TA CUN - 11001-33-31-012-2011-00015-01-(24-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-012-2011-00015-01-(24-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO SUMA DE

DINERO / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE / SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Desarrollo jurisprudencial – La revocatoria directa faculta a la administración para retirar los actos administrativos que se produjeron a través de medios ilegales – De la revocatoria de un acto no puede derivarse la facultad de resarcir automáticamente los perjuicios causados durante su vigencia – La revocatoria de un acto administrativo no trae implícito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios causados – Efectos de la revocatoria – La pretensión de retornar los dineros pagados indebidamentente a causa de los ascensos revocados, debe ser reclamada mediante la acción de reparación directa – Confirma Sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – CCA, ARTÍCULO 69, 73, 357 Código Procedimiento Civil, artículo 357 Para resolver el único cargo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, considera la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones acerca de la procedencia y los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos por parte de la misma Administración. La figura de la revocación directa es una institución del derecho administrativo que se encuentra establecida en el artículo 69 del C.C.A. en los siguientes términos: “Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos

La figura de la revocación directa es una institución del derecho administrativo que se encuentra establecida en el artículo 69 del C.C.A. en los siguientes términos: “Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1º. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la Ley; 2º. Cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra él. 3º. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. La disposición transcrita consagra la facultad que se le ha atribuido a la Administración de suprimir unilateralmente sus propios actos administrativos en ejercicio de, según ha sido entendido por la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa, un control automático o autotutela de sus propias actuaciones, cuya finalidad es la de ajustar las mismas a los postulados definidos en la Constitución y la Ley cuando quiera que de estas se compruebe que su expedición o ejecución van en contravía de aquellas. No obstante, esta potestad de la administración debe ejercitarse en los términos y con observancia de los límites previstos legalmente para ello, como el que se encuentran consagrado en el artículo 73 ibídem, que dispuso que al advertir que un acto administrativo haya creado o modificado una situación de carácter particular o concreto este no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular.

el que se encuentran consagrado en el artículo 73 ibídem, que dispuso que al advertir que un acto administrativo haya creado o modificado una situación de carácter particular o concreto este no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Lo anterior obedece a la necesidad de ofrecer a los ciudadanos seguridad jurídica respecto de los derechos adquiridos o situaciones subjetivas consolidadas en cabeza de ellos, por tanto, en caso de que el titular no dé su consentimiento expreso, le corresponde a la autoridad administrativa acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que anule su propio acto mediante la acción de lesividad. Ahora bien, en el artículo 73 del C.C.A. se establecieron unas excepciones al límite aludido, en el sentido de posibilitar la revocatoria de actos que hayan2

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia modificado o creado situaciones jurídicas particulares y concretas en los siguientes casos: a) Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales del artículo 69 del C.C.A. b) Si fuera evidente que el interesado se valió de medios ilegales para su expedición. c) Parcialmente cuando se trate de la corrección de simples errores aritméticos.

En este orden de ideas, para la Sala es evidente que el hecho de existir un acto administrativo que fue expedido con fundamento en medios ilegales, legitima a la administración para proceder a su revocatoria, claro está, luego de haberse cumplido un debido proceso y comprobado con certeza la existencia de la

administrativo que fue expedido con fundamento en medios ilegales, legitima a la administración para proceder a su revocatoria, claro está, luego de haberse cumplido un debido proceso y comprobado con certeza la existencia de la causal que justifique su procedencia. Sobre este punto también ha manifestado la misma Corporación lo siguiente:.. Conforme a lo expuesto es claro para la Sala que la entidad demandada tenía plena facultad para revocar los actos administrativos que le otorgaron los ascensos al demandante en el escalafón docente y que fueron expedidos con fundamento en documentos apócrifos, situación que se demostró dentro de la actuación administrativa adelantada para ello que, según se evidencia del acervo probatorio, puede deducirse que fue desarrollada con el respeto del derecho al debido proceso del actor (fls….). Sin embargo, debe precisarse que en el presente asunto no se discute la legalidad de los actos que revocaron los ascensos, los cuales actualmente se encuentran ejecutoriados y gozan de total presunción de legalidad por cuanto no han sido anulados judicialmente, sino que el fondo del asunto se remite a resolver la legalidad del acto que ordenó al demandante, en virtud de lo anterior, reintegrar las sumas que percibió de más como consecuencia de los ascensos que se le otorgaron indebidamente, esto es la Resolución No. 901 del 29 de abril de 2010 proferida por el Secretario de Educación de Bogotá D.C. De esta manera la revocatoria directa, como ocurre para el presente caso, faculta a la Administración para retirar los actos administrativos que se

29 de abril de 2010 proferida por el Secretario de Educación de Bogotá D.C. De esta manera la revocatoria directa, como ocurre para el presente caso, faculta a la Administración para retirar los actos administrativos que se produjeron a través de medios ilegales, como se dijo, luego de que a través de un debido proceso se comprobara la certeza de tal hecho; pero esta atribución se limita a ser utilizada como un mecanismo mediante el cual se excluye del mundo jurídico una decisión que nació a la vida jurídica a través de medios ilegales, o que contraría la Constitución, la Ley y/o el interés general, con la finalidad de que esta no siga produciendo efectos jurídicos adversos, pues la práctica de esta figura no implica realizar un control de legalidad del acto (que permitiría retrotraer sus efectos) por cuanto la Administración, de acuerdo al principio de la separación de poderes, no puede ejercer tal atribución que se encuentra asignada únicamente a los Jueces. Conforme a lo anterior, la revocatoria de un acto no puede derivar la facultad de resarcir automáticamente los perjuicios causados durante su vigencia, lo que implica deducir entonces que en el presente asunto la Administración no estaba facultada para ordenar el reintegro de las sumas al actor a causa de la revocatoria de sus ascensos. En este sentido, frente a casos similares al presente, se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos:3

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia

Consejo de Estado en los siguientes términos:3

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia “La revocatoria de un acto administrativo no trae implícito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios que el acto objeto de dicha decisión pudo generar durante el tiempo que se encontró vigente en el ordenamiento jurídico, puesto que la decisión de la Administración, en este sentido, no implica en estricto sentido un juicio de legalidad, conforme a las causales previstas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo las cosas a su estado inicial”. (…) … [E]n punto de los efectos de la revocatoria está claro que ellos no pueden asimilarse a los del control jurisdiccional, toda vez que, el acto que revoca tiene el carácter de constitutivo de nuevas situaciones jurídicas cuyos efectos se proyectan sin duda alguna hacia el futuro y, porque bajo la presunción de legalidad el acto revocado, cumplió sus efectos durante su vigencia, a lo que se suman su ejecutividad y ejecutoriedad, como características intrínsecas a todo acto administrativo”.

En el mismo sentido, en otro pronunciamiento relacionado, la misma corporación adujo: “Atribuirle a la revocatoria directa de un acto administrativo particular efectos, ex tunc, esto es, en forma retroactiva…daría lugar, en sede administrativa, a un eventual reconocimiento de los perjuicios irrogados a la parte que vio afectados sus derechos durante la vigencia del acto.

ex tunc, esto es, en forma retroactiva…daría lugar, en sede administrativa, a un eventual reconocimiento de los perjuicios irrogados a la parte que vio afectados sus derechos durante la vigencia del acto. Lo anterior, en abierto desconocimiento del principio clásico de la separación de poderes, supondría que en el evento en que un particular reclame los referidos perjuicios, la administración asumiría el rol de juez y parte, en tanto entraría a tasar perjuicios sin dejar de lado su condición de autoridad administrativa, con fundamento en la cual dio lugar a la expedición del acto administrativo revocado ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De esta manera, conforme a lo expuesto hasta aquí, se concluye que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. no se encontraba facultada para ordenar al actor de oficio el pago de los perjuicios generados durante la vigencia de los actos revocados, conforme al criterio referido que ha adoptado el Consejo de Estado, el cual comparte la Sala y encuentra justificado al definir un plano de igualdad para los demás casos similares que se puedan presentar y en donde sea el particular quien pretenda reclamar los perjuicios generados durante la vigencia de un acto revocado. Ahora bien, la pretensión legitima de la Administración de retornar los dineros pagados indebidamente al actor a causa de sus ascensos revocados, conforme a lo anterior, deben ser reclamados mediante la acción de reparación directa, ya que lo que se persigue es un juicio de responsabilidad patrimonial y no de

pagados indebidamente al actor a causa de sus ascensos revocados, conforme a lo anterior, deben ser reclamados mediante la acción de reparación directa, ya que lo que se persigue es un juicio de responsabilidad patrimonial y no de legalidad, pues los actos que generaron el daño ya fueron revocados, pero como se expuso, esto no implica que sobre los mismos se haya realizado un juicio de legalidad que implique retrotraer automáticamente sus efectos. En este sentido de igual manera se ha pronunciado el Consejo de Estado, así:… Como ya se indicó, los actos administrativos revocados que reconocían un ascenso en el escalafón docente y que por obtenerlo implicaban una mejora en el sueldo que percibía el actor, al desaparecer su fundamento lógico es que se deba obtener la devolución de lo pagado indebidamente. Por tanto debe tenerse en cuenta que la revocación de un acto administrativo expedido con fundamento en medios ilícitos del cual no pueda la administración recuperar las prestaciones pagadas indebidamente a causa de este, implicaría suponer la4

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DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia existencia de un enriquecimiento sin justa causa a favor del particular que fue beneficiado.

Sin embargo, como se concluyó anteriormente, el reintegro de las sumas ordenadas a través del acto aquí demandado deben reclamarse ante Juez a través de la acción contenciosa pertinente, de tal manera que en ningún momento la Sala, al adoptar la presente posición frente al asunto, se encuentra

ordenadas a través del acto aquí demandado deben reclamarse ante Juez a través de la acción contenciosa pertinente, de tal manera que en ningún momento la Sala, al adoptar la presente posición frente al asunto, se encuentra favoreciendo un enriquecimiento sin justa causa del demandante sino que simplemente conmina a la entidad a hacer uso debido de los mecanismos judiciales de que dispone para defender sus intereses.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrado Ponente: Dr. Robiel Amed Vargas González

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del Derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones. El señor HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra BOGOTÁ D.C. –

1.1.- Pretensiones. El señor HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a fin de que se declaren a su favor las siguientes pretensiones (fls. 46 y 47): “PRIMERA.- Anular el Acto Administrativo contentivo en la Resolución 901 del 29 de abril, notificada el 3 de agosto de 2010, con la cual se ordenó a mi cliente reintegrar la suma de Veintisiete Millones Seiscientos Mil Ciento Doce Pesos Moneda Corriente ($27’600.112). SEGUNDA.- Que en Restablecimiento del Derecho se libere a mi cliente de la obligación por la suma de suma de Veintisiete Millones Seiscientos Mil Ciento Doce Pesos Moneda Corriente ($27’600.112). TERCERA.- Que se comunique a las autoridades administrativas en rectificación del antecedente administrativo comunicado la Resolución objeto de demanda. CUARTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.”.5

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia

1.2. Hechos. Los hechos fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera (fls. 43 a 46):

1.2.1.- El demandante presta sus servicios como docente en el Centro Educativo

Distrital República de México, desde el 12 de abril de 1994. 1.2.2.- El 3 de agosto de 1999 le solicitó a la Oficina de Escalafón Docente que fuera ascendido del grado 9 al 11 del escalafón, para lo cual acreditó, entre otros documentos, un certificado suscrito por el señor Francisco Núñez Lapeira, Rector de la Fundación de Educación Superior Tecnológico INESPRO, que constataba que el actor había participado en el curso titulado “ Aplicación de la Tecnología Informática en la Innovación de Prácticas Pedagógicas en Educación” del Programa Permanente para Docentes PFPD, válido por 6 créditos académicos. 1.2.3.- Mediante Resolución No. 01723 del 7 de febrero del 2000, la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente de Bogotá D.C. ascendió al demandante al grado 11 del escalafón. Posteriormente a través de la Resolución No. 07989 del 3 de octubre de 2001, el mismo fue ascendido al grado 12. 1.2.4.- El 14 de enero de 2004, la Gerencia de la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le comunicó al demandante sobre la iniciación de una actuación administrativa de oficio tendiente a revocar los actos administrativos referidos que le otorgaron los ascensos. 1.2.5.- A través del oficio No. PFPD-832-0 del 17 de diciembre de 2002, el Jefe del P.F.P.D. de la “Fundación Universitaria Panamericana y/o Fundación de

1.2.5.- A través del oficio No. PFPD-832-0 del 17 de diciembre de 2002, el Jefe del P.F.P.D. de la “Fundación Universitaria Panamericana y/o Fundación de Educación Superior INESPRO”. Dr. Jairo Alvarado Padilla, informó que el demandante no se encuentra registrado como participante del curso titulado “Aplicación de la Tecnología Informática en la Innovación de Prácticas Pedagógicas en Educación”, por lo cual no le fue expidió certificado de participación. 1.2.6.- Por medio de la Resolución No. 03137 del 27 de julio de 2005, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. revocó las Resoluciones por medio de las cuales le había otorgado al demandante los ascensos al grado 11 y 12 del escalafón docente, al considerar que estos fueron expedidos con fundamento en medios ilegales. 1.2.7.- Contra el acto anterior el demandante interpuso recurso de reposición, en el que adujo que la decisión de revocar los ascensos fue violatoria del derecho al debido proceso por cuanto la investigación se adelantó con información recaudada “a espaldas del docente”, al que luego citaron “a comparecer”. 1.2.8.- Mediante la Resolución No. 07492 del 3 de octubre de 2005 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. confirmó el acto recurrido, en el cual, según

1.2.8.- Mediante la Resolución No. 07492 del 3 de octubre de 2005 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. confirmó el acto recurrido, en el cual, según manifiesta, no se tuvo en cuenta la solicitud que el demandante hizo para rendir una declaración sobre los hechos que sirviera como prueba para tomar la decisión del caso. 1.2.9.- Manifestó que interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, aunque contra el mismo no procediera, solicitando que la Autoridad se pronunciara sobre la solicitud de rendir declaración sobre los hechos, la que fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio No. 423-S-113318 del 4 de noviembre de 2005.6

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia 1.2.10.- Como consecuencia de la revocatoria de los ascensos, la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución No. 901 del 29 de abril de 2010, le ordenó al demandante reintegrar la suma de $22.600.112 equivalente al valor adicional que percibió en su salario por motivo de los ascensos revocados. 1.2.11.- El acto anterior, según manifiesta el actor, le fue notificado el 2 de agosto del mismo año, contra el cual no interpuso el recurso de reposición que le era procedente. 1.2.12.- Adujo que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le está cobrando

del mismo año, contra el cual no interpuso el recurso de reposición que le era procedente. 1.2.12.- Adujo que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le está cobrando dos veces por los mismos hechos, ya que dentro de la investigación penal No. 780086 que está en trámite ante la Fiscalía 71 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación, donde dicha Autoridad está constituida como parte civil, solicitaron por concepto de indemnización la suma de $23.965.529. 1.2.13.- Finalmente indicó que frente a la investigación referida el 21 de enero de 2011 fue proferida Resolución de Preclusión en favor del demandante por haberse prescrito la acción penal. 1.3.- La sentencia apelada: El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá luego de hacer un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente, como también de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado al respecto, profirió sentencia el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

  • Indicó que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., si bien estaba facultada para revocar los actos administrativos mediante los cuales le confirió distintos ascensos en el escalafón docente al demandante, dada su evidente y ostensible ilegalidad por haber sido expedido con fundamento en

facultada para revocar los actos administrativos mediante los cuales le confirió distintos ascensos en el escalafón docente al demandante, dada su evidente y ostensible ilegalidad por haber sido expedido con fundamento en medios ilícitos, aquello no lo facultaba para ordenar el reintegro de las diferencias salariales pagadas al actor en razón a que la revocatoria de un acto administrativo no trae implícito el restablecimiento de los daños o perjuicios que este generó durante el tiempo en que aquel se encontró vigente. - Que el acto mediante el cual se revoca otro crea una nueva situación jurídica cuyos efectos son a futuro, por cuanto bajo la presunción de legalidad que revistió el acto revocado durante su vigencia, este produjo efectos jurídicos. - Mencionó que la administración no puede convertirse en Juez y parte para ordenar revocar un acto y luego ordenar a su favor el pago de los perjuicios que durante su vigencia generó. - Determinó que conforme a lo expuesto el reintegro de las sumas pagadas de más al actor con ocasión de sus ascensos revocados, debían ser reclamadas por la Administración a través de la acción de reparación directa, carga que a la luz de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, no significa prohijar un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante.7

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

Monsalve, no significa prohijar un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante.7

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DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia - Con fundamento en lo anterior, consideró declarar la nulidad del acto acusado y negar las demás pretensiones.

1.3.- Del recurso de apelación propuesto por la entidad demandada: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando su revocación, en el que planteó los siguientes argumentos: Como único cargo planteado indicó que de acuerdo a los arts. 1524, 2313 y 2318 del Código Civil, es evidente que las sumas de dinero pagadas en exceso por la entidad al demandante implican un enriquecimiento sin justa causa para el mismo que afecta los bienes fiscales de la entidad, los cuales pertenecen al tesoro público y son imprescriptibles, y por tanto la habilitan para solicitar la devolución de las mismas. Para apoyar lo anterior adujo que el demandante tenía pleno conocimiento de las irregularidades por las cuales la entidad fundamentó la expedición de los actos demandados, razón por la cual no es dable predicar la buena fe del mismo para privar a la administración de enmendar una actuación que con “conciencia de licitud venía desempeñando”. 1.4.- Actuación en Segunda Instancia. 1.4.1.- De la parte demandante: Presentó alegatos de conclusión, en donde indicó que la entidad demandada al revocar las Resoluciones que le otorgaron los ascensos al actor, le quebrantó sus

1.4.- Actuación en Segunda Instancia. 1.4.1.- De la parte demandante: Presentó alegatos de conclusión, en donde indicó que la entidad demandada al revocar las Resoluciones que le otorgaron los ascensos al actor, le quebrantó sus “expectativas, deseos y sentimientos de seguridad jurídica”. Que se “infraccionó” el art. 29 de la Constitución y el art. 73 del C.C.A., por cuanto no se solicitó el consentimiento del demandante para la revocatoria de los mismos sino únicamente su opinión, razón por la cual si la entidad pretendía su revocación debió haberlos demandando mediante acción de lesividad. Pues la revocatoria de un acto procede excepcionalmente sin el consentimiento del particular cuando fue producto del silencio administrativo positivo o de medios evidentemente ilegales, lo cual no aplica en el presente caso ya que en el proceso penal que se le adelantó no se probó un comportamiento doloso del demandante. Adujo que se está violentando el principio de non bis in ídem al cobrársele al demandante dos veces la misma suma mediante la Resolución demandada y a través de la investigación penal No. 780086. Mencionó que se violentó el principio de la carga de la prueba dentro de la actuación administrativa que se adelantó para la revocatoria de los actos de ascenso, y que se está desconociendo lo dispuesto en el art. 136 del C.C.A. debido a que se le está cobrando al demandante unas sumas que percibió de buena fe al prestar sus servicios docentes. Finalmente indicó que de acuerdo a la sentencia del 15 de agosto de 2013,

debido a que se le está cobrando al demandante unas sumas que percibió de buena fe al prestar sus servicios docentes. Finalmente indicó que de acuerdo a la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2006-00464, en donde se discutió un caso similar al presente, la entidad demandada debió acudir “… a la vía judicial para hacerse resarcir los presuntos daños y perjuicios inferidos…con ocasión del ascenso ilegal en el escalafón8

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia docente, con base en el término de caducidad del artículo 136 del Decreto 01 de 1984…”. 1.4.2.- De la parte demandada.

Presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación (fls. 759 a 761) 1.4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en

Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Sobre la competencia de la segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2007, así1: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En

desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente”. Así las cosas, como quiera que en el presente caso únicamente el apoderado de Bogotá D.C.-Secretaría de Educación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala procederá únicamente a estudiar y decidir los cargos planteados en el recurso de apelación impetrado por la parte demandada. 2.3. Asunto a Resolver en esta Instancia 1 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, No. de Rad. Interno 9708-2005, Actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. Dr. Jaime Moreno García.9

RADICACIÓN N°: 11001-33-31-012-2011-00015-01

DEMANDANTE: HERNANDO ESPITIA VELASQUEZ Sentencia de segunda instancia Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del 12 de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, tal como lo plantea la entidad demandada en el recurso de apelación visto a folios 736 a 739.

El A quo declaró la nulidad de la Resolución No. 901 del 29 de abril de 2010

tal como lo plantea la entidad demandada en el recurso de apelación visto a folios 736 a 739. El A quo declaró la nulidad de la Resolución No. 901 del 29 de abril de 2010 mediante la cual se ordenó el reintegro de una suma producto de la revocatoria de unos ascensos en el escalafón docente del demandante, por considerar que un acto de revocatoria sólo produce efectos a futuro, razón por la que los perjuicios que pudo generar la ejecución del acto durante su vigencia debieron ser reclamados mediante la acción de reparación directa tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte la entidad demandada en el recurso de apelación planteó que de acuerdo a los arts. 1524, 2313 y 2318 del Código Civil, es evidente que las sumas de dinero pagadas en exceso por la entidad al demanda

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