TA CUN - 11001-33-31-011-2012-00129-01-(21-01-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-011-2012-00129-01-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL, LEY 6ª DE 1992 Y DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992 – Forma en que debe aplicarse el reajuste pensional – Presupuestos para tener derecho al reajuste pensional – Finalidad – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia y accede a las pretensiones de la demanda, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos – Fuente formal – Ley 6ª de 1992, Decreto 2108 de 1992, sentencia C – 531 de 1995 NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE La Ley 6ª del 30 de junio de 1992 " Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", consagró en su art. 116 un reajuste a las pensiones del sector público nacional, así: “Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989 , el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente , y no producirán efecto retroactivo.” Seguidamente y en desarrollo de la anterior normatividad, el Presidente de la
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente , y no producirán efecto retroactivo.” Seguidamente y en desarrollo de la anterior normatividad, el Presidente de la República expidió el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional", consagró en su art. 1º la forma de reajustar las pensiones del orden nacional que presenten diferencia con los aumentos de salarios, así: “ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACIÓN DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSIÓN 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos Así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos Así: 7.0 7.0Por su parte en el artículo siguiente determinó la forma en que se aplicaría el reajuste previsto por el artículo anterior: “ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de laREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA
DEMANDADO: FONCEP
están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de laREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.
El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Ha de advertirse que el mentado reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; así entonces el Gobierno Nacional niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores, y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, precisándose además que, estos reajustes pensionales eran compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno
pensionados entre 1982 hasta 1988, precisándose además que, estos reajustes pensionales eran compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. No obstante lo anterior y en atención a la falta de unidad de materia de la Ley 6 de 1992, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 116 de la Ley 6 de 1992, precisó que la decisión tendría efectos hacia el futuro, respetando las situaciones jurídicas consolidadas, por cuanto no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, dado que no es posible convalidar la ineficiencia de la administración. Para dar mayor claridad al tema se hace referencia a la referida providencia: "[…] Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6° de
1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no sólo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte, aplicando el artículo 6º Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992.
desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte, aplicando el artículo 6º Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992. La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron
2REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta
ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello." Por su parte esa misma Corporación fijó el campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 en el sentido de inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1 ibídem, por considerar que tal discriminación vulnera el derecho a la igualdad, así en esta oportunidad consideró: “[…] Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para
demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones. En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. (Se destaca)”. Seguidamente el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor NICOLÁS
3REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP PÁJARO PEÑARANDA, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, efectos que han sido precisados por esa Corporación en el sentido de ser los mismos previstos por la H. Corte Constitucional, esto es, hacia el futuro respetando las situaciones jurídicas consolidadas, no siendo posible dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron el status de pensionado antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, teniendo en cuenta que el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116.
Por su parte, respecto a la clase de pensiones a las cuales es aplicable el referido
pensionado antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, teniendo en cuenta que el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116. Por su parte, respecto a la clase de pensiones a las cuales es aplicable el referido reajuste, el H. Consejo de Estado ha precisado que el mismo es aplicable a todo tipo de pensión, independientemente que se trata de jubilación o de invalidez, pues el propósito del legislador fue mejorar las pensiones, no habiendo razón para excluir a la segunda, pues esta se adquiere por la pérdida de capacidad laboral y se liquida con el último salario devengado. Para dar mayor claridad al tema la Sala considera hacer un llamado al referido pronunciamiento: “Como al actor le fue reconocida la pensión por invalidez el 5 de abril de 1988 y estaba gozando de ella antes del 1 de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, según la certificación de 21 de julio de 2006 ya aludida, la Sala concluye que cumplió con los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, debe ordenarse el reajuste pensional reclamado. Si bien al libelista se le reconoció una pensión de invalidez y no de jubilación debe tenerse en cuenta que el propósito del legislador al expedir el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue el de acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados Si el legislador quiso mejorar las pensiones de jubilación, con mayor razón debe aplicarse el reajuste pensional reclamado a la pensión de invalidez,
equivalentes a los que habían ejercido los pensionados Si el legislador quiso mejorar las pensiones de jubilación, con mayor razón debe aplicarse el reajuste pensional reclamado a la pensión de invalidez, pues esta obedece a la pérdida de capacidad laboral y también se liquida con base en el último salario devengado. Por esta razón, en criterio de la Sala, debe aplicarse el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992 en aras de la prevalencia de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y, en especial, por la protección que la ley debe dar a los trabajadores aplicando la norma más favorable a su situación.” (Negrillas de la Sala) Visto lo expuesto es dable concluir entonces que la aplicación de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: esto es, a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, independientemente si se trata del orden nacional o territorial y si son de jubilación o invalidez. Caso concreto. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 211 del 24 de marzo de 1982, a partir del 3 de septiembre de 1979.
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA
DEMANDADO: FONCEP
4REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP Conforme a lo anterior, se demostró en el plenario que el demandante fue beneficiario de la pensión de jubilación con anterioridad al 1° de enero de 1989, no obstante se observa que la razón de ser del reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992, no fue el de reajustar todas las pensiones percibidas con anterioridad a esa fecha, sino, compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones, esto es, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados; pretendiendo con ello aumentar las pensiones que estaban viéndose afectadas por los bajos reajustes.
En efecto para los años de 1979 (fecha que adquirió el status pensional) al año de 1988 (año de expedición de la Ley 71 de 1988), el salario mínimo tuvo el siguiente comportamiento:… Por su parte, observa la Sala que dentro del proceso no se acreditó que sobre la mesada pensional del demandante no se hubieren presentado las diferencias con respecto a los aumentos de salario, pues la entidad demandada, se limitó a negar el derecho al reconocimiento de dicho beneficio a favor del actor, por considerar que se trataba de un reajuste ordenado por una normatividad que no se encontraba vigente, discusión que como se advirtió ya se encuentra soslayada por
que se trataba de un reajuste ordenado por una normatividad que no se encontraba vigente, discusión que como se advirtió ya se encuentra soslayada por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. Lo anterior por cuanto, conforme al análisis de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada al considerar que con la declaratoria de inexequibilidad del art. 116 y nulidad del art. 1°, respectivamente, se dejó de aplicar el reajuste ordenado por las referidas normas, pues conforme a las providencias analizadas y que se ocuparon del tema dejaron a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, precisando además que los efectos de las sentencias serían a futuro, por ende el hecho de que la parte actora hubiere reclamado este derecho con posterioridad a la declaratoria de nulidad e inexequibilidad de la norma, no hace que pierda el derecho al reajuste previsto por la normatividad analizada, pues así se dispuso en la jurisprudencia analizada. Por lo demás, en el plenario no obra prueba de que la pensión hubiere sido objeto del reajuste pensional pretendido, aunado a que la entidad demandada ni en el acto acusado como en los actos administrativos en que se fundamenta este último, alega haber realizado el referido reajuste, pues se limita a argumentar que dicho reajuste perdió vigencia, discusión que ya fue desatada en razonamientos anteriores. Visto lo expuesto y teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida pensión
dicho reajuste perdió vigencia, discusión que ya fue desatada en razonamientos anteriores. Visto lo expuesto y teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1989, se advierte que le asiste la razón a acceder al reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto las mesadas pensionales por este recibidas desde 1984, presentan diferencias con los aumentos salariales, pues sólo a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, todas las pensiones que se otorgaron después de esa fecha, se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual, siendo procedente ordenar el pretendido reajuste. Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del C.C.A., de oficio hay lugar a analizar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, respecto de lo cual, se establece que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por resolución No. 211 del 24 de marzo de 1982 a partir del 3 de septiembre de 1979, y presentó reclamación administrativa el 12 de diciembre de 2011, es decir, en esa
5REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP fecha se interrumpió la prescripción de las mesadas, por lo tanto se encuentran prescritas las causadas desde el 12 de diciembre de 2008 hacia atrás.
Así entonces, deviene obligatorio revocar la sentencia proferida por el Juzgado
fecha se interrumpió la prescripción de las mesadas, por lo tanto se encuentran prescritas las causadas desde el 12 de diciembre de 2008 hacia atrás. Así entonces, deviene obligatorio revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2013, por la cual se inhibió para resolver de fondo la controversia por ineptitud sustantiva de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por… en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP ASUNTO: Reajuste Ley 6ª de 1992
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento
6REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor
JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA contra el FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP.
La demanda El señor JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones1:
1. Que se declare nulo el oficio No. 2011EE25280-01 del 27 de diciembre de 2011, expedida por la Doctora ELIZABETH VALBUENA SANCHEZ Gerente de Pensiones (E) del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES “FONCEP”, mediante la cual negó el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
cual negó el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 2. que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableciendo del derecho, se ordene al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES “FONCEP”: a) Ordenar reconocer, liquidar y pagar al pensionado, el reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, desarrollado por los artículos 1º e inciso final del artículo 2º del Decreto 2108 de 1992, en los porcentajes allí establecidos. b) Ordenar que sobre el valor de los reajustes solicitados, debidamente indexados que se le liquiden, reconocer intereses de mora, a la tasa máxima vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se causó el derecho en 1993 hasta que el pago se efectúe. c) Ordenar que una vez reconocidos y liquidados los reajustes pensionales solicitados, se le recomponga la base de la mesada de la pensión futura y en consecuencia se le nivele y actualice el valor de la pensión, para lo cual se tendrá en cuenta que los ajustes pensionales demandados tienen efecto futuro en las mesadas causadas con posterioridad al año 1995.” Basó su petitum en los siguientes hechos2: 1 Fl. 21 del c. ppal.
demandados tienen efecto futuro en las mesadas causadas con posterioridad al año 1995.” Basó su petitum en los siguientes hechos2: 1 Fl. 21 del c. ppal. 2 Ver fls. 20 a 21 del c. ppal.
7REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP La demandante laboró al servicio de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito desde el 18 de febrero de 1957 al 2 de septiembre de 1979, razón por la cual la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció pensión de jubilación a su favor a través de la Resolución No. 211 del 24 de marzo de 1982 efectiva a partir del 3 de septiembre de 1979.
El demandante presentó petición ante la demandada para que se efectúe el reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992, la que fue negada por el oficio No. 2011 EE 25280-01 del 27 de diciembre de 2011. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 11, 13, 22, 25, 46, 48 y 53-3. Ley 6ª de 1992 Decreto 2108 de 1992 Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Consideró que la entidad demandada había vulnerado los principios de igualdad y favorabilidad, pues discrimina a los empleados del orden territorial, al negarles el derecho que les asiste del reajuste pensional
Como concepto de la violación, señaló en síntesis lo siguiente: Consideró que la entidad demandada había vulnerado los principios de igualdad y favorabilidad, pues discrimina a los empleados del orden territorial, al negarles el derecho que les asiste del reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992, con respecto a los empleados del orden nacional.
8REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP Citó los arts. 46, 48 de la C.P., 1º de la Ley 4ª de 1976, 116 de la Ley 6ª de 1992, 1º del Decreto 2108 de 1992 y la sentencia proferida por el
H. Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1997, C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en la que resolvió inaplicar la expresión del orden nacional contenida en el art. 1º del Decreto 2108 de 1992 para hacer extensivo el beneficio del reajuste allí contenido a los empleados del orden territorial. Entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, proferidos por esa Corporación.
La Contestación de la Demanda La entidad demandada guardó silencio. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 20133, se declaró inhibido para resolver de fondo la presente controversia por ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que en el sub lite no se encontraba completa la proposición
declaró inhibido para resolver de fondo la presente controversia por ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que en el sub lite no se encontraba completa la proposición jurídica dentro de la presente acción, pues el actor impetró demanda de nulidad en contra del oficio No. 2011EE25280-01 del 27 de diciembre de 2011 expedida por el Gerente de Pensiones de la entidad demandada, en donde se le indica al demandante que ya había dado respuesta al mismo requerimiento a través de las Resoluciones Nos. 1213 del 7 de septiembre de 1999 y 2563 del 27 de octubre de 2003. 3 Fls. 131 a 139 del c. ppal.
9REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP Conforme a lo anterior, concluyó que conforme a los arts. 49, 85 y 135 del C.C.A. “y de acuerdo a lo decantado jurisprudencia (sic) existente sobre el tema”, el oficio objeto de la presente acción no es susceptible de ser demandado, por tratarse de un acto de mero trámite, pues se limitó a remitirse a lo dispuesto en las Resoluciones 1213 de 1999 y 2563 de 2003, que ya habían dado respuesta a lo solicitado por el demandante.
Así las cosas, como en dichos actos administrativos fue a través de los cuales se resolvió la solicitud del demandante en orden a que se reconociera y pagar el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de
demandante. Así las cosas, como en dichos actos administrativos fue a través de los cuales se resolvió la solicitud del demandante en orden a que se reconociera y pagar el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues no es posible que a través del presente proceso se resuelva la legalidad de dichas resoluciones, habida cuenta de que las mismas no fueron demandadas, so pena de vulnerar el debido proceso de la entidad demandada. El Recurso de Apelación Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2013 4, la parte demandada sustentó el recurso de alzada así: Realizó un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, iniciando por el auto admisorio de la demanda hasta la sentencia, concluyendo que no le asistió razón al a quo, dado que si bien la entidad demandada no presentó contestación de la demanda, ésta en los alegatos de conclusión se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 4 Ver fls. 141 a 143 del c. ppal.
10REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA DEMANDADO: FONCEP Solicitó que se proceda a proferir un fallo de fondo, máxime cuando se trata de la solicitud de un reajuste pensional, que recae directamente sobre la pensión de jubilación del demandante, lo que trae como consecuencia de que se pueda peticionar y demandar en cualquier
trata de la solicitud de un reajuste pensional, que recae directamente sobre la pensión de jubilación del demandante, lo que trae como consecuencia de que se pueda peticionar y demandar en cualquier momento, por lo que no es procedente aduce que el acto demandado constituye un acto complejo en relación con otros actos administrativos. Por lo demás, lo pretendido en la demandada es un reajuste y por ende no puede dejarse de lado que dicha pretensión es de tracto sucesivo. Con la sentencia apelada se está vulnerado el acceso efectivo a la administración de justicia previsto en los arts. 228 y 229 de la .CP., razón por la cual se deberá revocar el fallo apelado para emitir un pronunciamiento de fondo en donde se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de agosto de 2014 5, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y la demanda6, la entidad demandada guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. Consideraciones de la Sala 5 Ver fl. 151 del c. ppal. 6 Fls. 152 a 153 del c. ppal.
11REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-011-2012-00129-01
ACTOR: JOSE FEDERICO MARTINEZ GARCIA
DEMANDADO: FONCEP Problema Jurídico Se contrae a determinar si la sentencia de primera instanci
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