TA CUN - 11001-33-31-011-2011-00361-01-(11-08-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-011-2011-00361-01-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Ejército Nacional – Marco legal aplicable al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios – Requisitos – Quienes pueden ser retirados por llamamiento a calificar servicios – Desarrollo jurisprudencial – Finalidad del llamamiento a calificar servicios – El acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación, además del requisito de tiempo de servicios – Marco legal aplicable al ascenso en los cargos de oficiales de las fuerzas militares – Revoca y niega las súplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Decreto 4433 de 2011 Marco legal aplicable al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios En primer lugar, y dadas las circunstancias en las cuales se desarrolla el presente caso, es necesario hacer referencia a l a jerarquía o escala gradual de oficiales pertenecientes a las Fuerzas Militares, y en especial, la que se refiere al Ejército Nacional de Colombia. Acá observamos que el Decreto 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” estableció en su artículo 6 lo siguiente:… De la normativa en cita, se tiene que el actor, en el momento en que fue retirado del servicio ostentaba el grado de Brigadier General, y por ende pertenecía al nivel de Oficiales Generales o de insignia del Ejército Nacional, situación que lo coloca en una condición especial que se regula a través de la ley con normas de carácter
del servicio ostentaba el grado de Brigadier General, y por ende pertenecía al nivel de Oficiales Generales o de insignia del Ejército Nacional, situación que lo coloca en una condición especial que se regula a través de la ley con normas de carácter específico dado su grado militar. Una vez determinado el grado en el cual se encontraba el actor, debemos tener presente que el Decreto 1790 de 2000, que regula el Régimen de Carrera de Personal de las Fuerzas Militares define el retiro en los siguientes términos:… Aunado a lo anterior, es evidente que la misma norma contempla una excepción frente a los militares que ocupen grados de oficiales generales, como es el caso del actor, en lo que respecta al requisito previo de la calificación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, lo que quiere decir que con la sola expedición del Decreto por parte del Gobierno Nacional, se cumple con el procedimiento para retirar a un oficial general o de insignia; esto con independencia de la causal. Sin embargo, para la modalidad de llamamiento a calificar servicios, se deben cumplir unos requisitos que la misma Ley prevé, y que estudiaremos más adelante. Así las cosas, una de las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares, como retiro temporal con pase a la reserva, es el denominado llamamiento a calificar servicios, que de acuerdo con el artículo 103 del mismo decreto, modificado por la Ley 1104 de 2006, se define como:
“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y
artículo 103 del mismo decreto, modificado por la Ley 1104 de 2006, se define como: “ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”. Así, del estudio realizado del articulado precedente, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios los oficiales que cumplan con los requisitos para hacerse acreedores de la asignación de retiro. Por lo tanto, en esas condiciones se hace necesario acudir a la norma que regula la mencionada asignación y queWILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA 2011-361 para el caso del actor, dado que su retiro se hizo efectivo el día 15 de febrero de 2011, será el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” que en su artículo 24 dispuso:… Para el caso concreto del actor, se tiene que, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), contaba con más de quince (15) años de servicio, por lo que tiene derecho al pago de su asignación de retiro de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 1 de la norma precedente, e igualmente cumplía con el presupuesto para ser llamado a calificar servicios. Ahora bien, respecto al llamamiento a calificar servicios el Honorable Consejo de Estado señaló:… Así pues, de conformidad con la jurisprudencia en cita, el llamamiento a calificar
igualmente cumplía con el presupuesto para ser llamado a calificar servicios. Ahora bien, respecto al llamamiento a calificar servicios el Honorable Consejo de Estado señaló:… Así pues, de conformidad con la jurisprudencia en cita, el llamamiento a calificar servicios no es una sanción disciplinaria, ni una exclusión infamante o deshonrosa, sino que, por el contrario, es elemento que busca el relevo de la línea jerárquica Por lo anterior, es claro que el acto administrativo por medio del cual se realiza el retiro por llamamiento a calificar servicios de un oficial no requiere ningún tipo de motivación, más allá de la exigida en la ley, esto es, únicamente se debe cumplir el requisito de tiempo de servicios, y de otro lado, esta modalidad de retiro no se aplica como un castigo o una represalia, sino como una forma de renovar los cuadros de mando, de acuerdo con la estructura piramidal que caracteriza a las Fuerzas Militares, situación que al estar amparada legalmente, solamente es controvertible a través del acaecimiento de alguna causal de nulidad del acto administrativo, la cual debe ser probada suficientemente por parte del demandante, de conformidad con el principio de la carga probatoria en los procesos judiciales. Marco legal aplicable al ascenso en los cargos de oficiales de las Fuerzas Militares. En desarrollo de la norma constitucional el legislador extraordinario expidió el Decreto 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Allí se estableció, en relación con el tema
En desarrollo de la norma constitucional el legislador extraordinario expidió el Decreto 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Allí se estableció, en relación con el tema de interés, la competencia para evaluar la trayectoria profesional del personal para ascenso, así como las funciones de las juntas asesoras de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. (…) ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina (…)”.
2WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA
2011-361 En este contexto, según se deriva de las normas anteriores, para ascender al grado de mayor general, se deben acreditar unos requisitos mínimos los cuales deben estar plenamente adquiridos por el actor. No obstante lo anterior, la misma normativa refiere una condición especial,
grado de mayor general, se deben acreditar unos requisitos mínimos los cuales deben estar plenamente adquiridos por el actor. No obstante lo anterior, la misma normativa refiere una condición especial, respecto del grado al cual aspira el demandante, esto es el grado de mayor general, para lo cual ponemos de presente el contenido del artículo 65 ibídem que estableció: “(…) ARTÍCULO 65. ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA . <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para ascender a los Grados de Mayor General , Teniente General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales , Mayores Generales y Tenientes Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y específicas que este decreto determina . (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto). Así las cosas, es evidente que aunque el actor cumpliera con todos los requisitos exigidos en la norma para ascender al cargo de mayor general, se tiene que para el caso de los oficiales generales la potestad de otorgarlo depende en su totalidad del Gobierno Nacional, quien podrá libremente escoger entre los brigadieres generales, para tal efecto. Por lo tanto, el único control puede ser ejercido por parte del Senado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 173 de la Constitución Política que dispuso: “(…) Artículo 173. Son atribuciones del Senado: (…) 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde
conformidad con lo consagrado en el artículo 173 de la Constitución Política que dispuso: “(…) Artículo 173. Son atribuciones del Senado: (…) 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado (…)”. (Subraya fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, únicamente el Senado tiene la potestad de improbar la elección realizada por el Gobierno Nacional, y en consideración a ello, si no la encuentra acertada, no hay lugar a que se ordene el ascenso, pero se repite, la elección puede ser ejercida libremente y sin ningún condicionamiento, por parte del Gobierno Nacional. Debe observarse, de otro lado, que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de un miembro de las Fuerzas Militares, es la consecuencia directa de la facultad discrecional otorgada a dichos cuerpos, que se concreta en la evaluación que realiza el nominador en uso de su fuero interno, para determinar la conveniencia de mantener a aquel uniformado en la institución militar, razón por la cual, se repite, no le asiste obligación alguna de consignar las razones de su retiro en el acto por el cual ordena tal retiro, sin que se presente violación alguna al derecho del debido proceso, siempre que se tengan presentes los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de dicha facultad otorgada por la ley, es decir, sin que se caiga en la arbitrariedad. Escenario diferente es aquel que se presenta cuando el retiro es consecuencia de destitución, por un proceso disciplinario o penal o bien sea por la calificación de
ley, es decir, sin que se caiga en la arbitrariedad. Escenario diferente es aquel que se presenta cuando el retiro es consecuencia de destitución, por un proceso disciplinario o penal o bien sea por la calificación de servicio; toda vez que, la entidad está en la obligación de escuchar al procesado en descargos, de otorgarle los términos y oportunidades legales para reponer las 3WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA 2011-361 decisiones ahí tomadas y demás actuaciones que permitan el justo ejercicio de su derecho al debido proceso. En cuanto al ascenso en los oficiales generales o de insignia, en especial al grado de mayor general pretendido por el actor En conclusión, no existe para la Sala el pleno convencimiento de que el demandante satisfizo las exigencias requeridas por el Gobierno Nacional y el Ejército Nacional, para incluirlo dentro de los candidatos a ser ascendidos en el grado posterior; conforme a ello, no es dable afirmar que el acto acusado, esto es, el Decreto 4799 del 29 de diciembre de 2010, adolece de vicio alguno, pues en el sub lite no se logra demostrar la existencia de una desviación de poder, así como una falsa motivación en la expedición del acto administrativo, en consecuencia el acto administrativo demandado en lo que este aspecto se refiere conserva la presunción de legalidad, pues el actor no logró desvirtuar tal circunstancia. Por tanto, y dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que amparaba el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios, esta Sala procederá a revocar la sentencia de
administrativo demandado, que amparaba el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios, esta Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar procederá a negarlas de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-31-011-2011-00361-01
Demandante: WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
4WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA
2011-361 Correspondió a la sala de decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y de la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el
dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Decreto No. 4799 del 29 de diciembre de 2010, notificada personalmente el día 11 de enero de 2011, expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se ordena el retiro del servicio activo a mi poderdante el Brigadier General WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA, en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de mi poderdante el Señor Brigadier General WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA, ordenando su reintegro sin solución de continuidad al Ejército Nacional al cargo y grado que venía desempeñando y que tenía hasta la fecha de su retiro del servicio activo y que se reconozcan los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos, desde el momento de su
desvinculación y hasta que se efectúe el reintegro.
TERCERA: Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a pagar al señor Brigadier General WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA o a quien represente sus derechos, todos los dineros que se dejaron de cancelar, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su reintegro, por concepto de salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tenía derecho como oficial en servicio activo, teniendo en cuenta para ello el reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos, desde el momento de su no ascenso y posterior desvinculación y hasta que se efectúe el reintegro. Pido que dichas sumas comprendan el valor de los aumentos salariales decretados con posteridad a su retiro y que sus valores sean incrementados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 177 inciso quinto y 178
del C. C. A.
CUARTA: Que se cancelen al señor Brigadier General WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA, los perjuicios causados como consecuencia del retiro del servicio activo del Ejército Nacional
consistentes en: a. Perjuicios Morales: Que se cancelen al señor Brigadier General WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA, los perjuicios morales subjetivos causados como consecuencia del retiro del servicio activo del Ejército Nacional los cuales estima en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
Que se cancelen al señor Brigadier General WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA, los perjuicios morales objetivados causados como consecuencia de la intempestiva decisión de
LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
Que se cancelen al señor Brigadier General WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA, los perjuicios morales objetivados causados como consecuencia de la intempestiva decisión de no ascenderlo al grado de mayor general y su posterior retiro del servicio activo del Ejército Nacional los cuales estima en una suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000 SMMLV). La materialización del daño de esta naturaleza es evidente en la medida que su abrupto e inesperado retiro, afectó de manera indudable su buena imagen, su buen nombre y el de su familia y su reputación, pues al no haber sido ascendido al grado que le correspondía por ser el oficial más antiguo y destacado de su generación de manera sorpresiva y posteriormente retirado del servicio activo del Ejército
5WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA
2011-361 Nacional, sin habérsele informado el motivo para ello haber ocurrido, se creó la idea al interior de la Fuerza, frente a sus pares en el grado de General y frente a la sociedad en general de que su retiro es consecuencia de haber presentado una conducta indebida y reprochable.
QUINTA: Que se condene en costas a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 de la misma obra (…)”.
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en los que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas presentados por el apoderado de la parte actora, se resumen de la siguiente manera:
misma obra (…)”.
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en los que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas presentados por el apoderado de la parte actora, se resumen de la siguiente manera: 1.- El señor William Fernando Pérez Laiseca se había desempeñado como oficial del Ejército Nacional, siendo miembro de la institución durante más de 35 años, detentando como último grado el de brigadier general, hasta que intempestivamente fue retirado del servicio activo el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), por llamamiento a calificar servicios. 2.- El demandante ostenta un folio de hoja de vida sin una sola tacha en 35 años de servicio a la institución y en el que se observan innumerables felicitaciones y reconocimientos a su
sobresaliente, brillante y excepcional labor durante toda su carrera como oficial del Ejército Nacional por lo que ha sido condecorado en diferentes ocasiones con variedad de menciones. 3.- De igual forma, el accionante tiene excepcionales virtudes académicas y militares, pues la entidad demandada invirtió en estudios inclusive ostentando el título de profesional en ciencias militares y títulos de especialización en diferentes partes del mundo. 4.- El demandante es conocido nacional e internacionalmente como un líder institucional en el respeto y la defensa, promoción, divulgación, capacitación, y entrenamiento en los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 5.- El día 14 de octubre de 2010 en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, en presencia de todo el cuerpo de generales del Ejército de la República de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 5.- El día 14 de octubre de 2010 en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, en presencia de todo el cuerpo de generales del Ejército de la República de Colombia, encabezada por el jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, general Gustavo Matamoros Camacho, le fue comunicado al demandante por parte del señor general Alejandro Navas Ramos, comandante del Ejército Nacional, que sería ascendido al grado de Mayor General como le correspondía por su antigüedad y excepcionales virtudes. 6WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA 2011-361 6.- El día 18 de octubre de 2010 el actor se enteró de unos hechos presentados en el municipio de Tame (Arauca), frente a lo cual realizó todas las actividades que como inspector general del Ejército Nacional le correspondían, no obstante dicha situación, el comando del Ejército a través del señor mayor general Ricardo Vargas Briceño, segundo comandante del Ejército Nacional, sin que mediara la más mínima razón objetiva, aparta al demandante de la investigación que sobre el caso el oficial estaba desarrollando de manera transparente, como consta en el informe entregado a señor ministro de Defensa Nacional, al señor comandante de las Fuerzas Militares, al señor comandante del Ejército Nacional y al señor jefe del Estado Mayor Conjunto. 7.- Posteriormente, en reunión celebrada con los altos mandos militares y del Ejército Nacional, le informaron al demandante que habían decidido no ascenderlo al grado de mayor
señor jefe del Estado Mayor Conjunto. 7.- Posteriormente, en reunión celebrada con los altos mandos militares y del Ejército Nacional, le informaron al demandante que habían decidido no ascenderlo al grado de mayor general, y el 13 de noviembre de 2010 se llega inclusive a afirmar en los medios de comunicación que el actor sería desvinculado del Ejército Nacional como consecuencia de un inadecuado desempeño de sus funciones en la investigación realizada en Arauca, poniendo en duda la probidad del actor y su buen nombre. 8.- De acuerdo con lo anterior, el actor no fue incluido en el Decreto No. 4429 del 24 de noviembre de 2010 en el que se dispuso el ascenso de sus compañeros de curso, inferiores en antigüedad al grado de mayor general.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6, 11, 13, 15, 29, 83, 123 y 365 de la Constitución Política de
Colombia. LEGALES Decreto 1791 de 2000 Decreto 857 de 2003 Código Contencioso Administrativo
JURISPRUDENCIALES
Sentencias de la Corte Constitucional: C-525/1995, C-179/2006, T-995/2007 y T-824/2009
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2011-361 El apoderado del demandante propuso el cargo falsa motivación por infringir las normas en que debía fundarse el acto administrativo, en consideración a que el Presidente de la
T-824/2009
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2011-361 El apoderado del demandante propuso el cargo falsa motivación por infringir las normas en que debía fundarse el acto administrativo, en consideración a que el Presidente de la República no pudo escoger libremente entre los señores brigadieres generales que ascenderían al grado de mayor general, pues al momento de tomar la decisión sobre el ascenso, el Ministerio de Defensa Nacional, no solo desconocía los motivos por los cuales el demandante no fue incluido en la lista de oficiales que reunían los requisitos mínimos especiales y generales para ascender, sino que adicionalmente dicha actuación vició la voluntad del Presidente de la República, situación que evidencia que la decisión no fue tomada en satisfacción del interés general y buscando el mejoramiento del servicio público, límites que son aplicables al ejercicio de la facultad discrecional. De igual forma, sostiene que existe violación de la normativa en que debía fundarse el acto, pues no se requería de un procedimiento previo o recomendación previa para el ascenso, pues solo basta con el cumplimiento de los requisitos y la voluntad del Gobierno Nacional para ascender, situación que no se presentó en el caso, pues la decisión no fue libre por parte del señor Presidente de la República, sino que es el resultado de una decisión arbitraria tomada al interior de la institución demandada por parte de los altos mandos de la institución, lo cual es completamente contrario a la Constitución y la ley. Así las cosas, la entidad demandada creó un requisito adicional consistente en una recomendación previa favorable de los altos mandos de cada fuerza, lo que claramente
Así las cosas, la entidad demandada creó un requisito adicional consistente en una recomendación previa favorable de los altos mandos de cada fuerza, lo que claramente vulnera el derecho al debido proceso al no haber sido incluido en la lista enviada al Presidente de la República. De igual forma argumenta que existe nulidad del acto administrativo por desviación de poder, por cuanto la entidad demandada quebrantó las disposiciones de superior jerarquía, en consideración a que el actor, durante su estadía en la institución no tuvo un mal comportamiento y por tal motivo esta no fue la razón bajo la cual se basó la decisión que se ataca, así como su hoja de vida estaba por encima del promedio general, con un desempeño excepcional. Aunado a lo anterior, sostiene que existió violación por cuanto se vulneró el principio de confianza legítima, pues el actor fue informado verbalmente de su ascenso, y posteriormente este no se realizó, por lo que nunca se buscó el mejoramiento del servicio, sino el acabar con atropellos la carrera del oficial, máxime cuando con posterioridad, en reunión privada le fue informado sobre la decisión de no ascenderlo, cuando la competencia no radicaba en cabeza de ningún militar, sino del Gobierno Nacional.
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2011-361 Adicional a lo anterior, en ningún momento se le dio contestación sobre los motivos que se tuvieron en cuenta para no ascenderlo, y el ministro de Defensa Nacional manifestó que no era competente para solucionar las inquietudes del demandante, por lo que remitió
2011-361 Adicional a lo anterior, en ningún momento se le dio contestación sobre los motivos que se tuvieron en cuenta para no ascenderlo, y el ministro de Defensa Nacional manifestó que no era competente para solucionar las inquietudes del demandante, por lo que remitió el escrito al Ejército Nacional, lo cual demuestra a todas luces que existe insuficiencia en la motivación del acto administrativo demandado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez vencido el término de fijación en lista, la entidad demandada no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda.
4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, (fl. 293-314), de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, el a-quo procedió a realizar un estudio de los artículos 216 y 218 de la Constitución Política de Colombia a fin de determinar la naturaleza jurídica del Ejército Nacional y establecer las funciones que debe cumplir la mencionada institución en el territorio colombiano; posteriormente analizó el Decreto 1790 de 2000 por medio del cual
se estableció el régimen de carrera de personal de las Fuerzas Militares, con el fin de establecer la causal de retiro del actor, como lo es, la de llamamiento a calificar servicios. Seguidamente, el fallador de primera instancia puso de presente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de ésta corporación, concluyendo que deben cumplirse
Seguidamente, el fallador de primera instancia puso de presente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de ésta corporación, concluyendo que deben cumplirse unos requisitos, con el fin de agotar el procedimiento para que un oficial sea retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, los cuales se enuncian a continuación: (i) el militar debe cumplir con los requisitos para acceder a la asignación de retiro. (ii) debe realizarse a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. (iii) debe existir concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Al estudiar los cargos propuestos por el apoderado del actor, el a-quo determinó que no existe nexo causal entre la decisión de no incluir al demandante en el listado del curso para el ascenso para el grado de mayor general, y la de llamamiento a calificar servicios, pues constituyen situaciones jurídicas diferentes. Adicionalmente, el a-quo manifestó que para el llamamiento a calificar servicios de los oficiales de grados de generales o de insignia, el legislador confiere un mayor grado de 9WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA 2011-361 discrecionalidad, que para el llamamiento de aquellos denominados oficiales superiores, o para aquellos oficiales subalternos, pues tienen a su cargo labores que implican un mayor grado de confianza y manejo, que los demás oficiales. Posteriormente realiza un estudio de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo y de la Honorable Corte Constitucional, poniendo de presente
grado de confianza y manejo, que los demás oficiales. Posteriormente realiza un estudio de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo y de la Honorable Corte Constitucional, poniendo de presente dos posiciones a saber: (i) una encaminada a que el buen desempeño en el ejercicio del cargo no impide que se haga efectiva la facultad discrecional (ii) es necesaria la verificación de razones que implicaron el llamam
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