TA CUN - 11001 33 31 011 2011 00332-(15-12-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 011 2011 00332-(15-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / PENSION GRACIA – Requisitos para acceder a la pensión gracia – Reconocimiento del derecho pensional, mediante tutela – Existencia de actuación temeraria y de mala fe – Confirma y modifica sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordena reintegrar valores recibidos de mala fe – Fuente formal – Leyes 114 de 2013, 116 de 1928, 27 de 1933, 91 de 1989, Ley 100 de 1993, artículo 279 Conforme al anterior análisis normativo, es claro para la Sala que el reconocimiento de la pensión gracia procede cuando el docente cumple con 50 años de edad y 20 años al servicio de una entidad territorial, en el monto correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al de la adquisición del status pensional. En el caso bajo estudio y de acuerdo con la certificación laboral de 17 de agosto de 1999, visible en el folio 23 del plenario, se encuentra que el señor…, prestó sus servicios como docente con vinculación nacional desde el 29 de enero de 1979 hasta la fecha de expedición de la misma, posteriormente, mediante certificación visible en el folio 22, se indicó que el mencionado docente figuraba en la nómina del programa de planteles nacionales. Así las cosas, teniendo en cuenta los tiempos efectivamente certificados y probados, encuentra la Sala que el señor… acreditó 20 años, 6 meses y 18 días de servicio a nivel nacional, lo que significa que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que el legislador estableció que solo
encuentra la Sala que el señor… acreditó 20 años, 6 meses y 18 días de servicio a nivel nacional, lo que significa que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que el legislador estableció que solo los docentes del nivel territorial podían ser acreedores de la misma si completan 20 años de servicio en este nivel, que se reitera la parte accionada no cumple. Pues bien, sobre la pretensión en comento, la Sala en primer lugar entrará a establecer si la conducta del señor… para obtener el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la Caja de Previsión Social CAJANAL desbordó los postulados de la buena fe, para lo cual se analizará la actuación administrativa y la judicial que rodearon este asunto en particular, y en caso de llegarse a comprobar este proceder se ordenará la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a él reconocida, contrario censu se confirmará en su integridad la sentencia apelada. De los elementos probatorios allegados al expediente, se observa que la entidad demandada en virtud de la petición elevada por el demandante el 16 de noviembre de 1999, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, por cuanto el tiempo de labor en la docencia que acreditó éste correspondían a planteles nacionales los cuales son incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, conforme lo dispone la norma que regula el tema, decisión tomada a través de la Resolución No. 20253 de 2000, posteriormente el actor reitera su petición ante la entidad accionante el 14 de septiembre de 2002, al considerar
tomada a través de la Resolución No. 20253 de 2000, posteriormente el actor reitera su petición ante la entidad accionante el 14 de septiembre de 2002, al considerar que acreditaba 50 años de edad y 20 años de servicios, nuevamente la activa despacha de manera desfavorable dicha solicitud, indicándole que no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión inicialmente tomada, mediante Auto 109367 de 26 de agosto de 2003. De hecho, se evidencia en este asunto, que el demandado acudió a la acción de tutela con el fin de lograr ese propósito, resuelta mediante sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), bajo el radicado 0063-2006, la cual ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. E.I.C.E reconocer la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales a cada uno de los accionantes que integraron dichaExpediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 2 de 26 acción, entre ellos se encuentra el señor… La entidad accionante en cumplimiento a la orden anterior expidió la Resolución No. 41288 de 2006, cuyo reconocimiento a la pensión se hizo efectiva a partir del 29 de enero de 1999. Con lo anterior, la Sala observa que evidentemente el demandado incurrió en comportamientos deshonestos y de mala fe, partiendo de la base que para este caso es claro que los tiempos aportados por el, como docente desde el 29 de
Con lo anterior, la Sala observa que evidentemente el demandado incurrió en comportamientos deshonestos y de mala fe, partiendo de la base que para este caso es claro que los tiempos aportados por el, como docente desde el 29 de enero de 1979 al 17 de agosto de 1979 lo fueron del orden nacional, como lo indica la certificación expedida por la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación, circunstancias que por vía legal y jurisprudencial es imposible pensar que el señor… llegara a tener derecho a la pensión gracia. Ahora, no obra en el plenario documental que demuestre que el accionado hubiere adelantado alguna acción judicial tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la aludida pensión, es decir, la Resolución No. 20253 de 2000. Por el contrario, a pesar de la renuencia de la administración en acceder a lo pretendido por este, de no poner en movimiento el aparato judicial de la manera adecuada, se observa como utilizó el mecanismo de la acción de tutela para logar a toda costa un beneficio del cual no tenía derecho a luz de las disposiciones que regulan la materia. Es así, que por medio de la orden emitida por el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el accionado logró su propósito, vale decir la pensión gracia a su favor, a sabiendas que no cumplía con los requisitos de 20 años de servicios en la docencia a nivel departamental, regional o municipal. En dicha decisión se resolvió tutelar los derechos al debido proceso e igualdad, como también se abstuvo de amparar la afectación al mínimo vital “porque
años de servicios en la docencia a nivel departamental, regional o municipal. En dicha decisión se resolvió tutelar los derechos al debido proceso e igualdad, como también se abstuvo de amparar la afectación al mínimo vital “porque recuérdese que para hablar de tal amenaza o vulneración debe existir evidencia fáctica, y si se aprecia, en ese aspecto, lo único que existe en la actuación es la sola afirmación del representante de los accionantes de que no es justo esperar la conclusión de un proceso porque el pago inoportuno o tardìo de la pensión atenta contra la congrua subsistencia” Por todo lo anterior, coincide la Sala con los argumentos expuestos por el recurrente cuando afirma que las sumas pagadas al demandado por concepto de pensión gracia fueron obtenidas de mala fe, hecho que se logró evidenciar con el actuar fraudulento e ilegal que utilizó el señor… para lograr el reconocimiento de la pensión gracia en ausencia de dicho derecho.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 3 de 26
MAGISTRADA PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 11001 33 31 011 2011 00332
DEMANDANTE:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, EN CALIDAD DE
DEMANDANTE:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, EN CALIDAD DE
ADMINISTRADORA ENCARGADA DE LAS
OBLIGACIONES PENSIONALES DE LA CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., HOY LIQUIDADA
DEMANDADO: JAIME SÁNCHEZ GARZÓN
CONTROVERSIA: ACCIÓN DE LESIVIDAD – EXTINCIÓN DE PENSIÓN GRACIA Y REINTEGRO DE MESADAS En virtud de la competencia otorgada por el artículo 7°1 del Acuerdo PSAA15 - 10414 de 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda promovida por la hoy liquidada Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E. contra el señor Jaime Sánchez Garzón.
LA DEMANDA: En el libelo introductorio2, la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución 41288 de 18 de agosto de 2006 emitida por la Asesora de la Gerencia General de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., en cuanto le reconoció una pensión gracia al señor Jaime Sánchez Garzón sin que este tuviese derecho la prestación por haber estado vinculado con el servicio público como docente nacional.
en cuanto le reconoció una pensión gracia al señor Jaime Sánchez Garzón sin que este tuviese derecho la prestación por haber estado vinculado con el servicio público como docente nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar al señor Jaime Sánchez Garzón al reintegro de la totalidad de las sumas que por concepto de mesadas pensionales le fueron canceladas en virtud de la Resolución 41288 de 18 de agosto de 2006, cantidades que deberán ser actualizadas al momento del pago; también pide declarar que el referido servidor no le asiste el derecho a la pensión gracia y por consiguiente, no hay lugar al pago de valor alguno derivada de dicha prestación. Las pretensiones están fundadas en los siguientes hechos3: 1 “Artículo 7°.- De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos escritos, y aquellos en descongestión que pasaron a ocupar un despacho permanente del mismo nivel, categoría y especialidad en dicha jurisdicción, continuarán con los procesos del sistema escrito, oral o mixto que venían conociendo, hasta su terminación”. 2 Ver folio 170 del expediente. 3 Ver folios 170 a 173 del expediente.Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 4 de 26 El demandado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con escrito radicado el 16 de noviembre de 1999; actuación que condujo a la expedición de la Resolución 20253 de 14 de septiembre de 2000, en virtud de la cual se determinaron no cumplidos los requisitos para acceder a la
escrito radicado el 16 de noviembre de 1999; actuación que condujo a la expedición de la Resolución 20253 de 14 de septiembre de 2000, en virtud de la cual se determinaron no cumplidos los requisitos para acceder a la prestación reclamada, concretamente haber demostrado 20 años de servicio docente en los órdenes departamento, distrital o municipal, con fundamento en los siguientes soportes: Copia de la cédula de ciudadanía número 19.088.694 de Bogotá en la que se indica que nació el 25 de noviembre de 1948; Registro Civil de Nacimiento; Constancia en la que se detallan los factores salariales que devengó en los años 1998 y 1999 y se indica que pertenece a las nóminas del programa de planteles nacionales; Constancia indicando que ingresó a la docencia oficial mediante Resolución 5069 de 1979 y que pertenece a planteles nacionales; Declaración de haber desempeñado sus labores como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta; Certificación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social en la que consta no haber sido pensionado por esa entidad; Posteriormente, con petición de 25 de 2002 el señor Jaime Sánchez Garzón nuevamente solicitó el reconocimiento de una pensión gracia, frente a lo cual la administración emitió el Auto 109367 de 26 de agosto de 2003, que negó la reclamación. Contra estas decisiones el demandado instauró acción contenciosa con el objeto de atacar su legalidad, sin embargo desistió del proceso promovido, pero subsecuentemente impetró acción constitucional de tutela contra activa
la reclamación. Contra estas decisiones el demandado instauró acción contenciosa con el objeto de atacar su legalidad, sin embargo desistió del proceso promovido, pero subsecuentemente impetró acción constitucional de tutela contra activa invocando la violación a los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y al debido proceso. En virtud del recurso de amparo, se tutelaron lo derechos fundamentales mediante proveído de 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), ordenando a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E. expedir los actos administrativos que reconocieran la pensión gracia; instrucción que condujo a la emisión de laExpediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 5 de 26 Resolución 41288 de 18 de agosto de 2006, en la cual el ente de previsión aludido definió la prestación en favor del señor Jaime Sánchez Garzón. Habida cuenta que el demandado estuvo vinculado a la docencia oficial del orden nacional, dichos tiempos de servicio no pueden computarse para efectos de la pensión gracias, de tal manera que con el reconocimiento que se censura, se creó en favor del señor Jaime Sánchez Garzón una situación jurídica que va en detrimento del erario al imponer una carga prestacional sin fundamento jurídico válido.
NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4. En la demanda se
citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209. Ley 114 de 1913, artículos 1,3 y 4. Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 43 de 1975, artículos 1 y 2. Ley 91 de 1989, artículo 15. La parte actora manifiesta que el acto administrativo objetado debe ser anulado, al encontrarse viciado por los siguientes motivos: Violación de la Constitución como causal de nulidad. Señala la entidad accionante, que con la expedición del acto acusado se transgreden las normas señaladas y los principios de orden constitucional, al concederse un derecho del cual no es beneficiario el demandado, al paso que es una evidencia de irrespeto al interés general, sobreponiendo infundadamente el particular. Aduce que la actuación administrativa acusada, que sin justificación legal alguna o consideración de orden fáctico concede una pensión a quien no tenía derecho, se atenta flagrantemente contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos; además, se expidieron en razón de la decisión proferida por un Juez de tutela, por tanto carecen de voluntad en la expedición de la decisión. 4 Ver folios 173 a 186 del expediente.Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 6 de 26 Aduce que como al accionado no le asiste el derecho al reconocimiento
expedición de la decisión. 4 Ver folios 173 a 186 del expediente.Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 6 de 26 Aduce que como al accionado no le asiste el derecho al reconocimiento aludido, se está vulnerando el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro. Advierte que reconocer una pensión a quien no le asiste el derecho, compromete recursos que bien podrían destinarse al pago de otras pensiones y al mismo tiempo se desconocen los principios de defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad, lo que significa que el demandado conculca el artículo 209 superior, el cual establece los principios antes descritos que rigen la actuación administrativa y judicial. Violación de la ley. Hace una reseña de las leyes que estima violadas – Ley 113 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933– y su vigencia como quiera que las anteriores han sido demandadas por inconstitucionalidad. Sostiene que al haberse otorgado la prestación al demandado teniendo en cuenta los servicios prestados a la Nación o a entidades de carácter nacional, se infringieron los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la cual se señaló que los artículos antes enunciados refieren la prohibición de recibir otra pensión o recompensa de nacional. Trajo al caso varias sentencias emitidas en esta Jurisdicción, en las cuales se ha definido que el desempeño en centros educativos nacionales,
pensión o recompensa de nacional. Trajo al caso varias sentencias emitidas en esta Jurisdicción, en las cuales se ha definido que el desempeño en centros educativos nacionales, no puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de pensión gracia, de los cuales citó los más importantes y reiteró que el acto que reconoció la pensión del señor Jaime Sánchez Garzón “…así sea a través de un fallo ilegal e ilegítimo de tutela transgrede las normas de Constitucionales y Legales a las que ha hecho referencia, lo hacen insalvable el acto administrativo acusado, razón por la cual debe declararse su nulidad y ordenarse el reconocimiento del derecho conculcado”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5. Por conducto de apoderado, el señor Jaime Sánchez Garzón contestó la demanda mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto son ilegales y carecen de total respaldo, propuso 5 Ver folios 327 a 340 del expediente.Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 7 de 26 como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, buena fe del demandado, prescripción, caducidad de la acción y cualquier otra que se llegare a probar en el curso del proceso. Como razones de defensa, Sostiene que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad es de cumplimiento o ejecución, por ende carece de control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., concordante con el artículo 49 de la misma normativa.
pretende la nulidad es de cumplimiento o ejecución, por ende carece de control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., concordante con el artículo 49 de la misma normativa. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado y concluye que el acto acusado no es demandable por cuanto se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela que no expresa la manifestación de la administración y en su parte considerativa “… da estricto cumplimiento a la orden judicial sin agregar, quitar, modificar o decidir sobre situación distinta a lo ordenado…”. Alude que no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, exigencia impuesta por las Leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009, como mecanismo de solución de conflictos previo a la contienda. Dice que en el presente caso debe declararse probada la cosa juzgada dado que ya existe un pronunciamiento judicial sobre el debate aquí planteado, con decisión debidamente ejecutoriada dictada dentro de un caso en el que concurren las identidades de partes, objeto y causa. Respecto de la buena fe del demandado, sostuvo que siempre actuó con sujeción a este precepto, y los dineros que recibió fueron el producto de las sumas adeudadas por la administración al extremo pasivo a título de retroactivo pensional, cuyo pago fue ordenado vía tutela. De suerte que negar el reconocimiento de la pensión gracia vulnera sus derechos fundamentales, al punto que la entidad realizó un único pago y no continuó cancelando suma alguna, de tal manera que no hay lugar al reintegro solicitado. Concluye afirmando que los puntos aquí tratados son de estricto
derechos fundamentales, al punto que la entidad realizó un único pago y no continuó cancelando suma alguna, de tal manera que no hay lugar al reintegro solicitado. Concluye afirmando que los puntos aquí tratados son de estricto derecho cuyas múltiples interpretaciones fueron analizadas por un Juez de tutela en un fallo que no ha sido declarado ilegal o fraudulento.Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 8 de 26
SENTENCIA APELADA: El juez de primer grado profirió sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 6, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar se refirió al acto acusado, detalló las pruebas obrantes en el expediente y definió el régimen pensional aplicable para concluir que tienen derecho a la pensión gracia, los docentes que acrediten 20 años de servicio en establecimientos educativos del orden Departamental, Distrital y Municipal, junto con la demás exigencias previstas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. De tal manera que como dicha prebenda tuvo por objeto compensar a los maestros que “… vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales …”, los tiempos servidos al sector oficial docente del nivel nacional, resultan incompatibles para el cómputo de la asignación pensional gracia.
En el caso concreto, dictaminó que el demandado, si bien cumplió con 50 años de edad en 1998, la mayor parte de los servicios prestados que
oficial docente del nivel nacional, resultan incompatibles para el cómputo de la asignación pensional gracia. En el caso concreto, dictaminó que el demandado, si bien cumplió con 50 años de edad en 1998, la mayor parte de los servicios prestados que acreditó lo fueron en planteles del orden nacional, de tal manera que el reconocimiento de su pensión gracia lo fue si el lleno de los requisitos legales, de suerte que el acto administrativo acusado estaba incurso en causal de nulidad conforme lo disponen los artículos 84 y 85 del C.C.A. Respecto del reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales al demandado, consideró que dicha orden no era procedente al no haberse demostrado la mala fe por su parte, dado que éste siempre consideró tener derecho a la prestación que venía reclamando, además de no existir elemento alguno que permitiese inferir conducta deshonesta en su actuar frente a la administración, en consecuencia, la pretensión en tal sentido fue denegada. RECURSO DE APELACIÓN. La Caja Nacional de Previsión SocialE.I.C.E., hoy liquidada, interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia antes reseñada, en la cual manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que no se puede inferir que el demandado percibió de buena fe las sumas pagadas por 6 Ver folios 354 a 363 del expediente. 7 Ver folios 384 a 388 del expediente.Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 9 de 26 concepto de pensión gracia, teniendo en cuenta una vez enterado de la
7 Ver folios 384 a 388 del expediente.Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 9 de 26 concepto de pensión gracia, teniendo en cuenta una vez enterado de la decisión por medio de la cual la Caja demandada negó el reconocimiento de la prestación aludida, promovió acción contenciosa de la cual desistió y finalmente recurrió a la acción de tutela ante una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Señala que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para desatar el debate planteado en relación con el reconocimiento de una pensión de gracia “…pues es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que le corresponde decidir sobre la procedencia de la prestación enunciada”, y estima desvirtuada la buena fe del demandado. Con fundamento en estas premisas, concluye que las sumas pagadas al demandado por concepto de pensión gracia fueron recibidas de mala fe, dado que esta prestación fue negada mediante actos administrativos cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada en sede contenciosa. Además califica como desconocidas las razones por la cuales el accionado instauró acción de tutela en un punto geográfico diferente a su domicilio, que tampoco coincide, ni con su último lugar de prestación de servicios, ni con el sitio de expedición de su cédula de ciudadanía o de los actos administrativos atacados. Por lo anterior, pide que se ordene el reintegro de los valores recibidos por concepto de pensión gracia, toda vez que al declararse la nulidad de la decisión atacada por no asistirle al extremo pasivo derecho a la referida prestación, también debe imponerse la devolución de las sumas pagadas.
concepto de pensión gracia, toda vez que al declararse la nulidad de la decisión atacada por no asistirle al extremo pasivo derecho a la referida prestación, también debe imponerse la devolución de las sumas pagadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Tanto las partes como el Agente del Ministerio Público asignado a este proceso, guardaron silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES.Expediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 10 de 26 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde en este asunto determinar si el señor Jaime Sánchez Garzón , por haberse declarado la nulidad del acto administrativo que reconoció en su favor una pensión gracia, está en la obligación de reintegrar los valores pagados por dicho concepto, con la respectiva indexación.
2.- ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio que obra en el plenario se desprende lo siguiente: El señor Jaime Sánchez Garzón solicitó el 16 de noviembre de 1999 ante la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., hoy liquidada, el reconocimiento de una pensión gracia (f. 18). En respuesta a esta reclamación, la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., hoy liquidada, expidió la Resolución 20253 de 14 de septiembre de 2000, por medio de la cual negó el reconocimiento de una pensión de
En respuesta a esta reclamación, la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., hoy liquidada, expidió la Resolución 20253 de 14 de septiembre de 2000, por medio de la cual negó el reconocimiento de una pensión de jubilación (ff. 26 a 32). Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2002 bajo el número 36268, por conducto de apoderada el señor Jaime Sánchez Garzón solicitó el reconocimiento de una pensión gracia por acreditar 50 años de edad y 20 años de servicio (ff. 34 a 39 y 40) Esta solicitud condujo a la expedición de Auto 109367 de 26 de agosto de 2003, en el cual se declaró improcedente la solicitud prestacional aludida, como quiera que el interesado no allegó nuevos elementos de juicio que permitiesen variar la decisión vertida en la negativa inicial (ff. 40 a 43). Mediante sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) dentro de una acción de tutela que cursó bajo el radicado 0063-2006, se ordenó “ …a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. E.I.C.E., Sigla CAJANAL, que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de este fallo, incluyendo todos los Factores Salariales, esto es, en los términos que
mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a cada uno de los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de este fallo, incluyendo todos los Factores Salariales, esto es, en los términos que contempla la Ley 4ª de 1966; causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que adquirieron el status jurídico de pensionado, con su respectivaExpediente No 11001 33 31 011 2011 00332 Página 11 de 26 retroactividad, reajustes e indexación a que tienen derecho; enviando a este Despacho copia de los actos mediante los cuales se dio cumplimiento a esta decisión, so pena de impartirle apertura de incidente por DESACATO”, dentro de los cuales se encontraba la demandada (ff. 44 a 71). A la anterior decisión se le dio cumplimiento respecto del demandado a través de la Resolución 41288 de 18 de agosto de 2006, por lo cual se reconoció la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 29 de enero de 1999 (ff. 72 a 77). De conformidad con la certificación del Fondo de Prestaciones Públicas, FOPEP, de 31 de mayo de 2010, el señor Jaime Sánchez Garzón fue incluido en nómina el 1° de octubre 2006 (f. 79). De acuerdo con la certificación de 14 de octubre de 1999 suscrita por la Subdirección de Personal Docente – Grupo de Nóminas y Liquidaciones – de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el señor figura en la nómina del programa de PLANTELES NACIONALES como DOCENTE GRADO 14,
Subdirección de Personal Docente – Grupo de Nóminas y Liquidaciones – de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el señor figura en la nómina del programa de PLANTELES NACIONALES como DOCENTE GRADO 14, devengando como factores salariales (i) sueldo, (ii) prima de habitación, (iii) prima especial, (iv) prima de vacaciones y (v) prima navidad, pagados durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (f. 22). Certificación de 17 de agosto de 1999 signada por la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., donde consta que el señor Jaime Sánchez Garzón venía vinculado desde el 29 de enero de 1979 como DOCENTE GRADO 14 en PLANTELES NACIONALES y a la fecha de expedición de esta documental se reporta como activo para dicha fecha -17 de agosto de 1999 (f. 23). Se remitió el expediente administrativo del señor Jaime Sánchez Garzón (ff. 1 a 163). 3.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Para absolver la cuestión jurídica planteada, la Sala considera necesario hacer una breve reseña de la normatividad que ha desarrollado la pensión de jubilación gracia. En primer lugar, es del caso puntualizar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación y que es otorgada, en v
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