TA CUN - 11001-33-31-010-2012-00315-01-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-010-2012-00315-01-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL DIAN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO PENSIONAL / LEY 33 DE 1985 Y LEY 100 DE 1993 – Protección especial al adulto mayor – El régimen pensional debe ser aplicado en su totalidad, atendiendo el principio de inescindibilidad de la Ley - En virtud del principio de favorabilidad, si efectuada la liquidación pensional, conforme a la Ley 33 de 1985, resulta inferior a la ya conocida por Ley 100, ésta última debe quedar incólume, Revoca la Sentencia que negó las súplicas de la demanda, y accede a ellas – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985

REGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO

De las pruebas obrantes dentro del proceso se desprende que la actora en el acápite de la demanda solicita la reliquidación de la pensión con el 85% del promedio de los últimos 10 años con la inclusión de todos los factores salariales conforme a la Ley 100 de 1993, además de invocar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010. Así las cosas, el juez de instancia en el fallo impugnado determinó finalmente que si bien a la demandante le correspondía la aplicación de la Ley 33 de 1985, como ésta no solicitaba la aplicación del régimen transición, la pensión de vejez estaba liquidada correctamente en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 .

la aplicación de la Ley 33 de 1985, como ésta no solicitaba la aplicación del régimen transición, la pensión de vejez estaba liquidada correctamente en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 . Por otro lado, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante solicita se revoque la sentencia y en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en un monto del 75%, y con la inclusión de todos los factores salariales. Así las cosas, en principio el recurso sería incongruente respecto de lo solicitado por la parte actora en la demanda. Sin embargo, existe en este caso una situación específica que debe ser analizada por la Sala, antes de tomar la decisión de fondo, situación que pasa a analizarse en los siguientes términos. Como se deriva de la copia de la Cédula de Ciudadanía de la actora, se desprende que nació el 08 de diciembre de 1948, contando a la fecha con 67 años de edad, lo que conllevaba a que de conformidad a la abundante jurisprudencia proferida sobre el particular por la Corte Constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 7º, literal b) de la Ley 1276 de 2009, ésta sea calificada como un adulto mayor con protección constitucional preferente, cuyos derechos poseen una entidad superior por la condición de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que son

reputadas como tales, asignándole la Corte una protección constitucional reforzada. Por otra parte, el artículo 137 No. 4 del C.C.A el cual guarda en su contenido la orden perentoria de que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contener [ … 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones y c uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación ,] considera ésta Corporación que es pertinente transcribir algunos apartes de la Sentencia C-197 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, MP. Antonio Barrera Carbonell, mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad de la norma mencionada, declarándose exequible de manera condicionada, en los términos que a continuación se expresan:.. Sin perder de vista lo antes dicho y retomando lo concerniente al carácter de adulto mayor que ostenta la demandante, se tiene que el asunto sobre el cual aquí se resuelve hace referencia a una reclamación de tipo pensional, es decir hace parte del derecho constitucional a la seguridad social, siendo este un verdadero derecho fundamental en lo que a las personas de la tercera edad se refiere. Así loRadicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ ha dicho el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, dictada dentro de asunto similar al caso que hoy atiende a la Sala, en el que expresó lo siguiente:..

Así las cosas, la Sala se establecerá si a la demandante le es más favorable la

________________________________________________________________________________________ ha dicho el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, dictada dentro de asunto similar al caso que hoy atiende a la Sala, en el que expresó lo siguiente:.. Así las cosas, la Sala se establecerá si a la demandante le es más favorable la liquidación de su pensión con la Ley 33 de 1985 en un monto del 75% con la inclusión de todos los factores salariales, o si le es más favorable la Ley 100 de 1993 en un monto del 85% y bajo los términos del Decreto 1158 de 1994. Examinado los documentos aportados al expediente, se estable claramente que la actora prestó sus servicios a la DIAN el 21 de junio de 1972 al 31 de agosto de 2006, así las cosas, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el día 13 de febrero de 1985, contaba con 12 años 7 meses y 22 días de servicio. En este punto vale la pena hacer la precisión que la demandante adquirió el status de pensionada al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que así también se encontraba cobijada por el régimen de transición contenido en ésta norma, toda vez que a la fecha de la expedición de la misma contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad. En este orden de ideas, se colige que a la actora le correspondía, para la liquidación de su pensión de jubilación, los factores salariales devengados en el último año de servicios , bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución por sus servicios.

último año de servicios , bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución por sus servicios. Así las cosas, es forzoso concluir que, para todos los efectos legales, debe tomarse como factor salarial, para liquidar prestaciones la totalidad de los valores cancelados durante el último año de servicio a los empleados, salvo que exista una ley que expresamente les reste ese carácter. La expresión “salario” utilizada por el legislador, debe ser entendida no sólo como la remuneración básica mensual sino como todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución de sus servicios, razón por la cual, al liquidar el monto de la pensión de jubilación no sólo se debe tenerse en cuenta la asignación básica, sino los demás emolumentos que han sido recibidos por la accionante con carácter evidentemente retributivo del servicio prestado. En consecuencia, la interpretación adecuada debe ser aquella que consulte el principio de la favorabilidad inherente a la hermenéutica de normas laborales; que su situación jurídica está regulaba por el régimen de transición, que de contera conlleva a que la entidad accionada debe aplicar el régimen anterior, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, luego su prestación se liquida por ese régimen general siempre que no estuviera sometido a uno especial. En este punto vale la pena precisar, que la reliquidación de la pensión de jubilación debe hacerse con base la Ley 33 y 62 de 1985, sin ser procedente a su

En este punto vale la pena precisar, que la reliquidación de la pensión de jubilación debe hacerse con base la Ley 33 y 62 de 1985, sin ser procedente a su vez la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues no es viable soportándose en el principio de favorabilidad tomar lo dispuesto en una ley y en otra, para crear un tercer régimen pensional, ya que esto iría en contra del principio de inescindibilidad de la ley, que consiste en que la norma que se adopta debe aplicarse en su totalidad. En consecuencia se debe liquidar la pensión de la actora con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, en un monto del 75% esto es del 1 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, con la inclusión de los factores de sueldo, incremento de antigüedad, hora extra diurna ordinaria, hora extra nocturna ordinaria, hora extra dominical, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad. 2Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ No obstante lo anterior, se tiene que si la pensión se liquida con la Ley 33 y 62 de 1985, se debe tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyan salario en un monto del 75%. Por otro lado, conforme a la Ley 100 de 1993 se liquida la pensión con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la

incluyendo todos los factores que constituyan salario en un monto del 75%. Por otro lado, conforme a la Ley 100 de 1993 se liquida la pensión con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años; o con el ingreso base de liquidación de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3° en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la pensión fuera superior a 10 años, en el monto que corresponda según las semanas cotizadas que para el caso concreto fue del 85%, y en los dos casos teniendo en cuenta los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, para determinar la base pensional. Por lo tanto, revisado el expediente se tiene que la pensión de la actora fue liquidada por la entidad demandada conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los últimos 10 años con el 85% en aplicación al artículo 34 ibídem, y tomando únicamente los factores salariales que indica el Decreto 1158 de 1994, arrojando como cuantía de la misma el valor de $903.006.56 como base salarial; así las cosas, la actora devengó emolumentos un poco más elevados en el último año de servicios que en principio al liquidar la pensión conforme a los dispuesto en Ley 33 de 1985 en un porcentaje del 75% con la inclusión de todos los factores salariales, puede arrojar una liquidación mayor a la ya reconocida por la

dispuesto en Ley 33 de 1985 en un porcentaje del 75% con la inclusión de todos los factores salariales, puede arrojar una liquidación mayor a la ya reconocida por la entidad demandada en aplicación de la Ley 100 de 1993, en un monto del 85%. Así las cosas, la Sala hace la precisión que si una vez efectuada la liquidación, conforme al régimen de transición, esto es, la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un monto del 75% conforme al régimen de transición que la cobija y a la cual tendría derecho la demandante, resultare inferior a la ya reconocida en sede administrativa y a la que hoy percibe, en virtud del principio de favorabilidad y como quiera que es un derecho adquirido y fundamental, se debe dejar incólume su prestación tal y como ya fue reconocida y adquirida en aplicación a la Ley 100 de 1993 en un monto del 85%, pues no puede desmejorarse su derecho pensional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARAR la NULIDAD de las (sic) Resolución No. UGM 002951 del 2 de Agosto de 2011, proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante la cual NIEGA la reliquidación de la pensión de jubilación, de mi representada, (…)

2. Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la

Previsión Social CAJANAL EICE, mediante la cual NIEGA la reliquidación de la pensión de jubilación, de mi representada, (…)

2. Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la Resolución anteriormente referida, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante la cual NIEGA reliquidación de la pensión de jubilación de mi representada; se ordene al Representante legal de Cajanal a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante OLGA MARIA FLOREZ CORREA, a cargo de LA NACIÓNCAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años al momento de adquirir su estatus pensional y liquidados sobre el 85% del Ingreso Base de Liquidación, debidamente certificados por la entidad DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y que se tienen en cuenta para la estimación razonada de la cuantía.

3. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a LA DEMANDADA, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL EN LIQUIDACIÓNreconocer y pagar a favor de LA DEMANDANTE, OLGA MARIA FLOREZ CORREA, el valor de las mesadas

CAJANAL EN LIQUIDACIÓNreconocer y pagar a favor de LA DEMANDANTE, OLGA MARIA FLOREZ CORREA, el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste que incluya todos los factores a que tiene derecho mi poderdante de la pensión de jubilación y los 4Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ reajustes pensionales, desde su retiro. En aplicación de lo establecido en la Ley 100 de 1993.

4. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a LA DEMANDADA, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL EN LIQUIDACIÓNreconocer y pagar a favor de LA DEMANDANTE, OLGA MARIA FLOREZ CORREA, los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía.”

1. HECHOS Y OMISIONES De la lectura integral de la demanda se desprende que los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: La entidad demandada mediante Resolución No. 21606 de 5 de mayo de 2006 le reconoció pensión de vejez en monto del 85% sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, prestación que fue reliquidada por la Resolución No. 34599 del 18 de julio de 2007, por retiro definitivo del servicio.

reconoció pensión de vejez en monto del 85% sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, prestación que fue reliquidada por la Resolución No. 34599 del 18 de julio de 2007, por retiro definitivo del servicio. La demandante mediante petición del 7 de abril de 2011, solicitó a Cajanal se reliquidara su pensión con todos los factores salariales devengados, petición que resuelta de manera negativa por Resolución UGM 002951 del 02 de agosto de 2011.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES:  Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 228 y 336.

LEGALES:  Arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.

5Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ La actora estructuró el concepto de violación así: Sostiene que la demandante tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de jubilación, con una suma equivalente al 85% de lo percibido por ella durante los 10 últimos años anteriores a su causación y la inclusión de la totalidad de los factores salariales, donde debe considerarse los medios de prueba que la ley señala como válidos y conducentes, este derecho se constituye genéricamente en un bien, que fue desprotegido, contrariando el artículo 2 de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de la relación laboral, que ordena

un bien, que fue desprotegido, contrariando el artículo 2 de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de la relación laboral, que ordena para el trabajo una especial protección por parte del Estado. Señala que se dejó de aplicar normas del C.C.A., la Ley 100 de 1993, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de los empleados oficiales, que gozan de un régimen especial que le es más favorable al pensionado, por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes para la negación de la revisión de la pensión las que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante que la misma ley excluye su aplicación a quienes tiene régimen especial de pensión, quebrantándose el principio constitucional transcrito, así como el consagrado en el art. 228 de la Carta donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, sustentando lo siguiente: (fls. 97-100 Exp) Afirma que en la demanda se pretende la nulidad de la resolución por medio de la cual Cajanal negó la reliquidación de la pensión de la parte actora, no obstante debe indicarse que no es dable para el juez acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que ésta no se le puede reconocer la pensión incluyendo los conceptos reclamados, pues éstos son

que no es dable para el juez acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que ésta no se le puede reconocer la pensión incluyendo los conceptos reclamados, pues éstos son factores prestacionales y no salariales, presupuestos bajo los cuales debió reconocerse el derecho a la pensión, tal como lo hizo Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento y en la resolución demandada. Los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados con el decreto 1158 de 1994, 6Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ norma aplicable a la actora por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de

1993. Aduce que la entidad protegió cabalmente los derechos de la parte actora reconociendo la pensión sobre el último salario percibido por esta al momento de su retiro, por lo que no es posible acceder a las súplicas de la demanda, pues en ningún momento la Caja transgredió los derechos que solicita la demandante. Finalmente, propone las excepciones de: inepta demanda por falta de requisitos formales, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, accedió las súplicas de la demanda, con

base en los siguientes argumentos: (fls. 142-155 Exp). En primer lugar hace un recuento normativo de la Ley 100 de 1993 artículo 36, y sostiene que el régimen de transición contemplado en dicha norma permite a sus beneficiarios acceder a los beneficios pensionales que ostentaban de acuerdo al régimen vigente a la hora del advenimiento del Sistema General de Seguridad Social, que para el caso de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, era la Ley 33 de 1985. Indica además que conforme al principio de inescendibilidad de la norma según la cual no es posible fraccionar el ordenamiento jurídico al aplicarlo a un caso en concreto, los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que su pensión sea reconocida conforme a la aplicación integra de la normatividad aplicable a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo la Ley 33 de 1985 debe liquidarse con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, previo las deducciones sobre los factores que no se hubieren cotizado. El juez considera que la demandante pretende la aplicación de toda la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, con excepción de lo dispuesto para conformar el ingreso base de liquidación, por lo que sostiene que la interesado no ha solicitado el cambio de régimen pensional alguno. 7Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ Concluye, que conforme al reconocimiento de una prestación conforme a lo normado en

régimen pensional alguno. 7Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ Concluye, que conforme al reconocimiento de una prestación conforme a lo normado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es ineludible concluir que dicha prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores sobre los cuales la empleada cotizó, que no escapan a los límites señalados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, afirma que no le asiste el derecho a la actora para que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta el 85% de todos los factores de salario devengados durante sus 10 últimos años de prestación de servicios, pues la pensión reconocida se rige por las disposiciones del Sistema General de Pensiones, y no por los beneficios de transición que remiten a la Ley 33 de 1985.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 157-161 Exp), en los siguientes términos: El recurrente afirma que la Ley 100 de 1993 en los artículos 36 y 11 inc 2, concibe el régimen de transición aplicable a las personas que se encontraban cotizando o estaban próximos a la adquisición del derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la ley y manda que los derechos y beneficios establecidos de acuerdo con normas procedentes, sean respetados y preservados.

Así mismo, señala que el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el

ley y manda que los derechos y beneficios establecidos de acuerdo con normas procedentes, sean respetados y preservados. Así mismo, señala que el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Agrega que la Leyes 33 y 62 de 1985 estableció que la pensión por jubilación se liquida sobre los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre los cuales el aportante haya cotizado para seguridad social, situación la cual quedó demostrada en el expediente administrativo. Por otro lado, hace alusión a los argumentos jurídicos del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en sentencia unificada del 04 8Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ de agosto de 2010, en la cual se sostuvo que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé.

Finalmente, solicita que se ordene liquidar la pensión reconocida con el ingreso base de liquidación del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, en aplicación a la sentencia unificada del Consejo de Estado.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

  • Por la parte actora:

liquidación del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, en aplicación a la sentencia unificada del Consejo de Estado.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES - Por la parte actora: A folios 174-179 del expediente, obra los alegatos de conclusión donde la apoderada de la parte actora solicita que se ordene la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años, los cuales deben ser liquidados sobre el 85% del ingreso base de liquidación por ser este el régimen que más le favorece. Así mismo, solicita se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. - Por la parte demandada: A folios 177-179 del expediente, obra los alegatos de conclusión, y en resumen sostiene que no se probó que se hubiera realizado efectivamente cotizaciones sobre los pagos que no son constitutivos de salario, que la actora pretende incluir dentro del IBL, no es viable proceder a una nueva liquidación puesto que no se modificaría en ningún caso el monto de la mesada.

El Ministerio Público guardó silencio, tal y como obra en el informe secretarial a folio 184 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ En el presente proceso, se debate la legalidad de la Resolución No. UGM 002951 del 2 de agosto de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal que negó la reliquidación de la pensión a la demandante.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

agosto de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal que negó la reliquidación de la pensión a la demandante.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se debe establecer si le asiste derecho a la actora, a que se reliquide la pensión de jubilación, conforme a los dispuesto en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en un monto del 75% incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, o si al contrario le es más favorable que su pensión sea liquidada conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 en un monto del 85% con el promedio de los últimos 10 años.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.

La Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, mediante la Resolución No. 21606 del 05 de mayo de 2006, reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a la actora, en un 85% con el promedio de los últimos 10 años, en cuantía de $762.055.47 M/cte, efectiva a partir del 01 de julio de 2004 condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. Le fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada, los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. (fls. 25-34 Exp) Por Resolución No. 34599 del 18 de julio de 2007, la entidad demandada reliquidó la pensión de la demandante con un monto del 85% y el promedio de los últimos 10 años, en cuantía de $903.006.56, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006. (fls. 18-24 Exp)

pensión de la demandante con un monto del 85% y el promedio de los últimos 10 años, en cuantía de $903.006.56, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006. (fls. 18-24 Exp) Posteriormente, por medio de la Resolución No. UGM 002951 del 02 de agosto de 2011, la entidad demandada negó la reliquidación la pensión de vejez de la actora. (fls 35-41 Exp) Obra copia de la Cédula de Ciudadanía de la actora, del cual se desprende que nació el 08 de diciembre de 1948. (fl. 85 Exp) 10Radicación: 11001-33-31-010-2012-00315-01

Demandante: OLGA MARIA FLOREZ CORREA ________________________________________________________________________________________ Por otro lado, obra certificación expedida por la DIAN, del cual se desprende que la demandante laboró del 21 de junio de 1972 al 31 de agosto de 2006. (fl. 84 Exp) Finalmente, obra certificación de los salarios percibidos por la demandante en los años 1996 a 2006. (fls. 46-83 Exp)

3. CONSIDERACIONES Para desatar en conflicto planteado, es necesario que la Sala, traiga a colación la normatividad que rige la pensión de jubilación. 3.1. REGIMEN APLICABLE DE LA PENSIÓN DE JUBILACION, CONFORME A LA LEY 33 Y 62 DE 1985.

Ley 33 de enero 29 de 19851 en su artículo 1 establece: “Articulo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

33 Y 62 DE 1985. Ley 33 de enero 29 de 19851 en su artículo 1 establ

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