cargo desempeñado por la actora fue de Cajera Auxiliar Clase 3, razón por la cual no le es aplicable el régimen pensional especial previsto para el sector de las Telecomunicaciones, pues conforme al estudio precedente, conforme a las previsiones legales anotadas, no es posible hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con la demandante respecto al cargo de Cajera Auxiliar Clase 3. Visto lo anterior, se observa que la entidad demandada hizo extensivo el
atrás enunciados, como acontecería con la demandante respecto al cargo de Cajera Auxiliar Clase 3. Visto lo anterior, se observa que la entidad demandada hizo extensivo el reconocimiento pensional a otros cargos que no había contemplado la ley como cargos de excepción, mediante Acuerdos 0089 A de 1985 y Acuerdo 055 de julio
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM 1º de 1993, Actas 955/70, entre otros reglamentos internos proferidos por la Junta Directiva de Telecom, de donde deviene obligatoria su ilegalidad manifiesta, en razón a la falta de competencia que sobreviene a dicho Organismo para la regulación de estos asuntos cualquiera que sea la denominación jurídica asignada a los ordenamientos que las contenga, competencia que en todo caso se encuentra atribuida exclusivamente al Congreso de la República y al Gobierno
Nacional. Frente a lo estipulado en los acuerdos existe claridad sobre la falta de competencia de la Junta Directiva de Telecom para regular aspectos salariales de los empleados regidos por una situación legal y reglamentaria; vale recordar que en la Constitución de 1886 Art. 76, ordinal 9, se atribuía a la Ley la competencia para fijar el régimen de las prestaciones sociales de las distintas categorías de empleos del Estado; no se facultaba en esta Constitución a ningún otro ente o instancia para crear o regular prestaciones sociales, quedando su regulación bajo el régimen de la Ley.
para fijar el régimen de las prestaciones sociales de las distintas categorías de empleos del Estado; no se facultaba en esta Constitución a ningún otro ente o instancia para crear o regular prestaciones sociales, quedando su regulación bajo el régimen de la Ley. Dicho lo anterior, una vez determinado que a la peticionaria no se le aplica el régimen de excepción, por no haber desempeñado alguno de los cargos contemplados en la Ley 28 de 1945; es dable dar aplicación al régimen general; así las cosas, se tiene que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, 13 de febrero de 1985, la actora ya tenía reconocida la pensión de jubilación, por lo que la normatividad aplicable no será esta sino la anterior, esto es, la contenida en las Leyes Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, pues el cargo desempeñado por la actora no es de aquellos que se encuentren dentro del régimen de excepción, no obstante lo anterior, entidad demandada aplicó la Ley 4 de 1966, Decretos 1237 de 1946, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, al haber reconocido la pensión a favor de la demandante con 25 años y sin edad. Si bien, dentro del plenario no obra prueba de la fecha de nacimiento de la demandante, se puede extractar del acto administrativo que reconoció la pensión a la actora, lo hizo sólo con el cumplimiento de los 25 años de servicios sin importar la edad, siendo pensionada a partir del 20 de diciembre de 1982, cuando
demandante, se puede extractar del acto administrativo que reconoció la pensión a la actora, lo hizo sólo con el cumplimiento de los 25 años de servicios sin importar la edad, siendo pensionada a partir del 20 de diciembre de 1982, cuando la Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, aplicable en el caso de autos, exige como edad pensional cincuenta 55 años de edad. Así mismo, encuentra la Sala que en atención a lo establecido por el H. Consejo de Estado, con la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968 sólo los cargos de excepción conservaron el régimen especial (en los cuales, se reitera, no se encontraba la actora), por lo que la demandante, desde dicha fecha, quedó sometida al régimen general de pensiones del sector público, lo cual quiere decir que devengó una pensión de jubilación sin tener la edad requerida por la normatividad que le es aplicable, esto es, sin ostentar derecho a ello, dado que le fue reconocida una pensión con fundamento en un régimen especial, cuando se hallaba sometida al régimen general de pensiones del sector público. De este modo, como la entidad realizó un reconocimiento de la pensión sin que para la fecha existiera disposición legal que lo autorizara, esta Corporación, en este evento no puede ordenar la inclusión de otros factores salariales, para mejorar este reconocimiento, porque dispondría un incremento de sumas
reconocidas sin fundamento jurídico.
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM En consecuencia, no es viable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, puesto que la pensión a liquidar conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en un monto del 75% y a la cual tendría derecho la demandante, sin embargo, en los actos por los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión, l a hicieron beneficiari a de la misma con solo 25 años de servicio y sin edad; mientras que conforme al régimen general, la efectividad de la pensión de jubilación cambiaría y sería con el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad y como quiera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue adelantada por la señora …, no puede desmejorarse en sede judicial su prestación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
SALA DE DESCONGESTIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C., Cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ
DEMANDADO: CAPRECOM
ASUNTO: RELIQUIDACION PENSIÓN SECTOR
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ
DEMANDADO: CAPRECOM
ASUNTO: RELIQUIDACION PENSIÓN SECTOR COMUNICACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2014 , por medio de la cual el Juzgado (18) Administrativo de Descongestión del Circuito
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ contra la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
La demanda La señora BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones1:
1. Se declare nulo el oficio No. SP-AP 1312 del 24 de abril de 2007 emanado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM , por violar la Constitución, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y demás normas concordantes por no incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor.
demás normas concordantes por no incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor.
2. Declarar que mi poderdante BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ, tiene derecho a que LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, le reconozcan y paguen el valor correspondiente a la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN INCLUYENTO (sic) TODOS LOS FACTORES SALARIALES y en cuantía del 75% y de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985, efectiva a partir de la fecha en que mi poderdante adquirió el status pensional.
ART. 138 DEL C.C.A. CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se debe CONDENAR a la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, a:
1. Se condene a la entidad demandada a reconocer a favor de mi poderdante BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ, las diferencias de las Mesadas Generadas de la pensión jubilación con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Ley 962
pensión jubilación con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985 y demás normas concordantes y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados como son prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyen el salario. 1 Fls. 18 a 19 del exp.
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ
DEMANDADO: CAPRECOM
2. Una vez reconocida la REVISIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN, se liquide con la debida retroactividad año por año, se ordene los reajustes legales, incluyendo la
ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA.
3. Condenar a la entidad demandada a reconocer las diferentes mesadas generadas de la pensión jubilación por la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, en la suma liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados y acreditados.
4. Condenar a la entidad a ordenar el reconocimiento liquidación y pago del reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 en concordancia con la Ley 6 de 1992.
los factores salariales devengados y acreditados.
4. Condenar a la entidad a ordenar el reconocimiento liquidación y pago del reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 en concordancia con la Ley 6 de 1992.
5. Condenar a la entidad demandada LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo.
6. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
7. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispone el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
8. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante.” Basó su petitum en los siguientes hechos2: A través de la Resolución No. 7099 del 20 de Diciembre de 1982 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la actora, la que fue reliquidada mediante Resolución No. 3372 del 7 de junio de 1983 , no obstante en dichos actos administrativos no se tuvieron en cuenta la totalidad de todas las
Resolución No. 3372 del 7 de junio de 1983 , no obstante en dichos actos administrativos no se tuvieron en cuenta la totalidad de todas las primas de: alimentación, habitación, vocación, retiro anual, semestral, antigüedad, navidad, compensación horas (si hubiese lugar a ellas) y 2 Ver fls. 19 a 20 del exp.
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM demás emolumentos devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status.
Con fundamento en lo anterior, el 16 de octubre de 2009 y 17 de noviembre de 2011 la accionante solicitó se revisará el monto de su pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales para efectuar el reconocimiento. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES Arts. 4, 13, 25, 48 y 58. LEGALES Ley 4ª de 1966; Ley 4ª de 1976, Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 962 de 2005; Decreto 1237 de 1946; Decreto 2661 de 1960; Acuerdo No. 0089-A de 1985. Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Trascribió el art. 1º de la Ley 33 de 1985, encontrando que dicha norma no le es aplicable, dado que su derecho pensional se rige por la Ley 4ª de 1966 art. 4º y 5º del Decreto 1743 de 1966.
norma no le es aplicable, dado que su derecho pensional se rige por la Ley 4ª de 1966 art. 4º y 5º del Decreto 1743 de 1966.
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM Con fundamento en lo anterior la pensión de la demandante debe ser liquidada con base en la Ley 4ª de 1966, en la que se establece que la cuantía de la pensión es el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, debiendo incluirse todos los factores salariales percibidos en este periodo en concordancia con el Decreto 1743 de 1996, artículo 5.
La Contestación de la Demanda La entidad demandada mediante apoderado legalmente constituido, contestó la demanda en tiempo 3, oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas “caducidad de la acción”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “indebida representación del demandante por insuficiencia de poder”, “prescripción del derecho demandado”, “ineptitud de la demanda”, “inexistencia de nuevos factores salariales”, ”inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “improcedencia de la indexación”, “falta de jurisdicción y competencia”, “falta de causa en el actor” y “buena fe”. Manifestó que el oficio SP – AP 1312 del 24 de abril de 2007 expedido
indexación”, “falta de jurisdicción y competencia”, “falta de causa en el actor” y “buena fe”. Manifestó que el oficio SP – AP 1312 del 24 de abril de 2007 expedido por la entidad demandada es un acto de mero trámite por lo tanto no generaba efectos jurídicos en razón a que a través del mismo se estaba dando respuesta a una solicitud radicada por la parte actora. 3 Fls. 34 a 45 del exp.
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM Por el contrario, advirtió que los actos administrativos que si generaban efectos jurídicos y que eran del caso ocuparse resultaban ser las resoluciones No. 7099 del 20 de diciembre de 1982 a través de la cual se le había reconocido una pensión de jubilación y la No. 03372 del 7 de junio de 1983 mediante la cual se había reajustado la pensión a la demandante.
Conforme a lo anterior, indicó que estos eran los actos que debían demandarse por lo que la pretensión no estaba llamada a prosperar toda vez que no se había solicitado la nulidad de las resoluciones antes referidas. Refirió que respecto a las violaciones constitucionales presuntamente infringidas era menester señalar que las mismas habían sido respetadas al momento del reconocimiento de la prestación “de señor ANGEL MARÍA ÁVILA FONSECA” (sic), toda vez que se dio aplicación a lo establecido en el ordenamiento jurídico, garantizado los derechos fundamentales del pensionado. Adujó que “la prestación reconocida se liquidado conforme al 75% del
ANGEL MARÍA ÁVILA FONSECA” (sic), toda vez que se dio aplicación a lo establecido en el ordenamiento jurídico, garantizado los derechos fundamentales del pensionado. Adujó que “la prestación reconocida se liquidado conforme al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios tal como se observa en la resolución No. 2852 del 14 de diciembre de 1995 mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación” (sic)4. Así mismo los factores salariales tenidos en cuenta fueron los que se encontraban contemplados en la Ley 62 de 1985 por tanto no era procedente reconocer por la entidad demandada otros factores que no se encontraran allí establecidos. 4 Esta Sala encuentra necesario precisar que una vez analizada la contestación de demanda allegada por la entidad demandada, se evidencia que la misma en su totalidad no es congruente con el caso en concreto, toda vez que indica una resolución de reconocimiento pensional que no tiene relación alguna con la aquí demandante. Agregado a ello, en dicho escrito se referencia al señor Ángel María Ávila Fonseca el cual no es parte en la presente litis, por lo tanto no guarda del todo congruencia con la situación que aquí se discute.
9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM Anotó igualmente que los ajustes vislumbrados en la Ley 4 de 1966 y 1976 habían sido reconocidos a la pensionada por lo que jurídicamente se había dado cumplimiento con lo establecido.
Apuntó que como habían transcurrido más de 30 años desde el reconocimiento de la pensión y la solicitud de inclusión de todos los
jurídicamente se había dado cumplimiento con lo establecido. Apuntó que como habían transcurrido más de 30 años desde el reconocimiento de la pensión y la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados, se había presentado el fenómeno de prescripción de la pretensión conforme a la jurisprudencia existente sobre la materia. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado (18) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2014 5, accedió a las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Expresó respecto a la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, que si bien la entidad demandada la había propuesto con el fin de que en el presente proceso hiciera presencia el PAR TELECOM, en caso de una eventual condena, para que esta acarreará las consecuencia económicas, sin embargo encontró el a quo que era procedente desestimarla toda vez que no era necesaria la presencia del empleador o de quien en la actualidad lo representará para poder definir la procedencia o no de la reliquidación pensional, puesto que como se ha fijado en la Jurisdicción Administrativa, se podía ordenar la deducción sobre los factores que el empleador no hubiese hecho aportes en su momento y que servían para tener en cuenta en la base de liquidación de reconocimiento de la pensión. 5 Fls. 101 a 116 del exp.
10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM Respecto a la caducidad de la acción, refirió que no prosperaba ya que conforme al artículo 136 del C.C.A., los actos que se pronuncien sobre prestaciones periódicas podían ser demandados en cualquier momento y como en la presente litis se atacaban actos administrativos de reconocimiento pensional la excepción podría predicarse.
Con relación a la ineptitud de la demanda, manifestó que no procedía la excepción, ya que por tratarse de una prestación periódica al constituirse una respuesta eficiente sobre lo reclamado por la demandante, como lo fue el oficio demanadado, se conformaba un acto administrativo sujeto a control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De la prescripción del derecho reclamado advirtió que este era un derecho imprescriptible por lo tanto dicha excepción se consideraba mal propuesta. Así mismo la misma sería evaluada sobre las mesadas pensionales en caso de prosperar las pretensiones de la demandada. Advirtió respecto a las pretensiones de los “ reajustes contemplados en la Ley 962 de 2005, Decretos 1237 de 1946, 2661 de 160 y reintegro de los valores descontados por concepto de salud conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993” (sic) , que estos no habían sido solicitados por la accionante en (i) vía administrativa y (ii) en la
dispuesto en la Ley 100 de 1993” (sic) , que estos no habían sido solicitados por la accionante en (i) vía administrativa y (ii) en la presente demanda por lo que era procedente decretar de oficio la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa respecto a dichas solicitudes, de acuerdo al artículo 135 de C.C.A.
11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM Con relación al ajuste de la pensión conforme a las Leyes 4 de 1966 y 1976, Decreto 2108 de 1992 y valoradas las pretensiones de la demanda, observó que no existían fundamentos de hecho que merecieran un estudio profundo por parte de ese Despacho, ya que al realizar una lectura detallada del oficio SP – AP – 1312 No. 007390 del 24 de abril de 2007 se concluía que la entidad demandada no manifestó en algún momento la negativa de reajustar dicho concepto, sino que por el contrario acepto la causación del derecho e informó que el incremento solicitado se había efectuado sobre la prestación.
En consecuencia de ello el a quo se circunscribió únicamente a lo que concernía a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, puesto que el problema jurídico de ajuste pensional no había consolidado en una controversia. Por lo anterior, desestimó el debate y pretensiones que se referían al
concernía a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, puesto que el problema jurídico de ajuste pensional no había consolidado en una controversia. Por lo anterior, desestimó el debate y pretensiones que se referían al reajuste ordenado por las Leyes 4 de 1966 y de 1976, Decreto 2108 de 1992 y se limitó a analizar si era o no procedente la inclusión de los factores salariales devengados por la actora en su último año de servicios. Estudió la normatividad vigente antes de la Ley 33 de 1985 que reglaba las pensiones como la Ley 4 de 1966, Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, en los cuales se definía que para acceder a la pensión debían prestarse 20 años de servicio y al cumplir la edad requerida para hombre o mujer, tenían derecho a que se les pagará una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios que se hubiesen devengado durante el último año de servicios.
12REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-010-2012-00299-01
ACTOR: BRICEIDA MEDINA DE PÁEZ DEMANDADO: CAPRECOM Respecto a los factores salarios trajo a colación el Decreto 1045 de 1978, refiriendo que no era una lista taxativa la indicada allí, sino meramente enunciativa conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado posición a la cual se acogía ese Despacho Judicial.
Al estudiar el caso en concreto determinó que la demandante había prestado sus servicios el 1 de abril de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1982.
Estado posición a la cual se acogía ese Despacho Judicial. Al estudiar el caso en concreto determinó que la demandante había prestado sus servicios el 1 de abril de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1982. CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación a la accionante a través de resolución No. 7099 del 20 de diciembre de 1982 y posteriormente se la reliquidó mediante resolución No. 003372 del 7 de junio de 1983. Mencionó que respecto a las pruebas que
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